REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte solicitante: GIOVANI RANDAZZO DORIA, GAETANO EUSTORGIO RANDAZZO ANGELICA, CARMELA ALICIA RANDAZZO ANGELICA y MARIANA RANDAZZO ANGELICA; el primero de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-78.569; los demás venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 8.537.704, V- 8.540.755 y V- 11.995.564, respectivamente.
Presunta entredicha: SANTA ANGELICA DE RANDAZZO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 364.488.
Motivo: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN.
Asunto: 25-0100.
CAPITULO II:
DE LA NARRATIVA DE LOS HECHOS
De una revisión efectuada a las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.025 fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, según consta en acta de Distribución Nro. 314 con nomenclatura de Distribución FP11-INST-2025-586, la presente solicitud por INTERDICCIÓN, incoada por los ciudadanos GIOVANI RANDAZZO DORIA, GAETANO EUSTORGIO RANDAZZO ANGELICA, CARMELA ALICIA RANDAZZO ANGELICA y MARIANA RANDAZZO ANGELICA; el primero en su condición de concubino de la presunta entredicha, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-78.569; los demás en su condición de hijos, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 8.537.704, V- 8.540.755 y V- 11.995.564, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho MARIANA RANDAZZO ANGELICA, identificada ut supra, en donde se pretende sea declarada la interdicción civil a la ciudadana: SANTA ANGELICA DE RANDAZZO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 364.488.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.025, este Tribunal acordó darle entrada a la presente solicitud quedando asentada bajo el Nro. 25-0100, de la nomenclatura interna de este Tribunal. Inserto en el folio veinte (20) del cuaderno principal.
En fecha tres (03) de octubre 2.025, con vista al acto de subsanación presentando por la parte solicitante, y en vista que la misma no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley, este Tribunal acordó admitirla y ordenó la apertura de la fase sumaria de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así como realizar el interrogatorio a los cuatro (04) parientes cercanos de la presunta entredicha; se ordenó el interrogatorio de la ciudadana SANTA ANGELICA DE RANDAZZO, según lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se ordenó oficiar al Director del Hospital Ruiz Páez para la designación de la terna de expertos; se ordenó librar edicto de notificación a cualquier persona que pueda tener interés en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del eiusdem y se ordenó notificar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Inserto los folios treinta y uno (31) al folio treinta y cuatro (34).
En fecha quince (15) de octubre de 2.025, este Tribunal realizó interrogatorio respectivo al ciudadano GIOVANNI RANDAZZO DORIA, de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad Nro. E-78.569. Inserto en los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de cuaderno principal.
En fecha quince (15) de octubre de 2.025, este Tribunal realizó interrogatorio respectivo a la ciudadana CARMELA ALICIA RANDAZZO ANGELINA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.540.755. Inserto en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de cuaderno principal
En fecha quince (15) de octubre de 2.025, este Tribunal realizó interrogatorio respectivo a la ciudadana JUANA VENTURA LOPEZ MUÑOZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.899.430. Inserto en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de cuaderno principal
En fecha quince (15) de octubre de 2.025, este Tribunal realizó interrogatorio respectivo a la ciudadana ANA ROSA LOPEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.911.275. Inserto en los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de cuaderno principal
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2.025, el ciudadano Juez de este Despacho Judicial realizó el acto de interrogatorio a la presunta entredicha SANTA ANGELICA DE RANDAZZO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 364.488, inserto en el folio cuarenta y seis (46) del cuaderno principal.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2.025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIANNA RANDAZO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el número 64.987, donde consignó oficio recibido del Hospital Gervasio Vera Custodio de la localidad de Upata, y de igual manera consigno el recibo de la publicación del edicto de notificación expedido por este Tribunal ante el Diario de Guayana. Inserto en los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) del cuaderno principal.
En fecha diez (10) de noviembre de 2.025, Se recibió opinión favorable del fiscal. Inserto en el folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno principal.
En fecha primero (01) de diciembre de 2.025, Se recibió informe del Dr. CÉSAR LUIS GONZALEZ, sobre valoración psiquiátrica a la ciudadana SANTA ANGELICA DE RANDAZZO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 364.488. Inserto en los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del cuaderno principal.
En fecha primero (01) de diciembre de 2.025, Se recibió informe del Dr. LUIS TORRES CALMA, sobre valoración psiquiátrica a la ciudadana SANTA ANGELICA DE RANDAZZO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 364.488. Inserto en los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del cuaderno principal.
Por todos y cada uno de los acontecimientos anteriormente narrados derivados de la presente solicitud por interdicción, es que este juzgador pasa a realizar la siguiente valoración en cuanto a las pruebas presentadas.
CAPITULO III:
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE
En el marco del procedimiento de Interdicción, la valoración del acervo probatorio constituye el imperativo funcional para determinar la capacidad civil del presunto entredicho. En estricto cumplimiento del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe procederá a la auscultación integral de los elementos de convicción y dictámenes periciales aportados, empleando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia para verificar los presupuestos fácticos que fundamentan la limitación de la capacidad jurídica y la protección del sujeto.
1. Testigo 1. GIOVANNI RANDAZZO DORIA, de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad Nro. E-78.569, quien comparte vínculo matrimonial con la presenta entredicha.
Este Órgano Jurisdiccional, tras realizar el análisis exhaustivo de la deposición ut supra, observa que el ciudadano, quien ratificó un conocimiento calificado por el trato y la convivencia, además aseveró que existen elementos inequívocos sobre el ostensible deterioro físico y la regresión cognitiva de la ciudadana SANTA ANGÉLICA DE RANDAZZO, cuadro clínico que refiere haberse agravado durante el último periodo anual.
En consecuencia, dada la fidelidad esencial, la coherencia intrínseca y la convergencia de su dicho con los demás elementos que integran el acervo probatorio, y al no haber sido el testimonio objeto de tacha o impugnación, este Despacho le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior permite establecer la convicción judicial sobre los presupuestos fácticos de incapacidad que fundamentan la presente solicitud de interdicción. Así se decide.
2. Testigo 2. CARMELA ALICIA RANDAZZO ANGELINA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.540.755.
La deponente, quien acredita un conocimiento directo derivado de su estrecho vínculo de consanguinidad con la presunta entredicha, ofrece un testimonio uniforme y coherente. Su declaración ratifica de manera concluyente la disminución de las facultades cognitivas de la ciudadana SANTA ANGÉLICA DE RANDAZZO, guardando una convergencia sustancial con los hechos narrados por el testigo precedente y los elementos de convicción que integran el acervo probatorio.
En virtud de la fidelidad esencial de su dicho, y al no haber sido el testimonio objeto de tacha o impugnación alguna, este Despacho le otorga plena eficacia probatoria. Lo anterior permite consolidar la convicción judicial sobre los extremos fácticos de incapacidad que motivan la presente causa de interdicción. Así se decide.
3. Testigo 3. JUANA VENTURA LOPEZ MUÑOZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.899.430
Este juzgador Jurisdiccional, bajo las reglas de la sana crítica Art. 508 CPC, otorga plena eficacia probatoria a la deposición ut supra, por resultar conteste, uniforme y coherente al confirmar el menoscabo de las facultades cognoscitivas de la presunta entredicha. Al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este testimonio constituye convicción plena sobre los presupuestos fácticos de incapacidad que fundamentan la presente solicitud de interdicción. Así se decide.
4. Testigo 4. ANA ROSA LOPEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.911.275.
Bajo los parámetros de la sana crítica Art. 508 CPC, este Despacho confiere plena eficacia probatoria a la deposición de la ciudadana ut supra, por resultar conteste y uniforme en la ratificación del deterioro intelecto-volitivo de la presunta entredicha. Al no haber sido objeto de tacha o impugnación, su testimonio consolida la convicción judicial sobre los presupuestos fácticos de incapacidad que motivan la presente causa. Así se decide.
5. Opinión de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en Materia de Protección Integral a la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Visto el dictamen debidamente consignado en autos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se observa que dicha representación fiscal, actuando en su cualidad de garante de la legalidad y de los derechos de las personas con discapacidad, ha vertido opinión favorable a la presente solicitud de interdicción.
Este Juzgador otorga plena relevancia a dicha anuencia, toda vez que la Representación Fiscal ratifica la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad y la veracidad de los extremos fácticos alegados. Tal pronunciamiento consolida la convicción de este Tribunal sobre la necesidad de la medida en salvaguarda del interés superior y la seguridad jurídica de la presunta entredicha. Así se decide.
6. Informe del Dr. CÉSAR LUIS GONZALEZ, sobre valoración psiquiátrica a la ciudadana SANTA ANGELICA DE RANDAZZO.
En atención al imperativo legal establecido en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la designación de dos facultativos para el examen del presunto entredicho, este Órgano Jurisdiccional procede a valorar el informe consignado por el Dr. CÉSAR LUIS GONZÁLEZ, en su condición de experto formalmente nombrado por este Despacho para tal fin.
Dicho dictamen pericial corrobora de manera contundente la existencia de un deterioro mental progresivo y la pérdida irreversible de las facultades cognitivas de la ciudadana SANTA ANGÉLICA DE RANDAZZO. En consecuencia, y en cumplimiento de la norma adjetiva citada, este Juzgador otorga plena eficacia probatoria a las conclusiones del referido facultativo, toda vez que su solvencia técnica permite establecer con certeza los extremos fácticos de incapacidad necesarios para la procedencia de la interdicción. Así se decide.
7. Informe del Dr. LUIS TORRES CALMA, sobre valoración psiquiátrica a la ciudadana SANTA ANGELICA DE RANDAZZO.
En cumplimiento del Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho valora el dictamen pericial consignado por el Dr. LUIS TORRES CALMA. El experto ratifica de manera unívoca el deterioro mental progresivo de la ciudadana SANTA ANGÉLICA DE RANDAZZO, confirmando la anulación de sus facultades cognitivas.
CAPITULO IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La institución de la interdicción civil se fundamenta en la imperativa protección que el Estado debe brindar a aquellos ciudadanos que, por causas de salud mental, han perdido el gobierno de sus actos. Al respecto, la doctrina científica, representada por el ilustre jurista Eloy Maduro Luyando, define la interdicción como
"la privación de la capacidad de obrar de una persona física, por sentencia judicial y en razón de un defecto intelectual habitual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses".
Esta conceptualización subraya que la figura no es sino una limitación a la capacidad de ejercicio impuesta en interés del propio sujeto, para evitar que el ejercicio de sus derechos resulte en perjuicio de su esfera personal o patrimonial. En este sentido, este Juzgador fundamenta su análisis en el Artículo 393 del Código Civil, el cual prescribe textualmente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se hallen en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, deberán ser sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos".
Bajo este rigor normativo, el proceso ha sido sustanciado en estricta observancia del Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición adjetiva ordena que "el Juez nombrará dos facultativos para que examinen al presunto entredicho y expongan su opinión". En la presente litis, la concurrencia de los dictámenes periciales suscritos por los Dres. César Luis González y Luis Torres Calma, constituye la prueba fehaciente del compromiso intelecto-volitivo de la ciudadana SANTA ANGÉLICA DE RANDAZZO, brindando a este Despacho la certidumbre científica necesaria para declarar la incapacidad.
Al respecto, es imperativo precisar que, conforme a lo previsto en el Artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, el decreto de interdicción provisional abre de pleno derecho la causa a pruebas. Esta disposición revela la voluntad del legislador de dotar al proceso de una celeridad inmediata, permitiendo que el mismo juzgador de instancia, tras la sustanciación plenaria y la valoración de los elementos de convicción aportados por las partes, ratifique la medida tornándola en interdicción definitiva. Bajo esta inteligencia procesal, la alzada solo ejerce su facultad de revisión —vía consulta— una vez agotada la fase de mérito, a menos que se trate de una negativa liminar de la interdicción o su reconducción oficiosa hacia la inhabilitación, supuestos que pondrían fin al procedimiento de incapacidad absoluta.
Dada la convergencia de los informes médico psiquiátrico realizados en el caso bajo estudio con las conclusiones del primer facultativo, este Juzgador le otorga plena eficacia. La coincidencia técnica de ambos expertos establece la plena convicción judicial sobre la incapacidad absoluta que motiva la presente interdicción. Así se decide.
Agotada la fase de sustanciación y ejercida la ponderación integral del acervo probatorio, este Juzgador ha alcanzado la plena convicción respecto a los extremos fácticos de la presente solicitud. En el plano de los hechos, ha quedado establecida con suficiencia la existencia de un defecto intelectual grave y permanente, el cual priva de discernimiento a la ciudadana objeto de la causa, configurándose así los presupuestos de incapacidad exigidos por el ordenamiento sustantivo.
En ejercicio mis facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico, observo que, tras un análisis estricto y sistemático de las actuaciones, la presente solicitud de interdicción respecto a la ciudadana SANTA ANGÉLICA DE RANDAZZO (identificada ut supra) cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil. Se ha verificado que la fase sumaria se evacuó con estricto apego al debido proceso, acumulando los recaudos necesarios para acreditar la necesidad de una tutela jurisdiccional inmediata a través de la medida provisional.
Bajo los parámetros de la Sana Crítica, quien suscribe ha valorado de forma concatenada los elementos de convicción promovidos, hallando una concordancia absoluta entre las testimoniales evacuadas y la realidad fáctica analizada. Existe una congruencia fáctica irrebatible al concluir que el deterioro cognitivo de la ciudadana es de tal magnitud que anula su capacidad de autodeterminación. Esta convicción se ve reforzada y blindada por el dictamen pericial de los expertos en psiquiatría, quienes, en su condición de auxiliares de justicia juramentados, han ratificado la patología de la presunta entredicha.
Por consiguiente, este Juzgador, tras auscultar la uniformidad de los testimonios evacuados y la opinión favorable de la Representación Fiscal, concluye que se han verificado los presupuestos de habitualidad y gravedad del defecto intelectual. Al constatarse que la ciudadana en cuestión carece de la aptitud necesaria para gestionar sus intereses civiles, se hace imperativa la aplicación del Artículo 396 del Código Civil, el cual establece que "la interdicción produce un estado de incapacidad de la cual no se sale sino por la revocación de la sentencia que la haya dictado", imponiendo al tribunal la obligación de designar un tutor que asuma la guarda y representación legal del entredicho. Es por ello que, en aras de salvaguardar el orden público y los derechos individuales de la citada ciudadana, se procede a dictar el fallo definitivo que rectifique su estatus jurídico en beneficio de su protección integral.
La interpretación conjunta de estas pruebas conduce a la deducción lógica de una imposibilidad de valerse la persona por sí misma, manifestada en la incapacidad de la ciudadana para administrar su patrimonio o discernir sobre los actos más elementales de su vida civil. Siendo la interdicción una institución de orden público destinada a suplir la falta de capacidad y proteger los intereses del incapaz, y por cuanto concurren todos los elementos de convicción que demuestran la vulnerabilidad de la ciudadana de autos, este juzgador procede a declarar la interdicción provisional de la ciudadana SANTA ANGÉLICA DE RANDAZZO.
CAPITULO V
DEL DISPOSITIVO
PRIMERO: Se DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL sobre la ciudadana SANTA ANGELICA DE RANDAZZO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 364.488.
SEGUNDO: Se nombra como tutor provisional de la ciudadana SANTA ANGELICA DE RANDAZZO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 364.488, al ciudadano GIOVANNI RANDAZZO DORIA; de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad Nro. E- 78.569.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación al ciudadano GIOVANNI RANDAZZO DORIA; de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad Nro. E- 78.569, a los fines que comparezca a este Despacho Judicial dentro de los tres días siguientes que conste en autos su notificación y manifieste su aceptación o excusa en el cargo recaído en su persona como tutora interina de la ciudadana SANTA ANGELICA DE RANDAZZO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 364.488.
CUARTO: De conformidad con el artículo 414 del Código Civil, se ordena la protocolización del presente decreto de interdicción provisional por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar.
QUINTO: De conformidad con el artículo 415 del Código Civil, se ordena la publicación del presente decreto de interdicción provisional por ante el diario de circulación regional.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Alzada para la consulta obligatoria de dicha decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante, será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2.026). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am), previo anuncio de Ley. Conste.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/ep
EXP. N° 25-0100
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