REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte Demandante: FANNY VALENTINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.304.089, asistida en este acto por la ciudadana: INGRID SARMIENTO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 190.191.
Parte Demandada: LUIS JOSE CARRABS BRITO y DAMELIS EVELYN CARRABS, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.309.632 y V-11.196.857.
Motivo: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
Asunto: 25-0123.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal, luego de una revisión a las actuaciones que cursan en la presente causa de las actas que la conforman, se pudo constatar que el día 31/10/2025, fue recibida para su distribución por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, proveniente del Tribunal Sexto de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, mediante asunto Nro. FP11-V-2025-000130, de fecha 24/10/2025, por motivo de Declinatoria de Competencia, la presente solicitud por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana: FANNY VALENTINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.304.089, asistida en este acto por la ciudadana: INGRID SARMIENTO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 190.191, en contra de los ciudadanos: LUIS JOSE CARRABS BRITO y DAMELIS EVELYN CARRABS, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.309.632 y V-11.196.857.
En fecha 31/10/2025, cursante en el folio (28 del cuaderno principal) se dictó auto mediante el cual se le da la entrada correspondiente, ordenando su anotación en el libelo de causas respectivo bajo el Nro.25-0123, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 03/11/2025, cursante al folio (29 del cuaderno principal) auto dictado por este Tribunal, donde insto a la parte actora a modificar y subsanar el libelo de la demanda por el error que adolece, en un lapso perentorio de CINCO (05) días hábiles de despacho.
Con vista al cómputo que antecede de los días de despacho trascurridos para que la parte actora subsanara el libelo su demanda, realizado por el secretario del Tribunal en esta misma fecha y en virtud de que ya venció el lapso perentorio de cinco (05) días de despacho en el cual este Tribunal ordeno subsanar el error ya mencionado.
Este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de una revisión e investigación exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto este juzgador pudo constatar que la parte actora, en el escrito libelar no especifico de manera clara el domicilio procesal de las partes demandadas, sin embargo este Tribunal grantizando el acceso a la justicia y al debido proceso, y observando asimismo un error en el libelo de la demanda, mediante auto dictado en fecha 03/11/2025, le otorgo un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para que la parte actora subsanara dicho error del libelo de la demanda; ahora bien del cómputo realizado por la secretaria de esta despacho judicial, se dejó constancia de que la parte actora no subsano dentro del lapso perentorio otorgado, los errores ya mencionados, siendo esto motivo para decidir sobre la admisión o no del presente asunto, es por ello que quien suscribe, se permite traer a colación el siguiente artículo:
Artículo 340, ordinal 2 de Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
La importancia de la precisión de la identificación del demandado y de su domicilio, es importante para la tramitación de la citación, el mismo es un requisito crucial para la tramitación de la admisión de cualquier demanda ya que permite al Tribunal poder determinar la competencia territorial y es fundamental para la citación valida de la parte demandada.
Ahora bien, la diferencia o la excepción de esto es que en el proceso penal existe una fase preparatoria a cargo del Ministerio Público en la cual se recolectan los elementos de interés criminalístico que comprueben la comisión de un hecho punible y sus partícipes, en donde la investigación recae netamente en los entes del estado de realizar las averiguaciones pertinentes para la procedencia del caso que se investiga y en el proceso civil formalmente no existe esa fase preparatoria, por lo menos en las causas netamente patrimoniales, dejando el legislador en manos de las partes la preparación de sus demandas o contestaciones mediante la recolección de datos y pruebas. En el caso del demandante antes de la proposición de su demanda le corresponde averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente –demanda, lapso de promoción- sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del CPC) y su demanda se hace inadmisible.
En el sentido expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia nº 183 del 8/2/2002 en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica (…).
“(…) Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que, como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen (…)”.
Al hilo de lo antes expuesto, tenemos que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar no menciona el domicilio de la demandada.
Así pues, el Maestro Luís Loreto nos indica en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”.
De la anterior transcripción se aduce que el escrito de la demanda debe estar conformado por un acumulado de condiciones fundamentales que se encuentran expresados en la ley, los cuales necesariamente deben cumplirse a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, caso contario traería consigo su inadmisión.
Entre ellos encontramos la identificación del domicilio estipulado en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la importancia del domicilio es crucial para la tramitación de la admisión de la demanda ya que permite al tribunal poder determinar la competencia territorial y es fundamental para la citación del demandado, es por ello que el cumplimiento del mismo resulta fundamental para la cabal comprensión por parte del juzgador de la petición formulada por el accionante.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“(…) Presentada la demanda, el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa (…)”.
En consecuencia, evidenciándose en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal que existe la falta de una identificación del domicilio del demando; siendo para este juzgador imperante señaladas los fines de salvaguardar todos los extremos de ley y garantizar una tutela judicial efectiva, por ello resulta forzoso para quien suscribe llegar a la reflexión en que la presente demanda se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda en resguardo del orden público, la Seguridad Jurídica y el debido proceso de las partes, absteniéndose de entrar a conocer los restantes argumentos, por la eminente violación del ordenamiento jurídico venezolano. Así se establece.
En atención a la norma supra transcrita y al criterio jurisprudencial igualmente relatado, tenemos que, resultando evidente del auto que la parte accionante no dio cumplimiento con lo ordenado en el 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando con claridad el domicilio de la demandada, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE como en efecto declarara la presente demanda, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana: FANNY VALENTINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.304.089, asistida en este acto por la ciudadana: INGRID SARMIENTO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 190.191, en contra de los ciudadanos: LUIS JOSE CARRABS BRITO y DAMELIS EVELYN CARRABS, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.309.632 y V-11.196.857, por infringir el Ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no mencionar el domicilio de la demandada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 pm.) previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/jd
Exp. 25-0123
FH19-V-2025-000112
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