REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VILLAVICENCIO COLMENAREZ & ASOCIADOS. -

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jesus Alberto Garcia Sanchez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.669.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FABRICACIONES Y TECNICAS, S.A, con registro de información fiscal (RIF) Nº J-09515969-6 y del ciudadano: GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.338.989, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

ASUNTO: FH19-X-2026-000004.

ASUNTO PRINCIPAL: FH19-V-2025-000097.

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 11/11/2025, consta a los folios (02 al 08 del cuaderno de medidas), sentencia interlocutoria mediante el cual se decretó la medida innominada de la suspensión de los efectos de los contratos solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, se libraron los respectivos oficios Nº 25-0103 Y 25-0104, a los entes administrativos correspondientes a los fines de estampar las notas marginales.

En fecha 13/11/2025, consta a los folios (13 y 14 del cuaderno de medidas), consignación del alguacil de este despacho judicial, consignando oficio Nº 25-0104 dirigido a la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz del estado Bolívar debidamente recibido.

En fecha 24/11/2025, consta al folio (17 del cuaderno de medidas), auto designando como correo especial al ciudadano: CRUZ VALERA, a los fines de consignar el oficio Nº 25-0103 dirigido al servicio autónomo de registros y notarías (SAREN) en la ciudad de caracas.

En fecha 28/11/2025, consta a los folios (19 al 21 del cuaderno de medidas), diligencia suscrita por el abogado Cruz Valera consignando oficio Nº 25-0103 debidamente recibido.

En fecha 28/11/2025, consta a los folios (22 y 23 del cuaderno de medidas), escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora solicitando medidas innominadas.

En fecha 03/12/2025, consta a los folios (24 y 25 del cuaderno de medidas), auto instando a la parte solicitante de las medidas innominadas a ampliar su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15/12/2025, consta a los folios (26 al 28 del cuaderno de medidas), escrito de ampliación de las medidas innominadas suscrito por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 16/01/2026, consta al folio (29 del cuaderno de medidas), diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora ratificando su escrito de ampliación de las medidas.

En fecha 28/01/2026, consta al folio (30 del cuaderno de medidas), diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora ratificando su escrito de ampliación de las medidas.

Analizado lo anteriormente narrado considera este Juzgador pasar a decidir el mérito del presente asunto en cuando a la procedencia de la solicitud de la medida innominada solicitada.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en el Artículo veintiséis (26) el derecho a la tutela judicial efectiva de la manera siguiente:
“Artículo 26:
“(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
“El Estado garantizara una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, autónoma, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reapariciones inútiles.”
Establece la norma constitucional que en el contenido de la tutela judicial efectiva comprende una serie de derechos pertenecientes a los justiciables, dentro de los cuales resaltan el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia tengan la oportunidad para hacer valer sus derechos e intereses colectivos o difusos y por ultimo obtener en un tiempo prudente la decisión correspondiente al caso planteado.
Planteado la tutela judicial antes descrita, pasa este juzgador a revisar en autos, si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida innominada solicitada por la parte actora los cuales están previstos en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para las medidas innominadas, previa las consideraciones siguientes:

Como se ha indicado en innumerables fallos de este juzgado, las condiciones de procedencia para decretar una medida innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”.

El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida innominada de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; y 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar o medida innominada, debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.

Ahora bien, con respecto a la medida innominada, el artículo 588, parágrafo primero, agrega un tercer requisito, esto es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, mejor conocido como “Periculum In Damni”. Sobre este particular, mediante reiterada jurisprudencia, de fecha 04/11/2003, dictada en el expediente Nro. 03-1241, por la Sala Constitucional del TSJ, se estableció entre otras cosas que:

“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional, según el criterio asumido por este Tribunal Supremo de Justicia respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, consagradas en el artículo citado supra, es la previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem.

Adicionalmente, es necesario acotar que los referidos requisitos son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 ibídem, relativo a que hubiere fundado temor de que se causen lesiones de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el juez no podría, bajo ningún aspecto, decretar la medida preventiva…”. (Cursivas y Negritas de esta Juzgadora).

En igual sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Máximo Juzgado, mediante sentencia de fecha 06/06/2013, dictada en el Exp. AA20-C-2012-000244, estableciendo que:

“…Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.

Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato)…”. (Cursivas y Negritas de esta Juzgadora).

Expuesto la naturaleza de la procedencia de las medidas, este Tribunal observa que la parte actora solicita medidas innominadas, las cuales se discriminaran de la siguiente manera:

Omissis “(…) PRIMERO: Se ordena al codemandado de autos, que figura como arrendatario, se sirva a consignar a partir del mes de diciembre, ante este Tribunal, las cantidades que supuestamente cancela por concepto de canon de arrendamiento, y los meses subsiguientes, hasta la resolución del presente asunto, así como también a consignar las facturas de los cánones de arrendamiento, generadas por la presunta arrendadora, desde el mes de marzo del 2025, hasta la actualidad.

SEGUNDO: Se solicita, se sirva dictar medida cautelar innominada consistente en oficiar a la Dirección Nacional de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a fin de que informe a este Tribunal, si la sociedad mercantil FABRICACIONES MECÁNICAS Y TÉCNICAS S.A., RIF: J-095196968, ha expedido facturación o en caso de considerar necesario, se sirva designar una comisión de fiscalización a fin de practique en la sede de la referida sociedad Mercantil, inspección de verificación a la Empresa Demandada y al presunto Arrendatario, también demandado en el presente asunto y así pido sea declarado. (…)”.

Sin embargo, este juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha 10/11/2025, mediante el cual se decretó lo siguiente:

Omissis: “(…) PRIMERO: PROCEDENTE la medida innominada de SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS CONTRATOS el primero celebrado por la ciudadana: TIBISAY DEL VALLE GOLINDANO PEREIRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.927.772, actuando en su carácter de PRESIDENTA de la Sociedad Mercantil FABRICACIONES Y TECNICAS, S.A, con registro de información fiscal (RIF) Nº J-09515969-6 mediante el cual en el primero de ellos dio en pago por concepto de honorarios profesionales al abogado GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 99.176, la cual fue debidamente autenticado por la notaria publica primera de puerto Ordaz estado bolívar en fecha 11/07/2025, y el segundo de ellos, contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil FABRICACIONES Y TECNICAS, S.A, con registro de información fiscal (RIF) Nº J-09515969-6, representada estatutariamente por su PRESIDENTA, la ciudadana: TIBISAY DEL VALLE GOLINDANO PEREIRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.927.772, y entre el ciudadano: GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 99.176, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 16/07/2025

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de estampar la respectiva nota marginal de la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS CONTRATOS, decretado por este Tribunal en esta misma fecha, acompañándose el mismo con copia certificada del presente fallo.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz del estado Bolívar, a los fines de estampar la respectiva nota marginal de la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS CONTRATOS, decretado por este Tribunal en esta misma fecha, acompañándose el mismo con copia certificada del presente fallo. (…)”

En razón a ello, este juzgador se vería forzoso declarar la medida innominada solicitada por la parte actora, por cuanto dicha sentencia interlocutoria decreto la suspensión de los efectos de los contratos, siendo uno de ellos, el contrato de arrendamiento, por cuanto sería contradictorio ordenar el pago de los cánones de arrendamiento entendiéndose que dicho contrato de arrendamiento quedo sin efecto y así se dispondrá el dispositivo del fallo.

En cuanto a la segunda medida innominada solicitada este Tribunal observa que la misma versa sobre solicitud de información al ente administrativo DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA y a su vez, una inspección a dicho ente administrativo, y siendo que la misma se debe de promover en la oportunidad correspondiente, esto a los fines de una sana administración de justicia y garantizando los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a ello, se hace forzoso para quien aquí suscribe, declarar improcedente dicha solicitud de medida innominada. Y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida innominada de LA CONSIGNACION DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO al ya existir una sentencia interlocutoria dictado por este Tribunal ordenando la SUSPENCION DE LOS EFECTOS DE LOS CONTRATOS, siendo uno de ellos, el contrato de arrendamiento.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida innominada consistente en oficiar al ente administrativo DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, por cuanto la misma versa en solicitud de información y debe de ser promovido en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de enero del dos mil veintiséis (2026). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.


EL SECRETARIO ACC

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.


En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste


EL SECRETARIO ACC

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.





YMMG/jdgc/am
ASUNTO Nº FH19-X-2026-000004