REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA MERCANTIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: SENEN TORREALBA CARRILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-3.020.482. -

PARTE DEMANDADA: VICTOR KAFROUNI, y FOUAD VICTOR KAFROUNI GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.891.701. y V-24-183.112. respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

ASUNTO: CUADERNO DE MEDIDAS 25-0141.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 26/01/2026, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, reforma de la demanda interpuesta por el ciudadano: SENEN TORREALBA CARRILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-3.020.482, con motivo de la acción de Cobro de Bolívares Vía Intimación, por cuanto la presente demanda se encuentra sustentada en seis (06) letras de cambio, al ser este medio, un mecanismo utilizado para que proceda la intimación de sumas dinerarias.

Mediante sorteo realizado en fecha, 04/12/2025, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

En fecha 05/12/2025, consta al folio (73 de la primera pieza del cuaderno principal) auto dictado por este Tribunal ordenando darle entrada a la presente causa y su anotación en el libro de causas signándolo bajo el Nº 25-0141.

En fecha 10/12/2025, (folio 74 de la pieza principal), despacho saneador dictado por este Tribunal, ordenando indicar el domicilio procesal de la parte demandada.

En fecha 26/01/2026, escrito suscrito por la parte actora reformando el libelo de la demanda.

En esta misma fecha se dictó auto de la admisión de la demanda, se libró la respectiva boleta de citación y despacho de comisión de citación, asimismo se ordenó la apertura de un cuaderno de medidas para su libre tramitación por cuaderno separado.

Analizado lo anteriormente narrado considera este Juzgador pasar a decidir el mérito del presente asunto en cuando a la procedencia de la solicitud de la medida innominada solicitada.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en el Artículo veintiséis (26) el derecho a la tutela judicial efectiva de la manera siguiente:
“Artículo 26:
“(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
“El Estado garantizara una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, autónoma, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reapariciones inútiles.”
Establece la norma constitucional que en el contenido de la tutela judicial efectiva comprende una serie de derechos pertenecientes a los justiciables, dentro de los cuales resaltan el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia tengan la oportunidad para hacer valer sus derechos e intereses colectivos o difusos y por último obtener en un tiempo prudente la decisión correspondiente al caso planteado.
Planteado la tutela judicial antes descrita, pasa este juzgador a revisar en autos, si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida innominada solicitada por la parte actora los cuales están previstos en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para las medidas innominadas, previa las consideraciones siguientes:
Como se ha indicado en innumerables fallos de este juzgado, las condiciones de procedencia para decretar una medida innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”.
El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida innominada de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; y 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar o medida innominada, debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
Ahora bien, con respecto a la medida innominada, el artículo 588, parágrafo primero, agrega un tercer requisito, esto es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, mejor conocido como “Periculum In Damni”. Sobre este particular, mediante reiterada jurisprudencia, de fecha 04/11/2003, dictada en el expediente Nro. 03-1241, por la Sala Constitucional del TSJ, se estableció entre otras cosas que:
“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional, según el criterio asumido por este Tribunal Supremo de Justicia respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, consagradas en el artículo citado supra, es la previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem.
Adicionalmente, es necesario acotar que los referidos requisitos son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 ibídem, relativo a que hubiere fundado temor de que se causen lesiones de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el juez no podría, bajo ningún aspecto, decretar la medida preventiva…”. (Cursivas y Negritas de esta Juzgadora).
En igual sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Máximo Juzgado, mediante sentencia de fecha 06/06/2013, dictada en el Exp. AA20-C-2012-000244, estableciendo que:
“…Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato)…”. (Cursivas y Negritas de esta Juzgadora).
Así, establecido los requisitos de la medida innominada y con respecto al caso bajo estudio, debe este Tribunal analizar si la medida innominada peticionada, cumple con los requisitos de Ley:
En primer lugar, a los fines de sustentar el primer requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es la presunción del buen derecho o “Fumus Bonis Iuris”, observa este juzgador que consta en autos
Consigna en original 06 letras de cambio, la cual este Tribunal ordeno su resguardo en la caja fuerte de este despacho judicial, y un contrato privado entre el ciudadano SENEN TORREALBA Y VICTOR KAFROUNI, inserto a los folios (23 al 28 de la primera pieza del cuaderno principal).
Estos instrumentos los considera este Jurisdicente como medios probatorios de los cuales se extrae una presunción desvirtuable por cuanto existe una deuda exigible, es por lo que, este Tribunal en aras de garantizar la tutela cautelar, considera cumplido la presunción del buen derecho, por haber consignado en autos los documentos necesarios para demostrar el referido requisito. Así se declara.
En segundo lugar, con relación al peligro de infructuosidad del fallo definido (periculum in mora), considera este juzgador que el mismo se encuentra cumplido en la presente causa, toda vez que al encontrarse el juicio en su admisión, tramite de sustanciación, el normal desenvolvimiento del proceso, pudiera ocasionar que el fallo se convierta en ilusorio sin el decreto de la medida; toda vez que la finalidad básica de la medida innominada solicitada, es proteger el derecho de la parte actora, mientras dura el curso normal del proceso, que por su naturaleza y tardanza cotidiana, pudiera poner en peligro la tutela judicial efectiva que debe garantizar este despacho ante eventuales daños y perjuicios que pueda ocasionar la parte demandada, sin el decreto de la medida solicitada,. Así se determina.
Por último y con respecto al fundado temor o periculum in damni, observa esta sentenciador que ciertamente se pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que se pueda constituir un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho mientras dure el normal desenvolvimiento de este proceso, sin el decreto de la medida; y por cuanto se evidencio que la parte actora en el presente juicio demostró mediante letras de cambios la deuda existente entre el ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO Y VICTOR KAFROUNI. Razón por la cual considera este despacho, cumplido este último requisito. Así se declara.
Este Juzgador en estricto apego y cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que, resulta evidente que la parte accionante cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 588 y 585 eiusdem para la procedencia de las medidas de enajenar y gravar solicita.
Ahora bien, la parte actora en su escrito de fecha 26/01/2026, específicamente en su capítulo V, denominado “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, solicita se decrete medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles, en el transcurso de un juicio, antes de que se dicte una sentencia definitiva, el demandante puede solicitar medidas para asegurar que el demandado no se insolvente.
En esta etapa, considera este Juzgador transcribir lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (CPC) el cual establece de forma taxativa en su artículo 588 que las medidas preventivas son:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles 2 Fuentes.
El tribunal dicta una prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles. La Sala Político-Administrativa ha reiterado que, en demandas como cobro de bolívares, se decreta el embargo preventivo sobre muebles y, simultáneamente, la prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles para garantizar las resultas del juicio.
Al hilo de las normativas antes transcritas y del análisis analítico de este juzgador, decretar una medida preventiva de prohibición de Enajenar y Grabar sobre bienes inmuebles en esta etapa del proceso, es contrario a derecho, por cuanto la misma se denomina como una medida preventiva de secuestro, tipificado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y la parte actora argumento su pretensión en base a una medida de embargo de bienes inmuebles, por cuanto se le hace forzoso para quien aquí suscribe declararlo improcedente, y así se dispondrá en el fallo del dispositivo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes inmuebles señalados por la parte actora en su escrito liberal, las cuales son:
1) Inmueble que se encuentra registrado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del estado Bolívar con sede en la ciudad de Guasipati, hoy Registro Público bajo el Nro. 40, Protocolo 1ero, Tomo II del primer Trimestre del año 2.000, cuyo último asiento registral consta de liberación de garantía hipotecaria que quedó registrado bajo el Nro. 36, folio 249 al 257 Protocolo 1ero, Tomo V del primer trimestre del año 2009, constituido por una casa de bahareque, techo de zinc piso de cemento ubicado en la población de Guasipati antes Distrito Roscio o Municipio Roscio del estado Bolívar, enclavada en una parcela de terreno municipal que mide doce (12 mts) de frente por dieciocho metros (18 mts) de fondo y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Paez, que es su frente Sur: Solar y casa donde funcionará el motor para el alumbrado de la población; Este: Calle Soublette y Oeste: Casa que es o fue de Carlos Salas Navarro.

2) Un inmueble que se encuentra registrado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del estado Bolívar con sede en la ciudad de Guasipati, hoy Registro Público bajo el Nro. 13, Protocolo 1ero, Tomo I del primer Trimestre del año 2.002, constituido por una vivienda tipo rural ubicada en la población de Guasipati estado Bolívar enclavada en un terreno propiedad municipal en una extensión de quinientos metros cuadrados (500 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que era de Guissepe Segías, hoy propiedad de Víctor Fouad Kafrouni Sur: casa que es la sede de la U.N.A.; Este: Calle Soublette que es su frente; Oeste: Casa que es o fue dela sucesión Belisario.


3) Un inmueble que se encuentra registrado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del estado Bolívar con sede en la ciudad de Guasipati, hoy Registro Público bajo el Nro. 43, Protocolo 1ero, Tomo XI del cuarto Trimestre del año 2.004, constituido por una parcela de terreno ubicada en el Sector La Plaza de la ciudad de Guasipati estado Bolívar con un área de doscientos noventa coma veintiséis metros cuadrados (290,26 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Familia Kafrouni Gonzalez con 16.65 mts; Sur: Sede de la Universidad con 21.40 mts; Este: Calle Soublette que es su frente con 21.40 mts; Oeste: Casa de la familia Marcano con 14.08 mts.
4) Un inmueble que se encuentra registrado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del estado Bolívar con sede en la ciudad de Guasipati, hoy Registro Público bajo el Nro. 28, Protocolo 1ero, Tomo XI del cuarto Trimestre del año 2.004, constituido por una parcela de terreno ubicada en el Sector La Plaza de la ciudad de Guasipati estado Bolívar con un área de cuatrocientos veintiuno coma treinta y siete metros cuadrados (421,37 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Paez con 17,43 mts; Sur: Casa que es o fue de la familia Ramos con 17,43 mts; Este: Calle Soublette que es su frente con 26,15 mts; Oeste: Casa de la familia Marcano con 26,15 mts.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ante la Antigua Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Roscio del estado Bolívar con sede en la ciudad de Guasipati, del Municipios Roscio, Hoy Registro Público a los fines de estampar la respectiva nota marginal de la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR de los bienes inmuebles antes identificados decretado por este Tribunal en esta misma fecha, acompañándose el mismo con copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de enero del dos mil veintiséis (2026). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACC

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
EXP. N° 25-0141 C.M.