REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MARITIMA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Demandantes: BETZAIDA MARGARITA ROBERTO; BETZIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ ROBERTO; FERNANDO ANTONIO RODRÍGUEZ ROBERTO; ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ROBERTO y LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ ROBERTO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.926.090, V-18.886.373, V-20.507.862, V-20.507.901 y V-20.507.900, respectivamente

Apoderado judicial de la parte actora: JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 113.184

Demandada: Sociedad Mercantil PRODUCTION LOGGINS SPECIALISTS C.A; ciudadanos MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MILLÁN, LADIS JOSEFINA RODRÍGUEZ MILLÁN, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-5.911.744 y V-8.927.262, respectivamente, y en contra de los coherederos de NADIA LIDIA RODRÍGUEZ MILLÁN, con cedula en vida Nro. V- 8.548.187, ciudadanos: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ MILLÁN, MELISSA KARINA RODRÍGUEZ, JAIME MIGUEL RODRÍGUEZ MILLÁN, y NADIA PAOLA RODRÍGUEZ, y titulares de las cédulas de identidad números V-20.224.681, V-18.659.237, V-25.324.010 y V-28.594.749 respectivamente,

Motivo: NULIDAD DE AUTORIZACIÓN DE ZARPE

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
De una revisión efectuada a las presentes actuaciones, se evidencia que el día ocho (08) de diciembre de 2.025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción, de la presente demanda de Nulidad de Autorización de Zarpe, incoada por los ciudadanos BETZAIDA MARGARITA ROBERTO; BETZIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ ROBERTO; FERNANDO ANTONIO RODRÍGUEZ ROBERTO; ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ROBERTO y LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ ROBERTO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.926.090, V-18.886.373, V-20.507.862, V-20.507.901 y V-20.507.900, respectivamente, y por auto de nueve (09) de diciembre de 2.025, este Tribunal acordó darle entrada en el libro de causas, quedando en anotado bajo el Nro. 25-0143.

• Que en fecha diez (10) de diciembre de 2.025, este tribunal luego de haber realizado una revisión exhaustiva del libelo de la presente demanda, y de conformidad con el artículo 08 de la Ley de Procedimiento Marítimo, según Gaceta Oficial N°5.554 extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001, Decreto N° 1.551 de 12 de noviembre de 2001, se admitió la presente demanda, sustanciándola conforme al Procedimiento Oral, establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se ordenó librar boleta de citación a la compañía compañía PRODUCTION LOGGING SPECIALISTS, C.A., MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ MILLAN, LADIS JOSEFINA RODRIGUEZ MILLÁN, MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ MILLAN, MELISSA KARINA RODRÍGUEZ, JAIME MIGUEL RODRÍGUEZ MILLÁN Y NADIA PAOLA RODRIGUEZ, la primera inscrita el 01 de marzo de 1993 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el N° 12, Tomo 27-A, debidamente representada por la ciudadana: MARIANNA POSIA ACHE RUSSO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.946.000, y los demás, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.911.744, V-8.927.262, V- 20.224.681, V-18.659.237, V-25.324.010 y V-28.594.749, respectivamente.

• Que en fecha veintitrés (23) de enero de 2.026 se recibió escrito presentado por el profesional del derecho JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 113.184, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, donde manifiestó desistir “del procedimiento, más no de la acción en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTION LOGGING SPECIALISTS, C.A.”
Considera quien suscribe esclarecer en cuanto a materia de desistimiento lo que de a seguidas se transcribe:


CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determina este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se encuentra en el estado de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de desistimiento formulada por la representación judicial de la parte actora. En este orden de ideas, se observa que en fecha veintitrés (23) de enero de 2.026, el ciudadano Jorge Luis Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, manifestó de forma expresa su voluntad de desistir del procedimiento, mas no de la acción, respecto a la sociedad mercantil Production Logging Specialists, C.A.
A los fines de sustentar la presente decisión, es imperativo analizar la naturaleza jurídica del desistimiento del procedimiento. Al respecto, el ordenamiento procesal vigente en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

"El desistimiento del procedimiento solo puede efectuarse después de la contestación de la demanda, a menos que se haga con el consentimiento de la parte contraria, y en ambos casos extingue la instancia. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria."
Sobre esta base normativa, la doctrina científica patria ha delimitado con precisión los alcances de esta figura. El Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra "Procedimiento Ordinario", define esta institución en los siguientes términos:

“Viene a ser el desistimiento aquella declaración unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de conclusión del mismo. El desistimiento puede ser de dos especies: el primero, viene a ser el acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso”.

En sintonía con lo anterior, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche advierte que la función del Juez ante estos actos de autocomposición no es meramente pasiva, sino que debe calificar la legalidad de la manifestación de voluntad y la capacidad de disposición de quien la suscribe. Al respecto, la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, si bien la letra del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil exige el consentimiento de la contraparte, tal requisito deviene en inaplicable cuando el desistimiento ocurre con anterioridad a la citación o contestación de la demanda. Ello es así por cuanto, al no haberse trabado la litis contestatio, el actor conserva la soberanía plena sobre la instancia iniciada, sin que se afecte el derecho a la defensa de un demandado que aún no ha sido vinculado formalmente al proceso.
En el caso bajo examen, consta en las actuaciones que el acto de desistimiento se produjo antes de que la parte demandada fuera citada o se diera por notificada, lo cual releva a este Tribunal de la exigencia del consentimiento de la contraparte. Asimismo, se ha verificado que el apoderado judicial cuenta con las facultades de disposición necesarias para realizar dicho acto, según lo previsto en el artículo 154 de la ley adjetiva civil, y que el mismo no contraviene el orden público ni las buenas costumbres.
Consecuentemente, y en aplicación del principio dispositivo que rige el proceso civil, este Juzgador considera que la manifestación de voluntad vertida en autos cumple con todos los presupuestos de validez para su homologación. De esta forma, se declara la extinción de la instancia respecto a la mencionada codemandada, dejando a salvo el ejercicio futuro de la acción, por no haberse producido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que genere cosa juzgada material sobre la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem.
En tal sentido, considerando este Sentenciador bajo esta tónica, colige que la representación judicial de la parte actora ostenta plenas facultades de disposición; verificándose, conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que el prenombrado profesional del derecho se encuentra revestido de la capacidad y legitimación necesarias para desistir de la presente instancia. En virtud de que el acto de desistimiento se perfeccionó con anterioridad a la citación formal de la parte demandada, deviene en innecesario el consentimiento de la contraparte, por no haberse trabado la relación procesal. Por consiguiente, al constatar que la referida manifestación de voluntad no contraviene el orden público ni las buenas costumbres, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 265 eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia imparte su homologación al desistimiento del procedimiento formulado contra la sociedad mercantil PRODUCTION LOGGING SPECIALISTS, C.A., declarando extinguida la instancia en los términos de ley. Así se establece. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por el ciudadano Jorge Luis Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, respecto a la sociedad mercantil PRODUCTION LOGGING SPECIALISTS, C.A., debidamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se declara EXTINTA LA INSTANCIA solo en relación a la referida codemandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo el ejercicio de la acción conforme a derecho.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza auto compositiva del presente fallo y por no haber mediado oposición de la contraparte.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintinueve (29) de enero de 2.026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROV.


DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO

En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 pm), conste.
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/ep
Expediente: 25-0143
FH19-Z-2025-000004