REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 10 de febrero de 2026
Años: 215º y 166º

Resolución Nro.:PA2752026000001
Exp. Nro. Asunto Antiguo: 18-5481
Exp. JURIS-FC15-R-2018-000001

De las partes y de la causa

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORESTA, debidamente protocolizada ante la Oficina de Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17/02/1978, bajo el Nro. 57, del Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, representada por la ciudadana MARIA TERESA MOLINA DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-6.858.750.

PARTE DEMANDADA: LUIS CARRILLO LAPENTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-3.949.801.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA EJECUTIVA.

RECURSO: APELACION interpuesta contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 01/12/2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: 18-5481.

Se encuentra en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 13/12/2017 (Fs. 456 al 457, CP P1), que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la ciudadana YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.074, en su carácter de representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A., identificada en autos, en diligencia de fecha 12/12/2017 (F. 455, CP P1), contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 01/12/2017 (Fs. 451 al 454, CP P1), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que declaró entre otras cosas que:

“(…) en virtud de lo anterior y por todos los razonamientos antes expuestos, debe este Tribunal NEGAR LA NOTIFICACION para el pago de las obligaciones por la actuación de la depositaria judicial en el presente expediente, que insiste este juzgado quedaron extinguidas en el presente juicio y solicitada por la representación judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A.(…)”. Cursivas de esta alzada.

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

1.- Límites de la controversia

1.1.-Antecedentes del recurso de apelación.

En fecha 13/06/2001, se interpone demanda por cobro de bolívares por la vía ejecutiva ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, quien fungía como distribuidor, correspondiéndole la causa al Juzgado Primero de Municipio Caroní de la misma circunscripción judicial. (Fs. 01 al 149, CP P1).

En fecha 21/06/2001, se admite la demanda por la vía ejecutiva y se ordena el emplazamiento de la parte demandada. (F. 150, CP P1).

En fecha 27/06/2001, el alguacil del juzgado consigna boleta de citación sin firmar, por cuanto le ha sido imposible localizar al demandado. (Fs. 151 al 155, CP P1).

En fecha 28/06/2001, el Tribunal insta a la parte actora a que indique otra dirección para realizar la citación. (F. 156, CP P1).

En fecha 02/07/2001, la parte actora solicita la citación por carteles, siendo acordado en auto de fecha 03/07/2001 (Fs. 157 al 159, CP P1).

En fecha 10/07/2001, la parte actora recibe los carteles de citación y en fecha 21/01/2002, consigna las publicaciones en prensa. (160 al 164, CP P1).

En fecha 01/02/2002, el secretario del juzgado deja constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. (Fs. 165 al 166, CP P1).

En fecha 05/05/2002, la parte actora solicita nombramiento de un defensor judicial, siendo proveído en auto de fecha 07/03/2002, recayendo el cargo en el abogado LEONARDO MALDONADO. (Fs. 167 al 168, CP P1).

Notificado el defensor judicial designado y aceptando el cargo respectivo (Fs. 169 al 172, CP P1), en auto de fecha 18/04/2002, se ordenó la citación del defensor judicial. (F. 173, CP P1).

En fecha 14/05/2002, el alguacil del juzgado consigna la citación del defensor judicial designado. (Fs. 174 al 175, CP P1).

En fecha 25/06/2002, el defensor judicial designado consigna escrito de contestación a la demanda. (F. 176, CP P1).

En fecha 18/07/2002, el defensor judicial designado consigna escrito de promoción de pruebas en la causa. (F. 177, CP P1).

En fecha 27/09/2002, el juzgado de la causa dicta sentencia definitiva en la cual declara CON LUGAR la acción ejercida. (Fs. 178 al 183, CP P1).

Notificadas las partes del fallo definitivo dictado en la causa (Fs. 184 al 187, CP P1), la parte actora solicita al juzgado en fecha 16/01/2003, la fecha para designación de expertos contables para la experticia complementaria del fallo de esta causa. (F. 188, CP P1).

Asimismo, realizado el procedimiento de la experticia complementaria del fallo, con la consignación del informe respectivo (Fs. 189 al 228, CP P1), la parte actora solicita en fecha 21/07/2003, el cumplimiento voluntario, siendo acordado en auto de fecha 30/07/2003, (Fs. 229 al 230, CP P1).

En fecha 08/08/2003, la parte actora solicita la ejecución forzosa, siendo decretado en fecha 22/08/2003 (Fs. 231 al 245, CP P1).

En fecha 29/09/2003, se agrega a los autos comisión de ejecución decretada en esta causa, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta circunscripción judicial y se oficia al Registro Subalterno, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva. (Fs. 249 al 265, CP P1).

En fecha 12/11/2003, la parte actora solicita oficiar al Registro Subalterno del Municipio Caroní, con motivo del embargo forzoso ejecutado en la causa, siendo acordado en auto de fecha 13/11/2003. (Fs. 266 al 268, CP P1).

En fecha 28/01/2005, la parte actora solicita el remate judicial del bien inmueble embargado en la causa. (F. 272, CP P1).

En fecha 08/03/2005, se declara LIBRE DE EMBARGO el bien inmueble de esta causa, conforme al artículo 547 del C.P.C. (Fs. 273 al 274, CP P1).

En fecha 10/03/2005, la parte actora solicita nuevamente embargo sobre el bien inmueble objeto de la litis. (F. 275, CP P1).

En fecha 26/10/2006, la parte actora solicita se sirva decretar la continuación de la ejecución de la sentencia dictada en esta causa, siendo ratificado en fecha 24/09/2007. (Fs. 277 al 278, CP P1).

En fecha 01/10/2007, se decreta medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble objeto de la litis, librando la comisión respectiva al ejecutor de medidas respectivo. (Fs. 279 al 282, CP P1).

En fecha 04/06/2008, el juzgado de la causa acuerda agregar las resultas de la comisión de la ejecución forzosa decretada en la causa. (Fs. 284 al 365, CP P1).

En fecha 22/11/2010, la parte actora solicita el nombramiento de expertos avaluadoresdel inmueble objeto de litis; por lo que en fecha 07/02/2011, la jueza ANA MERCEDES VALLEE se aboca al conocimiento de la causa. (Fs. 368 al 371, CP P1).

En fecha 23/02/2011, el alguacil del juzgado deja constancia de la notificación de las partes de este juicio. (Fs. 372 al 374, CP P1).

En fecha 18/03/2011, la parte actora solicita nuevamente el nombramiento de expertos avaluadores en la causa, siendo acordado en auto de fecha 24/03/2011 (Fs. 375 al 377, CP P1).

Realizado el procedimiento de experticia en etapa ejecutiva (Fs. 378 al 385, CP P1), el experto designado en diligencia de fecha 22/09/2011, solicita el pago de sus honorarios. (F. 386, CP P1), siendo acordado en auto de fecha 26/09/2011 (Fs. 387 al 388, CP P1).

En fecha 26/10/2011, la parte actora consigna el pago de los honorarios del experto designado. (Fs. 389 al 390, CP P1).

En fecha 29/10/2012, la parte actora solicita el nombramiento de peritos para la elaboración posterior del justiprecio en etapa ejecutiva; siendo acordado en auto de fecha 06/11/2012. (Fs. 391 al 392, CP P1).

En fechas 12/11/2012 y 13/11/2012, se realiza acto de nombramiento de peritos avaluadores, sin que se hayan designado por diferimiento. (Fs. 393 al 394, CP P1).

En fecha 28/01/2013, la parte actora solicita la continuación del nombramiento de peritos avaluadores. (F. 395, CP P1).

En fecha 07/02/2013, el juzgado de la causa, acuerda la SUSPENSIÓN de esta causa en etapa ejecutiva, por cuanto la misma pudiera conllevar a un desalojo de un bien destinado a vivienda, oficiando al Ministerio de Vivienda y Hábitat del Estado Bolívar. (Fs. 396 al 401, CP P1).

En fecha 22/01/2014, el Tribunal de la causa ratifica nuevamente oficiar al Ministerio de Vivienda y Hábitat del Estado Bolívar. (Fs. 418 al 419, CP P1).

En fecha 29/01/2014, el alguacil del juzgado consigna oficio dirigido al Ministerio de Vivienda y Hábitat del Estado Bolívar signado con el Nro. 0852-14 de fecha 22/01/2014. (Fs. 420 al 421, CP P1).

En fecha 17/04/2017, la ciudadana YAHAMIRA SEARA, en su carácter de representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A., solicita al juzgado de la causa, se indique quien debe pagar los gastos de depósito. (F. 428, CP P1).

En fecha 27/07/2017, el juzgado de la causa, señala un conjunto de actuaciones ocurridas en el expediente a los fines de su continuación, dejándose constancia en la acta respectiva. (Fs. 429 al 430, CP P1).

En fecha 02/08/2017, la representante judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A., ratifica lo solicitado en fecha 17/04/2017 e igualmente solicita una experticia complementaria del fallo actualizada. Dicha solicitud fue proveída en auto de fecha 20/09/2017 (Fs. 431 al 434, CP P1).

En fecha 16/10/2017, la parte actora y la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A., realizan acuerdo en etapa de ejecución de sentencia, a los fines de dar por terminado el presente juicio; subrogándose la depositaria en el pago de la deuda de la demandada y estableciendo la extinción de toda obligación, incluyendo costas procesales. (Fs. 435 al 442, CP P1).

En fecha 08/11/2017, la jueza GRECIA MARCANO, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de declarar TERMINADA la presente causa en etapa ejecutiva y revocar la medida ejecutiva de embargo decretada en la causa, por el acuerdo transaccional existente en el expediente. (Fs. 443 al 446, CP P1).

En fecha 29/11/2017, la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A., solicita al juzgado de la causa, se indique quien debe pagar los gastos de depósito. (F. 449, CP P1).

En fecha 01/12/2017, el juzgado A quo establece mediante auto que no existen obligaciones que pagar a la depositaria judicial designada. (Fs. 451 al 454, CP P1).

En fecha 12/12/2017, la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A., apela de la decisión dictada en fecha 01/12/2017. (F. 455, CP P1).

En fecha 13/12/2017, el juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, por encontrarse la causa debidamente terminada. (Fs. 456 al 457, CP P1).

1.2.-Actuaciones en esta alzada.

En fecha 03/04/2018, el Tribunal le da entrada a la causa y fija lapso de informes; siendo corregido en auto de fecha 06/04/2018 (Fs. 460 y 462, CP P1).

En fecha 18/04/2018, la secretaria del juzgado deja constancia del vencimiento del lapso probatorio en alzada. (F. 02, CP P2).

En fecha 27/04/2018, la depositaria judicial Guayana C.A. y parte recurrente, presenta alegatos en la alzada. (F. 03, CP P2).

En fecha 27/04/2018, la secretaria de alzada deja constancia que al no constar informes en la causa, comenzó el lapso de sentencia, siendo fijado en auto de fecha 27/04/2018. (Fs. 05 al 06, CP P2).

En fecha 30/05/2018, la alzada difiere el acto de dictar sentencia en la causa. (F. 07, CP P2).

Consta en autos actuaciones cursantes a los folios 08, 09 y 10 de la segunda pieza solicitudes de sentencia por parte de la recurrente en la causa; solicitando en fecha 05/11/2018, abocamiento en la causa (F. 11, CP P2).

En fecha 05/11/2018, la jueza DUBRAVKA VIVAS, se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes. (Fs. 12 al 14, CP P2).

Realizadas las notificaciones del abocamiento (Fs. 15 al 24, CP P2), la parte recurrente solicita sentencia en la causa en diligencia de fecha 13/02/2019. (F. 25, CP P2).

Consta en autos actuaciones cursantes a los folios 26 al 38 de la segunda pieza solicitudes de sentencia por parte de la recurrente en la causa; solicitando en diligencia de fecha 15/01/2020, computo de los lapsos procesales transcurridos en la causa (F. 39, CP P2).

En fecha 17/01/2020, la alzada realizó computo de los lapsos procesales transcurridos en la causa. (Fs. 40 al 42, CP P2).

En fecha 08 de diciembre de 2020, mediante Oficio Nº. CCJCEB-067-2020, se me asigno la presente causa Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa, quien suscribe presente mi aceptación basado en que fui designado por la comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2018, Juez Suplente para cubrir faltas generadas por vacante temporal, accidental y/o especial de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Transito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previa aceptación del cargo preste Juramento por ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, en fecha 12 de julio de 2018.
Mediante auto previa recibimiento de la causa del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de noviembre de 2022, se constituyó el presente Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como consta en la presente causa.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2022, me ABOCO al conocimiento de la presente causa para continuar con el trámite correspondiente, mediante boletas se les notifica a las partes del presente abocamiento.

En las actuaciones subsiguientes la parte recurrente solicita sentencia en la causa e igualmente consigna gastos del depósito en la causa (Fs. 43 al 122, CP P2); constando el abocamiento de quien aquí suscribe en auto de fecha 11/11/2022 (Fs. 123 al 126, CP P2).

Asimismo, en fecha 26/09/2023, el alguacil de este juzgado consigna notificación firmada de la parte demandada de esta causa. (Fs. 144 al 145, CP P2).

En fecha 27/10/2025, esta alzada ordena la notificación de la parte accionante de este juicio del abocamiento librado en fecha 11/11/2022, por cuanto no consta que dicha notificación se haya efectuado. Igualmente en fecha 29/01/2026, el alguacil de esta alzada accidental deja constancia de la notificación de la parte actora. (Fs. 186 al 187 y 192 y 193, CP P2).

En fecha 04/02/2026, mediante nota de secretaría se deja constancia del vencimiento del lapso de recusación y se indica que la causa se encuentra en etapa de sentencia. (F. 194, CP P2).

1.3.-Argumentos de las partes.

- Alegatos de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A.

Durante el lapso de informes, las partes no presentaron escrito alguno (revisar certificación de fecha 27/04/2018- F. 05, CP P2). Sin embargo, la parte recurrente en escrito de fecha 27/04/2018 (F. 03, CP P2), alega entre otras cosas lo siguiente:

- Que luego de que la causa principal llegó a su fin, con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Depósito Judicial, ejerció su derecho para el pago de emolumentos y por el hecho de que me subrogue a la deuda de la parte demandada; él A quo lo confundió con el cobro de la depositaria, cuando no consta en autos que la obligación haya sido cumplida.

- Que el Tribunal solo debía limitarse a establecer de acuerdo a las normas sustantivas sobre quien recae la obligación de pago y por ende el convenimiento efectuado no debía afectar los derechos de terceros ajenos a la causa.

- Que si bien las obligaciones del juicio principal quedaron extinguidas; lo anterior no se extiende a la depositaria designada en la causa.

- Que en virtud de lo anterior debe revocarse el auto apelado y declararse con lugar la apelación ejercida.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los antecedentes anteriores, observa este juzgado de alzada accidental que el presente recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, en fecha 12/12/2017 (F. 455, CP P1), versa específicamente contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 01/12/2017 (Fs. 451 al 454, CP P1), por el A quo, el cual de forma expresa estableció entre otras cosas que quedaron extinguidas las obligaciones señaladas por la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A., en los términos dictados en ese fallo.

De allí que, obligan a esta Superioridad a realizar algunas consideraciones sobre el fallo interlocutorio recurrida y el recurso de apelación. Así, tenemos que el recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la propia ley disponga que el acto procesal en sí mismo posee dicho recurso (revisar entre otras, sentencia de fecha 30/04/2008, Exp. AA20-C-2007-000354, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, la cual se da por reproducida).

Asimismo, ha sido conteste la Sala de Casación Civil de nuestro máximo juzgado que los jueces de alzada ante el conocimiento de un recurso de apelación, deben tener cuidado en extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, lo cual debe ser su delimitación de conocimiento, especialmente en el análisis de sentencias de carácter interlocutorio. Así, mediante sentencia de fecha 19/05/2003, dictada en el Exp. 01-893, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció entre otras cosas que:

“...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...”. Cursivas y negritas de esta alzada.

En igual sentido, mediante sentencia de fecha 29/04/2008, dictada en el Exp. AA60-S-2007-001572, por la Sala de Casación Social del TSJ, con ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, se determinó de forma clara que el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum” o en otras palabras “tanto deferido cuanto apelado”. Lo anterior indica que un juzgado de alzada a priori solo puede conocer y decidir sobre aquellos aspectos de la resolución, sentencia o acto procesal contra el cual se ejerció el recurso de apelación, salvo aquellas excepciones previstas por la Ley atendiendo a la naturaleza jurídica del acto impugnado.

En el caso de autos, se observa que el recurso de apelación versa específicamente contra la sentencia Interlocutoria de fecha 01/12/2017 (Fs. 451 al 454, CP P1) y sobre dicha decisión Interlocutoria es que se va a circunscribir los términos del presente fallo. Así se declara.

Delimitado el recurso de apelación, se observa que el fallo impugnado fue dictado en etapa ejecutiva y luego de un análisis de las actuaciones cursantes en autos, dictaminó que a su juicio en virtud de existir un acuerdo en esta etapa entre la parte accionante JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LA FLORESTA 1”, a través de su representante legal IVAN NATERA y la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A., a través de su representante legal YAHAMIRA SEARA, identificados en autos, en fecha 16/10/2017 (Fs. 435 al 438, CP P1), en la cual se estableció que no tenían nada que cancelarse por concepto de costas procesales; las obligaciones dinerarias de pago hacia la depositaria judicial quedaron extinguidas por acuerdo entre los referidos sujetos procesales.

Es por lo que siendo el eje central del análisis de este recurso, la extinción de las obligaciones de pago hacia la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A., identificada en autos, debe esta alzada realizar un análisis de las actas procesales, con la jurisprudencia patria, para verificar la procedencia o no de esa extinción.

Así, tenemos que en fecha 27/09/2002 (Fs. 178 al 183, CP P1), el juzgado A quo, dictó sentencia definitiva en la cual se declaró CON LUGAR la acción ejercida de COBRO DE BOLIVARES por la vía ejecutiva y se condenó al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es el ciudadano LUIS CARRILLO LAPENTA, identificado en autos. Asimismo y visto que no existió recurso de apelación contra la sentencia dictada, comenzó el proceso ejecutivo (observar folio 230, CP P1).

Ahora bien durante el proceso ejecutivo, comparece voluntariamente la ciudadana YAHAMIRA SEARA, en su carácter de representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A., en fecha 16/10/2017 (Fs. 435 al 438, CP P1), en la cual celebra de mutuo acuerdo con la parte actora de este juicio, una transacción en fase ejecutiva, en la cual la misma se subroga al pago condenado en sentencia de fecha 27/09/2002 (cláusula segunda) de la parte demandada, estableciendo de forma expresa en la cláusula cuarta de dicha transacción que:

“Cláusula cuarta: ambas partes de mutuo acuerdo declaramos que no tenemos nada que cancelarnos por concepto de costas procesales, honorarios profesionales causados en el presente proceso por cualquier profesional del derecho”. Cursivas de esta alzada.

Dicha cláusula fue el argumento usado por él A quo para indicar que en virtud de ser el perdidoso de este juicio la parte demandada y en el cual recaía la obligación de pago hacia la depositaria judicial designada en la causa, por concepto de gastos en el proceso; al existir ese acuerdo entre ambos sujetos procesales, las obligaciones originadas con tal concepto quedaron extinguidas por ese acuerdo transaccional en fase ejecutiva, por cuanto las costas procesales fueron en beneficio de la parte accionante.

Es por lo que se debe recordar lo que son las costas procesales. Así, tenemos que en sentencia de fecha 10/08/2012, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2012-000165, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció entre otras cosas que:

“(…) En la recurrida se cita y transcribe la sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, proferida por la Sala Constitucional, en la cual -sobre los procedimientos de tasación de costas y cobro de honorarios profesionales- se estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas. Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados. De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada accidental.

En igual sentido, en sentencia de fecha 12/06/2013, dictada en el Exp. AA20-C-2013-0000072, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: Yris Armenia Peña, se determinó que:

“(…) El tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana”, ediciones Libra C.A., Caracas, Venezuela, define las costas como “…los gastos que se motivan con ocasión de un proceso…”. “…Gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. La omisión del pronunciamiento sobre costas, autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada “Teoría del vencimiento total”. Las costas no sólo (sic) comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar…”.

Las divide en: “…Procesales…”, aquellos gastos hechos en la formación del proceso y “…Personales…”, los honorarios profesionales que se deben a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso. Para el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “…Instituciones de Derecho Procesal…”, ediciones Liber, Caracas, 2005, las costas son “…las erogaciones que el litigante ha hecho justificadamente en el juicio, y comprenden los costos o litisexpensas y los honorarios profesionales de sus abogados. Son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución…”. Cursivas y negritas de este juzgado.

De allí que podamos entender las costas procesales como las erogaciones o gastos que la parte victoriosa en la litis ha realizado, le sean resarcidos, no pudiendo ser considerada su imposición como una sanción al vencido en juicio, sino como lo han señalado algunos doctrinarios, es una obligación accesoria del reembolsar al victorioso y acreedor de las mismas los gastos en que hubiere incurrido (revisar entre otras sentencias de fecha 09/02/2023, dictada en el Exp. AA20-C-2022-000099, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Henry José Timaure Tapia, la cual se da por reproducida).

Asimismo estas erogaciones, no solo comprenden los gastos procesales, es decir, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar, entre los cuales se encuentran los peritos o expertos y los depositarios judiciales, por ser auxiliares en el ámbito de sus funciones, a la correcta administración de justicia. En esta línea, nos establece el artículo 13 de la ley de depósito judicial que:

“Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito”. Cursivas y negritas de esta instancia superior.

Dicha normativa, se compagina con los artículos 1.773 y 1.774 del Código Civil Vigente, relacionado con el pago hacia el depositario judicial por los gastos hechos para la conservación de la cosa depositada. Es por lo que resulta claro para esta alzada accidental, que terminado el depósito, se origina una obligación dineraria para el pago de los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con la referida ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados.

Ahora bien y pese a lo anterior, en el caso bajo estudio se observa que en el acuerdo transaccional en fase ejecutiva, celebrado en fecha 16/10/2017 (Fs. 435 al 438, CP P1), que en la cláusula cuarta, tal como lo indicó de forma acertada el juzgado A quo, se declaró de forma expresa que no existía obligación alguna por concepto de costas procesales y honorarios profesionales causados en el presente proceso por cualquier profesional del derecho. Lo anterior originó de forma indudable, la extinción de toda erogación por concepto de costas procesales originada en este proceso, lo cual en atención a la jurisprudencia patria, incluye el gasto del personal auxiliar, como lo son los depositarios judiciales.

De manera que mal podía pretender la representación legal de esa depositaria judicial exigir pago alguno por su actuación como auxiliar de justicia, cuando dicho órgano, acordó de forma voluntaria un acuerdo transaccional de extinción de costas procesales; lo cual es permitido por nuestra legislación patria, en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Pretender lo contrario, sería desvirtuar el acuerdo firmado de forma voluntaria por los sujetos procesales firmantes del acuerdo; estos son la parte actora y la referida depositaria judicial.

En consecuencia de todo lo expuesto y extinguidas las obligaciones dinerarias de la hoy recurrente, como fue afirmado por él A quo en la decisión interlocutoria recurrida, provenientes de sus actuaciones como auxiliar de justicia; debe esta alzada declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.074, en su carácter de representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A., identificada en autos, en diligencia de fecha 12/12/2017 (F. 455, CP P1), contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 01/12/2017 (Fs. 451 al 454, CP P1), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Igualmente, se CONFIRMA la referida decisión interlocutoria dictada por el A quoen fecha 01/12/2017 y en virtud de ello extinguidas las obligaciones por la actuación de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A. en el presente expediente, quedando así establecido en el dispositivo del presente fallo. Por último, se hace inoficioso para esta alzada hacer cualquier otro pronunciamiento, por cuanto no cambiaría el resultado del presente fallo. Así se decide.

III
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.074, en su carácter de representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A., identificada en autos, en diligencia de fecha 12/12/2017 (F. 455, CP P1), contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 01/12/2017 (Fs. 451 al 454, CP P1), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión interlocutoria de fecha 01/12/2017, dictada por el A quo y en virtud de ello extinguidas las obligaciones por la actuación de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A. en el presente expediente, según los razonamientos aquí expuestos en este fallo.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de esta decisión e igualmente a la recurrente, DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A., conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial de alzada accidental, en Puerto Ordaz a losdiez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.

EL JUEZ ACC.

ORLANDO TORRES ABACHE

LA SECRETARIA ACC.

PAOLA MACHADO

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA ACC.

PAOLA MACHADO







Exp. Nro. Asunto Antiguo: 18-5481
Exp. JURIS-FC15-R-2018-000001