REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YAMIL NOEL SEGUIAS RUIZ y MARICELA ENCARNACION ALI DE SEGUIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.178.717 y 3.900.848 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados OMAR MORALES y ESTRELLA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.040 y 26.539, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA MAESTRE, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.128.695.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados REYES TERESA CALZADILLA y OSCAR SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.194 y 54.750 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: FC15-R-2025-000006
(25-7274)
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 12 de NOVIEMBRE DE 2025, que riela al folio 86 del cuaderno separado, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado OSCAR SILVA en fecha 03 de octubre de 2025, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, que riela al folio 79 del cuaderno separado, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2025, que riela a los folios del 60 al 74 del cuaderno separado, dictada por el Tribunal de la causa que declaró: Primero: Se declara Parcialmente Con lugar la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria. En consecuencia, se ordena la partición conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, de los bienes del de cujus YAMMARY CECILIA SEGUIAS DE GARCIA, quedando como acervo hereditario los siguientes bienes: 1.- Bien inmueble constituido por una (01) casa enclavada sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicado en la calle principal Virgen del Valle, sector Valle Verde, de la población El Callao del Estado Bolívar, y 2.- Un (01) vehículo de las siguientes características: Marca: FORD, modelo f350, 4x4, serial de carrocería: 8YTW3H69C9cGA04415, serial del motor: C-A04415, color azul bávaro, Clase: Camión, Placa: A80AJ6R.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante.
En escrito que cursa del folio 1 al folio 15 de la primera pieza del expediente, el abogado SAUL ANDRADE, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YAMIL NOEL SEGUIAS RUIZ y MARICELA ENCARNACION ALI DE SEGUIAS, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que sus mandantes son los padres biológicos de la ciudadana que en vida respondió al nombre de YAMMARY CECILIA SEGUIAS ALI, quien fuera venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.367.337, parentesco que se evidencia del acta de nacimiento distinguida “X-1” y “X-2”
• Que en fecha 06 de MARZO de 2010, la hoy extinta ciudadana YAMMARY CECLIA SEGUIAS ALI, contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° 14.128.695,
• Que igualmente se evidencia del acta de defunción marcada “X-3” que la referida ciudadana falleció en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el día 29 de enero de 2015.
• Que dejó bienes de fortuna y por cuanto falleció intestada y no dejó hijos o descendientes sus únicos y universales herederos son: su cónyuge PEDRO ANGEL GARCIA MAESTRE y sus progenitores o ascendientes ciudadanos YAMIL NOEL SEGUIAS RUIZ Y MARICELA ENCARNACIÓN ALI DE SEGUIAS, con vocación hereditaria de conformidad con el literal a) del artículo 825 del Código Civil.
• Que a los fines de precisar la cuota parte hereditaria de los señalados herederos se hace necesario determinar los bienes de la causante que forman parte de su comunidad conyugal y los bienes que le son propios todo de conformidad con los artículos 148 y 151 del Código Civil, los cuales constan de lo siguiente:
• 1.- Una (01) máquina de hacer bloques, marca CECONI, tipo PONEDORA, serial ALC1132BA000.
• 2.- Una (01) maquina mezcladora Horizontal de un metro cúbico (1.00 M3) serial: ALC113212A123.
• 3.- Una (01) máquina de hacer bloques Vibro-Compactadora, Motor: 220-1HP, Color: AZUL, Norma: NEMA, Trifásica, Serial: M354461, Formaletas de fibra de vidrio para balaustras.
• 4.- Una (01) máquina de hacer bloques de adobe.
• Que esta universalidad de bienes muebles fue adquirida por la entonces soltera ciudadana YAMMARY CECILIA SEGUIAS ALI, conforme se evidencia del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 2006, bajo el N° 48, protocolo tercero, tomo II, primer trimestre de 2006 y cuyo monto global de adquisición lo constituye la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 175.000.000,00).
• 5.- Un (01) vehículo marca Jeep Modelo Grand Cherokee Limited 4x4, año 2009, color Plomo Perlado, serial de motor: 8Cil, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas AB11TG, por el monto de (Bs. 75.000,00)
• 6.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la totalidad de los derechos referidos a un bien inmueble que en forma proindivisa y a partes iguales adquirió conjuntamente con el ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA MAESTRE, con quien posteriormente contrajo nupcias, dicho inmueble está ubicado en el Callejón Salida a El Perú, Municipio El Callao del Estado Bolívar. Que dicho inmueble consta de (712,79 M2) y comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en una línea recta que mide (24,50 mts) entre el punto 1 y el punto 2 con una casa que es o fue de María Soledad Rodríguez; Sur: En una línea recta que mide (42,50 mts) entre el punto 4 y el punto 5 con casa que es o fue de Enzo y Carolina Ciarallo, Este: En una línea recta que mide nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts) entre el punto 2 y el punto 3 y en una línea recta que mide (19,50 mts) entre los puntos 3 y 4, con casa que es o fue de Carmen Delgado Manoni y OESTE: En una línea recta que mide (23, 75 mts) entre los puntos 1 y 5 con Callejón salida a El Perú, que es su frente. Dicho inmueble fue adquirido en forma proindivise, conforme se evidencia de documento registrado en fecha 03 de junio de 2008 bajo el N° 39, protocolo Primero, tomo X folios del 286 al 289 del segundo trimestre de 2008, siendo el precio de adquisición la cantidad de (Bs. 40.000,00).
• Que sobre las construcciones enclavadas en la parcela de terreno cuyo cincuenta por ciento (50%) fue adquirido por la causante antes de su matrimonio, su viudo PEDRO ANGEL GARCIA MAESTRE diciéndose soltero y por escrito presentado al tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17-12-2015, peticionó un título supletorio de propiedad sobre el referido bien el cual fue negado por vía de sobreseimiento. Cabe destacar que durante la vigencia del matrimonio fue demolida la vieja casa y se construyeron tres (3) locales comerciales que actualmente y desde hace mucho tiempo están arrendados y cuyo producto lo percibe, lo cobra, el coheredero ciudadano JOSE ANGEL GARCIA MAESTRE.
• Seiscientas (600) acciones nominativas por la cantidad de (Bs.10.000,00) cada una de ellas, totalmente suscritas y pagadas en la empresa CONEXIONES Y SERVICIOS G/S C.A.
• La participación de una quinta parte como asociada de la Asociación Cooperativa denominada LOS MADAMOS DEL CALLAO 520, la cual fue constituida por la causante conjuntamente con los ciudadanos PEDRO ANGEL GARCIA, RAFAEL INFANTE, PEDRO GARCIA Y ORLANDO GARCIA, y el aporte inicial de cada asociado lo constituyó la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), igualmente la asociación cooperativa adquirió bienes para el desarrollo de su objeto, un lote de terreno, ubicado en el sector el Banqueo.
• De los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal de la causante común.
• A.- Un vehículo a motor de las siguientes características: marca Ford, modelo F350, 4x4, serial de carrocería 8YTWF3H69C9CGA04415, dicho vehículo fue adquirido por el cónyuge PEDRO ANGEL GARCIA MAESTRE.
• B.- Un vehículo a motor de las siguientes características Marca Hyundai, modelo H-1, 2 4L tipo Van clase camioneta, color Plata Año 2007 Placa AA700IY, el cual fue adquirido por la extinta YAMMARY CECILIA SEGUIAS ALI, por la cantidad de (Bs. 95.000,00).
• C.- Los derechos sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 38-P3-15 Torres tres B (3B) piso 3 (P3) que forma parte del conjunto Residencial Las Palmeras en la Urbanización Yara Yara II etapa UD 311 Parroquia Unare Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual fue adquirido por la extinta YAMMARY CECILIA SEGUIAS
• D.- un inmueble conformado por una vivienda unifamiliar enclavada sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en el sector denominado “El calvario”.
• E.- Un Inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle José Antonio Páez de la población de El Callao del Estado Bolívar.
• F.- Un inmueble constituido por una casa familiar ubicada en la Calle Roscio sector Centro, de la población de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar.
• G.- un inmueble constituido por una casa con techo de zinc, ubicado en la avenida Orinoco N° 73, sector Alto Perú del Municipio Roscio del Estado Bolívar, dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA MAESTRE.
• H.- Un inmueble constituido por una casa enclavada sobre una extensión de terreno propiedad municipal ubicada en el sector Valle Verde, Jurisdicción del Municipio El Callao del Estado Bolívar, el cual fue adquirido por la cónyuge causante.
• I.- Un inmueble constituido por una casa enclavada sobre una parcela de terreno propiedad municipal ubicado en la calle principal virgen del Valle, sector Valle Verde, de la población de El Callo, municipio El Callao del Estado Bolívar.
• J.- documento mediante el cual OMAIRA JOSEFINA CASALE SILVA le dio en venta pura y simple al ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA, un inmueble ubicado en la calle Bolívar, distinguido con el N° 38 de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar el cual fue adquirido por el ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA MAESTRE. Y luego fue dado en venta por el precitado ciudadano a su hermana ciudadana ROSANGEL DE LA TRINIDAD GARCIA MAESTRE.
• Que el ya identificado ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA MAESTRE cónyuge heredero de la extinta ciudadana YAMMARY CECILIA SEGUIAS ALI, presentó la declaración sucesoral de la herencia en fecha 26 de octubre de 2015 expediente 15-828, conforme dicha declaración sucesoral se señalan ciertamente como únicos y universales herederos de la extinta los ciudadanos GARCIA MAESTRE PEDRO ANGEL, SEGUIAS RUIZ, YAMIL NOEL y ALI PUTI MARICELA ENCARNACIÓN el primero de los nombrados en su condición de cónyuge supérstite y los otros dos nombrados en su condición de ascendientes, padre y madre respectivamente de la causante.
• Que fundamenta la demanda en los artículos 2, 19,26, 257, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 148 y 151 del Código Civil, 1.116 y 1.117, 1.118, así como los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que demandan formalmente al ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA MAESTRE en acción de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA que ante al fallecimiento de la causante común, la ya identificada YAMMARY CECILIA SEGUIAS DE GARCIA, a cuya herencia concurren los ciudadanos YAMIL NOEL SEGUIAS RUIZ y MARICELA ENCARNACION ALI DE SEGUIAS en sus condiciones de ascendentes (padres) y el ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA MAESTRE en su condición de cónyuge supérstite, para que convengan en lo siguiente:
• PRIMERO: En partir los bienes que configuran el acervo hereditario de la causante común la ya identificada ciudadana YAMMARY CECILIA SEGUIAS DE GARCIA, su cónyuge en la proporción que más adelante se señala.
• SEGUNDO: En responder por la evicción y saneamiento de los bienes que, formando parte del acervo hereditario, cuya partición se demanda, el demandado ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA MAESTRE dio en venta a su hermana bienes que se encuentran perfectamente determinados en los literales F, G, y J del punto II-b) del capítulo II del libelo y cuyos documentos están distinguidos X-14-a, X-15-a y X-18 respectivamente.
• Que estiman la presente demanda en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00).

Consta al folio 220, de la primera pieza, auto de fecha 06 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual declara INADMISIBLE la presente demanda.
Cursa al folio 222, diligencia de fecha 08 de noviembre de 2017, suscrita por el abogado SAUL ANDRADE, apoderado de la parte actora, mediante el cual apela del auto de fecha 06 de noviembre de 2017.
Riela folio 225, auto de fecha 14 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se oye la apelación en ambos efectos y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior.

Actuaciones recibidas en esta alzada
En fecha 28 de enero de 2017, este Tribunal le dio entrada al expediente, anotándose bajo el N° 17-5409.
Consta a los folios del 229 al 231, escrito de informes presentado por el abogado SAUL ANDRADE, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alega que en el presente caso la acción propuesta está tutelada, protegida por la ley y suficientemente fundamentada en normas adjetivas y sustantivas, que la decisión apelada violó sin lugar a dudas el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como el orden público constitucional.
Cursa a los folios del 239 al 250, sentencia de fecha 08 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Superior, mediante la cual se REVOCA la decisión de fecha 06 de noviembre de 2017 y se ordena la continuación del juicio para el momento de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda que encabeza estas actuaciones
Cursa al folio 262, auto de fecha 16 de julio de 2018, dictado por el Tribunal A-quo mediante el cual le da nuevamente entrada al expediente.
Riela al folio 263, acta de inhibición presentada por el abogado JUAN CARLOS TACOA en fecha 16 de julio de 2018.
Riela al folio 267, auto de fecha 10 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa
Cursa al folio 274, auto de fecha 31 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada PEDRO ANGEL GARCIA, a los fines de que de contestación a la demanda.

De la contestación a la demanda
Consta a los folios del 9 al 14 de la segunda pieza, escrito presentado por la abogada REYES TERESA CALZADILLA DE FREITES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA MAESTRE, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que propone como cuestión perentoria de fondo, la prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. alegando que la accionante no consigna documento alguno que enerve los mencionados documentos, en todo caso si la parte considera que los mismos son ilícitos debe acudir ante los órganos competentes a discutir la validez de los mencionados documentos, mas no es en este proceso que se puede discutir tales hechos, por lo que al no formar parte los inmuebles conformado por una vivienda familiar ubicada en el sector el calvario calle Carabobo de El Callao Municipio El Callao del Estado Bolívar, y el inmueble constituida por una casa ubicada en la Calle Roscio sector centro de la población dEl Callao, al no formar parte estos bienes del acervo hereditario, mal podría estar dentro de los bienes a liquidar lo que origina otra causa de inadmisión de esta acción.
• Que en relación al inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida Orinoco N° 73, sector Perú Municipio El Callao del Estado Bolívar, se observa que la accionante no consigna documento alguno que enerve los mencionados documentos por lo que este inmueble tampoco forma parte del acervo hereditario, mal podría estar dentro de los bienes a liquidar lo que origina otra causa de inadmisión de esta acción.
• Que en relación a inmueble constituido por una casa ubicada en la calle principal virgen del valle, sector valle verde, municipio El Callao del estado Bolívar, en relación a este inmueble el mismo no pertenece a la comunidad conyugal, tal es así que no se consigna a los autos ningún documento que acredite efectivamente la propiedad que se alega ni a favor del demandado ni del de cujus, por lo que mal podría traerse al proceso este inmueble cuando no están regulados sus documentaciones, lo que origina otra causa de inadmisión de esta acción.
• Que en relación al inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle Bolívar de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, no era propia de su representado antes de realizarse la unión matrimonial al haber sido adquirida el 29 de enero de 2009, este inmueble pertenece a la ciudadana ROSANGEL DE LA TRINIDAD GARCIA MAESTRE por lo que al no formar parte este bien del acervo hereditario, mal podía dentro de los bienes a liquidar lo que origina otra causa de inadmisión de esta acción.
• Que reconoce expresamente en nombre de su representado la condición de viudo de quien en vida fuera la esposa de su representado, así como se reconoce que contrajeron nupcias el 06 de marzo de 2010, manteniendo su relación hasta el momento de su muerte.
• Que rechaza en forma expresa la pretendida partición presentada por los coherederos de la decujo sus padres, ello en virtud de que muchos de los bienes mencionados pertenecen a la comunidad conyugal y por tanto mal pueden ser objeto de partición alguna.
• Que reconoce que los únicos herederos de la decujo son su representado en su condición de cónyuge y los padres de la decujo.
• Que reconoce que los bienes descritos en el libelo de la demanda bajo los números 1, 2, 3 y 4, punto ii.a) y que da por reproducidos, fueron adquiridos por la cónyuge antes de contraer nupcias, los mismos pasan a la herencia en un 50% a su representado y 25% a cada uno de los demandantes conforme al artículo 825 ejusdem.
• Que reconoce la adquisición por parte de la causante del vehículo Jeep Grand Cherokee señalado en el punto 5 del libelo de demanda cuyos datos da por reproducido, este bien pasa a la herencia en un 50% a su representado y 25% a cada uno de los codemandados.
• Que en relación a la adquisición en forma conjunta con la decujo y su representado de un inmueble (bienhechurías) ubicado en el callejón salida El Peru Municipio Caroní del Estado Bolívar, pertenece un 50% a su representado en pleno derecho y un 50% pasa a la herencia de los cuales su representado tiene derecho al 25% y el otro 25% a los padres del de cujus.
• Que reconoce en nombre de su representado la existencia como comunidad hereditaria 600 acciones nominativas por la cantidad de 10.000,00 bolívares cada una. Sobre esta participación se rechaza que haya derecho alguno a liquidar los presuntos derechos en la acción cooperativa los Madamos de El Callao 520, por lo que en nombre de su mandante se opone a tal liquidación ya que no es parte del acervo hereditario.
• En cuanto al vehículo FORD modelo F350 signado con la letra A del libelo de la demanda, en cuanto a este vehículo no se consigna a los autos ningún documento valido que demuestre la propiedad del vehículo mencionado a favor del decujo por lo que en nombre de su cliente se opone a que este bien sea objeto de liquidación, aunado a que ese vehículo pertenece a la ciudadana ROSANGELA DE LA TRINIDAD GARCIA MAESTRE.
• En cuanto al vehículo Marca Hyundai modelo H1, clase camioneta adquirido en fecha 4 de febrero de 2011, el mismo pertenece a la comunidad conyugal y por consiguiente corresponde un 50% a su representado en pleno derecho y un 50% pasa a la herencia de los cuales su representado tiene el 25% y el otro 25% ´pasa a los padres del decujo.
• En cuanto al inmueble indicado como C, relacionado con un inmueble N° 38-P3-15 torre 3B piso 3 del Conjunto Residencial Las Palmeras II ubicado en el Urbanismo Yara Yara II UD 321, de Unare Puerto Ordaz, el mismo pertenece a la comunidad conyugal y por consiguiente corresponde un 50% a su representado más un 25%.
• En cuanto al inmueble indicado como “D”, relacionado con un inmueble conformado por vivienda unifamiliar en el sector el calvario Calle Carabobo, El Callao; el mismo no pertenece a la comunidad hereditaria toda vez que el título supletorio a favor del demandado es posterior al fallecimiento de la cónyuge, por lo que se opone formalmente ya que dicho inmueble no forma parte de los bienes objeto de liquidación.
• En relación a un inmueble local comercial ubicado en la calle José Antonio Páez de la población dEl Callao, señalado en el literal E del libelo de la demanda, le pertenece el 50% más el 25% a su representado.
• En cuanto al inmueble indicado como “F” relacionado con un inmueble constituido por una casa familiar ubicada en la calle Roscio sector centro, de la población de El Callao, el mismo pertenece a la ciudadana ROSANGELA DE LA TRINIDAD GARCIA MAESTRE por lo tanto en nombre de su representado se opone a su partición por no pertenecer a la comunidad hereditaria o conyugal.
• En cuanto al inmueble indicado como “G”, relacionado con una casa ubicada en la parcela de terreno propiedad municipal ubicada en la avenida Orinoco N° 73, sector alto Perú, Municipio Roscio del Estado Bolívar, con relación a este inmueble el mismo pertenece a la ciudadana ROSANGELA DE LA TRINIDAD GARCIA MAESTRE por lo tanto en nombre de su representado se opone a su partición por no pertenecer a la comunidad hereditaria o conyugal.
• En relación al inmueble marcado “H” en el libelo de la demanda, constituido por una casa ubicada en una parcela de terreno propiedad Municipal ubicada en el sector Valle Verde Municipio l Callao del Estado Bolívar, alega que la parte actora no trae a los autos documento alguno legítimamente valido que pruebe la propiedad alegada para que pueda ser objeto de partición, a través de documento debidamente registrado, el cual desconoce formalmente, por lo que en nombre de su representado se opone a su partición por cuanto el inmueble señalado no forma parte de la comunidad.
• En cuanto al inmueble indicado como “I”, en el libelo de demanda, constituido por una casa ubicada en una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la calle principal Virgen del Valle sector Valle Verde, Municipio El Callao del Estado Bolívar, en relación a este inmueble el mismo no pertenece a la comunidad conyugal, tal es así que no se consigna a los autos ningún documento que acredite efectivamente la propiedad que se alega, ni a favor del demandado ni del decujus y por tanto en nombre de su representado se opone a su partición por no pertenecer a la comunidad hereditaria o conyugal.
• Que en relación al inmueble marcado “J” en el libelo de la demanda, constituido por una vivienda ubicada en la calle Bolívar N° 38, de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar. En relación a este inmueble el mismo pertenece a la ciudadana ROSANGEL DE LA TRINIDAD GARCIA MAESTRE, según documento de venta de fecha 5-4-2017, por lo que, al ser un bien propio de su representado, mal podría el mismo ser objeto de liquidación o partición al no formar parte de la comunidad hereditaria, aunado a que ya no le pertenece a éste, y por tanto en nombre de su representado se opone a su partición por no pertenecer a la comunidad hereditaria o conyugal.
• Que los bienes no señalados en el libelo de demanda y que forman parte de la comunidad conyugal y hereditaria se encuentran: unas prendas constituidas por 300 gramos de oro, dichas prendas fueron guardadas en el hogar de los padres de la de cujus. Y que una vez que ocurrió la muerte de la esposa de su mandante se dirigió hacia sus suegros solicitando la entrega de sus prendas las cuales se negaron a devolverlas, que por ello piden la devolución de las mismas.

Consta a los folios del 38 al 39, escrito presentado por el abogado SAUL ANDRADE apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual señala los bienes que deben ser objeto inmediato por no formar parte del contradictorio, son los siguientes:
• 1.- En relación a los bienes propios de la causante que un cien por ciento (100%) van a la herencia; a) El conjunto de bienes muebles, maquinarias y vehículo, perfectamente identificadas en el libelo de la demanda bajo los números del 1 al 5. Del referido acervo hereditario y de los hechos, el cincuenta por ciento de la totalidad de los derechos referidos al bien inmueble perfectamente determinado bajo el N° 6, del mismo punto y capitulo, c) las sesenta acciones mercantiles de la titularidad de la causante común en la empresa CONEXIONES Y SERVICIOS G & S, C.A. que se comprende bajo el N° 7 del mismo punto y capítulo.
• Que en relación a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal indicadas en el punto II-b) del capítulo II del libelo de la demanda, d) el vehículo Marca HYUNDAY, placa: AA70001, perfectamente identificado en el literal B del punto II-b, del capítulo II del libelo de la demanda, e) los derechos y débitos referidos al inmueble determinado en literal “C” del punto II b) del referido capítulo II del libelo de la demanda, f) el inmueble, local comercial, determinado en el literal “E” del punto II-b( del referido capítulo II del libelo de la demanda. Estos bienes deben partirse o dividirse en la proporción señalada en el libelo de la demanda y reconocida por la parte demandada.
• Que en relación al resto de los bienes que en su criterio constituyen parte del acervo hereditario a partir y que fueran objeto de la temeraria oposición, señalan e insisten en la validez de la documentación pública y privada que por copias certificadas y simples se acompañaron con el libelo de la demanda y que no fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en su escrito de contestación
• Que a nombre de su representado rechazó por incierto todo lo que se contiene en el punto que la demandada denominó “de los bienes no señalados en el libelo de la demanda y que forman parte de la comunidad conyugal hereditaria. asimismo, impugnan a todo evento los instrumentos privados contenidos en la factura N° 16476 y 00033.

Consta al folio 41, de la segunda pieza, auto de fecha 27 de junio de 2019, por sentencia dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se procederá a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, determinando los bienes respecto de los cuales habrá de seguir el juicio ordinario por estar en discusión su naturaleza de bienes indivisos y aquellos que deberán partirse de inmediato por no haber sido impugnada la pretensión de los actores. Son bienes que deberán partirse los siguientes:
• 1.1.) una máquina de haber bloques marca CECONI tipo ponedora seriales ALC1132BA000.
• 1.2.) una máquina mezcladora horizontal de un metro cúbico serial ALC113213A123.
• 1.3.-Una máquina de hacer bloques VIBROCOMPACTADORA motor 220 1HP, color azul, NEMA trifásica, serial m354461, formaletas de fibra de vidrio para balaustras.
• 1.4.- Una máquina de hacer bloques de adobe.
• 1.5.- un vehículo Jeep Grand Cherokee Limited 4x4, año 2009, color plomo perlado, serial motor 8cl, CAMIONETA Spor Wagon, placas AB11TG.
• 1.6.- El inmueble ubicado en el callejón Salida a El Perú, Municipio El Callao en una parcela Municipal de 712 metros cuadrados cuyos linderos y demás datos de individualización aparecen mencionados en el libelo. La proporción en que se dividirá el inmueble es la mencionada en la demanda y la contestación, el inmueble está conformado por 3 locales comerciales.
• 1.7.- 600 acciones nominativas en la sociedad servicios y conexiones G & S C.A.,
• 1.8.- Un vehículo HYUNDAI; Modelo H-1 2.4L M/T, tipo VAN, camioneta color plata, 2007, serial de motor GAJS7251620, SERIAL DE CARROCERIA KMJWWH7WP7U809566, placas AA700IY.
• 1.9.- Un inmueble tipo apartamento N° 38-P3-15m, torre 3B, piso 3, conjunto residencial Las Palmeras II, Urbanismo Yara Yara, II etapa, UD-311, Municipio Caroní respecto de cuyos linderos no existe controversia.
• 1.10.- un Local Comercial en la Calle José Antonio Páez de El Callao, sector La Salida a San Luis edificado sobre una parcela municipal de 247,00 metros cuadrados.
• 1.11.- 300 gramos de prendas de oro 18 kilates, una cadena de tejido chino, 2 esclavas de caballero, 3 dijes en monturas esmeralda crucifijo, 20 argollas de niña, una manilla con esmeralda y zircón.

Respecto de estos bienes no hubo oposición por la parte demandada en razón de lo cual se ordena emplazar a las partes a sus apoderados en su domicilio procesal para que comparezcan al décimo día de despacho al acto de designación del partidor.
Asimismo, se ordena notificar a las partes que al día siguiente de que conste en autos la práctica de todas las notificaciones continuará por el procedimiento ordinario la controversia relativa a la naturaleza de bienes comunes de los siguientes:
• 1.1. Una vivienda unifamiliar edificada en una parcela de terreno propiedad municipal de 381,75 metros cuadrados en la población El Callao, sector el Calvario calle Carabobo.
• 1.2.- casa familiar en la calle Roscio de El Callao en un lote de propiedad municipal de 694,24 metros.
• 1.3.- Casa familiar con techo de zinc, 5 dormitorios, corredor, sala de baño grande y otra pequeña, cocina, en una parcela municipal de 760,37 metros cuadrados, en la avenida Orinoco N° 73, sector Alto Perú, El Callao.
• 1.4.- casa ubicada en una parcela municipal de 10,50 metros de frente por 24,50 de fondo en la calle principal de virgen del valle, sector valle verde, municipio El Callao.
• 1.5.- Vivienda N° 38 en la Calle Bolívar.
• 1.6.- Cuota de participación en la asociación cooperativa Los Madamos de El Callao 520.
• 1.7.- Camión Ford F-350, azul 4x4, serial de motor C-A04415, serial de carrocería 8YTWF3H69C9CGA04415, PLACAS A80AJ6R.
• 1.8.- 1.100,30 gramos de plata elaborada, anillos de zircones.
Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado para continuar con la controversia por los trámites del juicio ordinario respecto de los bienes a cuya partición se opuso el demandado.
Riela al folio 46, de la segunda pieza, diligencia de fecha 28 de noviembre de 2019, suscrita por la abogada MARBELIA YAGUARE GUTIERREZ, apoderada actora, mediante el cual apela del auto de fecha 27 de junio de 2019.
Cursa al folio 50, auto de fecha 04 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se deja constancia que la causa se encuentra en estado de notificación de la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2019.
Consta al folio 52, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal se ordene la notificación de la parte demandada a los fines de la continuidad de la presente causa, lo cual fue ordenado por auto de fecha 29 de enero de 2021, tal como consta al folio 54 de la segunda pieza.
Riela al folio 57, diligencia de fecha 07 de abril de 2021, suscrita por la abogada ESTRELLA MORALES, mediante el cual consigna poder otorgado por la parte actora y procede a ejercer recurso de apelación, la cual fue ratificada por diligencia de fecha 21 de abril de 2021, tal como consta al folio 73, de la segunda pieza. Dicha apelación se oye en un solo efecto por auto de fecha 16 de junio de 2021. Así consta al folio 77.
Cursa al folio 79, diligencia de fecha 11 de junio de 2021, suscrita por la abogada REYES TEREZA CALZADILLA DE FREITAS, mediante el cual sustituye en parte reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido en el ciudadano OSCAR EDUARDOD SILVA CUDJOE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.750. Asimismo, en diligencia de fecha 11 de junio de 2021, la abogada REYES TERESA CALZADILA apela de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2019 y sin que sea considerada una adhesión a la apelación de la demandante, de igual forma, pide sea oída en ambos efectos ya que la misma se conforme en una sentencia definitiva en referencia a algunos bienes o a una cuota importante de los bienes objeto de litigios. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 01 de julio de 2021, así consta al folio 84 de la segunda pieza.
Consta al folio 86, diligencia suscrita por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE apoderado de la parte demandada, mediante el cual ratifica el recurso de apelación ejercido por la coapoderada judicial contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2019, asimismo pide que la misma sea oída en ambos efectos ya que la misma se conforma en una sentencia definitiva.
Riela al folio 90, auto de fecha 13 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se ordena remitir al Tribunal Superior las copias certificadas a los fines de que conozca de los recursos de apelación interpuesto.
Riela al folio 95, de la segunda pieza, diligencia de fecha 22 de julio de 2021, suscrita por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA mediante el cual solicita se nueva oportunidad para la designación del partidor conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de agosto de 2021, tal como consta al folio 98.
Consta al folio 105, de la segunda pieza, que en fecha 15 de septiembre de 2021, tuvo lugar el acto de designación del perito en la presente causa, y el Tribunal procedió a nombrar al ciudadano JESUS NICOLAS INDRIAGO titular de la cédula de identidad N° 9.947.908 quien acepto el cargo y juró cumplir bien y fielmente.
Cursa a los folios del 118 al 245, de la segunda pieza, informe de partición y adjudicación presentado por el partidor ciudadano JESUS NICOLAS INDRIAGO.
Consta al folio 114, auto de fecha 08 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se le otorga una prórroga de 30 días de despacho al partidor a los fines de que consigne el informe respectivo.
Consta al folio 116, diligencia de fecha 19 de enero de 2022, suscrita por el abogado OMAR A. MORALES, apoderada actora, mediante el cual opone reparo a la partición a lo que es igual a que el objeto y/o reclamo por estar fuera de los límites del fallo así como la estimación de los bienes allí señalados es excesiva y/o desproporcionada a los valores reales de mercado, e incluso estimados en moneda extranjera, sin contar que fueron incluidos bienes que nunca han estado en poder de sus representados desconociéndose incluso su existencia, por último objeta, cuestiona e impugna por excesivos los honorarios profesionales pretendidos por dicho partidor, en tal sentido deberá considerarse el reparo A-quo opuesto como grave.
Cursa al folio 247, de la segunda pieza, diligencia de fecha 20 de enero de 2022, suscrita por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expone que recibió por vía electrónica la diligencia en la que la parte demandante formula reparos graves a la decisión de partición presentada, por lo que de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, solicita se fije una reunión emplazando al partidor y a las partes. EL Tribunal por auto de fecha 25 de enero de 2022, dictó auto mediante el cual en atención al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que en la presente causa se encuentra transcurriendo el lapso establecido en el referido artículo, una vez concluido el mismo se fijará por auto expreso el día y hora para llevar a cabo la reunión con las partes y el partidor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 5, de la tercera pieza, que en fecha 09 de febrero de 2022, tuvo lugar la reunión entre las partes y el partidor en atención al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo los abogados ESTRELLA MORALES y OMAR MORALES en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, asimismo se encontraron presentes los abogados TERESA CALZADILLA Y OSCAR SILVA, igualmente se encuentra presente el ciudadano JESUS NICOLAS INDRIAGO en su carácter de partidor designado, seguidamente la abogada ESTRELLA MORALES expuso: “Básicamente objetamos la experticia en función de que la misma esta fuera de los límites del fallo es decir que se encomienda al partidor que determina el valor y estado de los bienes que fueran objeto o que van a ser objeto de partición y el partidor extralimitando en sus funciones determina su valor en una moneda de no curso legal es decir dólares americanos que incluso está demás decir que en el libelo de la demanda se cuantificaron o se indicaron su valor en una moneda diferente a bolívares, por otro lado se determina unos valores real de los bienes por que incluso en el informe aquí cuestionado se hace mención que alguno de los bienes se encuentran en grado de deterioro, por ejemplo las máquinas de hacer bloque en el folio 120 en el denominado descripción general de este equipo el partidor “dice” evidencian un total deterioro hay abandono, con maleza dentro de lo que se nota un total desvalijamiento e inservible, habiendo constatado el estado de deterioro de dicho bien mal puede determinar un valor que según sus dichos asciende a una cantidad de mil dólares en ese específico como hay otros que están en igual circunstancia por último entiendo que el partidor su profesión es abogado su pretensión que siendo abogado no siendo ingeniero como determinó el valor de los bienes el metro cuadrado cuando eso lo hace un ingeniero y no un abogado por no poseer los conocimientos de un ingeniero y no de un abogado como determino que eso tiene ese valor por no tener la profesión de ingeniero sin contar que hay unos bienes que a lo largo de este juicio se ha determinado que se desconoce la existencia, en tal sentido, como pudo llegar a la conclusión real del valor real del mercado de dichos bienes si no tuvo acceso a ello, por ultimo le cuestiono los honorarios profesionales pretendido el cual según sus dichos asciende en a cantidad de trescientos dólares por día más cien dólares del pago de asistente fotográfico y practico, más doscientos dice dólares con ochenta y seis por dos días más trescientos cincuenta dólares por viáticos, los cuales asciende a un mil quinientos sesenta y dos dólares con ochenta y seis centavos fuera de toda realidad no está apegada a la ley de honorarios mínimos ahorita en Venezuela que pueda decirse que gane trescientos dólares por día aunado a ello antes de hacer la partición nosotros en representación de nuestro poderdante solicitamos que el partidor fijara sus honorarios que en todo caso tiene que ser ajustado a derecho y en base a la realidad que estamos viviendo. Es todo…”
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada expuso: “…Rechazo los argumentos de ellos porque son inútiles para el proceso…” Asimismo el partidor expuso: “…La situación es la siguiente yo hice lo que el tribunal me encomendó revise no soy experto y en consecuencia contradigo en todas sus partes con respecto al trabajo hecho por mí persona…”
Ambas partes solicitan al Tribunal se suspenda la presente causa a los fines de llegar a un acuerdo hasta el 07 de marzo de 2022 inclusive, lo cual fue acordado por el Tribunal haciéndose saber que en caso de no existir acuerdo alguno se iniciará el lapso para dictar sentencia.
Riela al folio 7, de la tercera pieza, diligencia de fecha 11 de marzo de 2022, suscrita por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA, mediante el cual solicita en virtud de la impugnación realizada por la parte demandante, se oficie al partidor a fin de que consigne su informe exclusivamente haciendo mención y referencia a la moneda de curso legal, y que su mandante acepta las adjudicaciones realizadas, por lo que una vez conste en autos ese informe con las reformas aceptadas por ambas partes, deberá este Tribunal pronunciarse sobre los demás argumentos realizados por la parte demandante, así como deberá autorizar o no la venta del bien que no puede dividirse cómodamente.
Consta al folio 12, de la tercera pieza, diligencia de fecha 15 de marzo de 2022, suscrita por la abogada ESTRELLA MORALES apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual alega entre otros que recibió vía correo escrito de informe y adjudicación de bienes sucesorales enviado por el liquidador JESUS INDRIAGO y al respecto pide al tribunal deseche el mismo por cuando ni siquiera el Tribunal se ha pronunciado de la solicitud realizada por el abogado de la parte demandada, sin contar que vencido como está el lapso de suspensión citado por las partes según el acta de fecha 09 de febrero de 2022, y no habiendo un acuerdo entre ellos, la causa se encuentra en etapa de decisión.
Cursa al folio 14, diligencia de fecha 15 de marzo de 2022, suscrita por el abogado JESUS NICOLAS INDRIAGO, en su carácter de partidor, mediante el cual solicita sea fijada oportunidad para consignar reforma del informe de partición y adjudicación de bienes sucesorales llevados en el expediente 21.228, todo en conformidad con las observaciones hechas por los demandantes en la oportunidad respectiva, así como las señaladas por el apoderado judicial de la parte demandada, donde señala que el demandado asumirá el costo de los honorarios del partidor.
Riela a los folios del 15 al 40, informe de partición y adjudicación presentado por el ciudadano JESUS NICOLAS INDRIAGO.
Cursa al folio 43, de la tercera pieza, diligencia de fecha 23 de marzo de 2022, suscrita por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita al Tribunal proceda a decidir sobre el informe corregido que sería el definitivo ya que sería inútil volver a fijar una reunión, por lo que pide se declare firme el informe de adjudicación, ordenándose la venta del bien que aún falta por partir, ya que su representado está conforme con las adjudicaciones que se le hicieron.
Consta al folio 45, de la tercera pieza, diligencia de fecha 29 de marzo de 2022, suscrita por el abogado OMAR A. MORALES apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal proceda a decidir sobre el informe corregido, que según sus dichos sería el definitivo pide al tribunal se tenga a bien desechar tales pedimentos toda vez que no habiendo acuerdo entre las partes y bajo la insistencia de los reparos graves, pide se proceda a como lo indica la última parte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento recusa al partidor ante su evidente y manifiesta imparcialidad ya que incluso no habiéndose solicitado por parte de este Tribunal, consigna informe corregido, aptitud que pone de manifiesto la imparcialidad declarada que tiene en beneficio de una de las partes.
Cursa al folio 48, de la tercera pieza, escrito presentado por JESUS NICOLAS INDRIAGO en su carácter de partidor, mediante el cual solicita se declare sin lugar la recusación debido a que el acto efectuado responde una solicitud del hoy por hoy recusante. Asimismo, en escrito presentado en fecha 08 de abril de 2022, insisten en la recusación ya que -a su decir-, queda evidenciado que se ha convertido en una parte activa de este juicio.
Cursa al folio 52, escrito de fecha 29 de abril de 2022, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otras cosas alega que es extemporánea la recusación, por lo que resulta infructuoso e inútil para el proceso, el acto siguiente es que la juez sentencie, en tal sentido -a su decir- no procede la recusación. Y que la misma no está apoyada en ninguna causal de Ley. Asimismo, en escrito de fecha 27 de junio de 2022, que riela al folio 53, pide al Tribunal se proceda a sentenciar la causa principal y se declare sin lugar la demanda de partición de los bienes ya que no probaron su copropiedad.
Riela al folio 54, de la tercera pieza, auto de fecha 27 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se ordena agregar a los autos resulta de la apelación -copias certificadas- mediante oficio número 2022-302, de fecha 26/07/2022, proveniente de este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpusiera los ciudadanos YAMIL SEGUIAS y MARICELA ENCARNACIÓN ALÍ, contra el ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA, en el cual el referido juzgado de Alzada declaró: “.(…) Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada Reyes Teresa Calzadilla, en calidad de apoderada judicial del ciudadano Pedro Ángel García Maestre, parte demandada, contra el auto de fecha 27/06/2019, dictado por el Tribunal a-quo, en base a los argumentos aquí expuestos. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR el recuro de apelación ejercido contra el auto de fecha 27/06/2019, dictado por el Tribunal A-quo, por la abogada Estrella Morales, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos Yamil Seguías y Maricela Encarnación Alí, parte actora en el procedimiento que por liquidación hereditaria tienen incoado en contra del ciudadano Pedro Ángel Maestre. Tercero: se MODIFICA el auto de fecha 27/06/2021, dictad por el Juzgado Segundo (…) en lo que respecta a este bien, en consecuencia se ordena excluir el bien señalado como 300 gramos de prendas de oro 18 quilates: 1 cadena de tejido chino, 2 esclavas de caballero, 3 dijes en montura esmeralda crucifijo, 2 argollas de niña, 1 manilla con esmeralda y zircón de la partición, por lo que se ordena abrir cuaderno separado a los fines de que sea tramitada la oposición en base al procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con el artículo 780 el Código de Procedimiento Civil (…)”y en vista que tales actuaciones son muy voluminosas se ordena formar como anexo denominadas resultas de apelación copias certificadas al expediente 21.228 el presente auto, formará parte de las referidas actuaciones como último folio en la segunda pieza principal de la resulta de la apelación así como de la tercera pieza del cuaderno principal.
Consta a los folios 56 y 57, escrito presentado por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA, apoderado judicial de la demandada, mediante el cual alega que en el presente proceso se había ordenado la partición de un bien que se describe: “…300 gramos de prendas de oro de 18 kilates, con los cuales se fabricaron las siguientes prendas: 1.1.) una (01) cadena de tejido chino. 1.2. Dos (02) esclavas de caballero, 1.3. (tres (03) dije en montura esmeralda crucifijo, 2) veinte (20) argollas de niña para un total de 15.23 Grs. 3) una (01), manilla con esmeralda y zircón para un total de 10 Grs. Que sobre ello, el partidor designado había realizado la siguiente valoración: (físicamente no se evidencia su existencia ya que quien fue señalado como su cuidador negó tener este material aurífero, sin embargo, no es necesario para determinar su valor) y procedió a realizar las siguientes adjudicaciones: Siendo adquiridos durante el matrimonio por el ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA MAESTRE, queda adjudicados en plena propiedad los derechos e intereses y obligaciones para las reclamaciones que pudieran surgir, y así ejercer las acciones tendentes a perseguir la indemnización o resarcimiento de los daños por la pérdida de este material aurífero conforme a las cantidades adjudicadas. Ahora bien, resultó que el Tribunal de alzada ordenó excluir de la partición ese material aurífero, gracias al recurso de apelación ejercido por la demandante, por lo que a las partes no se adjudicará ningún derecho sobre ello, no obstante, una vez agregada la decisión emitida por el Juzgado Superior, puede el Tribunal por economía procesal oficiar al partidor designado para que modifique el informe presentado, excluyendo de él, el mencionado mineral aurífero y/o fijar oportunidad para que la mayoría de haberes designe un nuevo partidor que se apegue a lo expuesto por el Tribunal Superior .
Cursa al folio 58, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 26 de septiembre de 2022, mediante el cual pide el abocamiento del actual juez, en fecha 28 de septiembre de 2022, el Tribunal dicta auto mediante el cual la abogada ANA LUISA MARES PEREIRA se aboca al conocimiento de la causa.
Consta al folio 65, de la tercera pieza, diligencia de fecha 27 de febrero de 2023, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se opone a la petición de la demandada de que se oficie al partidor para que modifique su informe, por lo que están en todo conforme que sea nombrado nuevo partidor.
Cursa a los folios del 76 al 100, informe de partición y adjudicación presentado por el abogado JESUS NICOLAS INDRIAGO, de fecha 31 de mayo de 2023.
Consta al folio 101, de la tercera pieza escrito presentado por el apoderado de la parte demandada mediante el cual acepta los términos en los que quedó redactada la partición y adjudicación de bienes.
Riela al folio 103, auto de fecha 18 de julio de 2023, mediante el cual el abogado LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO se aboca al conocimiento de la presente causa.
Riela al folio 115, de la tercera pieza, diligencia de fecha 10 de agosto de 2023, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se acuerda nueva oportunidad al termino de diez (10) días de despacho para la revisión de la partición presentada conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. el Tribunal en fecha 17 de octubre de 2023, fijó el tercer día de despacho para que se lleva a cabo acto de revisión por las partes interesada del informe de partición.
Consta al folio 128, que en fecha 04 de diciembre de 2023, que en esa fecha tuvo lugar la revisión de la observación al informe presentado por el partidor JESUS NICOLAS INDRIAGO.
Cursa al folio 131, diligencia de fecha 07 de diciembre de 2023, suscrita por el abogado OSCAR SILVA, mediante la cual ratifica que las cantidades fijada como honorarios y gastos, fueron pagadas y serán pagadas por su parte y pide se declare concluida la partición tan solo de los bienes allí mencionados. Y pide se homologue ese informe que adquiera los efectos de la cosa juzgada.
Consta a los folios 132 y 133, de la tercera pieza, diligencia de fecha 13 de diciembre de 2023, suscrita por el abogado OMAR A. MORALES y con el carácter de autos, solicita se reponga la causa al estado que se practique un nuevo informe pericial y nombramiento de nuevo liquidador.
Cursa a los folios del 134 al 137 de la tercera pieza, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se deseche la solicitud de la demandante y conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil declare concluida la partición ya que no se constató en el proceso que pertenecieran en copropiedad a las partes contendientes, nada probaron durante el debate probatorio y no puede el juez ordenar la partición de bienes que pertenecen a una persona que no es parte.
Cursa al folio 138, de tercera pieza, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al tribunal que niegue la reposición solicitada y que se declare concluida la partición.
Consta a los folios 139 y 140, de la tercera pieza, auto de fecha 08 de enero de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual el Tribunal declara concluida la partición y asimismo se niega la solicitud de reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
Cursa al folio 143, diligencia de fecha 22 de enero de 2024, suscrita por el abogado OSCAR SILVA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se declare definitivamente firme la partición en los términos explanados por el informe del partidor de tal manera que se proceda a ordenar el remate judicial del bien que falta por partir y se asignen los valores en los términos señalados en el capítulo resumen que riela al folio 100. Dicha diligencia fue ratificada en fecha 22 de enero de 2024, tal como consta al folio 144.
Cursa al folio 145, diligencia de fecha 29 de enero de 2024, suscrita por la abogada ESTRELLA MORALES, apoderada judicial de la parte actora mediante la cual alegan que dan por cancelados el porcentaje de los honorarios del partidor que les corresponde a sus poderdantes que asciende a la cantidad de ($521), que en bolívares arroja la cantidad de (Bs. 18.817,79). El Tribunal por auto de fecha 18 de junio de 2024, como consta al folio 158 de la tercera pieza, ordenó la entrega de la cantidad de (Bs. 18.817,79).
Consta al folio 148, de la tercera pieza, auto de fecha 30 de enero de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declara definitivamente firme el informe de partidor.
Riela al folio 150, de la tercera pieza, diligencia de fecha 07 de febrero de 2024, suscrita por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega que no existe evidencia de que esos inmuebles pertenezcan a la masa hereditaria, de hecho existe evidencia de que no mantienen ni tal siguiera algún título supletorio ya que no fueron otorgados, por lo que -a su decir- se debe declarar sin lugar la demanda de partición de los bienes indicados en su diligencia los cuales son:
1) Un vehículo marca Ford, Modelo 350.
2) Un inmueble conformado por una vivienda unifamiliar en el sector El Calvario de El Callao, Estado Bolívar.
3) Un Inmueble conformidad por una vivienda familiar en el sector el Centro de El Callao Estado Bolívar.
4) Un inmueble constituido por una casa enclavado en una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en la avenida Orinoco Sector Alto Perú, El Callao, Estado Bolívar.
5) Dos inmuebles constituidos por dos casas enclavadas en una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en el sector Valle Verde de El Callao, Estado Bolívar.
6) Un inmueble ubicado en la calle Bolívar de El Callao, Estado Bolívar consta que pertenece a un tercero.
Esta diligencia fue ratificada mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2024, como consta a los folios 152, 153, 155, 156, y 161.
Consta al folio 158, auto de fecha 18 de junio de 2024, dictado por el Tribual de la causa, mediante el cual se ordena la entrega de la cantidad de (Bs.18.817,79) al perito JESUS NICOLAS INDRIAGO. En fecha 19 de junio de 2024, dejó constancia de haber recibido el monto señalado.
Cursa al folio 163, auto de fecha 16 de septiembre de 2024, mediante el cual la abogada MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA, se aboca al conocimiento de la causa.
Cursa al folio 168, auto de fecha 25 de septiembre de 2024, mediante el cual el abogado WANDER JOSE BLANCO MONTILLA, se aboca al conocimiento de la causa.
Riela al folio 177, diligencia de fecha 02 de diciembre de 2024, suscrita por la abogada ESTRELLA MORALES, mediante la cual rechaza en toda forma de derecho el escrito presentado por la abogada TERESA CALZADILLA en fecha 28 de noviembre de 2024, por cuanto en autos se demostró que los bienes que la referida abogada manifiesta que no forman parte del acervo hereditario objeto de la partición no forma parte del mismo.
Cursa al folio 178, diligencia de fecha 10 de diciembre de 2024, suscrita por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA apoderada de la parte demandada, mediante el cual alega que, los procesos de partición tienen por objeto dividir los bienes de una masa, con estos, procesos no pueden haber declaraciones de responsabilidad de ningún tipo, ni puede pretenderse nulidades de actos, y menos, sin citar a los terceros que evidencien derechos sobre los bienes señalados, es así que debe declararse son lugar la demanda de partición de los bienes indicados, asimismo pide se condene en costas a la parte demandante, quien insiste en un hecho que no es posible, ni tiene asidero.

CUADERNO SEPARADO.
Riela al folio del 03 al 08, escrito de pruebas presentado por el abogado SAUL ANDRADE, dichas pruebas fueron admitida por auto de fecha 23 de julio de 2021.
Consta a los folios del 62 al 74, sentencia de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de liquidación de partición de la comunidad hereditaria, en consecuencia, se ordena la partición conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, de los bienes del de cujus YAMMARY CECILIA SEGUIAS DE GARCIA, quedando como acervo hereditario los siguientes: 1.- Bien inmueble constituido por una (1) casa enclavada sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la calle principal Virgen del Valle, sector Valle Verde, de la población El Callao del Estado Bolívar, y 2.- Un (1) vehículo de las siguientes características: Marca FORD, MODELO F-350, 4X4, SERIAL DE CARROCERIA : 8Ytwf3h69c9cga04415, serial del motor: C-A04415, COLOR: AZUL BAVARO, CLASE CAMION, PLACAS: A80AJ6R, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y se emplaza a las partes para que una vez haya adquirido firmeza el presente fallo tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.
Riela al folio 79, diligencia de fecha 03 de octubre de 2025, suscrita por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2025. Dicha diligencia fue ratificada, asimismo alega que “…de igual forma ejerzo el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias que se produjeron en el proceso…”

Actuaciones celebradas en esta alzada.
Consta al folio 88, auto de fecha 20 de noviembre de 2025, dictado por esta alzada mediante el cual se recibe el presente expediente.
Consta al folio 89, escrito presentado por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA, mediante el cual pide a este Juzgado que se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, para que remita a esta alzada los autos del expediente signado con el N° 21.228, lo cual fue ordenado por auto de fecha 12 de enero de 2026, tal como consta al folio 97.
Riela a los folios del 90 al 96, escrito de informes presentado por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA apoderado judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 102, escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte actora.


CAPITULO II.
SOBRE EL RECURSO DE APELACION
Considera esta alzada necesario, aclarar las facultades y atribuciones del Juez en recursos como el ejercido, en el que existe un debate judicial sobre varios bienes, y solo dos (02) de ellos se encuentran cuestionados, así observa quien aquí Juzga, que existe sentencias firmes que ordenan la partición de unos bienes, quedando pendiente la discusión sobre la propiedad de otros.
Al respecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 29, de fecha 26 de febrero de 2010, ratificada mediante fallo N° RC-461, del 7 de julio de 2017, señaló en relación al recurso de apelación y la función del ad-quem, que existen dos situaciones las cuales son: 1) La referida a aquellos casos en los cuales el recurso de apelación está identificado con el principio de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación, es decir, está referido a aquellos casos en que una de las partes apela de manera específica en relación al agravio que le ocasiona la decisión apelada, y es en ese caso de que surta, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no beneficia a la otra que ha recurrido. (Sentencia de fecha 084, de fecha 17 de abril de 1996); 2) La segunda situación o supuesto identificada en los casos de apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, transmite al Tribunal ad-quem plena competencia sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, ni mucho menos está obligado a aceptar como esencial lo que el Tribunal de 1° Instancia considere más importante. (Sentencia N° 6, de fecha 7 de junio de 1990,).
En el primer supuesto los límites de la jurisdicción del Tribunal de Alzada, quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, por lo que el juez ad-quem deberá pronunciarse en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, empero, para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del A-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma, precisando al respecto, que los poderes que el juez ad-quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, dependen de la manera en que dicho recurso sea interpuesto, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento.
Sobre esto, consideró la Sala traer a colación la doctrina del maestro uruguayo Enrique Véscovi, quien nos enseñó que el objeto de la sentencia (de primera y también de segunda...) está delimitado por las pretensiones de las partes (principio de la congruencia), admitir que el tribunal de alzada puede ir más allá de lo pedido por el apelante. Es, la consecuencia del principio dispositivo del “ne procedat iure ex officio” y “nemo iudex sine actore”. Dado que la segunda (o tercera, o aún la casación) se abre sólo por iniciativa de la parte que interpone el recurso y conforme a su pedido. Así la decisión de alzada se debe fundamentar en la aplicación de los principios -tantum devolutum, quantum appellatu- y -nom reformatio in peius-, que soportan la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso ordinario de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Lo otro sería contrariar al principio general del derecho -tantum devolutum, quantum appellatu-, que informa que los límites de la apelación se contraen al gravamen del medio impugnativo y que el juez no puede salirse de esos límites, sin incurrir en la violación del principio -nom reformatio in peius-, que impide que se desmejore con la apelación a la parte que no apeló de la decisión y se conformó con ella, dado que los límites de la jurisdicción del Tribunal de Alzada, quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, por lo que el juez ad-quem deberá pronunciarse sólo sobre las cuestiones sometidas a su conocimiento por efecto del recurso ordinario de apelación. Y ASI SE DECIDE.
Por tanto este Tribunal solo se adentrará al análisis y revisión de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de liquidación de partición de la comunidad hereditaria, en consecuencia, se ordena la partición conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, de los bienes del de cujus YAMMARY CECILIA SEGUIAS DE GARCIA, quedando como acervo hereditario los siguientes: 1.- Bien inmueble constituido por una (1) casa enclavada sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la calle principal Virgen del Valle, sector Valle Verde, de la población El Callao del Estado Bolívar, y 2.- Un (1) vehículo de las siguientes características: Marca FORD, MODELO F-350, 4X4, SERIAL DE CARROCERIA : 8Ytwf3h69c9cga04415, serial del motor: C-A04415, COLOR: AZUL BAVARO, CLASE CAMION, PLACAS : A80AJ6R.
Así no será objeto de este recurso el auto que riela al folio 41 de la segunda pieza, auto de fecha 27 de junio de 2019, donde consta sentencia dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se procederá a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, determinando los bienes respecto de los cuales habrá de seguir el juicio ordinario por estar en discusión su naturaleza de bienes indivisos y aquellos que deberán partirse de inmediato por no haber sido impugnada la pretensión de los actores.






CAPITULO III.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 03 de octubre de 2025, por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2025, que declaró Primero: Se declara Parcialmente Con lugar la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria. En consecuencia, se ordena la partición conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, de los bienes del de cujus YAMMARY CECILIA SEGUIAS DE GARCIA, quedando como acervo hereditario los siguientes bienes: 1.- Bien inmueble constituido por una (01) casa enclavada sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicado en la calle principal Virgen del Valle, sector Valle Verde, de la población El Callao del Estado Bolívar, y 2.- Un (01) vehículo de las siguientes características: Marca: FORD, modelo F350, 4x4, serial de carrocería: 8YTW3H69C9cGA04415, serial del motor: C-A04415, color azul bávaro, Clase: Camión, Placa: A80AJ6R.-
Es así que se obtiene del libelo de la demanda que la pretensión de la actora es que demandan formalmente al ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA MAESTRE en acción de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA que ante al fallecimiento de la causante común, la ya identificada YAMMARY CECILIA SEGUIAS DE GARCIA, a cuya herencia concurren los ciudadanos YAMIL NOEL SEGUIAS RUIZ y MARICELA ENCARNACION ALI DE SEGUIAS en sus condiciones de ascendentes (padres) y el ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA MAESTRE en su condición de cónyuge supérstite, para que convengan en lo siguiente: PRIMERO: En partir los bienes que configuran el acervo hereditario de la causante común la ya identificada ciudadana YAMMARY CECILIA SEGUIAS DE GARCIA, su cónyuge en la proporción que más adelante se señala. SEGUNDO: En responder por la evicción y saneamiento de los bienes que, formando parte del acervo hereditario, cuya partición se demanda, el demandado ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA MAESTRE dio en venta a su hermana bienes que se encuentran perfectamente determinados en los literales F, G, y J del punto ii-b del capítulo II del libelo y cuyos documentos están distinguidos X-14-a, X-15-a y X-18 respectivamente. Que estiman la presente demanda en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000,000,00).
Asimismo, el codemandado de autos a través de su apoderado judicial, que propone como cuestión perentoria de fondo, la prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. alegando que la accionante no consigna documento alguno que enerve los mencionados documentos, en todo caso si la parte considera que los mismos son ilícitos debe acudir ante los órganos competentes a discutir la validez de los mencionados documentos, mas no es en este proceso que se puede discutir tales hechos, por lo que al no formar parte los inmuebles conformado por una vivienda familiar ubicada en el sector el calvario calle Carabobo de El Callao Municipio El Callao del Estado Bolívar, y el inmueble constituida por una casa ubicada en la Calle Roscio sector centro de la población de El Callao, al no formar parte estos bienes del acervo hereditario, mal podría estar dentro de los bienes a liquidar lo que origina otra causa de inadmisión de esta acción.
En la oportunidad de presentar informes en esta alzada, el apoderada judicial de la parte demandada, alegó entre otros que su representada no autorizó la venta y que los demandados actuaron de manera fraudulenta para despojar a la parte actora del derecho que le asiste como concubina sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que la parte demandada no promovió prueba alguna ni tachó las pruebas promovidas por la parte actora, dichas pruebas, documentos públicos hacen plena prueba del derecho reclamado, los cuales fueron plenamente valorados por el Tribunal de la causa declarando con lugar la demanda y la consecuente nulidad de la compra venta.
Asimismo, en informes presentados por la apoderada judicial de la parte demandada, alegó entre otros que el demandante alegó en su libelo que deben partirse una serie de inmuebles y bienes muebles, que específicamente el inmueble ubicado en el sector Valle Verde, Municipio El Callo del Estado Bolívar y un vehículo Ford que se describe en la sentencia, que al respecto en la contestación de la demanda, se opuso que dichos bienes no correspondían a la comunidad hereditaria, alegándose que pertenecían a un tercero, así consta a los folios 10 y 11, de la segunda pieza, asimismo se indicó que carecían de documento fundamental que estableciera la propiedad sobre ese bien así como del vehículo pretendido. Alega que, para probarse la propiedad de ese bien, fue acompañada copia simple de un instrumento privado, el cual carece de toda valoración, así consta a los folios del 177 y 178 de la primera pieza, que de igual forma se pretende dar por probada la propiedad sobre un vehículo con la copia de una factura emitida por un tercero que riela en la primera pieza del expediente, no obstante, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2025, ordenó partir esos bienes. Alega que vicios de la sentencia pues el juez no analizó el material probatorio a fin de verificar si cumplían con la carga procesal de aportar la prueba de la afirmación del demandante. Que el segundo vicio detectado en la sentencia por inmotivación, alega que el tribunal A-quo omitió, calló y silenció otro argumento esgrimido por su partes, según el cual indicaron que carecería de prueba fundamental, que para mejor defender al demandante, el juez calla, omite y desvía su atención, otorga valor a elementos que lo tienen, si percatarse sin hurgar sin ser exhaustivo, que de haberlo hecho se hubiese topado con que esas pruebas no tienen valoración y que eso hace que el juez en su sentencia haya incurrido en inmotivación. Alega que el demandante para probar la propiedad del inmueble solo riela un instrumento privado emitido por un tercero y en copia simple, el cual carece de toda valoración. Alega que de igual forma, se pretende dar por probada la propiedad sobre un vehículo con la copia de una factura, que riela en la primera pieza del expediente. Pide que se revoque la sentencia y se declare sin lugar la demanda de partición.
En escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, alegó entre otros que en el denominado titulo primero se hace mención de que en la contestación folios 10 y 11 se alegó que los bienes a liquidar no correspondía a comunidad hereditaria, pero no es menos cierto que en el contenido y alcance en nada se impugnaron o desconocieron las documentales que fueron acompañadas al libelo de la demanda, siendo así, que los mismos adquirieron pleno y absoluto valor probatorio, es por ello que el tribunal al momento de dictar sentencia se sirvió de ellos. Que en el mismo título se hace mención de un documento privado, que según sus dichos obran a los folios del 177 al 178 de la primera pieza, y que se observa que el folio 177 es una solvencia municipal y el 178 es una caratula de un título supletorio. Que en el capítulo III se hace mención sobre los documentos que obran al 177 y 178 de la primera pieza, que en nada guardan relación a lo denunciado, más sin embargo a todo evento se pretende que tal documento en todo caso se le dé un carácter de un documento emanado de un tercero, cuando lo cierto es que el mismo emana de propio demandado. Y siendo así habiéndose acompañado como documento fundamental de esta acción, debió la parte demandada dentro de la oportunidad procesal para ello, impugnarlo o desconocerlo, lo cual no hizo, teniendo como consecuencia que el mismo adquirió pleno valor probatorio, no pudiendo la parte demandada en esta oportunidad procesal intentar corregir tan fatídico error. Que igual suerte por los motivos antes expuestos, corre el instrumento señalado como “X-9” que obra al folio 92 de la primera pieza, que el tribunal dio por sentado que los mismos fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio y sujetos a partición, pero se abstuvo de ordenar la partición de los mismos por no encontrarse los mismos en manos de los intervinientes. Por haber sido vendido por el demandado sin la debida autorización de sus representados.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
La Sala de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de dos mil. Expediente. Nº: 99-1023, con relación a la partición de herencia se estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el subjúdice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de ella: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada.

Establecido el presente marco teórico, este Tribunal pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes, en la presente causa y al efecto tenemos:
Evidencia este Tribunal que al folio 42, de la segunda pieza, en fecha 27 de junio de 2019, el Tribunal de la causa en virtud de la oposición a la partición de ciertos bienes y admitió la partición de otros el tribunal procederá a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil determinando los bienes respecto de los cuales habrá que seguir el juicio ordinario por estar en discusión su naturaleza de bienes indivisos y aquellos que deberán partirse de inmediato no por haber sido impugnada la pretensión de los actores, en ese sentido el Tribunal mencionó los bienes a partir los cuales fueron los siguientes:
• 1.1- Una (01) máquina de hacer bloques, marca CECONI, tipo PONEDORA, serial ALC1132BA000
• 1.2.- Una (01) máquina mezcladora Horizontal de un metro cúbico (1.00 M3 serial ALC113213A123
• 1.3.- Una (01) máquina de hacer bloques vibro-compactadora, motor: 220-1HP, color Azul, norma Nema, Trifásica, serial M354461, formaletas de fibra de vidrio para balaustras.
• 1.4.- Una (01) Máquina de hacer bloques de adobe.
• 1.5.- un Vehículo Jeep Grand Cherokee Limited 4x4, año 2009, color Plomo perlado, serial motor 8Cl, camioneta Sport Wagon, Placas: AB11TG.
• 1.6. El inmueble ubicado en el callejón salida a el Perú, Municipio El Callao en una parcela municipal de 712 metros cuadrados cuyos linderos y medidas y demás datos de individualización aparecen mencionados en el libelo. La demanda y la contestación. El inmueble esta conformado por 3 locales comerciales.
• 1.7.- 600 acciones nominativas en la sociedad Servicios y Conexiones G/S C.A.
• 1.8.- Un vehículo Hyundai modelo H-1 2.4L M/T, tipo VAN, camioneta color plata, 2007, serial de motor GAJS7251620, serial de carrocería KMJWWH7WP7U809566.
• 1.9.- Un inmueble tipo apartamento N° 38-P3 15m, torre 3B, piso 3, conjunto Residencial Las Palmeras II, Urbanismo Yara Yara, II Etapa, UD-311, municipio Caroní respecto de cuyos linderos y medidas no existe controversia.
• 1.10.- Un local comercial en la Calle José Antonio Páez de El Callao, sector la salida a San Luis edificado sobre una parcela municipal de los 247,00 metros cuadrados.
• 1.11.- 300 gramos de prendas de oro 18 kilates, 1 cadena de tejido chino, 2 esclavas de caballero, 3 dijes en monturas esmeralda crucifijo, 20 argollas de niña, 1 manilla con esmeralda y zircón.

Alega el Tribunal que respecto de estos bienes no hubo oposición por la parte demandada en razón de lo cual se ordena emplazar a las partes o a sus apoderados en su domicilio procesal para que comparezcan al décimo día de despacho siguientes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) al acto de designador de partidor.
Es así que se observa que la parte actora y la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales ejercieron recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2019, dicha apelación fue oída en un solo efecto en fecha 16 de junio de 2021, (folio 77) de la segunda pieza, ordenándose su remisión a esta alzada.
Asimismo, se observa que en fecha 27 de Julio de 2022, (folio 54 de la tercera pieza), el Tribunal de la causa, dicta auto mediante el cual ordena formar como anexo denominadas resultas de apelación copias certificadas al expediente 21.288, el presente auto, formará parte de las referidas actuaciones como último folio en la segunda pieza principal de la resulta de la apelación, así como de la tercera pieza. Dicho tribunal de alzada dictó fallo que declaró: “… PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada Reyes Teresa Calzadilla, en calidad de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA MAESTRE, parte demandada, contra el auto de fecha 27-6-2019, dictado por el Tribunal A-quo en base a los argumentos aquí expuestos. SEGUNDO: parcialmente con lugar EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra el auto de fecha 27-6-2019 dictado por el Tribunal A-quo, por la abogada ESTRELLA MORALES, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Yamil Seguias y Maricele Encarnación Ali, parte actora en el procedimiento que por Liquidación Hereditaria tienen incoado en contra del ciudadano PEDRO ANGEL MAESTRE. TERCERO: Se modifica el auto de fecha 27-6-2021, dictado por el Juzgado Segundo (…), en lo que respecta a este bien, en consecuencia, se ordena excluir el bien señalado como 300 gramos de prendas de oro 18 quilates, 1 cadena de tejido chino, 2 esclavas de caballero, 3 dijes en montura esmeralda crucifijo, 20 argollas de niña, 1 manilla con esmeralda y zircón de la partición por lo que se ordena abrir cuaderno separado a los fines de que sea tramitada la oposición en base al procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (…).
Igualmente consta al folio 148, de la tercera pieza, auto de fecha 30 de enero de 2024, dictado por el Tribual de la causa, mediante el cual se declara definitivamente firme el informe del partidor, por cuanto las partes no ejercieron recurso alguno. Es decir, quedo firme el auto en fecha 27 de junio de 2019, de lo cual se advierte que las partes cancelaron los honorarios del partidor, tal como se obtiene del auto de fecha 18 de junio de 2024, que riela en la tercera pieza, por lo cual los bienes allí descritos ya fueron liquidados y ordenada su partición, y así se establece.
Ahora bien, en el auto de fecha 27 de junio de 2019, dictado por el tribunal de la causa que riela al folio 41 de la segunda pieza, se ordenó que el mismo continuaría por el procedimiento ordinario en virtud de la oposición realizada por la parte demandada en su escrito de contestación, dichos bienes son los siguientes:
• 1.1.- Una vivienda unifamiliar edificada en una parcela de terreno municipal de 381,75 metros cuadrados en la población El Callao, sector el Calvario, Calle Carabobo.
• 1.2.- Casa familiar en la calle Roscio de El Callao en un lote de terreno propiedad municipal del 694.24 metros.
• 1.3.- casa familiar con techo de zinc, 5 dormitorios, corredor, sala de baño grande y otra pequeña, cocina, en una parcela municipal de 760,37 metros cuadrados, en la avenida Orinoco N° 73, sector Alto Perú El Callao.
• 1.4.- Casa ubicada en una parcela municipal de 10,50 metros de frente por 24,50 de fondo en la calle principal de virgen del valle, sector valle verde, municipio El Callao.
• 1.5.- Vivienda N° 38 en la calle Bolívar.
• 1.6.- Cuota de participación en la asociación cooperativa Los Madamos de El Callao 520.
• 1.7.- Camión Ford F-350, azul, 4x4 serial del motor C-A04415, serial de carrocería 8YTWF3H69C9CGA04415, Placas A80AJ6R.
• 1.8.- 1.100,30 gramos de plata elaborada, anillos de zircones.
En ese sentido al momento de la promoción de pruebas, la parte actora en escrito que riela al folio 03 del cuaderno separado, promovió las siguientes pruebas, las cuales serán analizadas por este Tribunal.
• En el capítulo I, invocó el merito favorable de los autos.
Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• En el Capítulo II promovió experticia contable o auditoría sobre los libros y estados financieros de la Asociación Cooperativa.
Con relación a esta prueba la misma fue declara desierta, por lo cual este Tribunal la desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• En el capítulo III promovió la prueba de Informes a fin de que se oficiara a la empresa SERVITRUCK DE VENEZUELA.
Con relación a esta prueba de la misma se observa que no fue evacuada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• En el capítulo IV promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara al Alcalde de Municipio El Callao.
Con relación a esta prueba se observa que de la misma no se recibió respuesta alguna. Y ASÍ ESTABLECE.
• En el capítulo V promovió y ratificó como instrumento público el documento conforme al cual el demandado adquirió para su comunidad conyugal el referido inmueble ubicado en la calle Roscio sector centro del municipio El Callao Estado Bolívar, indicado el literal F el escrito de demanda.
Con relación a esa prueba se observa que la misma cursa en copia certificada al folio del 150 al 155, mediante el cual en fecha 18 de noviembre de 2013, el ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA MAESTRE, adquirió el referido inmueble, sin embargo hay una nota registral de fecha 05 de abril de 2016, mediante el cual el ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA MAESTRE da en venta a la ciudadana ROSANGEL DE LA TRINIDAD GARCIA MAESTRE el referido inmueble, por lo que el mismo al pertenecer a un tercero, no forma parte de caudal hereditario y en todo caso si la parte accionante considera que el mismo fue una venta ilícita no es en este procedimiento donde se debe ventilar tales hechos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• En el capítulo VI, promovió el documento del inmueble ubicado en la Avenida Orinoco N° 37 sector Alto Perú del Municipio Roscio del Estado Bolívar, el cual riela a los folios del 157 al 158,
Con relación a esta prueba, este Tribunal observa que se trata de una copia simple de un documento de venta, mediante el cual el ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA MAESTRE, le vende a la ciudadana ROSANGEL DE LA TRINIDAD GARCIA MAESTRE, un inmueble ubicado en el Sector Calle Roscio, sector Centro, El Callao Municipio El Callao del Estado Bolívar, sin embargo se observa que el mismo fue presentado en copia simple, siendo indispensable presentar copia certificada del título de propiedad (escritura pública) debidamente registrado. Este documento, emitido por un notario o el Registro Público, garantiza la autenticidad y es la prueba idónea, a diferencia de documentos simples que pueden ser insuficientes. Aunado a ello la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega que al no formar parte de este bien el acervo hereditario, mal podría estar dentro de los bienes a liquidar lo que origina causal de inadmisión de esta acción, por lo que siendo ello así este Tribunal no le otorga valor probatorio al tratarse de una copia simple. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• En el capítulo VII, promovió el documento del inmueble ubicado en EL SECTOR Valle Verde, jurisdicción del Municipio El Callao, el cual riela a los folios del 171 al 172,
Con relación a esta prueba, este Tribunal observa que se trata de una copia simple de un documento de venta, mediante el cual el ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA MAESTRE, le vende a la ciudadana ROSANGEL DE LA TRINIDAD GARCIA MAESTRE, un inmueble ubicado en el Sector Calle Roscio, sector Centro, El Callao Municipio El Callao del Estado Bolívar, sin embargo se observa que el mismo fue presentado en copia simple, siendo indispensable presentar copia certificada del título de propiedad (escritura pública) debidamente registrado. Este documento, emitido por un notario o el Registro Público, garantiza la autenticidad y es la prueba idónea, a diferencia de documentos simples que pueden ser insuficientes. Aunado a ello la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega que al no formar parte de este bien el acervo hereditario, mal podría estar dentro de los bienes a liquidar lo que origina causal de inadmisión de esta acción, por lo que siendo ello así este Tribunal no le otorga valor probatorio al tratarse de una copia simple. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• En el capítulo VIII, promovió el documento del inmueble ubicado en CALLE PRINCIPAL VIRGEN DEL VALLE EL SECTOR Valle Verde, jurisdicción del Municipio El Callao, el cual riela a los folios del 171 al 172.
Con relación a esta prueba, este Tribunal observa que se trata de una copia simple de un documento de venta, mediante el cual el ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA MAESTRE, le vende a la ciudadana ROSANGEL DE LA TRINIDAD GARCIA MAESTRE, un inmueble ubicado en el Sector Calle Roscio, sector Centro, El Callao Municipio El Callao del Estado Bolívar, sin embargo se observa que el mismo fue presentado en copia simple, siendo indispensable presentar copia certificada del título de propiedad (escritura pública) debidamente registrado. Este documento, emitido por un notario o el Registro Público, garantiza la autenticidad y es la prueba idónea, a diferencia de documentos simples que pueden ser insuficientes. Aunado a ello la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega que al no formar parte de este bien el acervo hereditario, mal podría estar dentro de los bienes a liquidar lo que origina causal de inadmisión de esta acción, por lo que siendo ello así este Tribunal no le otorga valor probatorio al tratarse de una copia simple. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• En el capítulo IX, promovió el documento del inmueble ubicado en la calle bolívar N° 38 de El Callao municipio El Callao. El cual riela a los folios del 178 al 1 al 218, de la primera pieza.
Con relación a esta prueba, este Tribunal observa que se trata de una copia certificada de un título supletorio solicitado por la ciudadana ROSANGEL DE LA TRINIDAD GARCIA MAESTRE, quien es un tercero ajeno a la presente causa, por lo tanto, este inmueble no forma parte del acervo hereditario, y se desecha su promoción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• En el capítulo X, presentó lista de personas para que declararan como testigos en la presente causa.
Con relación a esta prueba, se observa de los folios 36 al 43 los actos de declaración de testigos, fue declarado desierto por el Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, observa quien aquí sentencia que, en la sentencia de la primera Instancia, el juez declara que se ordena la partición de los siguientes bienes; 1. Bien inmueble constituido por una (01) casa enclavada sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicado en la calle principal Virgen del Valle, sector Valle Verde, de la población El Callao, del Estado Bolívar, y 2.- de un vehículo de las siguientes características: Marca FORD, MODELO F-350, 4X4, SERIAL DE CARROCERIA 8YTWF3H69CGA04415 serial de motor C-A04415, COLOR AZUL BAVARO, CLASE CAMION, PLACA: A80AJ6R.
En ese sentido, se evidencia que sobre el inmueble constituido por una (01) casa ubicada en el sector Valle Verde de la Población de El Callao, se estableció que el documento de propiedad se encuentra en copia simple, lo cual fue denunciado por la parte demandada en su escrito de contestación cuando señaló: “mal podría traerse al proceso este inmueble cuando no están regulados sus documentaciones lo que origina otra causa de inadmisión de esta acción, y que el mismo no pertenece a la comunidad conyugal y que tal es así que no se consigna a los autos ningún documento que acredite efectivamente la propiedad que se alega , ni a favor del demandado ni a favor del de cujus, además, se requiere una certificación del registrador sobre quiénes aparecen como titulares para asegurar la validez del juicio, no siendo suficiente para establecer la propiedad una copia simple, aunado a ello se trata de una venta a un tercero ajeno a esta causa, por lo que la copia así producida no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario, por lo que se desecha tal prueba y así se establece.
Igual consideración tiene este jurisdicente con relación al otro bien ordenado a partir por el Tribunal, sobre el vehículo Marca FORD, MODELO F350, 4X4, SERIAL DE CARROCERIA 8YTWF3H69CGA04415 serial de motor C-A04415, COLOR AZUL BAVARO, CLASE CAMION, PLACA: A80AJ6R., del cual se obtiene que al folio 92 de la primera pieza, cursa una copia simple de una factura de la empresa SERVITRUCK, C.A., contentiva de una factura a nombre de PEDRO ANGEL GARCIA MAESTRE, por la adquisición de un vehículo Marca FORD, MODELO F350, 4X4, SERIAL DE CARROCERIA 8YTWF3H69CGA04415 serial de motor C-A04415, COLOR AZUL BAVARO, CLASE CAMION, PLACA: A80AJ6R, además se observa que el accionante en su escrito de pruebas solicitó la prueba de informes en el sentido de oficiar a la referida empresa a fin de que le informara al tribunal el contenido de la factura N° 22294, de fecha 15 de marzo de 2012, dicho oficio fue librado en fecha 23 de julio de 2021, no obteniendo este Tribunal ninguna respuesta al respecto, por lo que siendo ello así queda desechada esta prueba, así como la copia simple consignada, en virtud que el documento para acreditar la propiedad del vehículo es un certificado emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), por ser el documento legal principal que acredita la propiedad de un automóvil. Este documento, llamado título, certifica la titularidad y datos del dueño, seriales y placas ante la ley. Por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo debió haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en su labor académica y para forzar los deberes argumentativos, éste Tribunal considera necesario aclarar el tratamiento procesal y probatorio de éstos bienes, lo cual se hará en la siguiente forma:
A) En referencia al inmueble, la propia Sala de Casación Civil, en fecha diez (10) días de octubre del año dos mil veintidós (2.022), reiteró su sentencia N° 030, de fecha 02 de febrero del 2011, donde indicó que el artículo 1.924 del Código Civil, determina que aquellos actos sobre los que la ley exige o están sujetos a la formalidad del registro, de no cumplir con el señalado requisito, no tendrán efectos frente a terceros.
Ahora bien, la venta es un contrato consensual que se perfecciona con el consentimiento, la fijación del precio y la identificación de la cosa y, como es extensamente conocido en el foro, así como en el ámbito de las relaciones humanas, el contrato de venta debe, por orden expresa de la ley (art, 1.920 del Código Civil), someterse a la formalidad del registro para que de esta manera sea oponible a terceros y adquiera validez erga omnes. Por lo que ni tan siquiera el documento notariado es suficiente a los fines de demostrar la propiedad de un bien inmueble frente a un tercero, menos el caso de la copia de un documento privado.
Por su parte, en sentencia Nº 00044, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), indicó que el valor probatorio se le otorga es a las copias fotostáticas de documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siempre que la contraparte no los haya impugnado, quedando fuera de contexto las copias de documentos privados.
Finalmente, donde se aclara esta situación es la sentencia Nº 000658, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintitrés (2.023), donde se ratificó que el documento en copia simple mal puede amparar un derecho, por si sola, es insuficiente, inconducente o ilegal, a los fines de sostener la procedencia y conveniencia de tales pretensiones.
Es muy claro, que las copias de documentos privados carecen de valoración, aún sin que hayan sido impugnados, ya que lo que se permite es copias de documentos públicos, auténticos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las copias de documentos privados carecen de valoración; no obstante lo anterior, tal documental se pudiera tener de soporte del respectivo compendio probatorio que debe tomarse como un todo y no individualmente considerado, ya que, tal documental al integrar las actas del expediente no debe estar sola, es decir, se debe encontrar acompañada de documentos autenticados por ante un Notario Público y/o ante el Registro Mercantil correspondiente y que gozan de certeza en cuanto al contenido, por lo que han de ser tomados en cuenta y verificados según la sana crítica y la tasación legal, que no es el caso aplicable en este proceso.
De hecho, el Juzgador debe ser cauto en esta materia, ya que no puede permitirse que, con copias de documentos privados, al no ser impugnados, se abriría las puertas a la creación de derechos subjetivos sobre bienes ajenos a los procesos, pudiendo abrir las puertas a los fraudes legales, lo cual sin duda, desquiciaría el orden procesal.
De allí deriva la importancia de que, sobre los bienes inmuebles, para partirse debe reconocerse su propiedad, debe quedar fehacientemente probado en autos, y para ello debe existir prueba fehaciente, lo cual no deriva de la copia de un documento privado.
De hecho, la sentencia Nº 154, la Sala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiuno (2.021), ratificó el criterio según el cual en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. Así pues, para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros, NO EN COPIA. Y ASI SE DECIDE.
En otra reciente decisión, la Nº 000409, la Sala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), ratificó el criterio según el cual el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda, por su parte indicó que las premisas legales donde descansa la acción de partición, se encuentran contenidas en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan que el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario. En el acto de contestación de la demanda, si el demandado no formula oposición, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En caso que, el demandado se oponga a la partición o cuestiona el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no hubiese sido contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; haciéndose énfasis en que este supuesto ocurre aun cuando existiese oposición o discusión sobre algún bien o algunos de los bienes, y de igual modo, acuerdo respecto de otro u otros.
Ahora bien, en el caso de que se formule oposición sobre la totalidad del bien o sobre la totalidad de los bienes que habrá o habrán de partirse, una vez planteada la oposición, ésta deberá continuar su trámite por los cauces del juicio ordinario.
De la concatenación de las precitadas normas procesales se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción.
Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 70, del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante fallo número 244 del 18 de noviembre de 2020, dispuso lo siguiente:
“en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001.
Respecto a la prueba fehaciente, la sentencia N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente N° 95-754, estableció, en sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (…)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, expresó que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros”.

De igual forma, cabe destacar, que los documentos auténticos y privados hacen prueba del derecho de propiedad contra terceros que no tengan mejor título. Así, lo estableció esta Sala en sentencia número 098, del 21 de marzo de 2023, donde estableció que “…en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”.
De conformidad con los criterios reproducidos, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición de bienes comunes será aquella demostrativa del derecho de propiedad en comunidad, en cuya existencia se presume al demandado en condición de comunero, a menos que, claro está, en la oposición se alegue que el bien o bienes cuya partición se pretende no pertenecen a la comunidad, sino exclusivamente a la parte demandada, en cuyo sustento y prueba se promueva un mejor título. Es así que, dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad, y además dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el examen judicial.
En sintonía con lo anterior, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición –se insiste- sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y podría ser tanto un documento de propiedad que cumpla con la formalidad del registro, como los autenticados o privados simplemente, estos últimos oponibles a terceros que carezcan de mejor título, por lo que van dirigidos a la demostración de la comunidad respecto al derecho de propiedad sobre bienes específicos, contra los sujetos que conforman la parte demandada, es decir, que conforman la relación jurídica procesal –no terceros-.
En razón de lo expuesto, los referidos documentos fehacientes constituyen título que resulta ser fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad. Ello así, vale puntualizar “…que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus…”. (Ver Sentencia número 204, del 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco contra Osvaldo Biagioni Giannasi).
En virtud de lo anteriormente expuesto, al evidenciarse la ausencia del documento fundamental y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la improcedencia de la partición sobre ese bien, en razón de la inexistencia del documento fehaciente destinado a la demostración del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya comunidad se alega como necesario para la partición.
A) En referencia al Vehículo, riela en autos una copia de un documento con apariencia de factura, emitida por un tercero, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC.00501, de fecha 17 de septiembre de 2009, reiteró su sentencia de fecha 17 de julio de 1993, que tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio, ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta.

Corolario de ello, es que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes contendientes, deben ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, para que pueda ser valorada y tenga eficacia jurídica en el proceso, pues las declaraciones formaran parte como prueba testimonial y se valoraran conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”.

En este sentido, la sentencia Nº 000004, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), destacó que el contenido de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la ratificación testimonial de las pruebas emanadas por terceros que no son parte en el juicio ni causante de los mismos, hace alusión a aquellas personas que no tienen un interés directo o indirecto en las resultas del juicio, de manera que las respuestas al interrogatorio que se efectuare sean objetivas e imparciales, en aras de garantizar el equilibrio procesal y el derecho de defensa de las partes.
Es necesario recordar, que la parte demandante debe aportar los elementos necesarios para probar su argumentación, como lo es la partición de ese bien, al respecto la sentencia Nº 000027, la Sala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), reiteró que conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de partición o división de bienes comunes es indispensable que la existencia de la comunidad conste fehaciente, puesto que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, lo que hará que pueda individualizar a cada condómino y la proporción en que debe dividirse el bien y poder establecer la existencia de otros comuneros (Sala Constitucional sentencia N° 2687/2001).
En contrario, no puede ordenarse una partición, sin prueba fehaciente de la copropiedad sobre el bien, pero ahondándonos en la materia o thema decidendum, referente a los vehículos en Venezuela, existe un Registro de Vehículos Especiales, actualmente gestionado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), diseñado para unidades que circulan bajo condiciones particulares.
Este registro aplica para estas camionetas descritas en la sentencia, en consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115.
Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.
Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional, el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transporte Terrestre, siendo conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto que en algunos casos determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre estos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la de la Ley establece lo siguiente:

CAPÍTULO IV.
DE LOS PROPIETARIOS, PROPIETARIAS,
CONDUCTORES, CONDUCTORAS Y SUS OBLIGACIONES
De los propietarios y propietarias
Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”.
Del artículo precedentemente citado, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado.
Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarán las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.
Nada de lo expuesto obsta, para que se pruebe fehacientemente un documento autentico notariado, ello, demostraría la propiedad, pero no la copia de un documento privado, emitido por un tercero. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, esta Sala Constitucional por sentencia Nº 0020, de fecha 11 de febrero del año 2.022, observo que las mencionadas disposiciones normativas no prohíben de manera expresa la venta de vehículos por documento autenticado por Notaría, sino más bien procuran que las ventas realizadas tengan publicidad registral con el fin de que tengan validez frente a terceros, teniéndose entonces como propietario aquel que efectivamente haya hecho el respectivo registro.
En tal sentido, no existe en el sistema jurídico venezolano una prohibición de manera expresa acerca de la venta de vehículos por documento autenticado por notaría, sino más bien busca procurar que las ventas realizadas tengan publicidad registral con el fin de que tengan validez frente a terceros, teniéndose entonces como propietario aquel que efectivamente haya hecho el respectivo registro.
Sin embargo, en el caso bajo estudio un documento emanado de un tercero que no es parte, lo cual –inclusive- frente a una falta de impugnación para otorgarle validez, es la Ley la que obliga a quien quiera aprovecharse de los efectos de ese documento a cargar con la obligación de traer al tercero que lo emitió.
Es el propio texto del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente lo siguiente:

“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial...” (Subrayado del tribunal).

En consecuencia de ello, y al no constar fehacientemente la propiedad sobre ese vehículo, debe este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación y revocar la decisión apelada, no sin antes aclarar el tema sobre las costas procesales.

CAPITULO V.
SOBRE LAS COSTAS PROCESALES.
Existen dos especies de condena en costas: la genérica, contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.
En cuanto a la primera, el artículo 274 ordena la condenatoria en costas al vencido totalmente en un juicio o en una incidencia. Cabe señalar, que en nuestro derecho positivo el fundamento de la responsabilidad objetiva resulta del criterio proveniente del vencimiento total. Respecto a la segunda, es decir, la específica, tenemos como uno de los supuestos el relativo a la condena en costas del recurso ordinario de apelación declarado improcedente
Considera este Tribunal que no está permitido condenar en costas a quien no instó el procedimiento seguido ante la segunda instancia que culminó con la sentencia revocatoria, aunque hubiese hecho uso de su derecho a contradecir los alegatos del formalizante a través de la observación, porque el desiderátum de la norma es condenar a quien, por haber ejercido un medio de impugnación, resultó perdidoso. El sistema objetivo de condena en costas está inspirado en la necesidad de reembolsar los gastos procesales que la actuación de una parte ha ocasionado a la otra u otras, sea por haber resultado vencido en el proceso o en una incidencia, o por no haber resultado exitoso el medio propuesto. Sobre este particular, la Sala ha establecido que “...las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas...”. (Ver entre otras, sentencia de fecha 23 de mayo de 1961, ratificada por sentencia del 9 de mayo de 2003) (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, no fue la parte demandante quien impulsó este recurso, por tanto, injusto sería condenarle en costas, de tal manera, que esa condenatoria solo recaería, si o solo si, se ejerce el recurso que es negado. Por tanto, no hay condenatoria en costas del recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de APELACION ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Liquidación de Partición de la Comunidad Hereditaria, que ordena la partición conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, de los bienes siguientes: 1.- Bien inmueble constituido por una (1) casa enclavada sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la calle principal Virgen del Valle, sector Valle Verde, de la población El Callao del Estado Bolívar, y 2.- Un (1) vehículo de las siguientes características: Marca FORD, MODELO F-350, 4X4, SERIAL DE CARROCERIA : 8Ytwf3h69c9cga04415, serial del motor: C-A04415, COLOR: AZUL BAVARO, CLASE CAMION, PLACAS : A80AJ6R.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Liquidación de Partición de la Comunidad Hereditaria.
TERCERO: Parcialmente CON LUGAR la demanda que por LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA que incoaran los ciudadanos YAMIL NOEL SEGUIAS RUIZ y MARCIEL ENCARNACION ALI DE SEGUIAS. Contra el ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA MAESTRE, POR TANTO, RATIFICADO EL FALLO QUE ORDENO LA PARTICION DE LOS BIENES, de fecha 27 de junio de 2019, por sentencia dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se procederá a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, determinando que los bienes que deberán partirse son los siguientes:
• 1.1.) una máquina de haber bloques marca CERCONI tipo ponedora, seriales ALC1132BA000.
• 1.2.) una máquina mezcladora horizontal de un metro cúbico serial ALC113213A123.
• 1.3.-Una máquina de hacer bloques VIBROCOMPACTADORA motor 220-1HP, color azul, NEMA trifásica, serial M354461, formaletas de fibra de vidrio para balaustras.
• 1.4.- Una máquina de hacer bloques de adobe.
• 1.5.- un vehículo Jeep Grand Cherokee Limited 4x4, año 2009, color plomo perlado, serial motor 8CL, camioneta, Sport Wagon, placas AB11TG.
• 1.6.- El inmueble ubicado en el callejón Salida a El Perú, Municipio El Callao en una parcela Municipal de 712 metros cuadrados cuyos linderos y demás datos de individualización aparecen mencionados en el libelo. La proporción en que se dividirá el inmueble es la mencionada en la demanda y la contestación. El inmueble está conformado por 3 locales comerciales.
• 1.7.- 600 acciones nominativas en la sociedad Servicios y Conexiones G & S C.A.
• 1.8.- Un vehículo Hyundai modelo H-1 2.4L M/T, tipo VAN, camioneta, color plata, 2007, serial de motor GAJS7251620, SERIAL DE CARROCERIA KMJWWH7WP7U809566, placas AA700IY.
• 1.9.- Un inmueble tipo apartamento N° 38-P3-15m, torre 3B, piso 3, conjunto residencial Las Palmeras II, Urbanismo Yara Yara, II etapa, UD-311, Municipio Caroní respecto de cuyos linderos y medidas no existe controversia.
• 1.10.- un Local Comercial en la Calle José Antonio Páez de El Callao, sector La Salida a San Luis edificado sobre una parcela municipal de 247,00 metros cuadrados.
CUARTO: RATIFICADO, el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 27 de julio de 2022, que ordenó agregar a los autos la resulta de la apelación proveniente del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpusieran los ciudadanos YAMIL SEGUIAS y MARICELA ENCARNACIÓN ALÍ, contra el ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA, en el cual el referido juzgado de Alzada declaró: “.(…) Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada Reyes Teresa Calzadilla, en calidad de apoderada judicial del ciudadano Pedro Ángel García Maestre, parte demandada, contra el auto de fecha 27/06/2019, dictado por el Tribunal a-quo, en base a los argumentos aquí expuestos. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR el recuro de apelación ejercido contra el auto de fecha 27/06/2019, dictado por el Tribunal A-quo, por la abogada Estrella Morales, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos Yamil Seguías y Maricela Encarnación Alí, parte actora en el procedimiento que por liquidación hereditaria tienen incoado en contra del ciudadano Pedro Ángel Maestre. Tercero: se MODIFICA el auto de fecha 27/06/2021, dictad por el Juzgado Segundo (…) en lo que respecta a este bien, en consecuencia se ordena excluir el bien señalado como 300 gramos de prendas de oro 18 quilates: 1 cadena de tejido chino, 2 esclavas de caballero, 3 dijes en montura esmeralda crucifijo, 2 argollas de niña, 1 manilla con esmeralda y zircón de la partición, por lo que se ordena abrir cuaderno separado a los fines de que sea tramitada la oposición en base al procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con el artículo 780 el Código de Procedimiento Civil (…)”.
QUINTO: Continúese el proceso de partición hasta su definitiva conclusión.
SEXTO: Por la naturaleza de lo debatido, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,

YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 pm). Conste.

La secretaria,

YNGRID GUEVARA







ARGM/yg/
Exp. Nro. FC15-R-2025-000006
25-7274
PJ1052026000011