REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en la Ciudad de Caracas, según consta de documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda), el 10 de enero de 1973, bajo el N° 5, tomo 18-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogados GERMAN BORREGALES hijo, ANUNZIATINA GUERRERO DE BORREGALES, ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, FERNANDO GARCIA MATA, LUIS FELIPE GARCIA RUIZ y ELIECER JESUS CALZADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 9.199, 10.502, 8.468, 11.779, 62.715 y 67.062 respectivamente y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la Jueza NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: FP11-O-2026-000002
26-7278
La presente acción de amparo constitucional que hoy se examina, fue intentada por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.468, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la decisión de fecha 13 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: PRIMERO: La entrega del dinero proveniente del remate judicial efectuado en fecha 17-12-2025, al primer acreedor embargante BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, por haber practicado su medida de embargo ejecutivo en fecha 12 de marzo de 2025, con anterioridad a la de la parte actora en este juicio, tal como lo dispone el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: NOTIFICAR MEDIANTE oficio al Juez del Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde la causa del BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL de la materialización del remate judicial practicado en fecha 17-12-2025, y a su vez para que informe sobre la liquidación definitiva y actualizada de la deuda por la cual se practicó el embargo ejecutivo de fecha 12 de marzo de 2025, ordenado en el expediente AP-11-V-FALLAS-2024.00097 (nomenclatura de ese juzgado), a los fines de proceder a la entrega del cheque por el monto correspondiente según sea el caso. TERCERO: Establecer que la SOCIEDAD MERCANTIL DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., cobrará en segundo grado de prelación el saldo remanente después de pagado el primer embargo, hasta la total satisfacción de su crédito. CUARTO: establecer que el tercer acreedor embargante y ejecutante sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL C.A., satisfecho el primer y segundo acreedor, del remanente del dinero si lo hubiere, se procederá al pago de la deuda objeto de la presente ejecución. QUINTO: Acordar la entrega a los ejecutados SOCIEDAD MERCANTIL TPG, C.A. y LUIS PIÑANGO, titular de la cédula de identidad 17.870.939 de cualquier suma de dinero que exceda de las obligaciones anteriormente señaladas.
CAPITULO I.
ANTECEDENTES.
En fecha 13 de enero de 2026, el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.468, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2026, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la Jueza NAYRA ELENA SILVA GARCIA, escrito mediante el cual expone entre otros lo siguiente:
• Que en fecha 21 de noviembre de 2024, actuando en su carácter de apoderado judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., presentó demanda de COBRO DE BOLIVARES por la vía del procedimiento monitorio o de intimación, en contra de la sociedad mercantil denominada TPG, C.A. domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 3 de noviembre de 2011, bajo el N° 33, tomo 131-A, expediente N° 303-7034 con modificaciones posteriores en sus estatutos, siendo la última la inscrita en la citada oficina de Registro, el 28 de abril de 2023, bajo el N° 4, tomo 188-A e identificada con el Registro único de Información Fiscal (RIF) N° J-40014047-1, y en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.870.939, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
• Que en fecha 27 de noviembre de 2024, se admitió la demanda signada con el N° 45.525.
• Que en fecha 02 de diciembre de 2024, mediante oficio 24-0-067 fueron decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles propiedad del codemandado LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA: Primero; Un apartamento distinguido con el N° 17-PH-D, ubicado en el Penthouse del Edificio N° 17 de las Residencias Entre Ríos IV en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y Segundo: Una Parcela de terreno y las bienhechurías allí construidas, ubicadas en el área de Matanzas de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y que forman parte de la Unidad de Desarrollo 304, Parque Industrial Los Pinos, Manzana 19, Parcela 03, esas medidas se participaron al Registro Público el 05 de diciembre de 2025.
• Que el 12 de diciembre de 2024, fue celebrada una transacción mediante la cual el codemandado LUIS PIÑANGO se comprometía a pagar las cantidades de dinero adeudadas, dicha transacción fue homologada en fecha 18 de diciembre de 2024, lo que le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
• Que ese compromiso de pago fue incumplido, los codemandados solamente pagaron a DEL SUR una cuota de las convenidas, el 27 de diciembre de 2024, cuyo monto fue de VEINTE MIL DOLARES ($ 20.000,00).
• Que, ante el incumplimiento de los deudores y el cúmulo de demandas de parte de otros acreedores, el 11 de marzo de 2025, solicitó la ejecución de la transacción.
• Que en fecha 17 de marzo de 2025, el Tribunal ordenó ejecución voluntaria de la sentencia y le confirió a los codemandados (TPG C.A. y a LUIS PIÑANGO) un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al 17 de Marzo.
• Que ese mismo día fue notificada la sociedad mercantil TPG C.A. a través de su apoderado judicial el abogado OCTAVIO MARIN.
• Que no pudo ser notificado el codemandado personalmente LUIS PIÑANGO (ahora vive en USA), ya que en las dos oportunidades que el alguacil se trasladó a las direcciones suministradas no pudo localizarlo no se encontró a ninguna persona en esas direcciones.
• Que en virtud de no haber sido posible la notificación al codemandado LUIS PIÑANGO de la notificación de la ejecución voluntaria de la sentencia, el 07 de mayo de 2025, solicitó al tribunal la notificación por cartel.
• Que el 16 de mayo de 2025, recibió del Tribunal el cartel de notificación de cumplimiento voluntario, al fiador LUIS PIÑANGO el mismo fue publicado en el diario Nueva Prensa de Guayana el 20 de mayo de 2025, y consignado en el expediente por esta representación legal en esa misma fecha.
• Que el 09 de junio de 2025, mediante escrito solicitó la ejecución forzosa de la sentencia y el libramiento del decreto de medida de embargo ejecutivo.
• Que el 16 de junio de 2025, el Tribunal de la causa decretó medida ejecutiva de embargo solamente sobre la parcela de terreno y las bienhechurías allí construidas ubicadas en el área de Matanzas de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar y que forma parte de la Unidad de Desarrollo 304, Parque Industrial Los Pinos, Matanzas 19, parcela 03, Código catastral 07-01-01-06-304-351.019-003-001.
• Que el 18 de junio de 2025, solicitó mediante diligencia la fijación para la práctica de la medida de embargo, reservándose el derecho de solicitar la práctica de la medida sobre el apartamento si fuera el supuesto que no está habitado.
• Que en fecha 26 de junio de 2025, practicó en nombre de su representado, embargo ejecutivo y cumplidos los trámites procesales de ley, avalúo y justiprecio, el 17 de diciembre de 2025, se llevó a cabo el acto de Remate en el que estuvo presente en nombre de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., el ejecutado no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado.
• Que verificado el acto de remate por un precio de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOLARES ($ 246.000,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, el inmueble fue adjudicado a ALI YOUSSEF EL SAHLE EL SAHILI, quien, al día siguientes, es decir el 18 de diciembre de 2025, canceló en su totalidad el precio del remate.
• Alega que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la competencia le corresponde a este Juzgado Superior.
• Alega que por interpretación en contrario de las causales citadas y aplicables al caso, la presente acción de amparo deberá ser admitida en virtud de que no incurre en ninguno de los supuestos, declarando la nulidad de la sentencia y ordenado que de forma inmediata la nulidad absoluta de la sentencia que por esta vía se ataca, y se restablezcan los derechos de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., para que con el monto pagado por el postor adjudicado como precio del bien rematado, se satisfaga íntegramente el crédito líquido y exigible de su poderdante más los costos del proceso y los honorarios de abogados convenidos en la transacción homologada el 18 de diciembre de 2024, cuyos montos a la fecha 12 de enero de 2026, constan en autos y que anexa marcada F. más la actualización de dichos montos a la fecha efectiva del pago.
• Que es solo a este medio extraordinario al cual puede acudir su representada para obtener la tutela judicial efectiva e inmediatez de sus derechos, pues no existe una vía judicial efectiva distinta a esa para restablecer la situación jurídica infringida y proteger a DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., de la amenaza de ejecución de la sentencia, en franca violación de sus derechos constitucionales, Que su representada no ha hecho uso de otro medio judicial para enervar los efectos de la sentencia y no se está a la espera de decisión adicional sobre otra acción de amparo relativa a este caso en concreto.
• Que la sentencia viola el derecho al debido proceso de su representada al no reconocer que es la única parte actora en el juicio que por el procedimiento de intimación (cobro de bolívares) se intentó contra el ejecutado, en segundo lugar, la pretendida ejecución de la sentencia violenta gravemente el derecho de propiedad de su representada y afecta de manera gravísima el interés colectivo al pretender entregar indebidamente un dinero que pertenece a los ahorristas de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., afectando además de manera directa la prestación del servicio público. Que esta situación requiere una respuesta rápida del juzgador, que impida que se ejecute la amenaza de violación de los derechos de su representada.
• Que en este caso, siendo que su representada no cuenta con una vía ordinaria que le permita restablecer la situación jurídica infringida por la sentencia, siendo el amparo la única acción disponible para restablecer su situación jurídica, se requiere entonces de un remedio rápido, efectivo determinante que impida la ejecución de la sentencia, que claramente viola los derechos constitucionales de su representada, así, solo un amparo es tramitado de manera expedida por tratarse de lesiones constitucionales que requieren atención inmediata de parte del juzgador.
• Que vale destacar que la sentencia no solo atenta contra el derecho al debido proceso y propiedad de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., sino que además atenta contra el interés general asociado a la actividad de intermediación financiera, declarada como servicio público por la Ley de Instituciones del Sector Bancario en su artículo 8.
• Que la sentencia y su ejecución violentan gravemente el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, siendo el resultado de un proceso en el que participó como actor exclusivamente DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., como parte actora, y durante todo el proceso persona alguna, natural o jurídica atacó la pureza del proceso y ningún tercero alegó propiedad sobre el bien ejecutado, y sin embargo, la juez de la causa violentando el derecho a la defensa y el debido proceso pretende pagar prioritariamente a una entidad que no se hizo parte en el proceso como tercero, conforme a lo establecido en los artículos 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan laudatoriamente que el tercero solo puede participar por demanda en un proceso instaurado del que inicialmente no es parte. El exabrupto en el que incurre la juez de la causa al ordenar la entrega del dinero a la entidad bancaria BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, es de tal magnitud que la misma sentencia, en su dispositiva dice textualmente: “cuya tercería fue declarada inadmisible mediante decisión de fecha 16/12/2025”.
• Que su representada sufre una clara violación de su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución, siendo que la sentencia ordena, el pago de un dinero que al provenir del remate de un inmueble en un juicio instaurado únicamente por DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., le pertenece por disposición expresa de la Ley, como actor ejecutante de manera exclusiva y prioritaria. Ese derecho de propiedad le deviene del hecho cierto, procesal, de que con el precio del remate debe satisfacerse el crédito del actor ejecutante.
• Que se reconoce en página 2 in fine de la sentencia de manera inexcusable, la juez de la causa que la medida de prohibición de enajenar y gravar fechada el 02 de diciembre de 2024, fue pedida e inscrita en el proceso por DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., esta imperdonable y maliciosa omisión no es inocente, al contrario, es deliberada. Anexa marcada “G” del oficio dirigido y recibido por el Registro Público donde consta la prohibición de enajenar y gravar que coloca a DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. en el primer lugar del orden de prelación, aún en el supuesto negado de que FONDO COMUN tuviera alguna participación en este juicio. Quebrantó la Jueza incurriendo en error inexcusable una vez el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
• Que, por otra parte, ignoró supinamente la juez, lo establecido en la Ley de Registro Público en su artículo 52.
• En primer lugar, alegan que están ante una sentencia en la que la juez, omite maliciosamente que la medida de prohibición de enajenar y gravar de DEL SUR es la primera en orden cronológico que pesa sobre el inmueble rematado al tiempo que ordena pagarle a un extraño al proceso el monto de un dinero indeterminado, reclamado de manera ilegal en perjuicio del estado de derecho y de las infracciones contra las normas constitucionales, delatadas.
• En segundo lugar, alega que están en presencia de una sentencia que incurre en un error inexcusable al no aplicar las normas procesales elementales, conllevando a que se ordene el pago inmediato a un extraño al proceso.
• En tercer lugar, alega que resulta clara la violación grosera del derecho de propiedad de DEL SUR, pues el precio del remate, le pertenece por derecho hasta la concurrencia de lo adeudado por el demandado ejecutado.
• Que sobran los argumentos que evidencian que preliminarmente DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., ha sido violentado en sus elementales derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad, es más que evidente que en este caso hay humo del buen derecho a favor de su representada y que la sentencia debe ser suspendida con urgencia y así respetuosamente lo solicita.
• Alega que en este caso la violación es directa, concretamente tangible con la lectura de los términos de la sentencia, los cuales basta corroborar con las violaciones alegadas por su representada, y así solicitan que se declare.
• Que vistas las violaciones constitucionales denunciadas a través de la presente acción autónoma de amparo solicitan se decrete medida cautelar innominada conforme al artículo 26 de la constitución y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con los artículos 585 y 588 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia hasta tanto hay un pronunciamiento judicial definitivo en el presente caso que resuelva si existen la violaciones constitucionales denunciadas, siendo el decreto de la medida cautelar innominada solicitada la única vía para preservar los derechos constitucionales de su representada a la propiedad y al debido proceso, previstos en los artículos 49 y 112 de la Constitución.
• Que vistas las razones de hecho y de derecho alegadas, solicita respetuosamente que (i) se admitida la acción de amparo, (ii) se acuerde la medida cautelar solicitada, suspendiendo los efectos de la sentencia de manera inmediata, mientras dure el presente juicio (iii) se declare con lugar el amparo y en consecuencia se declare que la sentencia es nula al violentar los derechos al debido proceso, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., y en consecuencia se restablezca la situación jurídica ordenando la reposición del juicio para que se efectúe la correcta citación de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A.
Acompañó junto con su querella de amparo los siguientes documentales:
• Marcado A, copia simple de documento poder otorgado por DEL SUR a los abogados GERMAN BORREGALES hijo, ANUNZIATINA GUERRERO DE BORREGALES, ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, FERNANDO GARCIA MATA, LUIS FELIPE GARCIA RUIZ y ELIECER JESUS CALZADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 9.199, 10.502, 8.468, 11.779, 62.715 y 67.062 respectivamente y de este domicilio, que riela del folio 10 al 13.
• Copias simples de decisión de fecha 13 de enero de 2026 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (folio 14 al 19)
• Copia simple de oficio N° 26-019 dirigido al Juez del Tribunal décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folio 20).
• Copia simple de Boleta de Notificación a la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. (folio 22)
• Copia simple de escrito de demanda presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA, en representación de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., por COBRO DE BOLIVARES contra la sociedad mercantil TPG, C.A. y LUIS PIÑANGO (folios del 23 al 39).
• Copia simple de auto de fecha 27 de noviembre de 2024, mediante el cual el Tribunal admite la demanda (folio 40).
• Copia simple de ACTO DE REMATE realizado en fecha 17 de diciembre de 2025, (folios del 46 al 49).
• Copia simple de escrito marcado F, suscrito por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ mediante el cual solicita la entrega de cheque a favor de su representado DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., producto de remate del inmueble realizado en fecha 17 de diciembre de 2025. (folio 50).
• Copia simple del oficio N° 24-0-607 dirigido al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, mediante el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmueble: Un Apartamento distinguido con el Numero 17-PH-D ubicado en el piso Pent-house del edificio N° 17 de las Residencias Entre Ríos y sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de la Unidad de Desarrollo 304 del Parque Industrial Los Pinos.
Consta al folio 53, diligencia de fecha 14 de enero de 2026, suscrita por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual expone: “Consigno las constancias de haberse solicitado las copias certificadas a efectos de probar la urgencia del caso, ya que los tiempos de espera en la gestión para la obtención de las copias, agravan la situación constitucional planteada.
Riela al folio 54, auto de fecha 15 de enero de 2026, mediante el cual este Tribunal Superior, procede a hacer la anotación de la presente acción de amparo bajo el N° FP11-O-2026-000002.
Cursa al folio 55, que en fecha 15 de enero de 2026, este Tribunal ADMITE la acción de amparo constitucional y ordena la notificación del ´presunto agraviante, en este caso el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, CONSTITUCIONAL, TRANSITO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en la persona de la abogada NAYRA ELENA SILVA GARCIA, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se libró boleta a la sociedad mercantil TPG C.A., y al ciudadano LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA.
Consta al folio 63, escrito presentado por al abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, apoderado judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual solicita se le designe correo especial a fin de llevar al Tribunal Décimo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas el referido oficio.
Cursa al folio 64, escrito presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, apoderado judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL mediante el cual consigna en 63 folios útiles copias certificadas de los documentos que se acompañaron al escrito de solicitud de amparo, las cuales cursan del folio 65 al 127.
Riela a los folios 128 al 146, escrito de fecha 26 de enero de 2026, presentado por los abogados JAVIER U ZERPA J., EANNYS J. PALMA SILVA en su condición de apoderados judiciales de BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante el cual alegan:
• Que actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, se dan por notificados. Asimismo, consideran sin efecto la indebida gestión de notificación autorizadas por el Tribunal Superior y ejecutadas por el abogado actor, por no ajustarse a las exigencias de ley, por lo cual como ya indicaron se dan por notificados en esta misma fecha.
• Que estiman que la acción de amparo interpuesta en fecha 13 de enero de 2026, debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no cumplir el accionante con las exigencias establecidas en el artículo 18 ejusdem, disposición normativa a través de la cual se expresan los requisitos que deben cumplir toda acción de amparo que pretenda ser admitida para su trámite.
• Alega que la supuesta agraviada debe consignar los documentos indispensables para su admisibilidad, ello por la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento, ya que está diseñada como una carga procesal para este tipo de acciones, siendo que del cumplimiento de la misma depende el reconocimiento de la pretensión postulada.
• Alega que es fundamental que la interposición de la acción de amparo constitucional debe estar acompañado de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, en ese sentido el accionante no acompañó las copias certificadas de la sentencia accionada, ni justificó en su escrito de amparo, las razones por las cuales no acompaño tal sentencia certificada, lo cual constituye un requisito esencial para la admisión de la pretensión de tutela constitucional.
• Que en el presente caso, la representación judicial de la parte accionante se limitó en su escrito libelar presentado el 13 de enero de 2026,que encabeza estas actuaciones, acompañar copia simple del auto señalado como lesivo, sin expresar siquiera si existían razones de urgencia, y en qué consistían, que le impidiesen solicitar, obtener y consignar las copias certificadas del fallo, tampoco demostró la parte accionante la existencia de algún obstáculo insuperable que no permitiese su obtención, por lo que no se puede pretender trasladar al juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en lo que se alegue y prueba la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo, lo cual como ya afirmaron, no fue satisfecho por la parte supuestamente agraviada.
• Que adicional a la referida causal, la presente acción de amparo deviene en inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, la sociedad mercantil accionante se encuentra incursa tanto en el supuesto de hecho allí expresamente establecido, como en la causal suficientemente desarrollada por la jurisprudencia constitucional en torno a la referida causal de inadmisibilidad, esto es, por haber ejercido el accionante, los recursos ordinarios preexistentes.
• Alega que el accionante en amparo alego en su escrito que no ha hecho uso de otro medio judicial para enervar los efectos de la sentencia, sin embargo, y más allá de contrariar el mandato del legislador contenido en el numeral 1 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil consta en el expediente contentivo de la causa principal, que en fecha 13 de enero de 2026, el abogado ELIECER CALZADILLA apoderado del accionante, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el tribunal en fecha 13 de enero de 2026, aunque se evidencia de los autos que ese mismo día al final de la hora de conclusión del despacho, también desistió del mencionado recurso.
• Que, al ejercer ese mecanismo ordinario preexistente, la parte supuestamente lesionada constitucionalmente, estaba consciente que la situación planteada podía ser evaluada perfectamente por el Tribunal Superior jerárquico, llamado a conocer en alzada, e inclusive solicitar la cautela que considerarse pertinente según su proceder, tal como lo ha referido la propia Sala Constitucional desde el inicio de su función garantista.
• Alega que lo procedente en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, bien sea por haber acudido a los recursos ordinarios preexistentes, o por haberlos dejado de emplear a pesar de su existencia, sin justificación valida previa.
• Que en ese sentido fue consciente el abogado accionante que a través del uso del recurso ordinario de apelación podía revisar la legalidad o no del auto impugnado, e inclusive disponía de la petición cautelar ante el juez de alzada para obtener eventualmente la suspensión de los efectos del acto que consideraba lesivo a sus intereses, sobrevenidamente desistió del recurso y en esa fecha presentó acción de amparo constitucional, sin esperar pronunciamiento del tribunal respecto de la apelación ejercida, e inclusive de la homologación de ese desistimiento .
• Sin que la siguiente argumentación signifique de manera alguna renuncia las causales de inadmisibilidad existentes, considera necesario esta representación exponer las razones que determinan que la acción de amparo incoada sea declarada improcedente.
• Que de la lacónica exposición efectuada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, no se aprecia ni se distingue en que consiste la supuesta violación del debido proceso, no se denuncia por ejemplo cuales fueron los actos procesales que no se cumplieron, cuáles fueron los recursos o medios de prueba de los que fue privada la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., y que justificarían su acción constitucional, no indica a través de qué acto le fue impedido su participación en algún acto procesal, o si se le cercenó algún lapso procesal en concreto, por ejemplo.
• Que la parte accionante adicionalmente se limita a señalar que “la sentencia y su ejecución violentan gravemente el derecho a la defensa”, sin argumento algún en el que se sustente la denuncia, en el escrito se deja entrever la verdadera razón de fondo, cuya resolución no corresponde al juez constitucional sino al juez ordinario, quien por demás ya emitió un pronunciamiento, y no es otra cosa que su malestar porque a través de la sentencia cuya constitucionalidad se cuestiona, se pretende pagar prioritariamente a una entidad que no se hizo parte en el proceso como tercero, se trata simplemente de querer contrariar la ley, y con argumentos vacíos que atienden a meras formalidades, evitar la ejecución de una decisión que fue dictada conforme a derecho, pretendiendo además desconocer postulados constitucionales y fundamentales como por ejemplo el contenido en el artículo 257 de la Constitución.
• Alega que resulta tan baladí el alegato expuesto por la accionante referente a que su representada nunca se hizo parte en el proceso, que con una simple revisión de las actas del mismo puede evidenciarse rápidamente lo contrario, al punto de que no acreditarlos en el proceso de manera oportuna, y no hubiesen advertido al Tribunal de la causa sobre el título ejecutivo con carácter de cosa juzgada, que se hizo valer con fundamento en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, dentro de una universalidad de acreedores, sería impensable que el Juzgado de instancia, hubiese ordenado el pago a su favor, tal como lo hizo.
• Que el hecho de que el Tribunal de Instancia, haya declarado inadmisible en fecha 16 de diciembre de 2025, una acción de tercería que evidentemente nunca se presentó dentro de los parámetros del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no desmerita ni hace nugatoria la intervención de su representada como tercero interesado dentro de ese proceso judicial, pues su acreditación, intervención y petición siempre se hizo ceñido al artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, al constituirse indiscutiblemente como el primer embargante ejecutivo y comprobado del bien inmueble rematado, dentro de una universalidad de acreedores y su necesidad de ser reconocido con esa cualidad, entiéndase, hipotéticamente haber autorizado la entrega del precio del remate a quien funge como segundo en la gradación de los embargos ejecutivos realizados, hubiese constituido una verdadera violación de una normativa legal expresa concretamente del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la parte accionante pretende que la juzgadora de Primera Instancia, diese la espalda a la orden de gradación de los embargos ejecutivos y desconocer el derecho de BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, de acceder al precio del remate estando comprobado el título ejecutivo que ostenta, “cosa juzgada” devenido de una transacción judicial, una homologación y el auto que la declaró firme, producido por un Juzgado de la competencia civil Mercantil con sede en la ciudad de Caracas y su posterior ejecución forzosa materializado con el primer embargo aquí en referencia sustentado además con la certificación de gravámenes expedido por el Registro Público y que la propia parte accionante trajo a los autos y del cual se desprende en primer lugar a su mandante como primera embargante y a BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL como segundo embargante,
• Que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales conforme expresamente lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional, es aspiración del accionante en amparo que la Juez de Instancia obviase esa disposición constitucional y a pesar de estar acreditado un tercero interesado, comprobado con las actas certificadas que responsan su derecho a la ejecución de la cosa juzgada y haber intervenido en ese proceso conforme el artículo 534 dl Código de Procedimiento Civil y reconocer en la propia decisión de fecha 16 de diciembre de 2025.
• Que el reconocimiento que realiza la propia Juez de Instancia respecto la forma en que intervino esta representación judicial en nombre de su mandante, fue la correcta sin lugar a dudas, con fundamento en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil en los términos ya indicados.
• Que la accionante alega una clara violación al artículo 115 del texto constitucional, pero no explica cómo, ni en que consiste la lesión, siendo imposible para el accionante construir una denuncia a través de la cual pueda lograr evidenciarse una violación de las facultades de uso, goce y disfrute de un bien que esta fuera de su patrimonio, ya que el quejoso solo posee un derecho al cobro en una gradación de los embargos ejecutivos en una universalidad de acreedores, que debe ceder ante el derecho del primer embargarte ejecutivo que posee legítimamente su representada, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 534 del código de Procedimiento Civil, por haber obtenido y ejecutado un decreto de embargo ejecutivo con antelación al ejecutado por el denunciante en amparo, de manera que no se configura el supuesto de hecho contenido en la norma constitucional, pues el precio producto del remate judicial nunca ingresó o formó parte del patrimonio del accionante en amparo, en consecuencia no puede considerarse como un bien propiedad de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., en los términos en que fue alegado y menos aún el Tribunal Superior considerar tal situación.
• Alega que, si el precio del remate nunca estuvo en el patrimonio del accionante, menos aún puede arrogarse los derechos de los ahorristas de la entidad bancaria que representa, pues evidentemente no puede reclamar un pretendido derecho de propiedad que no ostenta.
• Que pretende la parte accionante suspender la ejecución de la distribución del precio de remate, argumentando que su representada es beneficiaria del precio del remate judicial, toda vez que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble rematado, fue registrada antes que la medida de embargo ejecutivo practicada por su representada.
• Que es de saber que una universalidad de acreedores y siendo los bienes del deudor prenda común de aquellos, el artículo 534 del CPC define la forma de distribución del precio del remate y en ese sentido establece: “ un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos, los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduaran por su orden de antigüedad, rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales.
• Que en el caso concreto, su representada embargó ejecutivamente el inmueble rematado el 11 de marzo de 2025, comprobable del acto de embargo levantada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, actuando en comisión por orden del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de caracas, que sustancia el proceso judicial intentado por su representada en contra de los mismos codemandados en el proceso judicial que dio origen a la sentencia accionada.
• Que el argumento del accionante en amparo en cuanto a que la medida de prohibición de enajenar y gravar le da preferencia a recibir el precio del remate de un inmueble, fue analizado en un caso similar por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, sentencia Nº 1326.
• Que el accionante debe entender que es la antigüedad y el embargo ejecutivo practicado el que otorga el derecho al primer embargante de acceder al precio del remate en su orden; y el segundo embargante accederá si existe algún remanente luego de satisfecha la acreencia anterior, y no es la antigüedad de la medida de prohibición de enajenar y gravar la que le concede aquel derecho, argumento que carece de todo fundamento legal.
• Alega que acompaña en copias certificadas expedidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP11-V-FALLAS-2024-000977 en la causa seguida por BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil TPG, C.A. Y LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA por COBRO DE BOLIVARES junto a la oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado Superior.
• Que esta representación solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo conforme los argumentos expuestos en el capítulo inicial de este escrito, o en su defecto, sea declarada la improcedencia de la pretensión constitucional y por su efecto se ordene la ejecución inmediata del fallo cuya constitucionalidad fue cuestionada.
Consta del folio 147 al 154, copia simple del poder otorgado por BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados JAVIER USTARI ZERPA JIMENEZ Y EANNYS JOSE PALMA SILVA.
Cursa a los folios del 155 al 156, escrito presentado en fecha 28 de enero de 2026, por el abogado ELIECER CALZADILA ALVAREZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual alega que BFC BANCO FONDO COMUN C.A., no es parte en este proceso, ni fue parte en el proceso que culminó con la sentencia accionada en amparo por esta representación, transcribe fragmentos de la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las que como jurisprudencia pacífica y reiterada, se dice cómo pueden intervenir los terceros y quienes son terceros en un proceso de amparo. Que queda claro que BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL no es tercero y la figura de tercero interesado con la que se califica, no es sujeto procesal alguno en el ordenamiento jurídico. Que es un invento, pero que en todo caso el tribunal los notificó para la audiencia oral constitucional. Alega que mienten descaradamente los falsos terceros cuando dicen que se pretende en el amparo la declaratoria de condena en moneda. que la acción ejercida por él es clara. y que eso dice en su libelo de amparo. Que se está en presencia y lo denuncia con responsabilidad personal, no de su cliente, a quien no compromete con esta información, -, en presencia repite, de un fraude procesal continuado, presuntamente delictivo, en el que un Tribunal en un proceso monitorio, que es un proceso de cobro de bolívares a un deudor, cuyo crédito debe satisfacerse con el precio del remate, y ante una sentencia de ejecución y entonces el Tribunal produce la sentencia accionada en la que manda a pagar a quien no es tercero ni parte en el proceso. El fraude procesal con caracteres delictivos, se confirma cuando en el acta de remate y en la sentencia accionada se omite maliciosa y presumiblemente de manera dolosa que DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., obtuvo en el juicio de cobro de bolívares una medida de prohibición de enajenar y gravar que se inscribió en los protocolos de registros correspondientes con prelación a cualquier otra medida. En la sentencia no se consideró la norma procesal de orden público del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que decreta la nulidad radical (como dice el tratadista Rangel Romberg) de cualquier medida posterior a la prohibición, esa nulidad la consagra la Ley Especial de Registro Público. Todo para ordenar el pago del precio del remate a un tercero, extraño al proceso como BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Consta al folio 162, diligencia de fecha 30 de enero de 2026, suscrita por el abogado GREGOR MANZUL AGUIAR CABRERA apoderado judicial de BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, en su calidad de tercero interesado en este proceso y en su condición de primer embargante ejecutivo conforme el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual consigna instrumento poder que riela a los folios del 164 al 170, que acredita su representación en esta causa.
Riela a los folios del 172 al 173, escrito de fecha 03 de febrero de 2026, presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, apoderado judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual solicita al Tribunal que ordene por auto expreso la grabación y subsiguiente transcripción de la audiencia oral que ha de tener lugar en la etapa final de este proceso, y pone a disposición del Tribunal los medios y recursos que fueren menester para llevar a cabo la grabación bien sea en medio audio visual o simplemente grabación de voz., lo cual fue ordenado por el auto de fecha 11 de febrero de 2026, tal como consta al folio 3 de la segunda pieza.
Consta al folio 201, escrito presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA, apoderado del accionante DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual consigna copias certificadas de actuaciones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que cursan en el expediente signado con el numero FH17-V-2024-000001 antes expediente N° 45.525 que contiene la causa del proceso de intimación, dichas copias certificadas rielan del folio 202 al 230.-
Riela al folio 232, diligencia de fecha 06 de febrero de 2026, suscrita por el abogado GREGOR MANZUL AGUIAR CABRERA, apoderado judicial de BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante el cual deja constancia de haber hecho entrega al alguacil del Tribunal de los emolumentos necesarios a los fines de su traslado para la notificación de la sociedad mercantil TPG C.A. y del ciudadano LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA.
Cursa al folio 234, de la primera pieza diligencia de fecha 09 de febrero de 2026, suscrita por el abogado GREGOR MANZUL AGUIAR CABRERA apoderado judicial de BFC BANCO FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual y visto que las gestiones de la notificación realizada por el ciudadano Alguacil resultaron negativas solicita respetuosamente se libre un cartel de notificación a fin de publicarlo en la presenta que indique el Tribunal.
Consta al folio 236, de la primera pieza, escrito presentado por el abogado ALFREDO ANTONIO FIGUEROA CARVAJAL, apoderado judicial de la sociedad mercantil TPG, C.A. y LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA, mediante el cual consigna poder que acredita su representación y que cursa a los folios del 203 al 245.
Riela al folio 251, escrito presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA apoderado judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual consigna en copia certificada la consignación del Alguacil del acuse de recibido del oficio N° 25.0.763 de fecha 19 de diciembre de 2025, al ciudadano Registrador Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el cual REVOCO la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16 de diciembre de 2024, así como la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 16 de junio de 2024, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Dichas copias cursan del folio 252 al 257.
Consta al folio 259, de la primera pieza, escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2026, por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, apoderado del accionante, mediante el cual consigna copia certificada de la totalidad del cuaderno de tercería que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dichas copias certificadas cursan del folio 260 al 318 de la primera pieza.
Cursa a los folios del 320 al 331, escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2026, por el abogado ELIECER CALZADILLA apoderado del accionante mediante el cual resalta el hecho que la sentencia fue publicada el día 13 de enero de 2026, y ante la sorpresa antijurídica anunció que apelaba de la inaudita e ilegal decisión que ordenaba el pago del precio pagado en el remate por el postor adjudicatario a una persona jurídica que no es parte ni tercero en un juicio donde el actor es su poderdante. Que no señaló copias de actuaciones del expediente que contiene la causa, que la apelación anunciada no fue oída por el Tribunal de la causa ni tramitada en la segunda instancia , no ejerció recuso alguno distinto a la acción de amparo contra la sentencia accionada, que una sentencia del tribunal de la causa ordena pagar a una persona jurídica que no fue parte del juicio ni se incorporó al mismo como tercero, y cuando lo intentó hacerlo el tribunal de la causa lo excluyó como tercero expresamente del proceso que el 10 de febrero consignó a este tribunal copia certificada del cuaderno de tercería, la cual fue declarada inadmisible. Que esta sentencia se obvia y omite el encabezamiento del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, para señalarle de manera indebida, ilegal y violatoria de los artículos 15 y 340 del Código de Procedimiento Civil, la torcida vía para el cobro del intruso BANCO FONDO COMUN. Que ha usado el artículo 534 adjetivo y lo denuncia en este proceso de manera dolosa, transcribiendo únicamente el aparte único y omitiendo el encabezamiento, Que en la sentencia de esta tercería el tribunal de la causa le dice a FONDO COMUN C.A. que no puede alegar su intervención como tercero en el proceso incoado por DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., pero le indica, sin que nadie se lo haya pedido lo siguiente: “… revelando que el interés del interviniente es el de un acreedor, cuestión esta que a consideración de esta sentenciadora se resuelva de conformidad con el artículo 534 eiusdem, siendo esta la vía procesal específica para la concurrencia de acreedores y no la tercería…” además alega que FONDO COMUN CA., en ningún momento del proceso pudo ser considerado como tercero, ni puede ser parte de este proceso de amparo donde se delata una sentencia como lesiva de derechos constitucionales y principios fundamentales del proceso.
CUADERNO DE MEDIDAS
Este Tribunal Superior en relación a la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional ordenó en fecha 15 de enero de 2026, aperturar un cuaderno de medidas, mediante el cual consta lo siguiente:
Consta a los folio del 2 al 7, auto de fecha 15 de enero de 2026, dictado por este Tribunal Superior, mediante el cual se decreta LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA DECISION DE FECHA 13 DE ENERO DE 2026, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, CONSTITUCIONAL, TRANSITO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ordenándose la notificación del Juez presunto Agraviante, del Juzgado Décimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la notificación de BFC BANCO FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Consta a los folios 13 y 15 respectivamente, escritos presentado en fecha 19 de enero de 2026, por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, mediante los cuales solicita se le designe como correo especial con el fin de llevar al Tribunal Décimo del Área Metropolitana el oficio de notificación del proceso, así como a BFC BANCO FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL C.A., lo cual fue ordenado por autos de fecha 19 de enero de 2026, tal como consta a los folios 14 y 16 respectivamente.
Cursa al folio 17, escrito presentado en fecha 23 de enero de 2026, por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, apoderado judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual consigna la comisión por el cumplida, tal como consta a los folios del 18 y 19.
OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR
Consta a los folios del 20 al 30, escrito presentado por el abogado JAVIER U. ZERPA JIMENEZ y EANNYS J. PALMA SILVA, apoderados judiciales de BFC BANCO FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL C. A., mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 15 de enero de 2026, este Juzgado Superior admitió la acción de amparo interpuesta por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., y a efecto ordenó la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 13 de enero de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia y estando notificado procede a presentar oposición con fundamento a lo siguiente:
• Alega que el accionante presentó el amparo en copias simples sin exponer y probar en su libelo las razones por las cuales el abogado representante de la parte accionante no disponía de las copias certificadas del fallo para su consignación.
• Alega que el accionante disponía de una vía idónea, ordinaria, preexistente en el ordenamiento jurídico como es la apelación, para enervar los efectos de la misma sentencia cuestionada en amparo, la cual estuvo a su alcance, y a ejerció efectivamente el mismo día 13 de enero de 2026, tal como se evidencia de la copia simple que se acompaña marcada “B” y que solicitaron en el expediente principal en copia certificada.
• Que podía solicitar en la misma una medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia, claro está en ese supuesto si debía aportar pruebas de los elementos de procedencia que evidenciaran el fumus boni iuris y periculum in mora que llevaran al juez a una debida ponderación de las circunstancias, pruebas que evidentemente no tiene consigno la parte accionante y que los hace presumir que para evadir dichos presupuestos legales acudió a la acción de amparo constitucional, aun consciente de que la acción se encuentra bajo la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir y haber ejercido la vía ordinaria preexistente, es de acotar que el recurso de apelación lo ejerció como se indicó en fecha 13 de enero de 2026, siendo las once de la mañana y posteriormente en la misma fecha siendo las tres con seis minutos de la tarde desistió de manera pura y simple del mencionado recurso, sin exponer razones de lo justificaran y a las cuatro y cuatro minutos de la tarde presentó la acción de amparo que hoy conoce este Juzgado Superior.
• Que estima esa representación judicial que el abogado de la accionante bajo un ardid y valiéndose del criterio de la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000, en la cual dejó sentado la amplitud del Juez de amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañen, con la mayor flexibilidad, acudió a la acción de amparo constitucional, cuando resulta un deber para el Juez Constitucional analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete.
• Asimismo constatan de los términos en que fue planteado el amparo constitucional que lo que se pretende con la sentencia que se dicte en el presente expediente es una declaratoria de condena en moneda constitutiva de un derecho, no se pretende el restablecimiento de ninguna situación jurídica infringida, ya que lo que peticiona el accionante es la nulidad de la sentencia y ordenando que de forma inmediata la nulidad absoluta de la sentencia que por esta vía se ataca y se restablezcan los derechos de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., para que con el monto pagado por el postor adjudicatario como precio del bien rematado, se satisfaga íntegramente el crédito líquido y exigible de su poderdante más los costos del proceso y los honorarios de abogado convenidos en la transacción homologada el 18 de diciembre de 2024, cuyos montos a la fecha 12 de enero de 2026 constan en autos(…) aspectos que no fueron acordados por la sentencia accionada en amparo constitucional.
• Alega que el accionante pretende ante el Juez de Amparo el mismo petitorio de la causa primigenia de intimación por cobro de bolívares, por lo que está desnaturalizando el objeto de la acción de amparo. Buscando debatir en una nueva instancia lo ya decidido ante la jurisdicción ordinaria.
• Alega que no hay situación jurídica que restablecer siendo igualmente inadmisible la acción de amparo, por lo que solicitan sea revocada la decisión de fecha 15 de enero de 2026.
• Advierten esa representación Judicial que la medida cautelar de suspensión de efectos, es dictada desconocimiento el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia N° 156 de fecha 24 de marzo de 2000, por lo que no comparten lo sostenido en el fallo dictado por este Tribunal Superior, por cuanto es falso que estén presentes los supuestos que determinan la procedencia de la medida cautelar solicitada.
• Que el decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos de autos definitivamente afecta los derechos de su representado, pues desconoce los derechos que como acreedor disponen, con el carácter de primer embargante, concediéndole con la cautelar decretada una apariencia de buen derecho a la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL , al concederle la suspensión de la decisión atacada, en perjuicio de su representada, sin conocer las particularidades del proceso judicial, en el que conforme a los artículos 534 y 595 del Código de Procedimiento Civil, le otorgan a su mandante los derechos como primer embargante y el traslado de su crédito sobre el precio del remate ejecutado, en el proceso judicial seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia expediente 45.525.
• Que su representada dispone de un título ejecutivo a su favor, “cosa juzgada” en virtud de una transacción judicial celebrada entre las partes homologada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de diciembre de 2024, en el expediente AP11-V-FALLAS-2024,00977, cuya decisión se consigna en copia certificada marcado “C”.
• Que con la medida cautelar en cuestión la parte accionante logró suspender la ejecución de la entrega del precio del remate, argumentando que su representada es beneficiaria del referido precio, induciendo al Tribunal Superior a reconocer inaudita altera parte que la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble rematado, fue registrada antes que la medida de embargo ejecutivo practicada por su representada, y que ello le da prioridad al acceso al comentado precio del remate, violentando el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil y desconociendo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional sentencia 1326 del 13 de agosto de 2008.
• Es de saber entonces que ante la universalidad de acreedores y siendo los bienes del deudor prenda común de aquellos, el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil define la forma de distribución del precio del remate.
• Que en virtud de que es falso que la parte accionante tenga un mejor derecho de acceso a recibir el precio de remate, derivado de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble rematado, que en definitiva está afectando de manera directa los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representada, desnaturalizando el objeto de la acción de amparo constitucional, es por lo que solicitan se declare con lugar la oposición formulada sea revocada la medida cautelar del 15 de enero de 2026, dictada por este Tribunal Superior.
Consignó junto con el escrito de oposición los siguientes recaudos:
• Copia simple del poder otorgado por BFC BANCO FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL C.A., folio del 31 al 38. Marcado con la letra “A”.
• Copia simple de la diligencia de fecha 13 de enero de 2026, suscrita por el abogado ELICER CALZADILLA mediante la cual apela de la decisión de fecha 13 de enero de 2026. Riela al folio 39. Marcado con la letra “B”.
• Diligencia de fecha 13 de enero de 2026, suscrita por el abogado ELIECER CALZADILLA mediante el cual desiste de la apelación presentada en fecha 13 de enero de 2026. Cursa al folio 40. Marcado con la letra “B1”.
• Copia certificada de la demanda interpuesta por BFC BANCO FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL C.A., contra TPG C.A. Y LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA por COBRO DE BOLIVARES, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, que riela a los folios del 41 al 61. Marcado con la letra “C”
• Copia certificada del auto de admisión de la demanda que riela al folio 62.
• Copia certificada de la reforma de la demanda que riela al folio del 63 al 82.
• Copia certificada del auto de fecha 10 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal mediante el cual admite la reforma de la demanda, folio 83.
• Copia certificada de TRANSACCION JUDICIAL realizada entre BFC BANCO FONDO COMUN y TPG C.A. representada por su presidente LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA, de fecha 29 de noviembre de 2024, que riela a los folios del 84 al 126.
• Copia certificada de sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024, mediante el cual el Tribunal de la casa (Área Metropolitana) homologa la transacción realizada, folio del 127 al 134.
• Copia certificada del auto de fecha 14 de enero de 2025, mediante el cual se declara definitivamente firme la referida sentencia de homologación, y se le da el lapso de 8 días para que se efectúe el cumplimiento voluntario, y de no verificarse el mencionado cumplimiento se procederá a la ejecución forzosa del referido fallo, folio 135.
• Copia certificada del auto de fecha 14 de febrero de 2024, mediante el cual el Tribunal decreta el embargo ejecutivo hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES CON 12/100($ 800.923,12). Folio 136.
• Copia certificada del acta levantada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 11 de marzo de 2024, mediante el cual se le dio cumplimiento a la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Constituido sobre el área de matanzas de Ciudad Guayana, parte de la unidad de desarrollo 304 Parque Industrial Los Pinos manzana 19, parcela 03. (folios del 137 al 153).
• Copia certificada del acta levantada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 12 de marzo de 2024 mediante el cual se le dio cumplimiento a la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Constituido sobre el área de matanzas de Ciudad Guayana, parte de la unidad de desarrollo 304 Parque Industrial Los Pinos manzana 19, parcela 03. (folios del 154 al 165).
Consta al folio 170, auto de fecha 27 de enero de 2026, dictado por este Tribunal Superior, mediante el cual se revoca el auto de fecha 19-01-2026, por no ajustarse al trámite correspondiente para la práctica de la notificación ordenada.
Cursa a los folios del 171 al 173, escrito presentado por el abogado GREGOR MANZUL AGUIAR CABRERA, apoderado judicial de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual alega que estima necesario ratificar que los motivos que fueron esgrimidos por el accionante no eran los suficientes para acordar una medida cautelar de suspensión de efectos de una decisión de la cual no siquiera consignaron las copias certificadas en la oportunidad respectiva, omisión que no fue fundamentada en su escrito de solicitud de amparo constitucional, con lo cual se incumplió la carga procesal del accionante de amparo, que determina la admisibilidad de la acción interpuesta con base al artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que la parte accionante lo que en definitiva manifiesta es su inconformidad con lo decidido por el Juzgado de Instancia, afirmando haberse afectado intereses patrimoniales de su representada, lo cual ha podido ser factiblemente debatido mediante el recurso de apelación que se prevé en ese sentido, de forma ordinaria, en el Código de Procedimiento Civil. que la parte accionante no busca más que con la medida cautelar, prolongar ilegítimamente en el tiempo una situación provisoria. Que la presente acción de amparo es a todo evento improcedente.
SEGUNDA PIEZA
Riela al folio 02, auto de fecha 11 de febrero de 2026, mediante el cual el Tribunal procede a fijar la audiencia oral y pública para el día 13 de febrero de 2026 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Cursa a los folios del 5 al 7, escrito presentado por el abogado RAUL TORRES BLANCO, apoderado judicial de FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante el cual promueve pruebas en la presente acción de amparo, promoviendo lo siguiente:
• 1.i.- Promovió marcada “A” copias certificadas expedidas el 03 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de las que se desprenden las siguientes actuaciones:
a) Escrito presentado por el abogado EANNYS J. PALMA SILVA de fecha 09 de julio de 2025, mediante el cual se señaló al tribunal de la causa el derecho prioritario al cobro de su representada.
b) Diligencia suscrita por el abogado JAVIER ZERPA JIMENEZ de fecha 15 de octubre de 2025, por la que consignó un grupo de copias certificadas para sustentar el interés jurídico de su representada.
c) Diligencia suscrita por el abogado EANNYS J. PALMA SILVA de fecha 31 de octubre de 2025, mediante la cual señaló el monto que para esa oportunidad alcanzaba la deuda líquida y exigible en favor de su representada, con la cual se demuestra su acreencia cierta.
d) Diligencia de fecha 13 de enero de 2026, mediante la cual el abogado ELIECER CALZADILLA de la parte accionante apela del fallo de esa misma fecha, y
e) Diligencia de fecha 13 de enero de 2026, mediante la cual el abogado ELIECER CALZADILLA desiste de la apelación en referencia.
Estas copias certificadas consignadas junto con el escrito de pruebas cursan a los folios del 8 al 33.
En fecha 13 de febrero de dos mil veintiséis (2026), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), Se llevó a cabo audiencia oral y pública, en los términos siguientes tal como consta a los folios del 34 al 39.
(…) Continuando con el acto, el Juez explica a los intervinientes, los términos en que se va a desarrollar la presente audiencia.
En ese estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte querellante, abogado ELICER CALZADILLA ALVAREZ, por un lapso de diez (10) minutos, quien expuso: Ciudadano juez ciudadana secretaria, ciudadano alguacil colegas de la contraparte, vengo en ejercicio de la acción de amparo contra una decisión que quebranta normas constitucionales de orden público consagradas en la constitución nacional en los árticos 26, 49 y 247, vengo a pedir amparo no a esta sentencia sino a la integridad de la constitución y los derechos que consagre que se han violado aquí como pocas veces he visto, yo creo que este caso es poco común en el derecho vengo fundamentalmente en ejercicio de la tutela judicial efectiva que comprende que la justicia no debe impartirse conforme a las normas y derechos, vengo a pedir amparo al debido proceso, la tutela judicial efectiva no solamente comprende a que se juzgue conforme a las leyes sino que comprende el estado de derecho de justicia, comprende el artículo 257 que el proceso es un instrumento de búsqueda y determinación de la justicia este proceso se demanda por el procedimiento de demanda de intimación que es un proceso de cobro de créditos, y que establece la posibilidad que el decreto de admisión se convierta en sentencia ejecutada, el proceso de acuerdo de acuerdo al artículo 646 del cpc se pidió prohibición de Enajenar y Gravar, que es parte del proceso ejercido simplemente para asegurar los bienes, la prohibición de enajenar es un derecho tutelado en el artículo 646 del cpc esta norma se compadece con el artículo 19 de la ley de registro y notarias, el acto lesivo ciudadano juez que es una decisión con carácter de sentencia pronunciada después de verificado el remate, esta acción no es contra el tribunal, no es contra el juez, es contra la sentencia que quebranta absolutamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva,, esta sentencia la dicta el juez el 13 de enero después de haberse suspendido 7 veces el remate, el 13 de enero cuando se esperaba que satisficiera el crédito, la sentencia es contradictoria llena de errores con falsa aplicación del derecho con falsos supuestos ya que deviene uno de los hechos más graves que tiene la sentencia, cuando dice de la propiedad del inmueble la primera ,medida que se inscribe en diciembre del año 2024, y que hace la sentencia, medida de prohibición de enajenar y gravar pero no dice a favor de quien pero el acto sucesivo describe primero a FONDO COMÚN, si lo hubiera dicho hubiera aplicado el artículo 600 del cpc, y que castiga con la nulidad los inscritos después del registro y habla de varias acreedores, hay un solo acreedor, la litis se trabo entre el demandante y el demandado por cobro de bolívares y debía satisfacerse por el remate el proceso de la demanda, por el convenimiento de las partes, una transacción incumplimiento del pago, se le da el plazo a los demandados para que paguen, todo el proceso se cumplió, los carteles de remate y resulta beneficiado un extraño al proceso que tiene dos decisiones que lo excluyen del proceso la tercería se declara inadmisible y en esta sentencia impugnada lo dice que se declara inadmisible la tercería que es un extraño lo que resulta beneficiario al proceso por una medida de embargo no hay ninguna constancia ni ninguna sentencia que ampare sino es una media cautelar para el momento que se ejecute la medida la hacen en marzo y no hay sentencia en este proceso, a pedir la nulidad de esta sentencia que es nula por contradictoria porque incluye al proceso a un individuo que no es parte en el proceso y si no es parte con qué derecho se le pago, el primer proceso se quebranta el debido proceso cuando se quebranta las norma de orden público procesal, la litis se trabó entre DEL SUR y los demandados y las normas de orden público como estas producen la indefensión y la violación del debido proceso, hay un detalle importante violenta el artículo 15 del CPC , articulo 12, es mentira lo que dice, la sentencia debe atenerse a lo alegado y probado por figura como parte FONDO COMUN. Si tiene forma de sentencia debió tener lo establecido en el código para la sentencia es una sentencia absolutamente inmotivada, el artículo 243 del CPC dice La pretensión del proceso monitorio es el cobro de un cobro insoluto a unos deudores que convinieron que no pagaron y que se ordenó la ejecución de uno de los bienes ejecutados, hay un hecho grave que es que la sentencia accionada dice y fragmenta deliberadamente maliciosamente el artículo 534 del CPC que le sirve supuestamente de fundamento para dictar la medida la forma en que ordeno pagar y lo fragmenta para ponerlo simplemente a los embargantes crear una figura nueva lo excluye como tercero y los llama embargantes para ponerlos como terceros en el remate, habla de ejecución forzosa que obvio el artículo 534 del CPC, lo mutiló para poder decidir eso en la parte final del artículo, el artículo 534 es decir no son ejecutantes, el ejecutante es DEL SUR y los bienes del ejecutado son los demandados, y después viene la última parte, los derechos de lo que se han practicado que aplicado el embargo quedaran a salvo las preferencias y privilegios legales, cuales son los privilegios de un embargante que venga tiene que ver el artículo 646 del cpc, violo el derecho a la defensa y se inventó un acto que no está en el proceso, el juicio está en remate, y por esas razones se quebrantó el debido proceso se quebrantó el derecho a la defensa y el derecho de propiedad, el precio del remate le pertenece al ejecutante se le debe al ejecutante yo cambio mi crédito termino el proceso y el crédito pasa por derecho propiedad del ejecutante pagarse al tercero, los hechos son tan graves que la actuación del tribunal después un día después de terminado el proceso, en diciembre el ultimo día revoco únicamente las medidas de DEL SUR para que, para privilegiar supuestamente al primer embargante que no es parte en el proceso que no tiene ninguna cualidad para estar aquí y no la tuvo nunca para ser beneficiario por el precio del remate, que si encuentra sospecha de que aquí hay un fraude a la ley y se encontraron elementos que pudieran tener sospecha cierta de que aquí hay dolo por un error inexcusable no puede ser de este tamaño, error grotesco en el juzgamiento, la juez dicto el 13 de enero este auto lo vi en el tribunal a las 11 de la mañana lo pegaron a las 10 cuando lo vi fue tan mi sorpresa, y el impulso me hizo decir apelo y lo escribí pero no tengo tiempo fui a mi bufete y redacte el amparo que introduje pero a las tres de la tarde desistí de la apelación porque no hay recurso contra ese asunto no hay recurso para ese acto el que anuncia recurso de casación y a las tres y veinte de ese mismo día interpuse la acción de amparo y de allí se quieren agarrar para decir que el apeló, no existe ejercicio de un recurso que no existe, no es todo. En casos como este en el supuesto negado si eso fuera posible, la sala constitucional ante lo brutal de la violación de constitucionalidad declara el amparo de oficio, pero si no lo tuviera y mi posición fuera mala y las pruebas del expediente no sirviera, serviría al juez para amparar a la constitución. -
Concluida la primera intervención el Tribunal le concedió el derecho de palabra al abogado OCTAVIO ELEAZAR MARIN VALDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 66.373, en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente Sociedad Mercantil TPG , C.A., y del ciudadano LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA quien expuso: Buenos días para todos, en esta oportunidad, como muy bien lo refirió el colega calzadilla nosotros representamos a la sociedad mercantil TPG y ALEJANDRO PIÑANGO quienes fueron demandados por DEL SUR y se cumplieron unos procesos mercantiles ante el Juzgado de Primera Instancia expediente 45525, el cual a todas luces se desarrolló con completa normalidad la demanda, y se cumplieron cada una de las etapas hasta el momento que DEL SUR se convierte en parte ejecutante e incluso se aparece un postor, paga el precio que se establece en la purga de remate y concluimos las partes ante el tribunal en virtud de que la acreencia de DEL SUR estaba muy debajo del remate la pretensión de DEL SUR era liquida y exigible que cual es nuestra sorpresa, que el 13 de enero cuando acude DEL SUR, a retirar la cantidad que le corresponde y nosotros en representación de LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA, cuando para pedir la cantidad restante, la juez por el tribunal primero de primera instancia hace una sentencia que procesalmente no le encuentro sentido, puesto que con el remate se cierra el proceso, ya no hay nada que decidir el ejecutado cobro, cuando cobra en el momento en que se ha dado el pago del remate y ese dinero queda preventivamente a disposición del tribunal pero ese dinero le pertenece al ejecutante en ese caso a DEL SUR se le cercenó su derecho a la propiedad, la juez no tenía nada que decidir sobre la propiedad, que hay un mandato de la norma donde dice que el ejecutado tiene que recibir la cantidad que ella está solicitando en el momento del remate y así se asumía que debíamos como parte ejecutada esperar una simple acción matemática donde la juez determinara a favor de DEL SUR y ALEJANDRO PIÑANGO, el 13 de enero la juez sentencia en forma ilegal a favor de un tercero si aquí estuviera el fiscal del Ministerio Público, podría estar en conocimiento del caso que sea ratificada esa decisión, se estaría cometiendo un delito grave, pero sin embargo, me parece que peligra el orden público, las normas constitucionales, las normas legales que amparan el derecho de todo ciudadano a acudir ante un tribunal a ejecutar un proceso, cumplir con todas las etapas del mismo y de forma extraña anormal e ilegal no recibir nada por su pretensión es por lo cual en este momento insistimos y hacemos valer en este tribunal, se anule por nula de nulidad absoluta la sentencia del 13 de enero de 2026, del tribunal, y que el saldo del precio del remate que se le pague a DEL SUR quedando en propiedad del demandado LUIS PIÑANGO que el caso es grave por error inexcusable, hay ignorancia supina error inexcusable de Derecho lo procedente aquí es que la juez al violar la tutela judicial efectiva acuerda que se revoque la decisión y ordene a pagar a DEL SUR y a LUIS PÍÑANGO.
Concluida la primera intervención el Tribunal le concedió el derecho de palabra al abogado RAUL TORRES BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.698 y 180.737, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BFC, BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNVIERSAL, terceros intervinientes en la presente Acción de Amparo, terceros interviniente quien expuso: Antes que hacer referencia los argumentos para rebatir a los accionantes quisiera como manera de antecedentes decir que el BANCO FONDO CUMUN, tiene un título ejecutivo producto de un juicio monitorio y de acuerdo a la promesa de los demandados hubo violación a ese pacto y se obtuvo la ejecución forzosa con embargo ejecutivo, con ese embargo obtuvimos con ese carácter de primer acreedor embargante, así las cosas vengo a exponer lo siguiente la acción de amparo no debió haber llegado a este estado sencillamente porque es inadmisible por varias razones, la primera de ellas, es porque el accionante no consignó las copias certificadas de la decisión señaladas como lesivas que es un requisito fundamental desarrollado por la jurisprudencia de la sala constitucional, que la acción se debe acompañar copia simple para luego de la audiencia constitucional una excepción y es condicionada, a dos hechos que no constan en el expediente ni se demostró cual era el hecho que obstaculizaba la obtención de las copias y todo lo que fue difícil de las copias y la excepción de acompañar copia simples se viene abajo esa oportunidad es preclusiva, tiene la oportunidad de acompañarla con el libelo de la demanda y el accionante debe asumir las consecuencias por no cumplir con la carga procesal y que se debe declarar inadmisible la acción de amparo y la otra es la conocida como 6.5 numeral 6 se refiere a que el legislador patrio ha considerado que el ordenamiento jurídico le presta a los funcionarios, facultades frente a una decisión que considera adversa, por lo que impera para cada juzgador defender el texto fundamental dependiente del proceso que se trate cada proceso cada recurso reestablecer la situación jurídica infringida, la cual tiene dos aristas, cuando yo ejerzo el recurso o cuando dejo de ejercer el recurso en este caso el doctor incurrió en los dos supuestos , apelo, promovió pruebas de que apeló y después desistió, entonces incurrió en tres de los supuestos del 6.5, el amparo es una vía excepcional no es para el capricho de los litigantes de los justiciables, decidido si hay o no recurso el artículo 298 del cpc decide la recurribilidad de los ejercicios de los recursos, en este caso no está negado el recurso de apelación y no fue ejercido y no solo voy a acudir la vía de amparo porque considero que es la vía idónea, sino que son razones que son valederas y probadas esa espera me perjudica porque en toda la exposición que se hizo no se hizo alusión alguna, ya he explicado los supuestos de inadmisibilidad y el supuesto que el tribunal no declare si es improcedente el recorrido largo, lo que hizo fue denotar un disgusto por lo decidido en el tribunal de la causa, la sala constitucional, y no se puede incorporar al juez de amparo para debatir porque lo que se ha oído son violaciones de orden legal articulo 600 534 y no puede bajar el juez constitucional a ese cargo que es propio del juez ordinario y eso estaría violentando la tutela judicial efectiva. Esta situación se conoce que describió la sentencia y decidió que el BANCO FONDO COMUN es el primer acreedor embargante, al saber esa condición y el doctor participó en el embargo, estuvo allí, no tenía cualidad alguna se le permitió participar, esto le da un carácter a las afirmaciones que ha hecho de fraude procesal, suponiendo una mala fe, que la lealtad procesal y la probidad la están dejando de lado y eso le da carácter de temerario y así pido sea declarado temerario y así lo establece la sentencia de la sala constitucional cuando hay terceros interesados, solicita las costas sea declarada temeraria la acción y pide sean condenados en costas. Es todo.
En ese estado se le otorga el Derecho a Réplica al abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSALS C.A., quien expone: Tengo que recordar lo que ocurre aquí es muy sencillo un proceso monitorio termina entregándose a un extraño en el acto lesivo es tan extralimitado que siempre se le paga al primer acreedor embargante por haber practicado su medida de embargo, un embargo es una medida preventiva y aun cuando se diga que es una medida y dice el acto lesivo goza el derecho preferente hasta el límite por el cual se ejecutó su medida no tiene su determinación del crédito sino por el monto del embargo, está claro, en el ordenamiento de Cabrera Romero sobre el embargo dice sobre la acción de amparo que debe hacerse acompañarse con las copias certificadas a excepción cuando se trate de sentencia, por esto mismo porque esto es una orden de pago y no tenía otro recurso sino una acción de amparo no ejercí recurso porque no existe recurso contra una orden de pago no podía enervar los efectos de eso y el único recurso que tenía era la acción de amparo y después las copias en el caso de sentencia unánime la sentencia, que se pueden presentar aquí en esta audiencia donde el juez constitucional puede evacuar pruebas no es un recurso extraordinario es un recurso ordinario de protección constitucional, de manera que no hicimos apelación y este acto aun en el supuesto negado, de que no existe el amparo en base a que norma se le va a pagar a un extraño, esta regla tiene que aplicarse el artículo 5 y se tiene que llevar el proceso por las normas legales, el acto lesivo esta fuera de las normas legales, yo no tenía que llevar el juicio al final y espero que venga otro a trabajar el proceso y cuando remite el artículo 646 del CPC que no tiene ningún fundamento lo dicho por el colega, que por cierto, la generosidad del proceso venezolano del tribunal a quien no le censuro ha dejado actuar a placer a FONDO COMUN, que no es tercero, que esta excluído y ha venido a actuar en este proceso, la figura de tercer interesado no existe en derecho, no es demandado ni la tercería, solo vinieron a perturbar el proceso y no son terceros coadyuvantes ni por el 371 del CPC, me parece muy bien que haya podido exponer pero nada de lo que dijeron puede enervar
Seguidamente se le otorga el derecho a réplica al abogado OCTAVIO ELEAZAR MARIN VALDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 66.373, en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente Sociedad Mercantil TPG , C.A., y del ciudadano LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA quien expuso:, como bien a dicho el colega ha habido demasiada generosidad hacia la entidad FONDO COMÚN en el cual en el tribunal de primera instancia se le fue declarada inadmisible ya que no hubo pronunciamiento de tercería y al ser negada quedo bastante claro, como colofón final el tribual primero de primera instancia civil coloca una prelación para cobrar un dinero producto de un remate y establece un orden de prelación e incluso no solo incluye a BANCO FONDO COMUN, DEL SUR UNIVERSAL y detrás de la ambulancia a LUIS PIÑANGO. quien no debería estar en forma de prelación, no existen terceros no existen procedimiento concurso de acreedores de TPG no existen, lo que existe es una demanda en un tribunal civil en caracas sobre el cual se practicó un embargo ejecutivo pero incluso el demandado puede en cualquier momento cumplir con el cumplimiento frente al demandado, más grava aun ese expediente se encuentra suspendido puesto que el tribunal ha pedido que se notifique al procurador general de la república no hay sentencia, así se le va a entregar un dinero a una persona solicitamos la nulidad del procesos en caracas, y el juez tiene la potestad de ilustrarse ratifican solicita que se anule las sentencia del 13 de enero de 2026 y se acuerdo lo que corresponda legalmente, no se está pidiendo nada ilegal y es todo.
Asimismo se le concedió el derecho a REPLICA al abogado RAUL TORRES BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.698, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BFC, BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNVIERSAL, terceros intervinientes en la presente Acción de Amparo, quien expuso: me permito cinco líneas de una sentencia, lo que se ha expuesto es en torno de carácter legal propio de la competencia de un tribunal, pero eso es lo que tienen por argumento, el tribunal 16 de diciembre, no somos terceros en este proceso porque no nos interesaba participar en este proceso nos incorporamos y le hicimos saber al tribunal que existe un embargo que ya se practicó, precisamente se puede evidenciar que eligieron el artículo 534 del CPC y se establece la degradación de esos derechos preferentes si son deudores tienen carácter de cosa juzgada y se practicó el embargo derecho de propiedad que no la tiene DEL SUR porque la orden que existe con esa decisión fue la entrega del dinero producto del remate que ese dinero es propiedad de FONDO COMÚN tan es así que los daños y perjuicios que se nos están causando cuando se nos entregó el dinero 250 mil dólares se consignó en bolívares y al día de hoy se ha perdido 70 mil dólares aproximadamente cada día que pasa 700 dólares que va perdiendo FONDO COMUN y mientras siga vigente ratifica todos los instrumentos de inadmisibilidad e improcedencia de la acción y que son puros términos de orden legal que le corresponde al juez de primera instancias.
Concluida la intervención de todas las partes, se le concedió un plazo de cinco minutos para hacer sus respectivas conclusiones a las partes, haciendo uso de la palabra el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, APODERADO judicial de la parte querellante quien expuso:
Hemos presenciado un ejercicio enorme de sofisma y en esto está en sentir se parte FONDO COMUN de este proceso y no son ciertas, que no están fundadas en derecho la acción de amparo contra sentencia se puede presentar las copias certificadas del acto lesivo en el último caso porque cualquier juez no da las copias, pero no es un caso, no soy adulante, pero en muchos casos se da, insiste en basarse en una sentencia nula que comienza diciendo que no es parte, estoy recurriendo a sentencias normativas de la sala constitucional cuando dice que se quebrante el debido proceso cuando se quebrante las normas legales de orden público, tengo que traer aquí lo que se violo y se insiste en hacer valer la la que pedimos nosotros porque yo no podía pedir el embargo ejecutivo estuve presente allí y vi que me borraron del acta y como no estoy en el acto yo vine a decir que tengo un derecho preferente, a eso fui cuando me entere del embargo y cuando veo el acta de embargo que está en el tribunal yo me quedo para firmarla pero no lo hice y la juez segunda de abajo me saco del acta después de escribirla entonces que tenemos que aplicar aquí? la constitución nacional, la norma que rige el debido proceso porque las normas de derecho que conforman el derecho que se instaura para cobrar fueron violadas, se violó la tutela judicial efectiva y se le paga a un tercero que fue excluido y tengo que citar el artículo 12, se litigó un cobro de bolívares lo intenta DEL SUR cual es la pretensión deducida, no es verdad que tenga sentencia firme la pregunta la hago al tribunal y a toda la audiencia si el embargaron en marzo que él está escrito después de la prohibición, porque hasta ahorita no tiene sentencia, es una aberración jurídica considerar una medida de embargo como una sentencia como título de propiedad.
Asimismo, el abogado RAUL TORRES BLANCO apoderado judicial de FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, se le concedió el derecho de palabra y expuso:
Simplemente ratificado para dejar de ejercer el recurso de apelación del que se disponía y el mismo libelo de demanda del amparo donde podía conseguir una cautelar que no se cumplió con los requisitos fomus bonis iuris y periculum in mora, sin embargo, consideramos que no estaban dados esos requisitos lo que se está violentando son los derechos de su representada sea declarada inadmisible la acción de amparo y condenatoria en costas. Es todo.
Siendo las once y veinticinco minutos (11.25 a.m.) este juzgador da por concluido el debate y acuerda retirarse, para dictar el dispositivo del presente caso a las dos de la tarde.
Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se retoma la presente audiencia para dictar el fallo respectivo, dejándose constancia que se encuentran presentes las personas anteriormente identificadas, apoderado de la parte querellante, apoderados de los terceros intervinientes. Siendo el dispositivo del siguiente tenor:
Este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de amparo interpuesto por la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.,
SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE la decisión impugnada de fecha 13 de enero de 2026, solo en lo que respecta al particular PRIMERO.
En referencia al resto de los particulares, este Tribunal los dictara conforme a la sentencia Nº 07, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el día primero (1º) de febrero del año dos mil (2000).
Este Juzgado da por concluida la audiencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) y se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de publicar el extenso del presente amparo constitucional. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Consta al folio 40, oficio de fecha 18 de febrero de 2026, mediante el cual el técnico audiovisual EMILIO PEREZ, hace formal entrega de dos DVD contentivo de la grabación de la audiencia oral y pública de fecha 13 de febrero de 2026, así como la transcripción que riela a los folios del 41 al 48.
CAPITULO II.
DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar, corresponde a este tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesta contra una decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la Jueza NAYRA ELENA SILVA GARCIA, por lo que, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual cuando un tribunal de la Republica al dictar alguna sentencia o resolución lesione algún derecho constitucional, corresponderá el conocimiento de la acción de amparo al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento; en consecuencia, por cuanto se trata de presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal de instancia, y siendo este juzgado de alzada el jerárquico en línea vertical, se declara competente para conocer de la acción de amparo contra las actuaciones emanadas del Juzgado (presunto agraviante). ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III.
DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinada la competencia, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la inadmisibilidad alegada por la representación Judicial de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL C.A., de acuerdo a lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto se observa:
Del escrito contentivo de la demanda de amparo constitucional se verifica que la presente acción está dirigida contra la decisión de fecha 13 de enero de 2026, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró: PRIMERO: La entrega del dinero proveniente del remate judicial efectuado en fecha 17-12-2025, al primer acreedor embargante BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, por haber practicado su medida de embargo ejecutivo en fecha 12 de marzo de 2025, con anterioridad a la de la parte actora en este juicio, tal como lo dispone el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: NOTIFICAR MEDIANTE oficio al Juez del Tribunal DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARCAS, donde la causa del BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL de la materialización del remate judicial practicado en fecha 17-12-2025, y a su vez para que informe sobre la liquidación definitiva y actualizada de la deuda por la cual se practicó el embargo ejecutivo de fecha 12 de marzo de 2025, ordenado en el expediente AP-11-V-FALLAS-2024.00097 (nomenclatura de ese juzgado), a los fines de proceder a la entrega del cheque por el monto correspondiente según sea el caso. TERCERO: Establecer que la SOCIEDAD MERCANTIL DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., cobrará en segundo grado de prelación el saldo remanente después de pagado el primer embargo, hasta la total satisfacción total de su crédito. CUARTO: establecer que el tercer acreedor embargante y ejecutante sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL C.A., satisfecho el primer y segundo acreedor, del remanente del dinero si lo hubiere, se procederá al pago de la deuda objeto de la presente ejecución. QUINTO: Acordar la entrega a los ejecutados SOCIEDAD MERCANTIL TPG, C.A. y LUIS PIÑANGO, titular de la cédula de identidad 17.870.939 de cualquier suma de dinero que exceda de las obligaciones anteriormente señaladas.
El accionante en amparo justificó el ejercicio de la presente acción de amparo, arguyendo que vistas las violaciones constitucionales denunciadas a través de la presente acción autónoma de amparo solicitan se decrete medida cautelar innominada conforme al artículo 26 de la constitución y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con los artículos 585 y 588 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia hasta tanto hay un pronunciamiento judicial definitivo en el presente caso que resuelva si existen la violaciones constitucionales denunciadas, siendo el decreto de la medida cautelar innominada solicitada la única vía para preservar los derecho constitucionales de su representada a la propiedad y al debido proceso, previstos en los artículos 49 y 112 de la Constitución. Que vistas las razones de hecho y de derecho alegadas, solicita respetuosamente que sea admitida la acción de amparo, se acuerde la medida cautelar solicitada, suspendiendo los efectos de la sentencia de manera inmediata, mientras dure el presente juicio se declare con lugar el amparo y en consecuencia se declare que la sentencia es nula al violentar los derechos al debido proceso, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., y en consecuencia se restablezca la situación jurídica ordenando la reposición del juicio para que se efectúe la correcta citación de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A.
DE LA OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR
El abogado JAVIER ZERPA JIMENEZ y EANNYS J. PALMA SILVA, en su escrito de oposición, en primer lugar alega que el accionante no disponía de las copias certificadas del fallo para su consignación, y a este respecto, este Tribunal Superior en el auto de admisión de fecha 15 de enero de 2026, en relación a las copias certificadas trajo a colación lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, donde estableció: “ Los amparos contra sentencias se intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.”
Con relación a este hecho se observa que el accionante en amparo en fecha 19 de enero de 2026, tal como consta al folio 64, de la primera pieza, consignó mediante escrito las copias certificadas de los documentos que acompaño al escrito de su solicitud de amparo. En ese sentido con relación a las copias certificadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, (caso José Amado Mejías) dejó establecido lo siguiente: “...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante, en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de este Tribunal). Por lo que queda desechada esta delación, en virtud de haber sido subsanada la omisión de la presentación de las copias certificadas en fecha 19 de enero de 2026, dichas copias certificadas este Tribunal Constitucional las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resueltos los anteriores puntos, celebrada la audiencia constitucional en la presente acción de amparo y habiéndose dictado el dispositivo de la misma en la oportunidad correspondiente, pasa este sentenciador Constitucional a emitir los fundamentos de su fallo en los siguientes términos:
El amparo contra sentencia Judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona (natural o jurídica) contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional que actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso d autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
De la lectura de norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:
a) Que el órgano Jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no solo en sentido objetivo -materia-, territorio, cuantía- sino, en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.
b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.
c) Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés en sostener el derecho que pretenda, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.
d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se haya agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.
e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.
Disertando sobre la naturaleza del amparo contra sentencia, encuentra quien decide que éste tiene entre sus características más resaltantes, la de ser una acción que únicamente procede contra vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma o carácter legal para, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir, no se trata de una vía de control de legalidad.
Estando destinada exclusivamente a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de violación y siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismo, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente una controversia ya decidida por los jueces de mérito, donde se alegan vicios legales y sublegales, o corregir y revisar las interpretaciones que hayan dado los jueces a determinadas normas.
En tal sentido la Sala Constitucional ha dejado sentado que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo que realmente determine para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, puesto que, de ser así, el amparo perdería todo sentido y alcance y ser convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo pretendido, en definitiva, es que la acción de amparo constitucional esté reservada para violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, pero de ningún modo de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando ella se fundamente en tales derechos y garantías.
No obstante, también se ha dejado en claro que la acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución, constituye un medio adicional a los ordinarios –sin que se sustituyan estos últimos- en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, por lo que no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones de la regularidad constitucional– tal tesis la descara el sistema de garantías procesales de que disponen los Tribunales en el ejercicio ordinario de su función (Vid. entre otras sentencias N° 963-5-6-2001 y N° 941-16-5-2002. También la Sala Constitucional ha estudiado y se ha pronunciado respecto a su naturaleza en cuanto a si es extraordinaria o no (Vid- entre otras sentencias N° 848-28-7-200, N° 112-6-7-2004), igualmente, se ha dicho que la acción de amparo no es de naturaleza popular, salvo cuando se trate de una alegada violación al derecho a la libertad o seguridad personal –aunque no sea propiamente un habeas corpus-, excepción ésta que establecen los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales )Vid. Entre otra sentencia N° 412-8-3-2002, N° 12322-13-7-2004, N° 1846-27-8-2004 y N° 2641-22-11-2004).
Por ello, es que los Tribunales de Instancia y las Salas del Máximo Tribunal, pueden interponer y aplicar naturalmente los valores, principios y preceptos consagrados en la Constitución o aquellos en que se fundamenta el orden constitucional, ya sea en casos de mucha complejidad o en las tareas de menor relevancia que les toque realizar, así como también en consecuencia de lo anterior, les corresponde propiciar una interpretación constitucional de todo el conjunto de normas jurídicas que le sean vinculantes o que les toque utilizar en el ejercicio de la función jurisdiccional.
De aquí, como ya se dijo, es que deriva la característica procesal asignada a la acción de amparo constitucional, de que su conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento breve, sumario y urgente, el cual opera, sin pretender hacer una enumeración taxativa, en las circunstancias siguientes: i) luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; y ii) ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes o, de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial, y siendo que la Sala ha venido corrigiendo progresivamente su postura, hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. entre otras sentencia Nº 939/9.8.2000, N° 30/25.1.2001 y N° 119/17.3.2000).
Del mismo modo se ha señalado que visto que en el primer aparte del artículo 27 constitucional, se encuentra consagrado el principio de sumariedad o brevedad procesal, previsto igualmente en el artículo 49 de la Constitución de 1961, el amparo debe tramitarse mediante un proceso urgente, que no puede dilatarse debido a incidencias o instituciones del juicio ordinario que retarden la decisión, salvo que sean indispensables para el ejercicio del derecho de defensa de una de las partes, en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder a la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. En consecuencia, las reconvenciones y nuevos amparos dentro de un proceso de tutela constitucional resultan inadmisibles, ya que entorpecen y demoran el curso del proceso. Del mismo modo al tratarse de un proceso oral, impera el principio de inmediación, siendo la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean apreciados más fácilmente; siendo necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna (Vid. sentencias N° 1389/3.8.2001, N° 1533/13.8.2001, N° 952/17.5.2002, N° 1193/6.6.2002, N° 608/21.4.2004 y 1660/19.8.2004).
También, la Sala ha indicado en cuanto a la importancia de la celeridad en el proceso de amparo que el juez constitucional puede hacer uso del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de completar su criterio jurisdiccional con respecto a la solicitud presentada, únicamente en situaciones de estricta excepción, puesto que la justicia constitucional a que aspira la acción de amparo, no debe estar sometida a formalismos y dilaciones inútiles, de acuerdo a lo que dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia N° 793/26.7.2000).
Por ende, se considera que el procedimiento de amparo no está sujeto a formalidades, el Juez constitucional podrá decidir durante el desarrollo de la audiencia, todo lo referente al amparo constitucional incoado, con la finalidad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (Vid. sentencia N° 1952/7.9.2004).
Consecuentemente, todo juez de la República debe mantener el orden constitucional, más aún, el juez constitucional que tiene la obligación de restituir de manera inmediata la situación jurídica que haya sido infringida; aunque no haya sido denunciada la violación o amenaza, si tiene conocimiento de ello por algún medio se debe mantener dicho orden constitucional. Por ello, el juez tiene la responsabilidad de observar si en el escrito de amparo presentado, el accionante se equivocó al calificar la presunta violación del derecho constitucional, sin limitarse a estudiar y decidir dicha acción basado en esa alegación que conllevaría a una errónea interpretación, sino que, por el contrario, su obligación es mantener el orden constitucional. Es por ello, que al juez observar que existe una posible violación de derechos constitucionales, del orden público o de las buenas costumbres, debe revisar y estudiar dicha posibilidad a pesar de no haber sido denunciado por el accionante en su escrito, y de ser el caso, deberá restablecer la situación jurídica infringida (Vid. sentencia N° 2420/29.8.2003 ratificada sentencia N° 1816/20.10.2006). (Destacado agregado).
Así se hace necesario precisar en orden las denuncias realizadas:
• En primer lugar: (i) Sobre la omisión maliciosa que la medida de prohibición de enajenar y gravar de DEL SUR es la primera en orden cronológico que pesa sobre el inmueble rematado al tiempo que ordena pagarle a un extraño al proceso el monto de un dinero indeterminado, reclamado de manera ilegal en perjuicio del estado de derecho y de las infracciones contra las normas constitucionales. (ii) En cuanto a que se está en presencia de una sentencia que incurre en un error inexcusable al no aplicar las normas procesales elementales, conllevando a que se ordene el pago inmediato a un extraño al proceso.
Ahora bien, luego de un estudio de la querella constitucional, de las defensas invocadas por las partes, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, debe hacer un recorrido procesal en los casos en que sobre un mismo bien pesan varios embargos ejecutivos, y es que la Ley y la doctrina indican que el criterio aplicable es el orden cronológico o de prelación legal.
Sin embargo, existe aquí una situación mayor, y es que se puede leer claramente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó:
• PRIMERO: La entrega del dinero proveniente del remate judicial efectuado en fecha 17-12-2025, al primer acreedor embargante BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, por haber practicado su medida de embargo ejecutivo en fecha 12 de marzo de 2025, con anterioridad a la de la parte actora en este juicio, tal como lo dispone el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando -EN CASO DE DETECTAR QUE EXISTIA UN PRIVILEGIO O PRIORIDAD EN EL COBRO-, debía era oficiar al JUZGADO DEL AREA METROPOLITANA, para indicarle que las cantidades embargadas ejecutivamente se encontraban a disposición.
Ello producto de que la ejecución de la sentencia corresponde fundamentalmente a los Jueces y Tribunales que conocen de la causa en primera instancia, bajo el principio de continuidad y de inmediación, por lo que no le era dado a la Jueza de Instancia ordenar pagar, lo que solo puede hacer, -en caso de privilegio- el Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, en este caso JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARCAS, ya que es éste quien conoce del plazo de cumplimiento voluntario (ej. 10 días) no se cumple, y si el beneficiario solicita al mismo tribunal el inicio de la ejecución forzosa.
Es ése sentido es el Tribunal que debe determinar si los bienes embargados ejecutivamente pueden desembargarse, cuando el ejecutante de la medida no ha dado el impulso necesario después de practicado el embargo a los fines de la ejecución de la sentencia, y en tal sentido, esta situación procesal puede presentarse y solo el Juez de la causa una vez hecha la solicitud a instancia de parte, verificará la procedibilidad de la misma, mediante la apertura probatoria sustanciándose la misma mediante una incidencia de conformidad a lo pautado en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la misma será sustanciada y decidida de acuerdo al artículo 607 ejusdem, por mandato expreso de la norma en comento.
Es decir, solo el Juzgado que ejecuta su decisión, puede determinar la procedencia o no del pago, porque el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, no sabe si aquel proceso perimió, cesó, si existe un pago parcial, en fin, no tiene evidencia del estado actual en que se encuentra la causa.
Al respecto el autor Henríquez la Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, considera en relación al levantamiento del embargo por inactividad procesal, entre otras cosas, lo siguiente:
… Esta disposición –sin precedente legislativo-tiene por objeto incentivar el andamiento del trámite de ejecución, so pena de caducidad, no del proceso – como ocurre en las perenciones breves del artículo 267- pero sí del embargo que suministra la sustancia de ejecución, sea los bienes a subastar.
Esta penalidad no obra respecto del embargo preventivo, en este no hay posibilidad alguna de impulsar la ejecución. Pero si rige en el caso del embargo ejecutivo de la vía ejecutiva, en el que la Ley autoriza sustanciar el proceso de ejecución hasta el preámbulo del remate (art.634). El principio de continuidad de la ejecución es en un todo aplicable a la vía ejecutiva, y de allí que rija también en dicho procedimiento la caducidad del embargo por inactividad.
Si pasan más de tres meses y el juez suspende el embargo, no se aplica analógicamente la inadmisibilidad pro tempore del artículo 271 concerniente a la perención de la instancia, toda vez que, como se ha dicho, lo que caduca es el embargo y no el proceso todo…
Sobre la base de la doctrina establecida en el comentario antes esbozado -en caso de mantener el privilegio- es el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARCAS, donde cursa la causa del BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, es quien debe evidenciar si el ejecutante realizó actos tendentes a continuar con el embargo ejecutivo. En tal sentido, en esta figura procesal del levantamiento del embargo por falta de impulso procesal del ejecutante (artículo 547 del Código de Procedimiento Civil) cuya conducta del referido interesado, debe ser revisada por el Juzgado del Área Metropolitana, con el fin de determinar si su proceder omisivo o descuidado, generó la caducidad del embargo o por el contrario habiendo realizado diligentemente su conducta, con actos que prosigan la ejecución practicada.
Hecho lo cual las partes tendrán la posibilidad en el debido ejercicio del derecho de defensa de alegar y demostrar a los autos, la circunstancia que dio lugar a la incidencia de que trate.
La ejecución comprende la potestad de hacer cumplir lo juzgado, incluyendo embargos, órdenes de hacer o no hacer, el uso de la fuerza pública si es necesario y finalmente el pago.
Caso distinto hubiese ocurrido de haberse admitido y tramitado la tercería, en ese caso a pesar de ser una persona ajena inicialmente a la relación procesal (demandante y demandado), se le permite intervenir en el juicio debido a que tiene un interés propio, ya sea para coadyuvar con una de las partes, defender un derecho incompatible o por ser llamado a garantizar el resultado.
Su intervención permite defender sus propios intereses para que la sentencia no les perjudique o para hacer valer derechos paralelos o contradictorios al litigio principal, si esto hubiese ocurrido, podía la Juez de Instancia ordenar el pago.
Ahora bien, en el presente caso, debía el tribunal de la causa, era –en caso mencionado-oficiar al JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde cursa la causa del BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, haciéndole saber que se debía trasladar el embargo al precio del remate, para levantar las medidas y purgar el inmueble Y NO ORDENAR PAGAR, como efectivamente lo hizo en su sentencia de fecha 13 de enero de 2026.
En refuerzo a la labor argumentativa, y reforzando el orden de prelación para la inscripción de las actas de remate, la propia LEY DE REGISTROS Y NOTARÍAS, establece que el acta de remate y adjudicación de bienes, no podrá inscribirse si existiere esa prohibición anterior, con ello, se refuerza aún más la necesidad de priorizar y aclarar el embargo ejecutivo que priva previamente, así las normas disponen:
• Artículo 19. Se prohíbe a las Registradoras o Registradores Titulares:
1…omissis…
2…omissis...
3. Autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes, salvo que se trate de actas judiciales de remate, efectuadas en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario en ambos casos, que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, la Registradora o Registrador efectuará la inscripción y lo participará por oficio a la Jueza o Juez que hubiere dictado la prohibición de enajenar o gravar....
Artículo 46. El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
…9. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles y otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca, siempre que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además conste en documento de fecha cierta anterior a las prohibiciones expresas…
Corolario de ello, es que no ve este Tribunal un acto malicioso o de error inexcusable, pero si se aprecia un desorden en cuanto a la función del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, al determinar que debía pagarse, cuando solo debía remitir un oficio al JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARCAS, donde cursa la causa del BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, haciéndole saber que tales cantidades de dinero se encontraban a disposición.
Así cuando concurren varios embargos sobre un mismo bien, la entidad retenedora en este caso el Tribunal debe, mediante oficios judiciales, notificar a los jueces de cada proceso el orden de prelación para garantizar que se respete el turno de cobro.
• DERECHO A OBTENER UN DEBIDO PROCESO
En fecha catorce (14) de junio de mil novecientos setenta y siete (1.977), el extinto Congreso de la República aprobó la Ley de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual se conoce como El Pacto de San José de Costa Rica, dentro de cuyo texto, encontramos el compromiso de la República de garantizar a los habitantes entre otros derechos el de Libertad de Pensamiento, de Reunión, Garantías Personales, etc... En dicho pacto, en su artículo 8 numeral 1°, se establece:
“... Toda Persona tiene Derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal Competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.
Este principio fue recogido en la novísima carta magna en su artículo 49, que a saber establece:
“El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa . . .(omissis)
. . . 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable . . .”.
Este Derecho Constitucional se le denomina Derecho al Debido Proceso, y que además enfatiza la Jurisprudencia, como un derecho de Orden Público; garantiza ello, no solamente Seguridad Jurídica, sino, Seguridad Social –Humberto Cuenca- .
Ahora bien, la Jurisprudencia se ha encargado de establecer, con bases claras lo que debe interpretarse sin abundar más allá del sentido lógico-jurídico que sus palabras comportan, como la oportunidad que tiene todo ciudadano de insertarse en relaciones adjetivas; oportunidad para ser escuchado; y finalmente el derecho de obtener una sentencia que tome en cuenta sus razones y probanzas. (sent. 17-03-93, CSJ, Sala de Casación Civil).
El Legislador fija en la creación de las leyes, cuales son las reglas que van a regir la conducta de los particulares dentro de un proceso, por lo que se asegura de garantizar los mecanismos y lapsos para mantenerlos en igualdad de condiciones.
Por ello, el debido proceso se relaciona con el derecho a obtener un proceso conforme con los ordenamientos jurídicos positivos, lo cual quiere decir, que si una autoridad judicial no permite la utilidad de una herramienta jurídica o no realiza los actos conforme a la ley, entonces, puede estar conculcando el derecho a obtener un debido proceso. (sent. 1-02-01, TSJ, Sala Constitucional).
En el caso sub judice, es claro que cuando el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, determinó que debía pagarse, cuando –de ser el caso- solo debía remitir un oficio al JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, no advirtió que esa ejecución no le correspondía por la razón de que no podía ejecutar la decisión de otro tribunal, y a quien ordenó pagar no era ni parte, ni tercero admitido en el proceso.
En resumidas cuentas, al no aplicar las normas adjetivas correctamente, se violenta el Derecho a obtener un proceso justo.
En materia de amparo constitucional cuando el artículo habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que, además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos. En todo caso, esa actuación del juez ejerciendo funciones que corresponden a otro tribunal, ocasionaría la violación de derechos o garantías constitucionales de una persona, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
• Alega el querellante que, en un tercer lugar, le resulta clara la violación grosera del derecho de propiedad de DEL SUR, pues el precio del remate, le pertenece por derecho hasta la concurrencia de lo adeudado por el demandado ejecutado.
En referencia al derecho a la propiedad es un principio constitucional fundamental que garantiza a toda persona el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Protegido por el Estado, este derecho no es absoluto y está limitado por la ley, la función social, el interés general y la utilidad pública, requiriendo indemnización justa en caso de expropiación.
Se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), al artículo 115, sometiéndolo a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Y limitándolo al interés social o la utilidad pública siendo éstos los motivos legales para limitar la propiedad privada, a menudo a través de la expropiación.
En el contexto venezolano, aunque se garantiza la propiedad, la Constitución de 1999 amplió el marco regulatorio para afectar medios de producción en función de intereses colectivos, marcando una distinción con enfoques tradicionales de la propiedad.
Sin embargo, en este caso muy sui generis, ha sucedido que el dinero producto del remate, aún no pertenece ipso facto al que logró el acto de remate primero, ya que pueden encontrarse priorizados otros acreedores.
En nuestra legislación se denomina mantener privilegios sobre el remate judicial, lo que significa poseer un derecho de preferencia otorgado por la ley para cobrar una deuda o adquirir un bien antes que otros interesados.
De esta manera, no opera como indica el quejoso una propiedad directa sobre el precio, ya que debe asegurarse el orden legal, y tras haberlo cubierto, se entregan las cantidades, y es a partir de ese momento que entra en el patrimonio de acreedor quien deja de serlo, o por lo menos parcialmente.
De tal manera, que aún no mantiene el derecho de propiedad, lo que si mantiene es el derecho constitucional de obtener un proceso, conforme a lo establecido por la Ley.
Reforzando lo argumentado, es que el quejoso tiene el derecho fundamental a que el proceso de ejecución se verifique conforme a los órdenes y prelaciones legales, que se le permita acceder, oponer excepciones, defensas, argumentaciones, y que sean tramitadas conforme a la Ley, pero no mantiene una propiedad directa sobre esas cantidades, no se puede negar que existe una visión abstracta que le incorpora un vínculo jurídico de oportunidad sobre el precio, pero, su propiedad será cuando le sea adjudicado o entregado totalmente. Es a partir de allí que puede hacer valer su interés como propietario.
Por ello, no ve a quien aquí juzga la vulneración del derecho a la propiedad. Y ASI SE DECIDE.
En referencia a la oposición a la medida cautelar. -
Se ha establecido que el interés procesal puede decaer de manera sobrevenida, en primer término, ocurre cuando habiéndose interpuesto la demanda o acción, transcurre un lapso suficiente sin que el juez se haya pronunciado sobre su admisión o no, y hace presumir que el actor no tiene interés procesal en que se administre justicia.
Pero también ocurre la pérdida del interés por la emisión de una decisión u ocurran circunstancias sobrevenidas, que terminen el proceso y no se requiere que se produzca sentencia, la cual involucra el derecho a la tutela judicial efectiva, como el caso de los mecanismos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la pérdida de interés o el decaimiento del objeto.
Así el decaimiento del objeto, se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica.
Pues en el presente caso se declara por la naturaleza de lo decidido, el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA OPOSICION. Y ASI SE DECIDE.
Por tanto, se suspende la medida cautelar decretada.
En referencia a los alegatos del tercero.-
Insistieron los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BFC, BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNVIERSAL, terceros intervinientes en la presente Acción de Amparo, en indicar que mantienen un título ejecutivo producto de un juicio monitorio, lo cual se desestima, por ser materia que corresponde al Juzgado que ejecutará la decisión. Y ASI SE DECIDE.
Por su parte arguyen que el accionante no consignó las copias certificadas de la decisión señaladas como lesivas que es un requisito fundamental desarrollado por la jurisprudencia de la sala constitucional, que la acción se debe acompañar copia simple para luego de la audiencia constitucional una excepción y es condicionada, a dos hechos que no constan en el expediente ni se demostró cual era el hecho que obstaculizaba la obtención de las copias y todo lo que fue difícil de las copias y la excepción de acompañar copia simples se viene abajo esa oportunidad es preclusiva, en referencia a ello, la sentencia Nº 0648, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en el caso en que el abogado no acompañó a su solicitud de amparo la copia certificada de la decisión objeto de amparo, la Sala ha considerado que quien ejerce una acción de amparo debe presentar copia auténtica (fehaciente) del acto que presuntamente lesiona sus derechos, pues de lo contrario se configura respecto de la solicitud, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 133.2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:
…omissis…
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible (…)”.
No obstante, el fallo Nº 778, del 3 de mayo de 2004 (caso: “Keivis José Suárez”), recalcó lo siguiente: “(…) Los AMPAROS contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante, en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. (Subrayado de la Sala). De tal manera que se evidenció tal urgencia, por lo que se desestima esa denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Por su parte, y en referencia al recurso de apelación ejercido.
En referencia a ello, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 16-1203 del 15 de diciembre de 2020, ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante.
Ello es claro para quien aquí decide, pero lo cierto, es que el recurso de apelación, no hubiese detenido la lesión, que se hubiese configurado con la materialización de la orden, por tanto, de existir otros medios procesales, ellos no resultaban idóneos para la restitución del derecho o garantía amenazado de violación.
De la decisión del presente recurso. -
Los límites del recurso del recurso de amparo constitucional se rigen fundamentalmente por el principio jurisdiccional y de congruencia, que restringe la revisión del tribunal superior a los puntos que sean de interés para solucionar los temas de primera instancia.
Así el recurso debe guardar congruencia con la decisión cuestionada, y también con los límites jurisdiccionales del Juez.
Por ende, no le es dable a esta superioridad, ordenar la ejecución de la sentencia que corresponde por principio de inmediación primordialmente al juez o tribunal que conoció la causa en primera instancia. Este órgano jurisdiccional tiene la potestad exclusiva de hacer cumplir lo juzgado aquí, garantizando la tutela judicial efectiva, y puede ordenar medidas coactivas si el obligado no cumple.
En resumen, el tribunal que dictó la sentencia es el responsable de ejecutarla, apoyado inclusive por los funcionarios judiciales para las actuaciones materiales.
Lo expresado es necesario aclararlo, porque este Tribunal ordenará la elaboración de un nuevo acto, que solo puede ser producido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que resulte competente, en virtud de que lo presente deberá ser decidido por un Juzgador que no haya emitido la opinión que aquí se anula. So pena de ser recusado. Y ASI SE DECIDE.
De tal manera que deberá ese Juzgado, ordenar el proceso, y continuar la ejecución conforme a los privilegios legales.
CAPITULO IV.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de amparo constitucional ejercido por la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en la Ciudad de Caracas, según consta de documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda), el 10 de enero de 1973, bajo el N° 5, tomo 18-A. Representada por los abogados GERMAN BORREGALES hijo, ANUNZIATINA GUERRERO DE BORREGALES, ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, FERNANDO GARCIA MATA, LUIS FELIPE GARCIA RUIZ y ELIECER JESUS CALZADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 9.199, 10.502, 8.468, 11.779, 62.715 y 67.062 respectivamente y de este domicilio, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2026, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE la decisión de fecha 13 de enero de 2026, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, solo en lo que respecta al particular PRIMERO: La entrega del dinero proveniente del remate judicial efectuado en fecha 17-12-2025, al primer acreedor embargante BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, por haber practicado su medida de embargo ejecutivo en fecha 12/03/2025 con anterioridad a la de la parte actora en este juicio, tal como lo dispone el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al Juzgado que resulte competente, deberá dictar un nuevo acto que mantenga el orden de los privilegios establecidos en la ley.
CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido, y en referencia a la oposición a la medida cautelar se declara el decaimiento del objeto de la oposición, por tanto, se deja sin efecto la medida cautelar decretada el 15 de enero de 2026.
QUINTO: Por la naturaleza de lo decidido y la naturaleza de lo juzgado, no hay condenatoria en costas, por no ser procedente.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm). Conste.
La Secretaria
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/
Exp. FP11-O-2026-000002
26-7278
PJ1052026000012
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