REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KARENT HERLIN MARCIER PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 302.026.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CESAR AUGUSTO LOSSADA ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.068.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FATEN ALAMEH KAHEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.913.660.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogado LUIS ALBERTO BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.348.
MOTIVO: COBRO DE HONORARAIOS PROFESIONALES, seguido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXPEDIENTE: FH18-R-2025-000004
26-7286.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 05 de febrero de 2026, que riela al folio 25 de la tercera pieza, dictado por el Tribunal de la causa que oyó en ambos efectos, la apelación ejercida en fecha 17/12/2025, por el abogado CESAR AUGUSTO LOSSADA, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 10/12/2025,que riela a los folios del 03 al 17, la cual declaró: “(…) PRIMERO: se declara INADMISIBLE sobrevenidamente la Acción de por Cobro de Honorarios Profesionales incoado por la abogada Karent Herlin Marciel Pineda en contra de la ciudadana Faten Alameh Kahel,(…)”
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Alegatos de la parte demandante.
En escrito que cursa del folio 01 al 04, de la primera pieza, la ciudadana KARENT MARCIER PINEDA, asistida por el abogado RAMON RONDON MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.932, alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que, la ciudadana FATEN ALAMEH KAHEL, contrató sus servicios Profesionales como abogado, en fecha 10/03/2022, a los fines de que la representara ante los Tribunales competentes, para tramitar la disolución del vinculo conyugal que mantenía con el ciudadano JICHEM NAIM DJARBONE, que, fue llevado a cabo con éxito, y que, así consta en el expediente Nº FP11-J-2022-000293, del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Que, de igual manera, una vez disuelto el matrimonio, la ciudadana FATEN KAHEL, continuó requiriendo de sus servicios profesionales, a los fines de llevar a cabo el trámite de liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio entre su persona y el referido ciudadano, y que, cuyo cargo aceptó y llevó a cabo en toda su extensión con éxito, y que, así se evidencia de las copias certificadas del expediente FP11-V-2022-0000276, que, el pago de los honorarios profesionales causados con motivo de dicha liquidación, los cuales estimó en un veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de los bienes que le serian adjudicados con motivo de dicha demanda, y que, así consta de sentencia de fecha 05/10/2022, los cuales ascienden a la cantidad de dólares americanos Ciento Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho con Veinticinco Centavos (USD 102.658.25), equivalente a (Sic…) Tres Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Seis con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.3.578.866,59)”.
• Que, le correspondió a su mandante, producto de la liquidación, lo siguiente:
1. El cien por ciento (100%) de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida identificada con el Nº 2, Manzana 2, situada en Alta Vista Sur, estimada en la cantidad de ciento cincuenta mil dólares americanos (USD 150.000,00).
2. El cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento industrial los pinos y bienhechurías sobre ella construidas. Estimada en la cantidad de doscientos veinte mil dólares americanos (USD 220.000).
3. El dieciséis punto seiscientos sesenta y seis por ciento (16.666%), de una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en ciudad Bolívar, estimada en la cantidad de cincuenta mil dólares americanos (USD 50.000,00).
4. El cien por ciento (100%), de unas bienhechurías y la parcela de terreno sobre ella construida, ubicada en Tumeremo. Estimada en la cantidad de setenta mil dólares americanos (USD 70.000,00).
5. El cien por ciento (100%), de un vehículo Toyota, 4RUNER, año 2007, estimada en la cantidad de treinta mil (USD 30.000,00).
6. El cincuenta por ciento (50%), de una embarcación fuera de borda, marca Tritón, modelo 225DC OPEN, estimada en la cantidad de diez mil dólares americanos (USD 10.000,00).
7. El cincuenta por ciento (50%) de una Acción en el Centro Ítalo Venezolano de Guayana, A.C., distinguida con el Nº 1057. Estimada en siete mil dólares americanos (USD 7.000,00).
8. La cantidad de veintitrés mil ochocientos dólares americanos (USD 23.800,00), como contraprestación del traspaso del treinta por ciento (30%) de las acciones propiedad de su mandante en la empresa CLIMACORP, C.A.
9. La cantidad de diez mil dólares americanos (USD 10.000,00), por concepto de pago de dividendos de la empresa REFINCA, C.A.
• Que, le requirió a la ciudadana FATEN ALAMEH KAHEL, de manera amistosa el pago de sus honorarios profesionales en los términos acordados, esta se ha negado a pagarlos.
• Fundamenta su demanda, en los artículos 22, de la Ley de Abogados, 1.264 de Código Civil, 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
• Que, demanda a la ciudadana FATEM ALAMEH KAEL, en su carácter de deudora, para que convenga o, sea condenada a pagar la cantidad de ciento dos mil seiscientos cincuenta y ocho con veinticinco centavos (USD 102.658,25), equivalentes a (Sic…) tres millones quinientos sesenta y ocho mil ochocientos sesenta y seis con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 3.578.866,59)”.
• Que, a los fines de evitar que pudiere resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y firme, solicitó que sea decretada medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada.
• Que, estima la presente demanda en la cantidad de un millón de dólares americanos (USD 1.000.000,00), equivalente a la cantidad de treinta y cuatro millones ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 34.860.000,00).

Documentos consignados con el libelo de la demanda.
Copias certificadas del expediente signado con el Nº FP11-V-2022-0000276, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contentivo del juicio que por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana FATEN ALAMEH KAHEL, en contra del ciudadano JICHEN NAIM DJARBONE. (Folios del 05 al 158).
Consta a los folios del 160 al 161, auto de fecha 15/11/2022, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la presente demanda, ordenando la intimación de la ciudadana FATEN ALAMEH KAHEL.
Consta al folio 176, diligencia de fecha 06/06/2024, presentada por la abogada KARENT MARCIER, mediante la cual solicita se decreten las medidas cautelares, identificadas en el folio 04 del libelo de la demanda.
Consta al folio 178, diligencia de fecha 17/06/2024, presentada por la ciudadana FATEN ALAMEH KAHEL, asistida por el abogado LUIS BLANCA MARQUEZ, mediante la cual se da por notificada, de igual forma, deja la posibilidad de solicitar a la contra parte acepte una audiencia de mediación que pueda dirimir el problema y evitar un proceso legal innecesario.
Consta al folio 179, diligencia de fecha 20/06/2024, presentada por el abogado Cesar Augusto Lossada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual ratifica la solicitud de medida cautelar.
Consta al folio 180, auto de fecha 25/06/2024, mediante el cual el tribunal de la causa, acuerda fijar la oportunidad para la audiencia de conciliación.
Consta a los folios del 181 al 183, acta de audiencia conciliatoria de fecha 28/06/2024, mediante a cuál se dejó constancia que se encontraba presente la representación judicial de la parte actora, el cual manifestó: “(…) se puede constatar en el libelo de la demanda que hubo dos actuaciones: Primero el hecho de divorcio (…), y el otro por partición, la ciudadana actora detalla los argumentos que ella consideró que se dieron a bien durante los dos procesos. (…). Mi representada me explicó que extrajudicialmente llego a un acuerdo con la demandada. Durante los dos procesos, conversaron y llegaron a un acuerdo, situación que llama la atención de la ciudadana Karen pues finalizado el proceso hay una negativa de que los hechos se presentaron, por eso se presenta la demanda por cobro de honorarios y las actuaciones que ahí detallan. (…) asimismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Faten Alameh Kahel (…) asistida por el profesional del derecho Luis Alberto Blanca Márquez (…), mediante el cual manifiesta (…) Efectivamente, como dice el señor, hubo una conversación con la abogada, que eran diez mil dólares que era la base, (…) en una conversación de WhatsApp se habló de un cinco por ciento, no de un veinticinco por ciento. Una vez que un abogado ha cobrado su dinero, no puede pedírselo ni a la persona ni a terceros. Como los jugadores de ajedrez, si se carece del instrumento fundamental que se necesita para poder intimar, la demanda no va a llegar a un buen término.(…) ofrezco en un sentido de cordialidad por tomarse el tiempo de elaborar un libelo, le ofrecemos quinientos dólares y ya. Si ellos quieren pensarlo y diferir el acto para mañana (…)”.
Consta a los folios del 184 al 217, escrito de oposición a la demanda de intimación, presentada por la ciudadana FATEN ALAMEH KAHEL, asistida por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA MARQUEZ, mediante el cual expone lo que de seguida se sintetiza:
• Que, invoca la excepción de fondo y de inicial al pronunciamiento que la acción interpuesta de estimación e intimación de honorarios profesionales, es improcedentes, toda vez que de una simple revisión del escrito libelar se define que la intimante KARENT MARCIER, pretende se satisfaga su pretensión en dólares americanos; aun cuando nunca se firmó contrato de servicio ni en dólares americanos ni fueron pactados por escrito en moneda en curso legal (Bolívares) es decir no existe el documento fundamental para ejercer la acción. Que, en el escrito libelar en el folio Nº 4, se estable sin desglosar adecuadamente y conforme a derecho civil común acorde a los principios de la materia de teoría general de los contratos, después de pagársele el monto oralmente acordada establecido que ascendía a 10.000,00 dólares americanos; y que, expone luego unilateralmente algo jamás planteado que era el pago de un 5%, sobre el costo absoluto de los bienes de la partición.
• Que procede en forma pormenorizada a impugnar el derecho al cobro de honorarios profesionales que señalan en el escrito libelar en el folio numero cuarto de la estimación e intimación de honorarios ya que en está señalan que su representado le debe pagar 102.658,25 dólares americanos, que, la demandante establece sin ninguna justificación el valor de los bienes que recibió la hoy demandada colocando valores exorbitantes y arbitrarios temerarios con fundamentos abundantes para realizar una contrademanda incoada en contra de la parte actora; que, no solo por el monto de la demanda sino orquestando un plan por la grosera estimación hecha por ella con la intensión de aprovecharse al máximo económicamente de ella y su familia.
• Que la demandante ya ha recibido el pago completo de sus honorarios profesionales por parte del cliente en el proceso judicial previo. Y que, así fue oralmente pactado y pagado. Que no se pactaron porcentajes sobre bienes y en caso de ser así que presente el instrumento fundamental por escrito y con firma.
• Que, cuestiona e impugna el pago de los intereses y las costas procesales; así como la pretensión que a la suma estimada e intimada y los intereses sean objeto de indexación; en base a los índices de precios al consumidor y determinados por una experticia complementaria del fallo.
• Que, la presente demanda debe ser declarada sin lugar e improcedente por no contar con los requerimientos de ley para solicitar una intimación por cobro de honorarios profesionales de la forma en la que se establece en el escrito libelar.
• Que, se acoge al derecho que le asiste a la retasa de honorarios y retasa de los bienes de la partición intimada tomándose en cuenta todos y cada uno de los pagos realizados a la actora. Ya que en las fases de ejecución de ambos juicios no ejecutó en las oficinas, registros y entes respectivos las consignaciones necesarias y que agregasen las notas marginales respectivas de la disolución del divorcio ni las cuotas partes que se le conceden en la partición conyugal.
Consta al folio 218, diligencia de fecha 04/07/2024, presentada por el abogado CESAR AUGUSTO LOSSADA, mediante la cual solicita se decrete la medida cautelar, identificada en el folio 4 del libelo de la demanda.
Consta a los folios del 219 al 224, escrito de fecha 08/07/2024, presentado por el abogado CESAR AUGUSTO LOSSADA, mediante el cual expone que, que durante las actuaciones que ha venido llevando la parte demandada y su abogado asistente, ha observado que los mismos han estado utilizando palabras y expresiones que lesionan la persona y honor de su representada. Y que, en cuanto a lo que la parte demandada mantiene en reiteradas oportunidades en cuanto al valor de los bienes, se puede verificar de autos que en la sentencia de partición se homologó los montos que las partes declararon de mutuo y común acuerdo en el escrito de partición, y que es constatable del folio 154.

Contestación de la demanda.
Consta a los folios del 225 al 239, escrito de fecha 10/07/2024, presentado por la ciudadana FATEN ALAMEH KAHEL, asistida por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA, mediante el cual expone lo que de seguida se sintetiza:
• Punto previo. La falta de legitimidad activa del demandante para reclamar los honorarios profesionales, en los términos expuestos por la demandante en su escrito libelar.
• Que, es fundamental que la demandante presente instrumentos probatorios que demuestren su titularidad sobre el derecho reclamado. Que la falta de estos documentos puede llevar a la declaración de falta de legitimidad activa en el presente caso.
• Que, niega, rechaza y contradice, que la demandante haya llevado a cabo por completo la liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio en toda su extensión como asevera en el folio 1, de su escrito libelar.
• Que, niega, rechaza y contradice, que la causa de liquidación y partición de la comunidad conyugal, sea instrumento fundamental en que deba fundamentarse la demanda. Y que, niega, rechaza y contradice se haya realizado con éxito porque desde un principio se acordó que esa se realizaría por acuerdo entre las partes y, la profesional del derecho introdujo una demanda con carácter contencioso para después introducir un acuerdo entre las partes alargando el proceso. Que, niega, rechaza y contradice que dicho proceso haya sido realizado en toda su extensión ya que al día de hoy la abogada jamás le entregó copia certificada de la sentencia de liquidación de la comunidad conyugal.
• Que, niega, rechaza y contradice, que el expediente FP11-V-2022-000276, pueda ser considerado el instrumento fundamental, en esta demanda intimación, en los términos planteados en el escrito libelar, ya que no firmó ningún contrato como lo establece la ley.
• Que, niega rechaza y contradice, que los honorarios profesionales causados con motivo de la supuesta liquidación haya sido acordado entre la intimante y la intimada, seria estimada en un veinticinco (25%), sobre el valor de los bienes causados con motivo de la supuesta liquidación.
• Que, niega, rechaza y contradice que el veinticinco por ciento (25%) ascienda a la cantidad de ciento dos mil seiscientos cincuenta y ocho con veinticincocentavos de dólar americanos (USD 102.658,25) y que, niega, rechaza y contradice que sean equivalentes a la cantidad de (sic)… “tres millones quinientos sesenta y ocho mil ochocientos seiscientos sesenta y seis con cincuenta y nueve céntimos (cifra que no estipula si es en moneda curso legal u otra y está incoherentemente escrita).
• Que, niega, rechaza y contradice que le corresponda a la fecha alguna contraprestación, porcentaje o pago de los bienes nombrados por la actora.
• Que, niega, rechaza y contradice sea objeto del pago de las costas y costos del presente proceso y que, niega, rechaza y contradice deba pagar los honorarios profesionales de la parte actora intimante.
• Que, niega, rechaza y contradice le sea impuesto la meritoria en contra de la indexación monetaria en el proceso.
• Que, niega, rechaza y contradice, de la cuantía por un monto de un millón de dólares americanos (USD 1.000.000,00), además de considerarla temeraria y legalmente infundada.
• Que, de la lectura de su correo electrónico, se desprenden varios elementos probatorios que pretende demostrar. Por lo que solicita sean analizados por un experto informático para verificar la validez del correo electrónico.
• Que, niega, rechaza y contradice que de los acuerdos bilaterales se haya hablado y mucho menos acordado un pago porcentual sobre la universidad del patrimonio conyugal o sobre el 50% de mismo.
• Que, es menester prestar atención que en ninguna parte de su escrito libelar habla de los montos cancelados.
• Que, además, la profesional de derecho hizo las gestiones requeridas en las respectivas Oficinas de Registro Civil, Registro Público ni Registros Mercantiles.
• Que, en el mismo correo pueden verse los montos ya inflados. y que, al compararlos con el escrito libelar coloca una estimación diferente, y que, lo cual demuestra la mala fe y el intento de usura pretendido en la intimación presentada.
• Que, la presente demanda debe resolverse de pleno derecho y ser declarada inadmisible, por ausencia del instrumento fundamental, que es el contrato de servicios profesionales por escrito.

Documentos consignados con la contestación de la demanda.
• Marcado con la letra "A” copias simples del contenido de correos electrónicos, enviados de la cuenta karentmarcier@hotmail.com.
• Marcado con la letra “B” copias simples del portal digital del Banco Central de Venezuela (BCV), donde se muestra el tipo de cambio de los días 06/05/2022 y 05/05/2022. Asimismo, promovió un pendrive.

Consta al folio 249, de la primera pieza, auto de fecha 10/07/2024, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual se ordena cerrar la pieza Nº 1 y la apertura de una nueva pieza.
Consta al folio 01, de la segunda pieza, escrito de fecha 16/07/2024, presentado por el abogado CESAR AUGUSTO LOSSADA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual impugnan el documento de prueba documental correo electrónico presentado por la parte demandada.
Consta a los folios del 03 al 10, de la segunda pieza, escrito de fecha 18/07/2024, presentado por la ciudadana FATEN ALAMEH KAHEL, asistida por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA, mediante el cual expone: como punto previo, que, la prueba documental de correos electrónicos en el sistema jurídico venezolano está regulada principalmente por la normativa sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, así como por el Código de Procedimiento Civil. Que, su eficacia probatoria depende de que el mensaje de datos este asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar su origen y autoría. Asimismo, señala que del escrito de impugnación pueden rescatar elementos a su favor, por confesión de la representación y que, como dicta la máxima “A confesión de parte relevo de pruebas”. Que, el impugnante declara y confiesa que la ciudadana KARENT MARCIER, envió desde su cuenta de correo electrónico karentmarcier@hotmail.com el correo en cuestión. Finalmente, solicita que se considere improcedente la impugnación presentada.
Consta a los folios del 12 al 43, escrito de promoción de pruebas, de fecha 31/07/2024, presentado por la ciudadana FATEN ALAMEH KAHEL, asistida por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA, mediante el cual promueve: A-. Escrito de impugnación consignado por el profesional del derecho CESAR AUGUSTO LOSSADA ACOSTA, que consta en autos y reproduce con la promoción del mismo, consignado el 16/07/2024, como anexo “A”. Junto a los correos electrónicos consignados como anexo “B”. Asimismo, solicita 1-. prueba de exhibición del valor del dólar según Banco Central de Venezuela de la fecha 05/05/2022. 2-. Solicita se consigne o exhiba el instrumento fundamental o titulo ejecutivo, en este caso el contrato de honorarios profesionales por escrito. 3-. Solicita se exhiba los informes o estudios acreditados por perito o profesional, que permitió tasar y estimar el valor monetario de los bienes tasados en el escrito libelar. (…). De igual forma, ratificó el escrito de oposición a la impugnación consignada en fecha 18/07/2024, así como el escrito de oposición de fecha 02/07/2024 y el escrito de contestación de fecha 10/07/2024.
Consta a los folios del 54 al 55, de la segunda pieza, escrito complementario de promoción de pruebas, de fecha 31/07/2024, presentado por la ciudadana FATEN ALAMEH KAHEL, asistida por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA, mediante el cual consignan prueba “C” con el propósito de que sea resguardada y custodiada por el Tribunal, un anexo de pendrive.
Consta al folio 58, de la segunda pieza, auto de fecha 13/08/2024, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual la juez designada a ese juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
Consta a los folios del 60 al 61, de la primera pieza, diligencia de fecha 13/08/2024, presentada por la ciudadana FATEN ALAMEH KAHEL, mediante la cual confiere poder Apud Acta al abogado LUIS ALBERTO BLANCA.
Consta al folio 66, de la segunda pieza, diligencia de fecha 14/08/2024, presentada por el abogado CESAR AUGUSTO LOSSADA, mediante la cual ratifica que se decreten las medidas cautelares solicitadas.
Consta al folio 68, de la segunda pieza, auto de fecha 25/09/2024, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual designado a ese juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
Consta a los folios del 70 al 78, diligencia de fecha 01/10/2024, presentada por la ciudadana FATEN ALAMEH KAHEL, asistida por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA, mediante la cual solicita se desestime y se declare improcedente la solicitud de que sea decretada medidas cautelares.
Consta a los folios del 79 al 82, de la segunda pieza, escrito de fecha 11/10/2024, presentado por el abogado CESAR AUGUSTO LOSSADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica en todo y sus partes sus argumentos y solicitudes realizadas tanto del escrito de libelo, como en todos los escritos subsiguientes por esa parte demandante.
Consta a los folios del 83 al 89, de la segunda pieza, escrito presentado por la parte demandada, en fecha 21/10/2024, mediante el cual, entre otras cosas solicitan que sea declarada improcedente la solicitud de medidas cautelares de embargo, y la demanda sea declarada sin lugar por el incumplimiento de los ordinales 1º y 2º del artículo 643.
Consta a los folios del 90 al 98, de la segunda pieza, escrito de fecha 21/10/2024, presentado por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el hace un resumen de los escritos y de los argumentos en que fundamentan su defensa, por lo que solicita se declare sin lugar la acción y el procedimiento.
Consta al folio 99, de la primera pieza, diligencia de fecha 24/10/2024, presentada por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA, apoderado judicial de la demandante, mediante la cual solicita la realización amistosa de una segunda audiencia conciliatoria.
Consta al folio 100, de la segunda pieza, auto de fecha 28/10/2024, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual se fijo la oportunidad para el acto de audiencia de conciliación.
Consta a los folios del 101 al 102, segunda pieza, escrito de fecha 30/10/2024, presentado por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA, mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad de la audiencia conciliatoria.
Consta al folio 106, de la segunda pieza, auto de fecha 01/11/2024, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual se fijo nueva oportunidad para el acto de audiencia de conciliación.
Consta al folio 107, acta de audiencia conciliatoria, de fecha 08/11/2024, mediante la cual se dejó constancia que no compareció ni por si ni apoderado judicial la parte demandada, por lo que quedó desierto el acto.
Consta al folio 108, de la segunda pieza, diligencia de fecha 08/11/2024, presentada por el abogado CESAR AUGUSTO LOSSADA, mediante la cual expone que es preocupante que la parte demandada habiendo solicitado la audiencia conciliatoria no hicieran acto de presencia en la misma, por lo que solicita a tribunal se pronuncie en sentencia.
Consta al folio 109, de la segunda pieza, diligencia de fecha 11/11/2024, presentada por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA, mediante la cual expone que excusa por la mala interpretación del auto que fija la audiencia, por cuanto se computó por su parte que la audiencia se celebraría el día 11/11/2024. Asimismo solicitó se reprogramara una nueva audiencia conciliatoria.
Consta al folio 113, diligencia de fecha 13/10/2024, presentada por la ciudadana KARENT MARCIER, mediante la cual solicita al tribunal se sirva oficiar a los Registros y Notarias a los fines de que remitan cualquier actividad de comercio que pueda estar realizando la parte demandada. De igual forma ratifican se acuerden las medidas cautelares solicitadas.
Consta al folio 114, de la segunda pieza, auto de fecha 14/11/2024, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se niega lo solicitado en cuanto a la materialización de nuevo acto conciliatorio.
Consta a los folios del 115 al 122, de la segunda pieza, diligencia de fecha 19/11/2024, presentada por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA, mediante la cual entre otros expone que ha demostrado todas las inconsistencias, faltas, errores y falencias que abundan en el escrito libelar, sin cumplir los extremos del artículo 340 Código Civil, ordinales 4º y 6º, por lo que pide se declare sin lugar la presente acción.
Consta al folio 125, de la segunda pieza, diligencia de fecha 21/11/2024, presentada por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA, mediante la cual solicita se fije fecha y hora para una audiencia conciliatoria.+
Consta al folio 126, de la segunda pieza, diligencia de fecha 26/11/2024, presentada por el abogado CESAR AUGUSTO LOSSADA, mediante la cual rechaza y niega todos los argumentos esgrimidos por la parte demandada en diligencia de fecha 19/11/2024.
Consta al folio 127, de la segunda pieza, auto de fecha 27/11/2024, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se fijo nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia conciliatoria.
Consta a los folios del 128 al 129, de la segunda pieza, diligencia de fecha 29/11/2024, presentada por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA, mediante la cual ratifica los elementos de hecho y de derecho en toda su expresión legal y contenido explayadas en diligencia de fecha 19/11/2024. Asimismo, solicita se desestime la impugnación de dicho escrito solicitada por la parte actora el 26/11/2024.
Consta a los folios del 130 al 131, acta de audiencia conciliatoria, de fecha 02/12/2024, mediante la cual se dejó constancia que se encontraban presente ambas partes, cediéndole la palabra al representante de la parte demandada el cual alegó lo siguiente: “(…) Primero y principal creo que esta demanda es un mal entendió que puede ser resuelto y llegar a un acuerdo ya que ha requerido esfuerzo de ambas partes (…) la propuesta es la siguiente que cuando se estima la demanda en un 25%, que nunca hubo un acuerdo, hubo un monto fijo, primero, y esos montos no están tasados por alguien profesional, es por ello que nosotros nos sometemos al derecho de retasa, por cuanto estas casa no cuesta 150 mil dólares. (…) posteriormente, intervino la parte actora e indicó; “que no acepta la retasa, que ellos mismos realicen las valoraciones extrajudicialmente, determinen los montos y traigan una propuesta real.” (…)”.
Consta al folio 132, de la segunda pieza, diligencia de fecha 09/12/2024, presentada por la abogada KARENT MARCIER, mediante la cual expone que dejan claro que los montos utilizados para realizar la demanda de la presente causa, se basan en los montos que las partes declararon de mutuo y común acuerdo en el escrito de partición y que fue homologada y ratificadacon sentencia definitivamente firme.
Consta a los folios del 133 al 134, de la segunda pieza, diligencia de fecha 16/12/2024, presentada por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA, mediante la cual expone que niegan que en la última audiencia aceptaron ninguno de los montos de los bienes en inminente peligro y acecho sean los expuestos en el escrito libelar, asimismo, impugnan diligencia de fecha 9/12/2024, por considerarla indigna y falsas.
Consta al folio 136, de la segunda pieza, diligencia de fecha 06/02/2025, presentada por el abogado CESAR AUGUSTO LOSSADA, mediante la cual solicita al tribunal proceda a dictar sentencia.
Consta a los folios del 137 al 143, de la segunda pieza, escrito de fecha 25/02/2025, presentado por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA, mediante el cual solicitan sea declarado nulo el escrito libelar, sea declarada sin lugar tanto la acción, como el procedimiento.
Consta a los folios del 164 al 173, de la segunda pieza, auto de fecha 14/03/2025, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual se dejó constancia que la parte actora en la oportunidad correspondiente para la promoción de la pruebas no hizo uso de ese derecho. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, Niega las pruebas marcadas “A” y “B”, el anexo “C” pendrive con el contenido del correo del 20 de abril de 2023, y los correos entre la demandante y la intimada entre las fechas 27/12/2022 y 25/04/2023, la admite salvo su apreciación en la definitiva. Con relación a la prueba de exhibición de documentos el tribunal Niega su admisión.
Consta al folio 176, de la segunda pieza, diligencia de fecha 26/03/2025, presentada por la abogada KARENT MARCIER, mediante La cual consignó escrito de promoción de pruebas, tal como consta al folio 177.
Consta al folio 180, de la segunda pieza, auto de fecha 04/04/2025, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se difirió el acto para el nombramiento de experto electrónico.
Consta al folio 181, de la segunda pieza, diligencia de fecha 07/04/2025, presentada por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA, mediante el cual solicita al tribunal se sirva realizar el computo de promoción de pruebas, con el objeto de dejar claro a la parte intimante, que según auto de fecha 14/03/2025, la parte actora, en la oportunidad legal establecida para la promoción de pruebas no ejerció su derecho.
Consta al folio 188, de la segunda pieza, acta de nombramiento de experto, de fecha 21/04/2025, mediante el cual se designa a los ciudadanos YUMILVA FERMIN, JOSE LEOBALDO BOLIVAR y SABRINA MERCEDES DÍAZ, como expertos informáticos.
Consta a los folios del 191 al 197, segunda pieza, diligencia de fecha 21/04/25, presentada por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA, mediante la cual, entre otros solicitó se realice el computo del lapso de promoción de pruebas.
Consta a los folios del 199 al 204, segunda pieza, diligencia de fecha 21/04/2025, presentada por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA, mediante la cual, entre otras cosas consigna credenciales de la ingeniero de sistemas informáticos de la ciudadana YUMILVA FERMIN MARCANO.
Consta al folio 207, de la segunda pieza, auto de fecha 25/04/2025, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se le hace saber a la parte demandada, que el cómputo de promoción de pruebas se encuentra inserto al folio 167 y 168.
Consta al folio 210, diligencia de fecha 02/05/2025, presentada por la abogada KARENT MARCIER, mediante la cual ratifica que las únicas y reales pruebas constan de autos y que son las dos sentencias que dan origen a la demanda por cobro de honorarios profesionales, y que, no fueron impugnadas por la parte demandada. De igual forma, ratifica se acuerden las medidas cautelares solicitadas.
Consta al folio 211, acta de aceptación y juramentación de informática, de fecha 05/05/2025, mediante la cual la ciudadana SABRINA DIAZ, presentó juramento de ley.
Consta al folio 212, segunda pieza, diligencia de fecha 09/05/2025, presentada por el abogado CESAR AUGUSTO LOSSADA, mediante la cual solicita al tribunal se pronuncie sobre la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo, ratificó todas y cada una de las solicitudes realizadas sobre la necesidad de que se acuerden las medidas cautelares del presente hecho.
Consta a los folios del 213 al 218, de la segunda pieza, diligencia de fecha 09/05/2025, presentada por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA, mediante la cual solicita se fije la fecha y hora, para que los expertos informáticos realicen la experticia correspondiente.
Consta a los folios del 220 al 230, segunda pieza, escrito de oposición e impugnación a la solicitud de medidas cautelares de embargo, de fecha 16/05/2025, presentado por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA, mediante el cual, entre otros expone que, en el presente caso, el fumus boni iuris brilla por su ausencia. Que, la acción principal de cobro de honorarios profesionales está viciada de nulidad por las graves faltas procesales y de fondo del escrito libelar, la falta de promoción de pruebas y la inexistencia de un titulo ejecutivo.
Consta al folio 231, segunda pieza, auto de fecha 19/05/2025, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se insta a la parte demandada, a gestionar la notificación del experto designado.
Consta a los folios del 232, segunda pieza, diligencia de fecha 21/05/2025, presentada por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA, mediante la cual solicita al tribunal que ante la imposibilidad de contactar al ciudadano JOSE LEBALDO BOLIVAR, tome la decisión que crea conducente siempre y cuando los demás peritos puedan cumplir con sus funciones.
Consta al folio 235, segunda pieza, diligencia de fecha 21/05/2025, presentada por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA, mediante la cual consigna informe de experticia independiente, suscrito por la ciudadana YUMILVA FERMIN, mediante el cual expone que se pudo constatar la información de los correos electrónicos contenida en la bandeja de entrada de la demandada, el contenido de las fotografías telemáticas en formato HTML consignadas en el pendrive y las capturas de pantalla de los folios 48 al 51, y el 52 y 53 adicionales sobre los temas de tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela donde todo concuerda y no hay signos de corrupción. (Folios del 236 al 242 segunda pieza).
Consta a los folios 253 al 256, escrito de fecha 10/06/2025, presentado por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA, mediante el cual entre otras cosas solicitó se dé respuestas a los anteriormente solicitado: designar otro perito ubicable, así como, la foliación respectiva del expediente.
Consta al folio 257, auto de fecha sic... “(…)12/06/2024(…)”, dictado por el tribunal de la causa, mediante la cual insta a la parte demandada, agotar las diligencias con el alguacil a los fines de poder pronunciarse sobre la designación de un nuevo perito informático.
Consta a los folios del 260 al 261, escrito de fecha 18/06/2025, presentado por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA, mediante el cual solicita el nombramiento de un nuevo perito informático.
Consta al folio 262, segunda pieza, auto de fecha 20/06/2025, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se ordena oficiar al Colegio de Ingenieros de Venezuela del Estado Bolívar, a los fines de que informe sobre los datos personales de un ingeniero informático.
Consta a los folios del 266 al 269, segunda pieza, escrito de fecha 26/06/2025, presentado por el abogado, LUIS ALBERTO BLANCA, mediante el cual entre otras cosas solicita al tribunal tenga por presentada y admitida la presente diligencia, que, declare que el lapso de promoción de pruebas no ha comenzado a correr ni puede computarse, asimismo, solicitó se ordene al personal del tribunal la inmediata notificación del experto informático, y una vez concretada decrete una prórroga del lapso de promoción de pruebas por un término de 15 días.
Consta al folio 270, segunda pieza, respuesta emanada del Colegio d Ingenieros de Venezuela Seccional Ciudad Guayana, suscrito por el Ingeniero PEDRO ACUÑA, mediante el cual suministró los datos personales del Ingeniero en Sistema VALENTIN SOSA ROJAS.
Consta a los folios del 271 al 277, segunda pieza,escrito de fecha 30/06/2025, presentado por el abogado, LUIS ALBERTO BLANCA, mediante el cual entre otras cosas solicita al tribunal tenga por presentada y admitida la presente diligencia, que, declare que el lapso de promoción de pruebas no ha comenzado a correr ni puede computarse, asimismo, solicitó se ordene al personal del tribunal la inmediata notificación del experto informático, y una vez concretada decrete una prórroga del lapso de promoción de pruebas por un término de 15 días hábiles.
Consta a los folios del 279 al 280, segunda pieza, auto de fecha 01/07/2025, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual se niega la solitud de que se declare que el lapso de promoción de pruebas no ha comenzado a correr. Asimismo se ordenó la notificación del ingeniero en sistema VALENTIN SOSA ROJAS. En esa misma fecha se libro la boleta respectiva, tal como consta al folio 281.
Consta a los folios del 282 al 283, escrito de fecha 03/07/2025, presentado por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA, mediante el cual solicita fijación de la fecha para la práctica de la experticia informática con suficiente antelación, así como, la designación de los expertos propuestos.
Consta a los folios del 284 al 292, escrito de fecha 03/07/2025, presentado por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA, mediante el cual procede a impugnar y oponerse a la solicitud de apertura de cuaderno de medidas preventivas de embargo.
Consta al folio 295, segunda pieza, acto de aceptación y juramentación al cargo de experto informático, mediante el cual el ingeniero VALENTIN SOSA, juró cumplir con el cargo recaído.
Consta a los folios del 296 al 299, escrito de fecha 09/07/2025, presentado por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA, mediante el cual solicita que se conforme la terna para la experticia de prueba informática. Asimismo, solicita que se permita que ambas partes puedan en el acto preguntar y hacer señalamientos que sean pertinentes al caso.
Consta a los folios del 300 al 301, de la segunda pieza, presentado por el abogado CESAR AUGUSTO LOSSADA, mediante el cual, entre otras cosas, ratifica la apertura del cuaderno de medidas.
Consta al folio 304, de la segunda pieza, auto de fecha 16/07/2025, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se fijó la oportunidad para que se evacue la prueba de experticia informática admitida.
Consta a los folios del 305 al 309, diligencia de fecha 18/07/2025, presentada por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA, mediante la cual, entre otras cosas expone que el objeto de las pruebas de experticia lo que pretende es demostrar que ya se le cancelaron más de diez mil dólares americanos ($ 10.000,00) que se estipularon en un acuerdo verbal anterior a la realización de los trabajos profesionales de la demandante. Las intensiones posteriores de cobrar un 5% sobre el monto de los bienes aun no retasados de la universidad individual de la demandada, es de fecha posterior a los trabajos realizados y que nunca hubo un acuerdo escrito ni verbal.
Consta al folio 311, de la segunda pieza, acta de la audiencia con los expertos designados, de fecha 21/07/2025.
Consta a los folios 312 y 313, segunda pieza, diligencia de fecha 21/07/2025, presentada por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA, mediante la cual solicitan una prórroga del lapso de evacuación de pruebas por el termino de 20 días hábiles, solicitado por los expertos.
Consta al folio 314, de la segunda pieza, auto de fecha 2/07/2025, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual admite lo peticionado por los peritos, y otorga el lapso de los siete días solicitados, para la evacuación de las pruebas.
Consta a los folios del 317 al 321, de la segunda pieza, diligencia de fecha 01/08/2025, presentada por los expertos informáticos, mediante la cual consigan el informe de la experticia, concluyendo que la verificación de la correspondencia del 20/04/2023, de la bandeja de entrada de la demandada dirección de correo electrónico ftan273@gmail.com, enviados por la demandante karentmarcier@hotmail.com, tanto las propiedades del mensaje y el contenido de su archivo adjunto se corresponde con las copias suministradas por el tribunal. Asimismo, concluyeron que, los valores de las tasas informativas del Sistema Bancario, sobre el tipo de cambio de referencia para el cinco de mayo de 2022, según el Banco Central de Venezuela, era de CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.4,54) por un dólar de los Estados Unidos de América ($1,00).
Consta al folio 323, de la segunda pieza, diligencia de fecha 13/08/2025, presentada por el abogado CESAR AUGUSTO LOSSADA, mediante la cual ratifica su solicitud de apertura del cuaderno de medidas, así como, el escrito presentado en fecha 14/07/2025.
Consta a los folios del 324 al 326, segunda pieza, diligencia (INFORMES) de fecha 16/09/2025, presentada por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA, mediante la cual expone que la pretensión de la demandante es fraudulenta y temeraria al no cumplir con los requisitos taxativos del Código de Procedimiento Civil. Que, es una afrenta a la moral judicial y al Estado de Derecho, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad del libelo de la demanda y, en consecuencia sin lugar la acción y el procedimiento incoado.
Consta a los folios del 328 al 346, de la segunda, escrito de pruebas de informe, de fecha 16/09/2025, presentado por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA, mediante el cual entre otras cosas solicita que, al dictarse sentencia, se sirva sopesar con la máxima atención el merito probatorio de cada uno de los elementos aportados por ellos. Que, el solo hecho de aportar datos de tasa cambiaria falsa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, desvirtúan todas la cifras intimadas a la luz de la ley de Banco Central de Venezuela, lo que además constituye un delito.
Consta al folio 348, segunda pieza, diligencia de fecha 26/09/2025, presentada por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA, solicita que se mantenga la uniformidad procesal en la presentación de documentos, conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil,así como el reordenamiento de los folios.
Consta a los folios del 349 al 351, escrito de fecha 22/10/2025, presentado por el abogado CESAR AUGUSTO LOSSADA, mediante el cual ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 14/07/2025. Asimismo, ratifican la solicitud de apertura del cuaderno de medidas y que se declare con lugar la presente acción por cobro de honorarios profesionales.
Consta al folio 356, de la segunda pieza, auto de fecha 02/12/2025, dictado por el tribunal de la causa mediante la cual se acuerda cerrar la segunda pieza y se ordena la apertura de una tercera pieza.
Consta al folio 02, tercera pieza, auto de fecha 05/12/2025; dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se difirió el acto de dictar sentencia, por un lapso de 30 días.
Consta a los folios del 03 al 17, tercera pieza, decisión de fecha 10/12/2025, dictada por el Tribuna A-quo, mediante la cual se declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Acción por cobro de honorarios profesionales.
Consta al folio 18, tercera pieza, diligencia de fecha 17/12/2025, presentada por el abogado CESAR AUGUSTO LOSSADA, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 10/12/2025.
Consta al folio 25, de la tercera pieza, auto de fecha 05/02/2026, dictado por el tribunal A-quo, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora.

Actuaciones en esta Alzada.
Consta al folio 27, tercera pieza, auto de fecha 11/12/2026, mediante el cual se le da entrada al presente expediente, y se fija un lapso de diez (10) días de despacho para el acto de dictar sentencia.
Consta a los folios del 29 al 38, tercera pieza, escrito de informes de fecha 19/02/2026, presentada por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA.
Consta a los folios del 39 al 44, de la tercera pieza, escrito de fecha 26/02/2026, presentado por el abogado CESAR AUGUSTO LOSSADA, en representación de la parte actora.


CAPITILO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje central del presente recurso radica en la apelación inserta al folio 18, tercera pieza, ejercida por el abogado CESAR AUGUSTO LOSSADA, de la decisión de fecha 10/12/2025, la cual declaró INADMISIBLE sobrevenidamente la Acción por Cobro de Honorarios Profesionales incoado por la abogada Karent Herlin Marcier Pineda en contra de la ciudadana Faten Alameh Kahel, observando el A-quo, que de los autos que forman el presente expediente, la accionante en su escrito de demanda que riela del folio 01 al 04, de la primera pieza del expediente, no discriminó ninguna de las actuaciones que ha su decir realizó a favor de la demandada, sino que se limitó a establecer un valor en relación a un porcentaje sobre los bienes adjudicados a la demandada tras llegar a un acuerdo en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, y en base a ese porcentaje es que realiza la estimación de la demanda, lo que imposibilita determinar la cantidad de las actuaciones realizadas por la hoy demandante y el monto que estima para el cobro de cada una de ellas, razón por la cual, considera el A-quo , que la parte accionante no cumplió con los requisitos de formas establecidos para la presentación de este tipo de demanda, fundamentando su argumento en el artículo 340, ordinales 4º y 5º del Código de procedimiento Civil, señalando que el mismo es un requisito formal y esencial del escrito libelar, declarando así, la inadmisibilidad de la demanda.
Efectivamente consta alosfolios01 al 04, de la primera pieza, escrito de demanda presentado por la ciudadana KARENT MARCIER PINEDA, asistida por el abogado RAMON RONDON MARTINEZ, alega que, la ciudadana FATEN ALAMEH KAHEL, contrató sus servicios Profesionales como abogado, en fecha 10/03/2022, a los fines de que la representara ante los Tribunales competentes, para tramitar la disolución del vinculo conyugal que mantenía con el ciudadano JICHEM NAIM DJARBONE, que, fue llevado a cabo con éxito, y que, así consta en el expediente Nº FP11-J-2022-000293, del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Que, de igual manera, una vez disuelto el matrimonio, la ciudadana FATEN KAHEL, continuó requiriendo de sus servicios profesionales, a los fines de llevar a cabo el trámite de liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio entre su persona y el referido ciudadano, y que, cuyo cargo aceptó y llevó a cabo en toda su extensión con éxito, y que, así se evidencia de las copias certificadas del expediente FP11-V-2022-0000276, que, el pago de los honorarios profesionales causados con motivo de dicha liquidación, los cuales estimó en un veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de los bienes que le serian adjudicados con motivo de dicha demanda, y que, así consta de sentencia de fecha 05/10/2022, los cuales ascienden a la cantidad de dólares americanos Ciento Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho con Veinticinco Centavos (USD 102.658.25), equivalente a (Sic…) Tres Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Seis con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.3.578.866,59)”.
Es así que la parte intimada ciudadana FATEN ALAMEH KAHEL, en su escrito de contestación a la demanda que riela a los folios del 225 al 239, alegó entre otros La falta de legitimidad activa del demandante para reclamar los honorarios profesionales, en los términos expuestos por la demandante en su escrito libelar. Que, es fundamental que la demandante presente instrumentos probatorios que demuestren su titularidad sobre el derecho reclamado. Que la falta de estos documentos puede llevar a la declaración de falta de legitimidad activa en el presente caso. Asimismo; negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.
En escrito presentado en esta alzada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 19 de febrero de 2026, el mismo entre otros alegó que esa representación ratifica en toda su extensión y defiende los sólidos argumentos de Juez de instancia y que, cuyo fallo se erige como un baluarte contra la litigación temeraria. Que, la apelación genérica interpuesta por la parte actora perdidosa se caracteriza por su manifiesta vacuidad técnica y su falta de fundamentación y forma ya que no la motiva, por lo que es una apelación carente de fondo y de forma. Asimismo, expone que el escrito libelar no es demanda valida, es una carta de intención fallida, que incumple los artículos 340 (ordinales 4º, 5º y 6º), 341, 434 del CPC, y que hubo fraude procesal calificado, al incluir una tasa de cambio falsa. Por lo que solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme en toda y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia.
Seguidamente, en fecha 24/02/2026, presentó escrito en esta Alzada, la representación judicial de la parte actora, mediante el cual entre otras cosas expone: que, el juez A-quo, señala que se fundamentó en una serie de artículos para declarar inadmisible la demanda incoada por su representada, haciendo referencia al artículo 22 de la Ley de Abogados, y que, en observancia y análisis del articulo in comento no observa ningún elemento que sea tomado en referencia para declarar la inadmisibilidad de la demanda. Igualmente, señala que en cuanto al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, que si bien indica cuales son los argumentos que deben confluir para la determinación de los montos causados a favor del profesional del derecho, el A-quo, no especifica en cuál de los 13 puntos a considerar a incurrido la parte demandante para considerar decretar la inadmisibilidad. Que, en cuanto a la fundamentación realizada por el juez A-quo, sobre los artículos 38 y 340 de sus ordinales 4º y 4º del CPC, claramente puede verificarse de autos que el valor de las actuaciones realizadas por su representada están claramente identificadas en el libelo de la demanda, y que, se cumplieron todos los procedimientos relativos al juicio breve. Que, por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expresados, es por lo que solicitan se declare la nulidad del fallo recurrido, y se dicte nueva sentencia.
En el presente caso, lo que pretende la parte intimante es el cobro de honorarios profesionales causados en el juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana FATEN ALAMEH KAHEL, contra del ciudadano JICHEN NAIM DJARBONE, todos identificados en la narrativa de este fallo. En tal sentido, resulta oportuno referirnos a los honorarios profesionales del abogado generados durante el juicio los cuales deben ser determinados mediante el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, reglamentado en la Ley de Abogados, la cual en su artículo 22, señala lo siguiente:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
De conformidad con la norma transcrita y en virtud de que el ejercicio de la profesión otorga al abogado el derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados a favor, representación o asistencia de su cliente, la acción destinada a satisfacer la pretensión de cobro de honorarios judiciales por parte de dichos profesionales del derecho, sería sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.
Conforme a lo antes citado, el abogado que demande el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales presentará su solicitud ante el juez, el cual ordenará a la contraparte que efectué su respectiva contestación al día siguiente, pretensión que deberá ser resuelta dentro del lapso de tres días, salvo que, por necesidad de establecer hechos controvertidos, se deba abrir articulación probatoria, para luego decidir al día siguiente. Por su parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, a su vez, señala:
“…Artículo 21: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley…”.
De tal manera que, la referida norma amplifica el contenido de las anteriores para establecer que el abogado o la abogada podrán estimar los honorarios profesionales de naturaleza judicial en cualquier estado y grado de la causa en la que se hayan generado, para solicitar seguidamente le sean intimados a sus clientes, quienes, a su vez, podrán ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados. La referida norma de carácter reglamentario, eventualmente adquirió jerarquía legal, al entrar en vigencia el actual Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 167, expresamente señala:

“…Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Ahora bien, en relación con la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala Constitucional de este alto tribunal, en sentencia N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”). Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía…”. De conformidad con lo anteriormente transcrito, el presente procedimiento es considerado un juicio autónomo, aun y cuando se tramite dentro del procedimiento en el que se realizaron las actuaciones que generaron los honorarios, reclamados, por lo que, consecuencialmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la parte intimada podrá oponer las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en la misma oportunidad de dar contestación a la demanda de intimación. Asimismo, en relación con las fases del Procedimiento De Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, esta Sala, estableció lo siguiente: “...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...”. (Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.)…”. Aunado a lo anterior, en sentencia de esta Sala, de fecha 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, en el caso: Yajaira Pereira de Pirela contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se ratificó el criterio según el cual: “...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...’. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.). De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, mientras que la segunda etapa, inicia luego de reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales, y cuyo objeto es garantizar el derecho de la parte intimada a revisar la estimación de tales honorarios, en caso de considerarla exagerada la estimación que de ellos haya hecho el solicitante. En tal sentido, el intimado tiene el derecho a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales. En consecuencia, para que pueda comenzar la segunda etapa, es necesario que el titular del derecho a percibir honorarios profesionales conforme a la declaración judicial realizada por el juez de la primera fase, haya estimado aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, con el objeto de que, una vez intimadas al obligado, éste último pueda manifestar si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación…”

Es así que a los efectos de determinar la procedencia o no de tal pretensión se observa lo siguiente:
La sentencia de fecha 19/12/2023, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Expediente AA20-C-2022-000269, que dejo establecido lo siguiente:
“(…) A mayor abundamiento, esta Sala mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., reiterada en el fallo N° 847, de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: Ingeniería y Construcciones de Venezuela (ICV), C.A., contra Bicupiro de Venezuela, S.A., expediente N° 2017-591, estableció sobre el instrumento fundamental, lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ‘aquellos de los cuales se derive el derecho deducido’ debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Destacado de lo transcrito).
Del fallo antes mencionado se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual se deriva directamente la pretensión deducida, debiendo contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, (…)”

Ahora bien, se observa que la intimante, abogada KARENT MARCIER al momento de interponer la demanda de cobro de honorarios profesionales,señala que el pago de los honorarios profesionales causados con motivo del juicio que por liquidación y partición de la comunidad conyugal, los cuales estimó en un veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de los bienes que le serian adjudicados con motivo de dicha demanda, y que, así consta de sentencia de fecha 05/10/2022, los cuales ascienden a la cantidad de dólares americanos Ciento Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho con Veinticinco Centavos (USD 102.658.25), equivalente a (Sic…) Tres Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Seis con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.3.578.866,59)”, asimismo al momento de presentar su demanda consigna lo siguiente:
• Copias certificadas del expediente Nº FP11-V-2022-0000276, contentivo del juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por la ciudadana FATEN ALAMEH, en contra del ciudadano JICHEN NAIM DJARBONE, seguido por el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folios del 05 al 158).
Del examen de los recaudos acompañados al libelo de demanda, se evidencia que el juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, seguido por la ciudadana FATEN ALAMEH KAHEL contra el ciudadano JICHEN NAIM DJARBONE, culminó mediante homologación judicial en fecha 05 de octubre de 2022, adquiriendo dicha decisión carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Tales documentos constituyen los únicos recaudos consignados por la intimante junto con su escrito de demanda.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, no consta el instrumento fundamental que debía acompañarse para la procedencia de la acción: el contrato de servicios profesionales, o cualquier otro documento que permita verificar la existencia de un acuerdo previo entre las partes respecto al pago de honorarios. La ausencia de este instrumento impide a este Tribunal constatar la relación jurídica que se afirma como fundamento de la pretensión.
Aunado a ello, del análisis del escrito libelar se observa que la parte actora no detalló las actuaciones profesionales que, según afirma, dieron origen a la estimación e intimación de honorarios. Tal omisión vulnera la exigencia de precisión y claridad que debe caracterizar este tipo de demandas, conforme a la doctrina reiterada de los tribunales de la República, que exige la individualización de las gestiones realizadas, su alcance, y la base objetiva de la estimación económica.
Al respecto por sentencia Nº 000406, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), indicó que, para interponer la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, el autor: Freddy Zambrano, en su obra “Condena en Costas”, pág. número 283, editorial Atenea, Caracas-Venezuela, año 2006, sobre el particular, refirió lo siguiente:
“…143. Escrito de estimación de honorarios
Todo procedimiento contencioso, sea principal o incidental, debe comenzar con una demanda, que es el instrumento idóneo para ejercitar la acción. La demanda, que contiene la pretensión del demandante, se dirige al juez para pedirle que, mediante el proceso, dicte una sentencia que resuelva favorablemente la pretensión del actor. La demanda es necesaria para que se inicie el proceso: nemo iudex sine actore. Por lo que no se concibe ningún proceso contencioso que no comience con una demanda o solicitud que al menos identifique al demandante, al demandado y al órgano jurisdiccional llamado a resolver la controversia o litigio que se origine con ella, el objeto de la pretensión (petitum) y el fundamento o causa de pedir (causa petendi).
Las leyes procesales no se ocupan siempre de precisar los elementos que debe contener la demanda o reclamación, por lo que deben aplicarse supletoriamente las normas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Tal cosa ocurre con la Ley de Abogados que, al regular el procedimiento para el cobro de los honorarios de abogado, remite a la aplicación del procedimiento establecido para el juicio breve, en lo que atañe a las reclamaciones por honorarios profesionales extrajudiciales, y al procedimiento incidental, cuando la reclamación surja en un procedimiento contencioso, dejando en manos del intérprete la aplicación de las normas apropiadas para tramitar dichas reclamaciones.
En ejercicio de esa función interpretativa de las normas que rigen el procedimiento judicial, nos proponemos determinar los requisitos de forma que debe reunir el escrito de estimación de honorarios de abogado para su debida tramitación por el Tribunal que debe sustanciar y decidir, dicha reclamación…”.
En este orden de ideas, el mencionado autor, Freddy Zambrano, en su obra “Condena en Costas”, pág., número 284, también hace referencia a las formas de interponer la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual es del siguiente tenor:
“…144. Acción directa y acciónmandati contraria
El artículo 22 de la Ley de Abogados concede acción al profesional del derecho para estimar los honorarios por sus actuaciones judiciales a la parte que haya contratado sus servicios (acción mandati contraria), mientras que el artículo 23, le concede acción directa para estimarle sus honorarios a la contraparte condenada en costas.
Dispone al efecto el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del CPCD (léase: art. 607 CPC), y la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencias (léase: días de despacho).
De acuerdo con este artículo, cuando no exista un contrato que establezca las condiciones del servicio y el monto de los honorarios que el cliente debe pagar al abogado, al surgir una disconformidad entre el éste y su cliente sobre el monto de dichos honorarios o relacionada con el suministro de las expensas necesarias para atender los gastos del juicio, el abogado está facultado para estimar e intimar en cualquier estado del asunto, sus honorarios profesionales a la persona que lo haya contratado, sin tener que esperar la terminación del juicio.
Esta acción se conoce comomandati contraria, por oposición a la mandati directa, que es la acción que tiene el mandante para exigir al mandatario rendición de cuentas por su actuación o la devolución de las sumas recibidas en ejecución del mandato o la responsabilidad del mandatario en la ejecución del mismo. Esta acción que concede la ley al mandatario, tiene por objeto el reembolso de los gastos que le haya ocasionado a éste la ejecución del mandato y el pago de los honorarios por servicios prestados, caso de que se trate de un mandato a título oneroso…”.

En cuanto a los requisitos de la demanda a que se hace alusión el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado autor los desarrolló de la siguiente manera:
“…145. Requisitos de forma de la reclamación incidental de cobro de honorarios de abogado
Los requisitos de forma que señalamos a continuación, se refieren al procedimiento incidental de cobro de honorarios judiciales, tanto en ejercicio de la acción directa que concede el artículo 22 de la Ley de Abogados al abogado litigante para cobrarle honorarios a su cliente cuando no exista pacto escrito de honorarios, como al procedimiento contemplado en el artículo 23 de la citada Ley, para el cobro de los honorarios y costas a la parte vencida en el juicio.
La primera exigencia deriva del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en horas de despacho, y firmarán ante el Secretario, o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.
Dada la extensión que normalmente debe tener la solicitud de estimación de honorarios, debe hacerse mediante escrito firmado por el abogado, dirigido al Tribunal, donde cursen las actuaciones judiciales, el cual se entregará al Secretario, quien dejará constancia del día y hora de su recepción en la nota respectiva.
El escrito deberá reunir los requisitos aplicables a este tipo de reclamaciones, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual deberá expresar al menos:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la reclamación, que no puede ser otro que aquél donde cursan los originales de las actuaciones judiciales objeto de la estimación.
2. El nombre, apellido y domicilio del abogado intimante y del intimado, y el carácter que tiene, en el sentido de que el intimante debe indicar si actúa en su propio nombre, como titular de la acción directa que concede el artículo 22 de la Ley de Abogados o si lo hace en nombre de la parte a quien representa.
Si intimado fuere una persona jurídica, la solicitud deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, salvo que tales indicaciones consten en autos, en cuyo caso el intimante podrá remitirse a ellos.
El objeto de la pretensión, en este caso, las actuaciones judiciales desarrolladas por el abogado cuyo cobro se pretende, deberán ser señaladas en el escrito, una a una, con indicación de la fecha, folio y pieza del expediente donde cursan dichas actuaciones. Se indicará el monto estimado de honorarios correspondiente a cada una de las actuaciones, las cuales conforman las distintas partidas de la reclamación. En materia de estimación de honorarios no se admiten las estimaciones genéricas por un conjunto o por la totalidad de las actuaciones. Se considera que una estimación presentada en estos términos, impide al intimado conocer con toda precisión qué es lo que se le reclama o se pretende, a objeto de que éste ejerza su defensa con debido conocimiento de causa, y al mismo tiempo sirva a los Jueces Retasadores, de guía para cumplir la misión que se les encomienda. Por otra parte, el intimante deberá señalar cualquier hecho que sirva para calificar el monto de los honorarios que reclama, a objeto de dar cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado los cuales deberán ser acreditados debidamente en el curso de la incidencia probatoria, pues el juez está obligado a fallar secundum allegata et probata. Por más que el intimante abogado muy conocido en sea un el Foro, las credenciales que lo avalen deberán ser probadas, porque ningún hecho se puede dar por probado, salvo que conste en forma fehaciente en el expediente.
3. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho de la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En el procedimiento de estimación e intimación de honorarios de abogado, dependerá del título o causa de pedir. Así, en la reclamación de honorarios contra el mandante o cliente del abogado, la fuente de la cual deriva el derecho, es el acuerdo de voluntades, siendo, por lo tanto, de naturaleza contractual la reclamación del abogado contra el intimado, no obstante que no hayan firmado por escrito un contrato o convenio donde conste la clase de servicios y el monto de los honorarios. Entre tanto, si se trata de la ejecución de la condenatoria en costas de la parte vencida en el juicio o en una incidencia, el fundamento o causa de pedir es la sentencia misma, quedando comprendidas en la reclamación, las actuaciones útiles cumplidas por el abogado de la contraparte, cuyo pago se pretende. Tal reclamación puede ser hecha por el abogado en nombre del mandante, como titular de la acción de condena, o en nombre propio, como titular de la acción directa y legitimado activo de ella, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que derive inmediatamente el derecho deducido, generalmente constan en el expediente y bastará entonces con que el abogado se refiera a ellos, identificando las actuaciones por la fecha, el folio y la pieza donde consten.
Si además de los honorarios se reclamare al cliente el reembolso de los gastos realizados por el abogado por cuenta de aquél, se especificarán éstos, indicando su origen y su objeto, debiendo acompañarse los documentos, recibos o facturas originales que sirvan de soporte a dicha reclamación. Es de advertir que, tratándose de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, a objeto de dar cumplimiento al artículo 430 del CPC…”.

De la doctrina antes trascrita se desprende, que todas las demandas se inician con un escrito libelar que debe contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de los honorarios profesionales de abogado, señala expresamente que se deben determinar cuáles fueron las actuaciones que realizó el abogado, una a una, con indicación de la fecha, folio y pieza del expediente donde cursan dichas actuaciones. El referido escrito debe indicar -se insiste- el monto estimado de honorarios correspondiente a cada una de las actuaciones, las cuales conforman las distintas partidas de la reclamación para poder intimar el pago.
En este mismo orden de ideas, dentro de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se establece expresamente que se debe cuantificar la pretensión, sin embargo, en el caso como el de autos, (intimación de honorarios de abogado) el artículo 38 eiusdem, establece que hay que cuantificar la demanda, cuando señala lo siguiente:
“Artículo 38- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Negrillas de la Sala)
Del artículo previamente citado, se establece la obligación insoslayable del demandante de estimar la demanda siempre que la misma sea apreciable en dinero y no se encuentre dentro de las excepciones previstas en el artículo 39 de la ley ritual adjetiva civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 39- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas.” (Negrillas de la Sala)

En este sentido el demandante debe estimar e intimar el valor de cada una de sus actuaciones, pues para el momento en que el juez decida sobre la existencia o no del derecho, fija un monto referencial, que es el que puede ser discutido en el juicio de retasa, lo que quiere decir, que a pesar de que en esta primera fase declarativa única y exclusivamente se discute la existencia o no a cobrar honorarios, -se insiste- el intimante está obligado a cuantificar el valor de su pretensión, no sólo por las condiciones que establece los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, sino porque así lo exige también el artículo 40 delNuevo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolanoy el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el caso de que se establezca la existencia del derecho, el juez en esa misma sentencia tiene que fijar un monto que es el que va ser objeto de retasa, en el caso de que la parte demandada se haya acogido a la misma.
Por tanto, considera este Tribunal, que es obligación del intimante estimar cada una de las actuaciones por separado y después totalizar, ya que una de las defensas del intimado puede girar en torno a establecer que determinada diligencia está muy por encima del tabulador que establece el Colegio de Abogados, lo que acarrea la violación del derecho a la defensa por no poder defenderse de cada una de las estimaciones que se hicieron.
De manera que, ante la falta de cumplimiento de la carga procesal por parte del accionante, en cuantificar los montos de manera individual, es decir, de estimar cada una de actuaciones -que a su juicio- son susceptibles de honorarios, evidencia que no atendió su obligación de expresar en el libelo de la demanda la relación de los hechos en que basó su pretensión con las pertinentes conclusiones, conforme al artículo 340 ordinal 5° y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en el caso de autos, no se cumplió con los requisitos de admisibilidad de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, conforme a la norma antes citadas.
En consecuencia, al configurarse la infracción de los artículos 12, 15, 340, numeral 5° y 341 eiusdem, por el menoscabo del derecho a la defensa por falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, esta Tribunal concluye que es inadmisible la demanda.
En consecuencia, la falta de acompañamiento del documento esencial —el contrato o acuerdo de honorarios— y la ausencia de una descripción detallada de las actuaciones profesionales, constituyen deficiencias insubsanables que impiden la tramitación judicial de la solicitud. La jurisprudencia ha sido constante en señalar que la estimación e intimación de honorarios solo procede cuando el abogado acredita la existencia del vínculo contractual y la prestación efectiva del servicio, elementos que en el presente caso no fueron demostrados.
Por ello, este Tribunal concluye que la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por la abogada Karent Marcier Pineda contra la ciudadana Faten Alameh Kahel, debe ser declarada INADMISIBLE, al no haberse cumplido con los requisitos mínimos indispensables para su procedencia.
En consecuencia, la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2025 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA ACCION, debe ser CONFIRMADA, por encontrarse ajustada a derecho.
Declarado lo anterior, estima este Tribunal que resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto del material probatorio cursante en autos, por cuanto la decisión que recae en la presente causa no variaría, aun en el supuesto de su valoración. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.

CAPITULO III.
DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la abogada KARENT MARCIER PINEDA contra la ciudadana FATEN ALAMEH KAHEL, por no haber acompañado la actora los documentos indispensables que acrediten la existencia del vínculo contractual y las actuaciones profesionales que fundamentan la pretensión, conforme a lo exigido por la normativa procesal y la doctrina jurisprudencial aplicable.
SEGUNDO: CONFIRMADA, la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2025, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana KARENT MARCIER PINEDA, actuando en su carácter de parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2025 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL

La secretaria,


YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 am). Conste.



La secretaria,

YNGRID GUEVARA













ARGM/yg/av
Exp. Nro. FH18-R-2025-000004
26-7286
PJ1052026000013