REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2026-000059
Visto el escrito de fecha 18/02/2026, presentado por los ciudadanos JOSÉ COROMOTO ODREMAN FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.020.115, domiciliado en la calle El Carmen, casa Nº 04, Santa Eduviges II, Los Próceres, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con número telefónico 0414-8509405, quien actúa en nombre de la ciudadana Ana Yasmil Rodríguez Álvarez, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Agustín del Valle Girón Rondón, inscrito en I.P.S.A., bajo el Nº 241.101, y la ciudadana ARYENIS LUEMIR PEREZ FARRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.534.198, domiciliada en la Manzana 42, calle 12, casa Nº 30 de la Urbanización Los Próceres, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con número telefónico 0422-5860228, debidamente asistida por la abogada Jessica Farreras Franco, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 286.500, a través del cual convinieron en celebrar la presente amigable transacción, exponiendo lo siguiente:
“…El ciudadano JOSE COROMOTO ODREMAN FRANCO, up supra identificado, expone lo siguiente:
Ciudadana juez, conforme a lo establecido en el artículo 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, me doy por citado en la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, tiene incoada en mi contra la ciudadana ARYENIS LUEMIR PEREZ FARRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-28.534.198, con teléfono 04225860228, correo electrónico aryenisperez2812@gmail.com, domiciliada en la manzana 42, calle 12, casa N° 30 de la Urbanización Los Próceres, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, por consiguiente:
PRIMERO: CONVENGO en su totalidad y en cada una de sus partes la presente demanda incoada por la ciudadana ARYENIS LUEMIR PEREZ FARRERAS, anteriormente identificada, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 de la normativa adjetiva civil.
SEGUNDO: RECONOZCO en su totalidad, contenido y firma el documento privado de compra venta, consignado por la ciudadana ARYENIS LUEMIR PEREZ FARRERAS, up supra identificada, en donde realice un negocio jurídico, entre la ciudadana anteriormente mencionada (demandante) y mi persona (demandado), correspondiente a la venta de UN INMUEBLE, constituido por una vivienda ubicada en la manzana 42, calle 12, casa N° 30 de la Urbanización Los Próceres, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, el cual está constituido dentro de un terreno propio que consta de: CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (199,56 Mt52) de superficie, la cual posee las siguientes características: paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de platabanda; el cual se encuentra distribuido de la siguiente manera: dos (02) habitaciones, un (01) baño, cinco (05) puertas 02 de hierro y 03 de madera, cinco (05) ventanas de hierro, una (01) cocina, una (01) sala comedor, cercada con paredón, un (01) estacionamiento y alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa N° 9 con diez metros y nueve centímetros (10,09 MTS), SUR: calle 12 con diez metros y treinta y dos centímetros (10,32 MTS); ESTE: casa N 29 con diecinueve metros y ochenta y dos centímetros (19,82 MTS); y OESTE: casa N° 31 con diecinueve metros y ochenta y un centímetros (19,81 Mts). Sobre dicho inmueble no pesa ningún gravamen de ninguna especie, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales ni municipales; Dicha venta privada fue pactada por un valor de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000,00 USD), equivalentes a UN MILLON CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.110.763,00) conforme a la tasa establecida por la institución bancaria a la fecha de suscripción del precitado contrato.
TERCERO: visto el presente convenimiento y reconocimiento que hago, en primer lugar a la demanda interpuesta en mi contra y en segundo lugar al documento de venta privado, antes descrito, renuncio en este acto a los lapsos procesales y solicito de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Honorable Juzgado de por consumado el acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ PIDO QUE SE DECLARE.-
La ciudadana ARYENIS LUEMIR PEREZ FARRERAS, up supra identificada, expone lo siguiente:
Manifiesto que acepto los términos de la presente Transacción de la manera como ha sido expuesta.
Finalmente, ambas partes solicitan a este Honorable Tribunal, con vista de este instrumento, se sirva a HOMOLOGAR la presente transacción, pasándola en autoridad de COSA JUZGADA, no susceptible de impugnación ni recurso alguno, y en consecuencia DECLARE LEGALMENTE RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA el documento privado suscrito en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2025, entre los ciudadanos ARYENIS LUEMIR PEREZ FARRERAS y JOSE COROMOTO ODREMAN FRANCO, suficientemente identificados.-
Igualmente solicito sean devueltos los documentos originales consignados en el expediente.
En Ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación…”
Ahora bien, es importante señalar que la figura de la transacción judicial, es uno de los actos de autocomposición procesal que le ofrece el Legislador a las partes dar por concluido un juicio de mutuo acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“…Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21/07/2022, en el expediente AA20-C-2022-000072 estableció lo siguiente:
“….(sic)….
la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de la Sala).
….(sic) ….
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”
De manera que, conforme a las normas adjetivas y sustantivas en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, a continuación este tribunal procede a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio, observando que: el ciudadano JOSÉ COROMOTO ODREMAN FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.020.115, de este domicilio, como parte demandada se encuentra debidamente asistido por el abogado Agustín del Valle Girón Rondón, inscrito en I.P.S.A., bajo el Nº 241.101; y en lo que respecta a la parte actora, la ciudadana ARYENIS LUEMIR PEREZ FARRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.534.198, de este domicilio, está debidamente asistida por la abogada Jessica Farreras Franco, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 286.500.
Ahora bien, verificado como ha sido que las partes se encuentran plenamente y legalmente facultadas para transigir, y no habiendo ningún impedimento para que este órgano jurisdiccional pueda conceder la homologación al acuerdo efectuado por las partes, en consecuencia, se declara consumado tal acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
En consecuencia, este Tribunal procede a impartir la debida homologación en los mismos términos acordados y suscritos por las partes en escrito de transacción el cual corre inserto en los folios 20 y 21 del presente expediente. Así se establece.-
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO POR VÍA TRANSACCIONAL celebrado entre los ciudadanos JOSÉ COROMOTO ODREMAN FRANCO Y ARYENIS LUEMIR PÉREZ FARRERAS, ut supra identificados, en el juicio de RECONOCMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: RECONOCIDO LEGALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO celebrado entre los referidos ciudadanos en fecha 22/12/2025. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la devolución de los documentos originales, de igual forma, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y del escrito que se homologa.
Publíquese y regístrese, incluso en la página Web oficial www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de este despacho, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
Resolución Nº PJ0182026000012
MMN/Lbe/mari
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