REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 12 de Febrero de 2026
Año 215º y 166º
COMPETENCIA CIVIL
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente
expediente, el Tribunal observa que una vez vencido el lapso de promoción de
pruebas, evidenciando las pruebas promovidas oportunamente por las partes, y
por cuanto cursa en autos escritos de promoción de pruebas presentadas por el
ciudadano José Daniel Ugarte Carmona, en su condición de Presidente de la
empresa Constructora Danka, C.A., debidamente asistido por la abogada Katiuska
Rodríguez, suficientemente identificados en autos, parte demandante, de fechas
29/01/2026 y 02/10/2024, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las
pruebas de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante debidamente
asistida por la abogada Katiuska Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nro. 99.190, mediante la cual promueve pruebas de la siguiente manera:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Presenta en su primer capítulo, mediante el cual promovieron y ratificaron
“El mérito favorable de los autos”, al respecto, se señala que el mismo no es un
medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de
exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 12 eiusdem, en tal sentido la referida norma controla
la facultad de juzgamiento, quedando a cargo del Juez de mérito, la apreciación y
valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de
dictar sentencia de fondo, todo ello conforme al criterio jurisprudencial de la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 01218 de
fecha 02/09/2004, con la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Caso:
Román Eduardo Reyes Vásquez contra acto administrativo dictado en fecha
14.08.03, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, que estableció lo que a seguidas se expresa:
“(...)Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios
de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la
admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para
ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos
legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus
pretensiones. (...)
(...) Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha
considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no
constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación
del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez,
conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. (...)”
En estricto apego al criterio anteriormente transcrito, se entiende que todo
medio probatorio ha de ser admitido en virtud del principio de la libertad de la
prueba, salvo aquellos casos que sean legalmente prohibidos o sean
impertinentes para el fin que fue destinado, asimismo, expone la Sala que el
Principio de la Comunidad de la prueba es una obligación del Juez, no un medio
probatorio consolidado por la norma adjetiva civil, y en consecuencia este Tribunal
decide NEGAR las mismas, por cuanto se considera impertinente su promoción.
Así se decide.
DOCUMENTAL
Posteriormente, promueve como documental el Poder debidamente
autenticado por ante la Notaría Pública de Upata del Estado Bolívar, quedando
registrado bajo el Nro. 58, Tomo 14, Folios 183 hasta 185, de fecha 24/09/2024,
al cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
este tribunal LA ADMITE salvo apreciación en la definitiva. Así se determina.
Ahora bien, en relación al resto de las documentales promovidas por la parte
demandante:
PRIMERO: Original de contrato inicial entre las empresas Corporación Berakah y
Constructora Danka, realizado por la consultoría jurídica de la empresa
contratante y firmado por el contratista constante de (04) folios.
SEGUNDO: Original de contrato de servicio entre Corporación Berakah y
Constructora Danka, constante de (08) folios útiles con su vuelto.
TERCERO: Copia Simple de Acta de Inicio de Obra emitida por la empresa
Corporación Berakah de fecha 11/04/2019.
CUARTO: Actas y Autorizaciones de Movilización de materiales y suministro de
hidratación para la ejecución y culminación de la obra emitidas por la Corporación
Berakah, C.A., para un total de (103) folios útiles.
QUINTO: Acta de Culminación de Obra de fecha 08/04/2019 relacionado a la
construcción de tramo de línea 34.5 Kv desde S/E Villa Lola hasta la interconexión
de las plantas auríferas Berakah y Sarrapia.
SEXTO: Acta de Culminación de obra de fecha 27/04/2019 relacionado a la
construcción de Pórtico de alimentación Plantas Auríferas Berakah y Sarrapia en
S/E Villa Lola.
SÉPTIMO: Horas Máquinas de obra adicional de la construcción de línea 34.5 Kv
constante de (05) folios.
OCTAVO: Recibos de pago emitidos por la empresa Corporación Berakah de
fecha 13/01/2019 por un monto de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 EUR),
pago de fecha 28/03/2019 por un monto de QUINCE MIL DÓLARES (15.000 $),
pago de fecha 28/03/2019 de DOS MIL DÓLARES (2.000 $), pago por un monto
de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES (2.500 $), en fecha 28/03/2019, pago por
un monto de QUINIENTOS DÓLARES (500 $) en fecha 03/05/2019.
NOVENO: Acto de comunicaciones de la solicitud administrativa de la cancelación
de la deuda contraída, ante las instalaciones de la empresa Corporación Berakah,
C.A., en diferentes fechas.
DÉCIMO: Planos de construcción de la línea 34.5 Kv.
DÉCIMO PRIMERO: Planos de Proyectos denominado por la empresa contratante
PLANTA EL MORICHE.
DÉCIMO SEGUNDO: Inspección Judicial realizada por ante el Tribunal Segundo
Del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre
Pedro Chien del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 24/09/2024.
Por cuanto los medios probatorios consignados por la parte actora fueron
promovidos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, este Juzgador LAS ADMITE, dejando expresa constancia
que, en relación a la Oposición contra las pruebas 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11, planteada
en el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en
fecha 06/02/2026, la apreciación de este Juzgador se analizará en el fallo
definitivo. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
En su escrito promovió como prueba testimonial a los siguientes
declarantes:
1. Jackson Antonio Rodríguez Viloria, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-. 12.472.185, ocupación
electricista residenciado en Upata Estado Bolívar, quien fue un experto
electricista en la Inspección judicial consignada en autos.
2. Pedro Pablo Dallar Llover, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V-. 5.993.641, ocupación Ingeniero Eléctrico
residenciado en Puerto Ordaz Estado Bolívar, quien fue para el
momento de la construcción la persona encargada de supervisar la obra
por parte de la empresa contratante.
3. Frank Reinaldo Ruiz Guape, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V-. 12.051.514, ocupación Ingeniero
residenciado en Upata Estado Bolívar, quien fue el que firmó los planos
eléctricos para la construcción de la obra
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil,
respecto a las pruebas testimoniales, LAS ADMITE y en consecuencia se fija al
cuarto (4to) día de despacho siguiente, para que rindan sus declaraciones los
siguientes ciudadanos a las diez de la mañana (10:00 a.m.), diez y media de la
mañana (10:30 am) y once de la mañana (11:00 a.m.). Así se decide.
4. Michele Lambertino Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V-. 14.817.675, profesión Ingeniero,
residenciado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien fue el coordinador
del proyecto por parte de la empresa contratante.
5. Eduardo Andrés Fernández Delfino, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.539.518, ocupación experto
fotógrafo y profesión Licenciado en ciencias Fiscales, residenciado en
Upata, Estado Bolívar, quien fue un experto Fotógrafo en la inspección
judicial consignada en autos.
6. Luis Aníbal Marcano Villalba, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V-. 8.525.105, ocupación Ingeniero
residenciado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien fue uno de los que
desarrolló los Planos del Proyecto Eléctrico.
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil,
respecto a las pruebas testimoniales, LAS ADMITE y en consecuencia se fija el
quinto (5to) día de despacho siguiente, para que rindan sus declaraciones los
siguientes ciudadanos a las diez de la mañana (10:00 a.m.), diez y media de la
mañana (10:30 am) y once de la mañana (11:00 a.m.). Así se decide.
En relación a la oposición a los testigos alegada por la parte demandada en
escrito de fecha 06/02/2026, debe destacar quien suscribe que el mecanismo
adecuado para la impugnación y tacha de testigos se encuentra establecida en la
norma adjetiva civil, razón por la cual se admitió la respectiva prueba sin perjuicio
de que la contraparte puede ejercer su derecho de tachar oportunamente, todo
ello de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. Así se
hace saber.
PRUEBA DE INFORMES
Promueve prueba de informe, a los fines de que este Juzgado oficie a la
empresa encargada de prestar el servicio eléctrico nacional CORPOELEC, con el
propósito de constatar:
1. Las líneas de distribución eléctrica, que se desprenden en la planta
Corporación Berakah,
2. Verificar cuántas líneas Kv y transformadores que funcionan en la misma
actualmente en la Corporación Berakah,
3. Determine cuál es el costo actual de construcción del tendido eléctrico de
34,5 Kv ya ejecutadas por la empresa Constructora Danka, C.A., señalando
que dicha experticia tendrá como propósito demostrar el costo, las líneas
que funcionan para la empresa, y demostrar la construcción de dichas
líneas por la empresa Constructora Danka, C.A.
4. Solicitar información del contrato de servicio con la empresa Corporación
Berakah, C.A., así como la fecha de contratación y la solvencia de la
empresa con la prestadora del servicio eléctrico, de que forma se le
suministra el servicio a la empresa Corporación Berakah, C.A.
Señalando por último que la parte promovente se reserva el derecho de
consignar en la etapa de evacuación de pruebas los datos de a quién va dirigido el
oficio y la dirección respectiva para la práctica de la prueba.
Respecto a la prueba anteriormente descrita, señala este Sentenciador lo
establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 433 C.P.C.-. “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros,
archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones
gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no
sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre
los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas
invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será
determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el
trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
De esa manera, la norma establece que este medio probatorio tiene como
objetivo el informar sobre hechos que se encuentren en documentos o archivos de
las oficinas de la institución de la que se requiera, tal como dispone la Sala Político
Administrativa en Juzgado de Sustanciación en decisión Nro. 259 de fecha
07/11/2019, Expediente Nro. 2018-0302, que sobre la prueba de informes dispuso:
“(…) resulta pertinente aclarar que la prueba de informes tiene por objeto incorporar a los
autos documentos que se hallen en los archivos de entes públicos o privados y que no
dispongan las partes por tener un acceso limitado a los mismos, en los términos del
artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Entendiendo de esa forma que los informes deben requerir un documento
preexistente del cual la parte no tiene acceso o lo tiene limitado, de esa forma,
observa quien suscribe que en los numerales 2 y 3 de lo solicitado por la
promovente, se solicita de la institución que se determinen hechos actuales que
sólo pueden ser obtenidos mediante la práctica profesional de un experto,
desnaturalizando de esa manera el objeto principal de este medio de prueba, que
supone la remisión de información exacta contenida en documentos preexistentes
ya archivados, razón por la cual de conformidad con la norma antes citada, este
Tribunal NIEGA la prueba de informes solicitada por la parte demandante. Así se
decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Asimismo, visto el escrito de pruebas presentado por la abogada Ana
Patricia De Barros Figueira, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 223.721, en su
condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual
promueve pruebas de la siguiente manera:
DOCUMENTAL
Posteriormente, promueve como documental el Poder debidamente
autenticado por ante la Notaría Pública de Upata del Estado Bolívar, quedando
registrado bajo el Nro. 58, Tomo 14, Folios 183 hasta 185, de fecha 24/09/2024,
al cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
este tribunal LA ADMITE salvo apreciación en la definitiva. Así se determina.
Ahora bien, en relación al resto de las documentales promovidas por la parte
demandante:
PRIMERO: Copia Simple de contrato suscrito entre Corporación Berakah, C.A., y
Constructora Danka, C.A.
SEGUNDO: Copia simple de Acta de Inicio de Obra, Construcción de Tramo de
Línea 34.5 Kv, desde S/E Villa Lola hasta la Planta Aurífera el Moriche, suscrito
entre la Corporación Berakah, C.A.
TERCERO: Copia Simple de Acta de Inicio de Obra con notificación a Corpoelec,
el cual fue suscrito entre la Corporación Berakah, C.A., Inversiones Sarrapia
Técnicos y Procesos, C.A., y Constructora Danka, C.A.
CUARTO: Copia simple de Comunicación interna, de fecha 24/04/2019, donde se
reporta al Ing. Jorge Pérez, la supervisión que se realizó en la obra el día
24/04/2019.
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y observando este Juzgador que no son ilegales, ni
impertinentes las pruebas ofrecidas, LAS ADMITE, salvo su apreciación en la
definitiva. Así se decide.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA ACC.,
JOSEILA LEÓN HERRERA