REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Demandante: Ramón Armando Perdomo Fuentes, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad numero V.2.906.569.
Apoderados Judiciales: Nancy Salas Rivera, venezolana, mayor de edad,
debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado el número
34.355.
Demandado: María Odotte Esposito de Perdomo, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad números 1.948.107.
Motivo: Interdicción.
Asunto: FH18-V-2013-000002 (19.950)
CAPITULO II
SISTESIS DE LOS HECHOS
Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2024,
dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez
Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario del Segundo Circuito y tomando posesión del cargo mediante
acta Nro. 193 de fecha 19-19-2024, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento
de la presente causa en el estado que se encuentra.
Se recibe el presente juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato,
mediante sorteo realizado en este Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado el
conocimiento de la presente causa, en fecha 02-12-2013.
En fecha 12/12/2013, mediante auto se procede a darle entrada al presente
juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 19950,
asimismo se admitió la demanda, ordenando el traslado del Tribunal, para el
decimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha, a la 01:30 pm, para la
interrogación de la ciudadana Irama Betzabe Perdomo Esposito , persona esta la
cual se pide la interdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del
Código Civil venezolano.
En fecha 18/12/2013, mediante diligencia suscrita por Ramón Perdomo
Fuentes, parte actora en el presente juicio donde consigna poder apud acta a los
abogados en ejercicio José Rafael Guzmán y Nancy Salas (F 33).
En fecha 10/01/2014, la representación judicial de la parte actora, Nancy
Salas, donde consigno a los ciudadanos Karla Valentina Gil Esposito, Carlos
Ernesto Gil Esposito, Rubén Aquiles Gil y Franklin Ramón, para que rindan
declaración en la presente causa (F. 36).
En fecha 10/01/2014, el alguacil consigno boleta de notificación dirigida al
ciudadano Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia Del Niño y del
Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, debidamente firmada por la referida ciudadana. (F. 37).
En fecha 10/01/2014, la alguacila accidental Carmen Fonseca, consigno
boleta de notificación debidamente firmada por Julia Flores, en su carácter de
experto medico. (F. 39).
En fecha 13/01/2014, el Tribunal mediante auto deja expresa constancia del
acta de declaración de testigo de la ciudadana Karla Valentina Gil Esposito, en el
presente juicio de interdicción (F.41).
En fecha 13/01/2014, el Tribunal mediante auto deja expresa constancia del
acta de declaración de testigo del ciudadano Carlos Ernesto Gil Esposito, en el
presente juicio de interdicción (F.42).
En fecha 13/01/2014, el Tribunal mediante auto deja expresa constancia del
acta de declaración de testigo del ciudadano Rubén Aquiles Gil Esposito, en el
presente juicio de interdicción (F.43).
En fecha 13/01/2014, el abogado Wilfredo Méndez Aray, actuando en su
condición de fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde designa a la Dra Julia Flores y
Silangel Velásquez, para que en su condición de medicas psiquiatras, rindan
examen psiquiátrico a la ciudadana Irama Betzabe Perdomo Esposito, finalmente
la representación fiscal estará pendiente de las presentes actuaciones hasta su
sentencia definitiva. (F 44).
En fecha 13/01/2014, el Tribunal llevo a cabo el acto de declaración de
testigo de interdicción en la presente causa, dejándose constancia que
compareció el ciudadano Franklin Ramón Figuera, en su condición de testigo. (F
45).
En fecha 13/01/2014, el tribunal deja constancia que se llevo a cabo el acto
de interrogatorio de la presenta entredicho Irama Betzabe Perdomo Esposito. (F
46).
En fecha 15/01/2014, la alguacila accidental Carmen Fonseca, consigno
boleta de notificación firmada por Silangel Velásquez, medica psiquiatra
designada. (F 47).
En fecha 28/01/2014, mediante diligencia suscrita por Nancy Salas, donde
consigno sobre cerrado donde está el informe psiquiátrico de la Dra. Silangel
Velásquez. ( F 49).
En fecha 03/02/2014, el tribunal mediante auto deja constancia que se llevo a
cabo el acto de aceptación y juramentación de la ciudadana Julia Flores, en su
condición de Médico Psiquiatra. (F 51)
En fecha 05/02/2014, la Medico Psiquiatra Psicoterapeuta Julia Flores,
consigno informe médico del ciudadano Ramón Perdomo. (F 52).
En fecha 12/02/2014, mediante diligencia suscrita por Nancy Salas, donde
solicita el nombramiento de tutor interino para continuar con el procedimiento de
interdicción. (F 53).
En Fecha 19/03/2014, el Tribunal Dicto sentencia donde decreto primero: la
interdicción provisional de la ciudadana Irama Betzabe Perdomo. Segundo: de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 398, 399 y 400 de código
procedimiento civil, se designa como tutor interino a la ciudadana Karla Valentina
Gil Esposito, quien tendrá funciones relativas al cuidado de la ciudadana Irama
Betzabe Perdomo. (F 54 AL 61).
En fecha 31/03/2014, el alguacil consigno en un (01) folio útil, boleta de
notificación dirigida al ciudadano Fiscal Séptimo de Protección Integral de la
Familia, del Niño y del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial Estado Bolívar,
debidamente firmada por la referida ciudadana. (F 62).
En fecha 31/03/2014, el alguacil consigno boleta de notificación, dirigida a la
ciudadana Karla Valentina Gil Esposito, la cual fue recibida. (F 64).
En fecha 03/04/2014, El Tribunal mediante auto, oportunidad fijada para que
comparezca la ciudadana Karla Valentina Gil Esposito, a los fines de aceptar el
cargo de tutor interino en la presente causa, asimismo se deja expresa constancia
que compareció una persona que dijo llamarse Karla valentina gil esposito, ,
donde jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. (F 66)
En Fecha 03/04/2014, Mediante Diligencia Suscrita Por Nancy Salas, donde
solicita copia certificada de la sentencia interlocutoria donde se nombro cuidado
provisional a Karla Gil. (F 67).
En fecha 21/04/2014, el tribunal acuerda expedir copia certificada solicitada
por Nancy Salas, de la sentencia interlocutoria de fecha 19/03/2014. (F 68).
En fecha 30/04/2014, el tribunal mediante auto hace constar que el día
miércoles, 30-04-2014, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40
am), compareció por ante este Tribunal la abogada Nancy Salas, donde presento
escrito de prueba en el presente expediente. (F 69).
En fecha 30-04-2014, mediante escrito suscrito por Nancy Salas, donde
consigno escrito de pruebas en la presente causa. (F 70).
En fecha 02/05/2014, el tribunal de conformidad con el artículo 107, del
Código de Procedimiento Civil, ordena agregar a los autos escrito de promoción
de pruebas. (F 71).
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el anterior recorrido procesal, este Juzgador considera necesario
citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en lo
concerniente a la pérdida del interés procesal de la parte y, especialmente, a las
consecuencias que dicha situación comporta para la acción y el proceso.
Mediante fallo número 1923 de fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho
(2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una
sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en
torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés
procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la acción distinta de la
perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de
administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la
resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la
Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se
patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos
claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción,
sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por
un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene
interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que
deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de
interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis
conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención,
pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la
pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y
objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se
componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado
actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de
estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y
la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que
mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte
en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención,
solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado
actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos
casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se
pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la
causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho
objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra
dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso,
la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de
definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Del Criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende su carácter
vinculante respecto a la extinción de la acción por falta de interés procesal. Tal
figura se configura cuando la causa permanece paralizada en estado de
sentencia, sin que las partes realicen actos de impulso procesal, lo cual evidencia
la pérdida del interés en la prosecución del juicio. Este Tribunal, en ejercicio de
sus funciones y con la potestad jurisdiccional que posee, acoge y hace suyo dicho
criterio jurisprudencial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la
Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el carácter vinculante de
las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, con tofo los efectos legales que ello implica.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26-11-2021, dictada
en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de
Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede
darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después
de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará
siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un
año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en
estado de sentencia, siendo la última actuación el día 02-05-2014, folio 71 P1, sin
que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (12-02-2026), dándole
impulso a la causa, por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el presente caso
ninguno de los anteriores Jueces que han conocido del presente asunto han
dictado sentencia en el presente juicio, evidenciándose una paralización del
proceso por un lapso prolongado de más de doce (12) años sin que la parte
accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia
demostrando a todas luces una falta de interés en la protección de los derechos
que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala
Constitucional “(…) el decaimiento de la acción ocurre cuando estando en
estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la
prescripción del derecho objeto de la pretensión (…)” en los criterios antes
descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran
insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le
otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para
accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para
satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría
sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un
derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando
indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA
ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés. Y así se
decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: de oficio se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN,
contentivo, del juicio de Interdicción, incoado por el ciudadano RAMON
ARMANDO PERDOMO FUENTES, en contra de de la ciudadana MARIA
ODETTE ESPOSITO DE PERDOMO, plenamente identificados en autos, en
consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés
procesal de la parte solicitante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte
actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.bolivar.gob. Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
doce (12) día del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 214° de la
Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA
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