REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CELIA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. 2.929.760.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin apoderado judicial
constituido.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DEL CAUSANTE ARMANDO RAMÓN
ARAGUAREN CASTRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial
constituido.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
CAUSA: FH18-V-2024-0000019 (21.887)
CAPÍTULO II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 23-05-2024, fue recibida demanda por motivo de ACCIÓN MERO
DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana CELIA DURÁN,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.929.760,
debidamente representada en este acto por su apoderado judicial, el ciudadano
FERNANDO JOSÉ VÁSUEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V- 10.389.998, carácter que está acreditado en
documento poder de administración y disposición, debidamente autenticado por
ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nro. 29, , Folios
90 hasta el 92, de fecha 18-03-2024, marcado con la letra “A” de los anexos que
cursan en el expediente, que a su vez es asistido por la abogada EUKARYS DEL
VALLE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 26.529, contra de los Herederos
Desconocidos del de cujus ARMANDO RAMÓN ARANGUREN CASTRO, quien
era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
4.123.952; pretendiendo se declare la unión concubinaria entre la ciudadana Celia
Durán y el de cujus Armando Aranguren.
En fecha 27-05-2024, mediante auto fue admitida la presente demanda,
ordenando librar edito a los herederos desconocido del de cujus Armando
Aranguren. –F- 28 al 31-.
En fecha 02-07-2024, la parte actora consignó edicto publicados en prensa.
–F 33 al 35-.
En fecha 11-07-2024, mediante diligencia el Fiscal se pronunció al respecto
de la causa. –F38-.

En fecha 23-07-2024, mediante diligencia la parte actora consignó los edictos
publicados. –F 39 al 41-.
En fecha 02-08-2024, mediante diligencia la parte actora consignó los edictos
publicados. –F 45 al 47-.
En fecha 08-08-2024, mediante diligencia la parte actora consignó los edictos
publicados. –F 51 al 54-.
En fecha 20-09-2024, mediante diligencia la parte actora consignó los edictos
publicados. –F 55 al 67-.
En fecha 29-10-2024, mediante diligencia la parte actora solicitó el
abocamiento del Juez. –F68-.
En fecha 31-10-2024, mediante auto el Juez se abocó al conocimiento de la
presente causa. –F69-.
En fecha 09-05-2025, mediante diligencia la parte actora solicita se designe
defensor a los herederos desconocidos. –F 71.
En fecha 14-05-2025, mediante auto se designó defensor a los herederos
desconocidos. –F 72-.
En fecha 30-09-2025, mediante diligencia la parte actora solicita se designe
nuevo defensor judicial. –F 74.-
En fecha 06-10-2025, mediante diligencia el ciudadano Alguacil deja
constancia de no poder practicar la notificación al defensor designado a los
herederos desconocidos. –F 75-.
En fecha 07-10-2025, mediante auto el Tribunal designa nuevo defensor
judicial a los herederos desconocidos. –F 77-.
En fecha 27-01-202, mediante diligencia la parte actora solicita la notificación
del defensor judicial designado. –F 79-

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Estando en la oportunidad correspondiente, este Sentenciador, en su
función de director y conocedor del proceso, conforme a los artículos 7 y 12 del
Código de Procedimiento Civil, considera necesario mencionar lo establecido en la
normativa legal en lo relativo a la admisibilidad de la demanda, que dispone lo
siguiente:
Artículo 341 C.P.C.-. “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la Ley.
En caso contrario negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa.”
La inadmisibilidad de la acción solo puede ser declarada en tres supuestos
taxativos: 1) De ser la demanda contraria al orden público, 2) Cuando la demanda
sea contraria a las buenas costumbres, y 3) Si la demanda es contraria a una
disposición expresa de la ley.
Al respecto, la Sala ha establecido sobre la inadmisibilidad que “el juez
pueda declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con
su facultad rectora del proceso” (SCC. Sent. Nº 522, 03-10-2024, Ponencia: José
Luís Gutiérrez Parra, Caso: Nicola Iannuzzi Federici y otros contra Sociedad
Mercantil Mecánica Industrial De Precisión Hover C.A.).

Ahora bien, de una revisión exhaustiva efectuada al escrito libelar, quien
aquí suscribe observa que el ciudadano Fernando José Vásquez Durán, actúa
como apoderado de la ciudadana Celia Durán, bajo poder otorgado por la
mencionada ciudadana que se encuentra debidamente autenticado en la Notaría
Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nro. 29, Folios 90 hasta el 92,
de fecha 18-03-2024, el mismo fue anexado con los anexos marcado con la letra
“A”, que a su vez, es asistido por la abogada Eukaris del Valle, para la
representación en la presente demanda.
Se evidencia de una deficiente postulación procesal, toda vez que el
ciudadano Fernando Vásquez pretende actuar y representar basándose
únicamente en el poder general administrativo otorgado a su persona, en el cual
no se evidencia investidura alguna de abogado en ejercicio, encontrando así una
carencia de capacidad para postular en juicio.
Ahora bien, entrando al tema, es necesario traer a colación lo establecido en
el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 166 C.P.C.-. “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean
abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
De esa forma, el legislador establece expresamente que sólo está facultado
a actuar en juicio el que con poder ejerza la profesión de abogacía, remitiendo la
norma a la Ley de Abogados publicada en Gaceta Oficial Nro. 1.081 Extraordinario
de fecha 23 de enero de 1967, la cual plantea en su tercer artículo lo siguiente:
Artículo 3 L.A.-. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas,
verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se
requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la
Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o
representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o
mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de
sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Siguiendo el hilo, es necesario mencionar lo establecido en decisión Nro. 664
de fecha 28/10/2025 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, con la Ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, Caso:
Sociedad de Comercio Representaciones DCL Venezuela, C.A. contra Sociedad
Mercantil IMGC Internacional, C.A., que dispone:
“(…) se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se
requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o
de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en
juicio a nombre de sus representados.
En este sentido, se encuentra conteste las normas supra invocadas con el criterio
de esta Sala, el cual ha sido consolidada de manera reiterada y pacífica por más
de 60 años, destacándose que son ineficaces las actuaciones realizadas en
juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por un
profesional del derecho. (…).”

[Subrayado de este Tribunal]
El ordenamiento jurídico venezolano establece con firmeza que para poder
actuar en juicio por otro, no basta con la existencia de un poder, sino además el
apoderado debe tener el título de abogado, salvo excepciones contempladas en la
Ley, tal como el caso de un representante legal de personas jurídicas, los cuales a
su vez deben comparecer a juicio sin asistencia de un profesional del derecho.
Señala la Sala que es criterio reiterado la imposibilidad que una persona
actúe en juicio a nombre de otro sin que revista del título de abogacía, siendo
ineficaces cada una de sus actuaciones, inclusive aunque éste se encuentre
asistido por abogado, en orden a ello, el fallo supra identificado, profundiza sobre
ese aspecto de la siguiente manera:

“(…) De la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional cuyo criterio confirma
lo establecido por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
cuya interpretación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del
Código de Procedimiento Civil, expresa que para el ejercicio de un poder o
mandato judicial dentro de un juicio o proceso, es requisito sine qua non
ostentar la profesión de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni
siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que, la
persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda
luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por
ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien
no es abogado de tener la representación legal de una persona, razón por la
cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales
en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque
carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo
abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la
profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes
de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera
de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin
ella.
En este sentido, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no
establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando dispone
literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del
artículo 346, “…la comparecencia del representante legítimo del actor o del
apoderado debidamente constituido…”, o “…la ratificación en autos del
poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”, ninguna de las
cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en
cuyo ejercicio se habría actuado en juicio. (Cfr. Sentencia de la Sala
Constitucional N° 1235, de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1800,
caso: Iwona Szymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala
N° 552 de fecha 25 de abril de 2011, expediente N° 2011-177, caso: Industrias
Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.).
En atención a los criterios jurisprudenciales arriba transcritos, se reitera la
imposibilidad que tiene un apoderado no abogado de subsanar la falta de
representación, sustituyendo el mandato a un abogado dentro del propio juicio, por
ser todas las actuaciones que emanen de él inválidas, por carecer de la capacidad
de postulación necesaria para la validez de cualquier actuación en representación
de la parte dentro del proceso, lo que conlleva a todo juzgador como director del
proceso en el deber insoslayable de verificar la capacidad de postulación de la
representación judicial de las partes, así no sea alegada, pues su cumplimiento
como se expresó ut supra es de eminente orden público. (…).”

[Subrayado de la Sala]
Observando del precepto antes transcrito, que no existe posibilidad alguna
de que un representante legal de derechos o intereses ajenos, que no cuente con
la profesionalización en abogacía, pueda subsanar su falta de capacidad de
postulación, por cuanto todos los actos que devienen del mismo son ineficaces e
inválidos, en consecuencia, por tratarse del ejercicio primigenio del proceso, el
cual es de orden público, conlleva forzosamente a la inadmisibilidad de la acción
que interponga un apoderado sin ser abogado, a nombre o interés de otro.
Por todas las razones antes expuestas, se considera forzoso declarar
INADMISIBLE la demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato
incoada por la ciudadana Celia Durán en contra de los Herederos Desconocidos
del de cujus Armando Aranguren, de conformidad con el artículo 166 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados.
Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera
Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La
Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la
demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la
ciudadana Celia Durán en contra de los Herederos Desconocidos del de cujus

Armando Aranguren, de conformidad con el artículo 166 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de
conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento
Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase
vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en
el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece ( 13 ) días
del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y
166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA ACC.

JOSEILA LEÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00 am)
hora de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

JOSEILA LEÓN HERRERA