REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Demandante: Miguel Alonso García, Isabel Lorenza Arvelo de Alonzo y Rosa
Isabel Alonso Arvelo, extranjeros los dos primeros y venezolana la ultima, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-177.889, E-178.716 y V-
9.410.465.
Apoderados Judiciales: Mayerling Carolina Jiménez Valdivieso, José Abel de
Abreu Xavier y Joao Porfirio de Abreu Xavier, Abogados en ejercicio, inscritos en
el Inpreabogado bajo el Nro. 147.517, 98.739 y 91.883.
Demandado: Jonny José Rivero Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V-8.179.817, en su carácter de representante de la
Cooperativa de Servicio Los Caribes 023, R.L.
Apoderada Judicial: Yahamira Seara Romero, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. V-8.957.255, Abogada en ejercicio, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nro. 45.074.
Motivo: Nulidad de Documento de Venta.
Asunto: FH18-V-2017-000021 / 21.487
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2024,
dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez
Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario del Segundo Circuito y tomando posesión del cargo mediante
acta Nro. 193 de fecha 19-19-2024, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento
de la presente causa en el estado que se encuentra.
Se recibe el presente expediente signado con número 44.353 mediante oficio
Nro. 21-0121, de fecha 15/09/2021, contentivo del juicio por Nulidad de
Documento de Venta incoado por los ciudadanos Miguel Alonso García, Isabel
Lorenza Arvelo de Alonso y Rosa Isabel Alonso, contra el ciudadano Jonny José
Rivero Pérez, representados por sus apoderada judicial ciudadana Mayerling
Carolina Jiménez Valdivieso, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.517 de
este domicilio, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante sorteo realizado en este
Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa,
en fecha 29/09/2021.

En fecha 11/10/2021, mediante auto se procede a darle entrada al presente
juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 21.487,
asimismo la Jueza Maye Andreina Carvajal procede su abocamiento en la
presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 14, 90, 233 del
Código de Procedimiento Civil (Fs. 161 al 163).
En fecha 04/03/2022 la ciudadana Secretaria deja constancia de la
certificación enviada vía digital a la partes a través del correo institucional del
Tribunal relacionada con la notificación de los apoderados judiciales de las partes.
(F. 164)
En fecha 10/06/2022 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte
demandada, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (F. 165)
En fecha 05/10/2022 mediante diligencia la apoderada de la parte
demandada actuando en representación de la Depositaria Judicial Guayana, C.A.
solicito el abocamiento en la presente causa. (F.167).
En fecha 19/01/2023 mediante auto la Jueza Ana Luisa Mares Pereira, se
abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la partes
mediante boleta. (Fs.169 al 172)
En fecha 08/08/2024 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte
demandada solicito el abocamiento en la presente causa. (F. 173)
En fecha 12/08/2024 mediante auto la Jueza Mariennys José Salazar
Noriega se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación
de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 14, 90 y 233 del
Código de Procedimiento Civil. (Fs. 174 al 177).
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho
(2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una
sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en
torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés
procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la acción distinta de la
perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de
administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la
resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la
Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se
patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos
claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción,
sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por
un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene
interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que
deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de
interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis
conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención,
pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la
pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y
objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se
componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado
actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de
estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y
la extinción del proceso son claros en el  Código de Procedimiento Civil , ya que

mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte
en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención,
solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado
actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos
casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se
pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la
causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho
objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra
dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso,
la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de
definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter
vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que
no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia,
sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como
una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal
comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo
dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, con todos sus efectos legales.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada
en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de
Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede
darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después
de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará
siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un
año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en
estado de sentencia, siendo la última actuación procesal del Tribunal en la causa
el día 12/08/2024, folio 177, sin que la parte actora haya actuado hasta la presente
fecha (13/02/2026), dándole impulso a la causa, por lo tanto, este Tribunal aprecia
que en el presente caso ninguno de los anteriores Jueces que han conocido del
presente asunto han dictado sentencia en el presente juicio, evidenciándose una
paralización del proceso por un lapso prolongado de más de un (01) año y seis
(06) meses sin que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal
que se le administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la
protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que
como lo ha dicho la Sala Constitucional “(…) el decaimiento de la acción
ocurre cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un
término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión
(…)” en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus
derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales
para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga
interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación
del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este
interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la
administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser
protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL
DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por
falta de interés. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: de oficio se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN,
contentivo del juicio por Nulidad de Documento de Venta, incoado por los
ciudadanos Miguel Alonso García, Isabel Lorenza Arvelo de Alonzo y Rosa Isabel
Alonso Arvelo, extranjeros los dos primeros y venezolana la ultima, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-177.889, E-178.716 y V-
9.410.465 en contra del ciudadano Jonny José Rivero Pérez, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.179.817 en su carácter de
representante de la Cooperativa de Servicio Los Caribes 023, R.L., y, en
consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés
procesal de la parte solicitante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes,
de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.bolivar.gob. Déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al trece
(13) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 214° de la
Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

JOSEILA LEON HERRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

JOSEILA LEON HERRERA