REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: S.M. Distribuidora Disa, inscrita por ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha
02/12/1998, bajo el Nro. 46, Tomo-A-NO. 83, Expediente 20.918.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Robnny Gutiérrez
Nadales, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 290.146.
PARTE DEMANDADA: S.M. Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista, C.A.,
inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-. 31760455-5,
inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en el
Tomo 111-A-REGMERPRIBO Nro. 41, de fecha 28/09/2011, Exp. Nro. 303-6471,
con sucesivas reformas estatutarias, siendo la última de ellas la contenida en el
Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 08/06/2018, y debidamente inscrita
por ante la mencionada oficina de registro en el Tomo 48-A-REGMERPRIBO, Nro.
59, en fecha 04/07/2018.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ángel Rolando Hurtado
Romero, María Clemencia Romero de Hurtado, Manuel Alfredo Cortes Bonalde y
Héctor Enrique Cortes Bonalde, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.
8.674, 49.452, 60.257 y 93.511, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación)
ASUNTO: FH18-M-2025-000003 / 22.074
CAPÍTULO II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 20/05/2025 el abogado Robnny Gutiérrez Nadales, actuando en su
condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Disa, C.A.,
presentó escrito contentivo de demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA
INTIMACIÓN) incoada en contra de la sociedad mercantil Mayor de Víveres y
Charcutería El Mayorista, C.A. (Folios del 01 al 10 del presente expediente).
En auto de fecha 21/05/2025 se le dio entrada al presente expediente
anotado bajo el Nro. 22.074 (Nomenclatura Antigua), y se le dio entrada,
ordenando la citación de la parte demandada (Folio 109 del presente expediente).
En fecha 23/05/2025 el apoderado judicial de la parte demandante presentó
escrito reformando la demanda, en el cual expresó que la empresa demandada
solicitó la adquisición de mercancías ofrecidas por su representada, la cual
despachó de manera inmediata la mercancía solicitada y fue recibida en su total
satisfacción con la firma de TRES (03) facturas:

1. Factura Nro. 00336375 de fecha 20/01/2025, para la cual se le otorgó un
plazo de (20) días de crédito para el pago total, que ascendió a la cantidad
de MIL OCHENTA DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y NUEVE
CÉNTIMOS (1.080,69 $), con fecha de vencimiento 09/02/2025.
2. Factura Nro. 00336687 de fecha 24/01/2025, para la cual se le otorgó un
plazo de (15) días de crédito para el pago del total, que asciende a la
cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES
AMERICANOS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (478,16 $), con fecha de
vencimiento 08/02/2025.
3. Factura Nro. 00336837 de fecha 28/01/2025, para la cual se le otorgó un
plazo de (20) días de crédito para el pago total, que asciende a la cantidad
de MIL SEISCIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS CON
NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.630,95), con fecha de vencimiento
17/02/2025.
Sumando un total de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE DÓLARES
AMERICANOS CON OCHENTA CÉNTIMOS (3.189,80 $). Implementando
además labores de cobranza extrajudicial por parte del Departamento Legal de la
empresa, adicionando al monto total de la deuda el veinticinco por ciento (25%)
del monto total, ascendiendo a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE
DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (797,45 $),
totalizando la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE
DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (3.987,25 $).
En razón de ello, en su Petitorio solicita que se condene a la parte
demandada al pago por las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO
EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (3.548,07 €), por concepto del capital de la
deuda descrita por las facturas supra indicadas y su cobranza extrajudicial, lo cual
debe ser pagado en dicho signo monetario, o en bolívares, mediante depósito o
transferencia bancaria, a la tasa cambiaria de dicho signo monetario publicada por
el Banco Central de Venezuela, vigente al momento del pago.
SEGUNDO: Los intereses moratorios que se vayan causando desde el día
siguiente a la fecha en que debió hacerse el pago hasta la fecha de pago
definitiva, que conforme a cálculo realizado durante mes de Febrero-Marzo-Abril-
Mayo corresponden a la cantidad de CIENTO TRECE EUROS CON CINCUENTA
Y CUATRO CÉNTIMOS (113,54 €).
TERCERO: Las costas procesales calculadas en un VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) del monto demandado, correspondiente a NOVECIENTOS QUINCE
EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (915,40 €).
Finalmente, estima la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS
SESENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (3.661,61 €),
equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS
CUARENTA BOLÍVARES CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS
(Bs. 390.840,251), conforme a la tasa de la fecha de su presentación publicada
por el Banco Central de Venezuela (Folios del 114 al 123 del presente
expediente).
En auto de fecha 02/06/2025 se admite la presente demanda y se ordena la
intimación de la parte demandada (Folios del 131 al 132 del presente expediente).
En fecha 06/06/2025 el ciudadano Reinaldo José Prada Ortiz, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 13.710.155, en su
carácter de presidente de la sociedad de comercio Mayor de Víveres y Charcutería
El Mayorista, C.A., empresa demandada, y debidamente asistido por el abogado
Angel Rolando Hurtado Romero, ambos antes identificados, presentó escrito de

Oposición a la Intimación, mediante el cual solicita la notificación del Procurador
General de la República por cuanto la actividad de comercialización de alimentos
es de utilidad pública e interés social, de conformidad con el artículo 111 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República publicado en la Gaceta Oficial Nro. 60.220 (Folios del 135 al 139
del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 09/06/2025 el apoderado judicial de la parte
actora dejó constancia de que en fecha 03/06/2025 entregó al alguacil los
emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada (Folio 142 del
presente expediente). Dejándose constancia mediante nota suscrita por el alguacil
de que fueron entregados en esa fecha (Folio 144 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 10/06/2025 el ciudadano Reinaldo José Prada
Ortiz, en su condición de presidente de la empresa Mayor de Víveres y
Charcutería El Mayorista, C.A., otorgó poder apud acta al abogado Ángel Rolando
Hurtado Romero, María Clemencia Romero de Hurtado, Manuel Alfredo Cortes
Bonalde y Héctor Enrique Cortes Bonalde, previamente identificados (Folio 145 del
presente expediente).
En auto de fecha 13/06/2025 se dejó constancia de que la audiencia
conciliatoria fue declarada Desierta (Folio 177 del presente expediente).
En fecha 13/06/2025 el apoderado judicial de la parte demandada presentó
escrito de contestación de la demanda (Folios del 178 al 180 del presente
expediente).
En auto de fecha 16/06/2025 el tribunal negó la solicitud de notificar a la
Procuraduría General de la República, y la causa continuará su curso legal
conforme al auto de admisión de fecha 02/06/2025 (Folios del 181 al 182 del
presente expediente).
En fecha 23/06/2025 el apoderado judicial de la parte demandada apeló de
la decisión de fecha 16/06/2025 (Folio 187 del presente expediente).
En auto de fecha 23/06/2025 el tribunal ordenó realizar cómputo de los días
de despacho correspondientes al lapso de oposición a la intimación,
determinándose en nota secretarial de esa misma fecha que el lapso venció en
fecha 20/06/2025 (Folios del 188 al 189 del presente expediente).
En auto de fecha 23/06/2025 el tribunal ordena dejar sin efecto el decreto de
intimación (Folio 190 del presente expediente).
En auto de fecha 25/06/2025 el tribunal ordenó realizar cómputo de los días
de despacho correspondientes al lapso para recurrir a la sentencia de fecha
16/06/2025, determinándose en nota secretarial de esa misma fecha que el lapso
venció en fecha 23/06/2025 (Folios del 191 al 192 del presente expediente).
En auto de fecha 25/06/2025 el tribunal oye en un solo efecto la apelación
ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada (Folio 193 del presente
expediente).
En auto de fecha 29/07/2025 el tribunal ordenó realizar cómputo de los días
de despacho correspondientes al lapso para contestar la demanda,
determinándose en nota secretarial de esa misma fecha que el lapso venció en
fecha 30/06/2025, y el lapso de promoción de pruebas venció en fecha 28/07/2025
(Folios del 198 al 199 del presente expediente).
En nota secretarial de fecha 29/07/2025 (Folio 200 del presente expediente),
se ordenó agregar a autos escritos de fecha 26/06/2025 (Folios del 201 al 204 del
presente expediente), y 02/07/2025 (Folios del 222 al 226 del presente

expediente), presentados por el abogado Angel Rolando Hurtado en su condición
de apoderado judicial de la parte demandada.
En nota secretarial de fecha 29/07/2025 (Folio 227 del presente expediente),
se ordenó agregar a autos escrito de promoción de pruebas fecha 16/07/2025
presentado por el abogado Robnny Gutiérrez Nadales en su condición de
apoderado judicial de la parte demandante (Folios del 228 al 231 del presente
expediente).
En fecha 05/08/2025 el apoderado judicial de la parte demandada presentó
escrito de Oposición a las pruebas presentadas por la parte actora (Folios del 238
al 239 del presente expediente).
En auto de fecha 05/08/2025 el tribunal ordenó realizar cómputo de los días
de despacho correspondientes al lapso de oposición a las pruebas,
determinándose en nota secretarial de esa misma fecha que el lapso venció en
fecha 31/07/2025, asimismo el lapso de admisión de pruebas vención en fecha
05/08/2025 (Folios del 240 al 241 del presente expediente).
En auto de fecha 05/08/2025 el tribunal se pronunció sobre las pruebas
presentadas por las partes (Folios del 242 al 246 del presente expediente).
En auto de fecha 12/08/2025 se declaró desierto el acto de testigos, en el
cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se fije nueva oportunidad
para evacuar a la testigo Jibsenia Navarro (Folio 249 del presente expediente). Al
respecto, en auto de fecha 19/09/2025 el tribunal admite y fija nueva oportunidad
para evacuar a la testigo (Folio 252 del presente expediente).
En auto de fecha 12/08/2025 se llevó a cabo la evacuación del testigo Cesar
Ramírez Pérez (Folio 250 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 13/08/2025 el apoderado judicial de la parte
demandante solicitó se le designe como correo especial a fines de consignar el
Oficio Nro. 25.228, contentivo de un despacho de pruebas (Folio 251 del presente
expediente). Al respecto, en auto de fecha 19/09/2025 el tribunal negó la solicitud
realizada (Folio 253 del presente expediente).
En fecha 24/09/2025 se declaró desierto el acto de evacuación de testigo
(Folio 254 del presente expediente).
En consignación de fecha 29/09/2025 el alguacil de este despacho dejó
constancia de que el Oficio Nro. 25-227 fue enviado por el servicio de
encomiendas TEALCA (Folio 255 del presente expediente).
En auto de fecha 02/12/2025 el tribunal ordena agregar al expediente al
resultas del Oficio Nro. 25-227, provenientes del Centro Financiero Provincial
BBVA mediante Oficio Nro. SG-202503940 (Folios del 257 al 262 del presente
expediente).
En auto de fecha 08/01/2026 el tribunal ordena efectuar cómputo de los
lapsos procesales desde la evacuación de pruebas (Folio 263 del presente
expediente). Mediante nota secretarial de esa misma fecha se dejó constancia de
que el lapso para la evacuación de pruebas venció en fecha 16/10/2025, el lapso
de presentación de informes venció en fecha 10/11/2025, dejándose constancia de
que se encontraba transcurriendo el lapso para dictar sentencia (Folio 264 del
presente expediente).
En auto de fecha 19/01/2026 el tribunal ordena agregar al expediente al
resultas del Oficio Nro. 25-227, provenientes de la consultoría jurídica de la
Superintendencia SUDEBAN mediante Oficio Nro. SIB-DDSB-CJ-PA-08807
(Folios del 265 al 267 del presente expediente).

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la demanda de Cobro de
Bolívares vía intimación haya incoado la sociedad mercantil Distribuidora Disa,
C.A., en contra de la sociedad mercantil Mayor de Víveres y Charcutería El
Mayorista, C.A., este Sentenciador, en su función de director y conocedor del
proceso, conforme a los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil,
considera necesario partir el presente título al traer a colación la normativa legal
en lo relativo a la admisibilidad de la demanda, que dispone lo siguiente:
Artículo 341 C.P.C.-. “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la Ley. En caso contrario
negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa.”
Al respecto, la Sala ha establecido sobre la inadmisibilidad que «el juez
pueda declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con
su facultad rectora del proceso» (SCC. Sent. Nº 522, 03-10-2024, Ponencia: José
Luis Gutiérrez Parra, Caso: Nicola Iannuzzi Federici y otros contra Sociedad
Mercantil Mecánica Industrial De Precisión Hover C.A.).
Quien aquí suscribe, observa que la inadmisibilidad de la acción solo puede
ser declarada en tres supuestos taxativos: 1) De ser la demanda contraria al orden
público, 2) Cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres, y 3) Si la
demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, ahora bien, se ha de
traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,
a saber:
Artículo 78 C.P.C.-. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se
excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia
no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos
sean incompatibles entre sí.”
En concordancia a ello, se tiene que la doctrina pacífica y reiterada de esta
Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la
inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe
verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan
mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-
262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A., contra
Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras).
Asimismo, se tiene que la sala en criterio jurisprudencial señaló que:
“(...) el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de
pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan
mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no
correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los
procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones
realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la
doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones (…)”
(Sent.Nro. 124, f: 29/03/2017, Ponente: Y.D.B.F., caso: Luís José Campos Montaño)
Siendo así una interpretación reiterada de la norma adjetiva civil que la
inepta acumulación se configura cuando se concentra en una sola acción se tiene
dos o más pretensiones excluyentes entre sí, que no corresponden a la misma
materia o cuando sus procedimientos son incompatibles, no pudiendo tramitarse
en un solo juicio por ser contrarios, destacando que es una prohibición expresa y
taxativa, por lo cual el juez que conozca de la causa no puede decidir el fondo de
la misma en razón de dicha discrepancia en su fundamentación.
Una vez determinado el marco jurídico alrededor de esta figura, a los efectos
de verificar la inepta acumulación en la presente causa, se ha de citar el petitorio
de la parte demandante contenido en la Reforma de la demanda de fecha
23/05/2025 (F. 120), a saber:

“(…) PRIMERO: La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS
CON SIETE CÉNTIMOS (3548,07 €) por concepto del capital de la deuda descrita por
las facturas supra indicadas y su cobranza extrajudicial, lo cual debe ser pagado en
dicho signo monetario, o en Bolívares, mediante depósito o transferencia bancaria, a la
tasa cambiaria de dicho signo monetario publicada por el Banco Central de Venezuela
(BCV), vigente al momento del pago) (...)”

(Subrayado del Tribunal)
Observa quien suscribe, que la pretensión del demandante versa sobre el
cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, a razón de unas facturas
consignadas junto al expediente, y aunado a ello, la gestión de cobranza
extrajudicial realizada por el Departamento Legal de la empresa accionante, ahora
bien, se considera imperativo resaltar lo establecido en el artículo 22 de la Ley de
Abogados, que dispone:
Artículo 22 L.A.-. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir
honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los
casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de
honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá
por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte
demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la
demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios
por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en
el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si
surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Establece la norma que en el ejercicio judicial o extrajudicial de la profesión
del derecho, el abogado tiene derecho a cobrar por los trabajos realizados, y en
caso de inconformidad, se tramitará la acción por el juicio breve conforme a los
artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto a
un caso similar, la Sala de Casación Civil en decisión Nro. 754 de fecha
12/12/2022, con la Ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, Caso:
Félix Enrique Carrasquel Pérez contra Servicios Previsivos Rofenirca, C.A., que
estableció:
“(…) Como notarse de los pasajes argumentativos contenidos en el escrito de demanda,
se infiere con palmaria claridad que el actor de manera independiente solicita el
cobro de una cantidad de dinero producto del contrato de servicios suscrito con la
demandada –pretensión principal-, la cual estima en “Sesenta y Tres Dólares
Americanos con Cincuenta y Cuatro Centavos (US$ 63,54)” y luego solicita el pago por
concepto de honorarios profesionales estimándolos en la cantidad de “Mil Seiscientos
Dólares Americanos (US$1.600)”, cuantificando el total de sus pretensiones en “Un
Mil Seiscientos Sesenta y Tres Dólares Americanos con Cincuenta y Cuatro (sic)
Centavos (sic) (US$ 1.663,54)”, vale decir, el quantum de lo pretendido resulta de la
sumatoria del cobro de una cantidad producto del contrato más los honorarios
profesionales estimados. De igual forma, el actor solicita de forma separada la
condena en costas, quiere decir, que la cantidad estimada por honorarios no se
toma como parte de las costas, sino como una pretensión particular.
(...) En sub iudice, el formalizante sostiene que es perfectamente posible reclamar los
daños y perjuicios derivados del contrato, sin embargo, al examinar las peticiones
hechas en el escrito libelar, la Sala pudo constatar que la pretensión secundaria
versaba sobre el reclamo de unos honorarios profesiones estimados en la cantidad
de mil seiscientos dólares americanos ($ 1.600) y no como daños y perjuicios, tal
como pretende hacerlo valer en la presente denuncia, por tanto, actuó ajustado el
juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda por conducto de la
inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, no hay evidencia de que la cantidad
señalada se pretenda como una justa indemnización por daños y perjuicios, sino por
conducto de un cobro de honorarios profesionales tal como es reflejado en libelo de la
demanda citado en acápites anteriores, lo que impide censurar la actividad del juez ad
quem, tal como es pretendido por el formalizante. (...)”
En un análisis de lo interpretado por la Sala, se tiene que pese a haberse
presentado la pretensión bajo título distinto, lo que realmente perseguía el
accionante en el caso antes descrito es el cobro por servicios profesionales,
describiendo de esa forma que se presenciaba una inepta acumulación, por
cuanto en un mismo juicio no se puede tramitar el cumplimiento de un contrato y el
cobro por honorarios profesionales, determinando la Sala en dicho caso que en
vista de que ambas pretensiones se tramitan por juicios distintos (el procedimiento
ordinario y el procedimiento breve), no pueden acumularse en una sola acción,

razón por la cual estima que el Juez de Alzada no erró al decidir la inepta
acumulación.
Asimismo, en distinto criterio jurisprudencial de data anterior, en el cual la
misma Sala analiza un caso similar al presente juicio, ha establecido:
“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,
una vez presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público,
a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. De tal manera, que es
en esa oportunidad y no después de efectuada la oposición al decreto de intimación que
el tribunal examinará esos requisitos para admitir o no la demanda incoada.
Cuando el formalizante sostiene que no hubo inepta acumulación de pretensiones ya que
al quedar sin efecto el decreto de intimación, por efecto de la oposición de la parte
intimada, quedó sin efecto igualmente el cálculo realizado por el tribunal a quo sobre las
costas del proceso, refleja una gran confusión sobre lo que significa la inepta acumulación
de pretensiones, que fue el motivo sobre el cual ambas instancias declararon la
inadmisibilidad de la demanda.
En un juicio similar al presente, en el que se intentó una demanda por cobro de bolívares
por vía de intimación, conjuntamente con el cobro de Honorarios Profesionales, esta Sala
en sentencia N° en sentencia Nº 437 de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones
Sacla, C.A. "INSACLA" contra Leoncio Tirso Morique, señaló:
“...esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no
podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el
Procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase
cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de
un título calificado previamente por la ley; mientras que el Procedimiento
previsto para el cobro de los Honorarios Profesionales se tramitará conforme a
la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o
extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos
pretensiones que tienen Procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida
infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por
disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar
las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es
inadmisible…”. (Resaltados de la Sala).
La inepta acumulación declarada por la Sala en el fallo antes transcrito, se debió a
que las pretensiones de la parte accionante se tramitan por Procedimientos
incompatibles, vale decir, el relativo al cobro de bolívares por vía de intimación se
sustancia a través del Procedimiento establecido en los artículos 640 al 652 del
Código de Procedimiento Civil, en el cual se configura una ejecución anticipada del
fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; y la acción de
cobro de Honorarios Profesionales de abogado se sustancia por el Procedimiento
especial consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando se trate de
actuaciones judiciales o por el Procedimiento del juicio breve, en el caso de que se
pretendan cobrar Honorarios de abogado por actuaciones extrajudiciales, lo que
determina la inadmisibilidad de la demanda indebidamente planteada. (...)”
(Sent. Nro. 196 SCC TSJ, 21/04/2015, Ponencia: M.G.E, Caso: Suministros Tamare, C.A.
(SUTACA) contra Herramientas Petroleras Calderas, C.A. (HERPECA)
Nuevamente, determinó la Sala que al pretender en un solo juicio el Cobro
de Bolívares Vía Intimación junto al Cobro de Honorarios Profesionales, se
configura la acumulación prohibida de conformidad con el artículo 78 eiusdem,
señalando que la primera se tramita mediante el procedimiento ejecutivo de
Intimación (Arts. 640 y ss C.P.C.), mientras que la segunda corresponde al
procedimiento breve (Art. 22 Ley de Abogados y 881 y ss C.P.C.), conllevando de
manera forzosa a declarar inadmisible la demanda.
De esa forma, se observa que ha sido criterio reiterado y ratificado que se
verifica la inepta acumulación de pretensiones al intentar por una misma acción la
demanda de Cobro de Bolívares por vía intimatoria en razón de un negocio entre
la sociedad mercantil accionante y la sociedad mercantil demandada, junto a la
demanda por cobro de honorarios profesionales, en razón de la gestión de
cobranza extrajudicial realizada por el apoderado judicial de la hoy demandante,
por cuanto ambas pretensiones se tramitan por procedimientos incompatibles, por
ser el primero un Juicio Ejecutivo de Intimación conforme al 640 del Código de
Procedimiento Civil, y el segundo un Juicio Breve de conformidad con los artículos
22 de la Ley de Abogados y 881 y siguientes de la norma adjetiva civil, trayendo
como consecuencia inequívoca la inadmisibilidad de la demanda. Así se
determina.

Por todas las razones antes expuestas, se declara INADMISIBLE la
demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) fuere incoado por la
sociedad mercantil Distribuidora Disa, C.A., en contra de la sociedad mercantil
Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista, C.A., de conformidad con los
artículos 78, 640, y 881 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de
Abogados, en concordancia con el artículo 341 de la norma adjetiva civil. Así se
dispondrá en el dispositivo del fallo.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía
Intimación) fuere incoado por la sociedad mercantil Distribuidora Disa, C.A., en
contra de la sociedad mercantil Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista, C.A.,
de conformidad con los artículos 78, 640, y 881 del Código de Procedimiento Civil
y 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 341 de la norma
adjetiva civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad
con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase
vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en
el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de
la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA

JOSEILA LEÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 am)
hora de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

JOSEILA LEÓN HERRERA

Asunto FH18-M-2025-0000003 (22.074)