REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Estrella Morales y Omar Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 6.552.827 y V-. 10.567.463, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539 y 64.040.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: S.M. Clínica La Esperanza, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29/06/1994, la cual quedó anotada bajo el Nro. 52, Tomo A Nro. 194; cuyas últimas modificaciones de estatutos han sido inscritas ante la misma Oficina, en fecha 28/05/2010, la cual quedó anotada bajo el Nro. 6, Tomo 36-A REGMERPRIBO, y el 23/08/2018, la cual quedó anotada bajo el Nro. 54, Tomo 64 REGMERPRIBO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: David de Ponte Lira, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.637.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación)
ASUNTO: FH18-M-2025-000001 / (22.156)
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el Oficio Nro. 25-0.754 de fecha 15/12/2025 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folio 01 del presente expediente), mediante el cual remite a este despacho judicial escrito presentado por los abogados Estrella Morales Montserrat y Omar Morales Montserrat, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539 y 64.040, por ante la Taquilla de la U.R.D.D. en fecha 12/12/2025, contentivo de demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada en contra de la sociedad mercantil Clínica La Esperanza, C.A. (Folios del 02 al 15 del presente expediente).
En auto de fecha 17/12/2025 se le dio entrada al presente expediente anotado bajo el Nro. 22.156 (Nomenclatura Antigua), y se le dio entrada al mismo (Folio 16 del presente expediente).
En auto de fecha 17/12/2025 este despacho admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte demandada señalando que la misma podrá acogerse a su derecho a retasa, y fijó oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria (Folio 17 del presente expediente).
En fecha 07/01/2026 la abogada Estrella Morales, parte actora, señala que puso a disposición los emolumentos para la práctica de la intimación (Folio 19 del presente expediente). En consignación de fecha 15/07/2026 el alguacil de este despacho deja constancia de haberlos recibido (Folio 20 del presente expediente).
En consignación de fecha 20/01/2026 el alguacil consignó boleta de intimación firmada por el abogado David de Ponte Lira (Folio 21 del presente expediente).
En fecha 21/01/2026 presentó escrito el abogado David de Ponte Lira Prieto, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.637, en representación de la parte demandada solicitando la reposición a fines de que se notifique a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Folios del 24 al 28 del presente expediente).
En fecha 22/01/2026 presentó escrito el abogado David de Ponte Lira Prieto, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.637, en representación de la parte demandada en relación a la medida cautelar solicitada (Folios del 31 al 37 del presente expediente).
CAPÍTULO III
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
De una revisión exhaustiva al escrito de fecha 21/01/2026 presentado por el abogado David de Ponte Lira, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.637, en representación de la parte demandada, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de admisión a fines de notificar a la Procuraduría General de la República del presente juicio, por cuanto la empresa demandada es una institución privada al servicio de la salud por concesión del Estado.
Ahora bien, a fines de evaluar lo antes solicitado, se procede a destacar lo establecido en los artículos 107, 108 y 110 del Decreto Nro. 2.173, de fecha 30/12/2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.210 de fecha 30/12/2015, y reimpresa en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 de fecha 15/03/2016, que dispone:
Artículo 107 L.O.P.G.R.-. “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Artículo 108 L.O.P.G.R.-. “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. (...)”
Artículo 110 L.O.P.G.R.-. “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
De esa manera, establece la norma que si bien la República no es parte de un juicio, si sus bienes o intereses se ven afectados de forma directa o indirecta, puede ser interviniente del mismo, siendo el deber de los funcionarios judiciales el notificar al Procurador General de la República de cualquier admisión de demanda que obre directa o indirectamente en contra de los intereses nacionales, so pena de constituir una causal de reposición hasta que conste en autos la respectiva notificación efectivamente ordenada y practicada. Ello en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en decisión Nro. 675 de fecha 12/12/2024, con la Ponencia del Magistrado y Presidente de Sala, el Dr. Henry José Timaure Tapia, Caso: Sociedad Mercantil Control y Montajes Industriales CYMI Venezuela, S.A., (CYMI):
“(...) Así tenemos que cuando en un proceso judicial, indistintamente de la jurisdicción a la que esté sometido, se realicen actos donde se encuentren involucrados, directa o indirectamente, derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, se debe requerir la opinión previa, expresa y favorable por parte de la Procuraduría General de la República, el cual constituye un deber que no puede ser obviado por dicho los órganos jurisdiccionales o demás instituciones del Poder Público, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República, siendo una obligación de la Procuraduría General de la República el emitir y consignar en autos la correspondiente opinión.

Asimismo precisa la Sala Constitucional que dicha formalidad no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, dado que la misma se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, por lo que el juez como director del proceso debe proteger los derechos e intereses de la República dado que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de actos que tienen relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión, por lo que se debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, debiendo evitar la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República. (...)”
Ahora bien, de la revisión del escrito consignado por el abogado, que por cuanto la institución demandada, sociedad mercantil Clínica La Esperanza, C.A., es una empresa privada que presta un servicio de utilidad pública e interés social, afectando de forma indirecta los intereses de la República, y en consecuencia, se ha de aplicar las normas previamente transcritas. Al respecto, este Tribunal se suscribe a lo dispuesto en criterio de vieja data por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
“(...) En el caso sub iúdice, la parte demandada es una sociedad mercantil y no consta en su documento constitutivo-estatutario que su objeto sea el de prestar un servicio público o que preste una actividad pública, no pudiendo considerarse per se, que por el hecho de vender alimentos o bebidas, esté prestando un servicio público, o una actividad de utilidad pública, ya que de ser así todo comerciante de alimentos lo estaría prestando, lo que no es cierto.
El servicio público, responde a una actividad que corresponde al Estado y que puede delegar en los particulares. Ejercer el comercio no es una función del Estado.
Actividad de utilidad pública, es aquella que el Estado presta en beneficio colectivo, lo que también puede delegar en los particulares. Vender alimentos no busca el beneficio colectivo, sino el del comerciante. Y bienes de uso público, son aquellos destinados por el Estado a la utilización por la colectividad, lo que tampoco existe con las bodegas, abastos y otros negocios que montan los particulares (…)”
(Sent. Nro. 1411 SC, f: 02/06/2003, Ponencia: J.E.C.R., Caso: Centro de Abastecimiento Familiar Aragua I, C.A.).
De la Jurisprudencia Patria supra transcrita, en conjunción con los estatutos de la sociedad mercantil Clínica La Esperanza, C.A. (Fs. 97 al 105 del Cuaderno de Anexo 1) y el Permiso Sanitario de Funcionamiento Para Establecimientos (Nuevo) otorgado por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (F. 29 del cuaderno principal), se entiende a la prestación del servicio de salud como un servicio de interés público, por cuanto el Estado otorgó concesiones a la empresa privada para realizar las actividades en la respectiva materia, de esa forma, se considera necesario la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo pertinente la notificación del Procurador de la admisión de la presente demanda, so pena de causal de reposición. Y así se establece.
Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien suscribe como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, visto que la presente demanda puede afectar de manera indirecta los intereses de la República, por tanto, quien suscribe en aras de garantizar los derechos Constitucionales que tienen las partes consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado a los artículos 107, 108 y 110 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, repone la causa al estado de admisión a fines de que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, así como de la parte demandada en la presente causa. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se REPONE la causa al estado de admisión a fines de que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, así como de la sociedad mercantil Clínica La Esperanza, C.A., parte demandada en la presente causa, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado a los artículos 107, 108 y 110 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue realizada fuera del lapso procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA ACC.,

JOSEILA LEÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 am), hora de la mañana previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,

JOSEILA LEÓN HERRERA





Asunto FH18-M-2025-000001 / 22.156 WBM/jlh/vl