REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Demandante: HAN JIANG CHONG ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.667.072., asistido por el profesional del derecho JOSE DAVID RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.164.
Demandado: YINGLI FANG, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.293.544.
Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA.
ASUNTO: FP11-V-2026-000060 (22.173)
CAPITULO ll
RELACION DE LOS HECHOS
Recibido como ha sido, escrito de demanda y los anexos acompañados, de fecha 28/01/2026, por motivo de Ejecución de Hipoteca, incoado por el ciudadano Han Jiang Chong Zheng, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.667.072, debidamente asistido por el Profesional del Derecho José David Ramos, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.164, en contra del ciudadano Yingli Fang,
El Tribunal, de un análisis exhaustivo del presente escrito de demanda, observa:
(…)En fecha 02 de mayo de 2023, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, anotado bajo el Nº 297.6.1.8.3485 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, otorgue un préstamo al ciudadano YINGLI FANG, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS($ 150.000,00). Para garantizar el cumplimiento de la obligación principal y sus accesorios, el ciudadano YINGLI FANG constituyó HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO a mi favor, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y todas las edificaciones sobre ella, ubicado en: Unidad de Desarrollo 321, de Ciudad Guayana, Municipio AutónomoCaroní del Estado Bolívar(…) En el mencionado documento hipotecario se pactó un plazo de tres (3) meses fijos y tres (3) prorrogables, para devolver al acreedor el monto prestado, los cuales se encuentran íntegramente vencidos. Asimismo, se estipuló un interés mensual del uno por ciento (1%), que, a la fecha, el deudor no ha cancelado ni el capital ni los intereses convenidos, incurriendo en la causal de ejecución inmediata, tal y como se convino en el documento de hipoteca (…)
A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina ratificada por la Sala Político-Administrativa en Sentencia Nº 322 del 9 de mayo de 2025, procedo a estimar el valor de la presente demanda bajo los siguientes términos:
1. Por concepto de Capital: La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.684.000,00), que para el momento de la constitución de la hipoteca equivalían a CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 150.000,00).
2. Por concepto de Interés Moratorios: La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 49.200,00), calculados al 1% mensual pactado, generados desde el 02/05/2023 hasta el 26/01/2026.
3. Por concepto de Gastos y Honorarios: Dado que el documento prevé expresamente que la hipoteca cubre los gastos de cobranza judicial, extrajudicial así como honorarios de abogados, estimo prudencialmente dichos accesorios en un 30% del capital reclamado, equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 45.000,00).
4. Total, en dólares, DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 244.200,00), equivalente a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 87.648.264,29) a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha: 27/01/2026, por (Bs. 358,92).
5. Del mismo modo, al subsistir en nuestro país un extraño fenómeno económico donde hasta la moneda norteamericana (dólar) pareciera perder valor, solicito se orden la indexación que corresponda.
En estricto cumplimiento de las normativas precitadas, se estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA CON VEINTIUN EURO (205.660,21 €), calculados a la tasa oficial del euro fijada para la fecha 27/01/2026, en (Bs. 426,18), equivalente a la cantidad de: OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES, CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 87.648.268,29)
IV
PETITORIO
(…) Primero: Se admita la presente demanda de ejecución de hipoteca y ordene la intimación de pago de las cantidades supra descritas (capital, intereses de mora y la indexación de ley) (…)”
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Verificados como han sido los términos en que fue planteada la presente acción en el libelo de demanda supra señalado en el cual se observa específicamente de la ESTIMACION DE LA PRESENTE DEMANDA que el actor desglosa los montos adeudas incluyendo en estos el monto Por concepto de Gastos y Honorarios: Dado que el documento prevé expresamente que la hipoteca cubre los gastos de cobranza judicial, extrajudicial así como honorarios de abogados, estimo prudencialmente dichos accesorios en un 30% del capital reclamado, equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 45.000,00)., indicando a su vez que procede a demandar la ejecución de hipoteca y que se ordene a la demandada al pago de las cantidades señaladas en la estimación de la demanda, incluyendo el pago por concepto de gastos y honorarios judiciales y extrajudiciales, calculándolos a un 30%.
Ahora bien, visto los pedimentos realizados por el accionante en su libelo de demanda, en el cual solicita que se intime al demandado para que pague los siguientes montos: “1.- Por concepto de Capital: La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.684.000,00), que para el momento de la constitución de la hipoteca equivalían a CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 150.000,00). 2.- Por concepto de Interés Moratorios: La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 49.200,00), calculados al 1% mensual pactado, generados desde el 02/05/2023 hasta el 26/01/2026. 3.- Por concepto de Gastos y Honorarios: Dado que el documento prevé expresamente que la hipoteca cubre los gastos de cobranza judicial, extrajudicial así como honorarios de abogados, estimo prudencialmente dichos accesorios en un 30% del capital reclamado, equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 45.000,00).Total, en dólares, DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 244.200,00), equivalente a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 87.648.264,29) a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha: 27/01/2026, por (Bs. 358,92).
Así las cosas, observa quien suscribe que el actor incluye en el desglose de los referidos montos el pago de gastos de honorarios judiciales y extrajudiciales calculados en un 30% dentro del mismo juicio por ejecución de hipoteca, notando así este tribunal el cúmulo de pretensiones propuesta por cuanto por un lado se exige la ejecución de una hipoteca contraída por medio de un contrato y por otro dentro de la cancelación de los montos adeudados se exige un pago de honorarios judiciales y extrajudiciales, siendo estos pedimentos totalmente excluyente del procedimiento de ejecución de hipoteca, en el entendido de cobro de los honorarios judiciales y extrajudiciales tienen ambos sus procedimientos los cuales se encuentran regidos por la Ley de Abogados y la ejecución de hipoteca por el procedimiento dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en sus articulo 660 y Siguientes, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente Nº 11-1155, la cual se pronunció con relación a los presupuestos de admisibilidad que deben ser verificados en los términos siguientes:
“(...) A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia Nº 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre los figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
Así, "la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatida en el proceso.
Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso. Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará sin lugar» o «improcedente la pretensión, pero en principio- luego de haber sustanciado el proceso.(…)"
De tal manera, que siguiendo en atención a la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o Inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión –que no sea contraria al orden público, las buenas costumbre o disposición expresa de la Ley-; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el Órgano Jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el Órgano Jurisdiccional puede negar el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la sentencia definitiva, ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“(…) Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a una disposición de la Ley. En caso contrario negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa (…)”
Asimismo, el artículo 78 eiusdem establece:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”.
Dispone el artículo 78 del código de Procedimiento Civil:
“Articulo 78. No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Con esta norma el legislador ha querido establecer la llamada inepta acumulación de pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible, y así ha sido sostenido en reiteradas ocasiones por nuestro Máximo Tribunal, siendo una de la más recientes la sentencia Nº 163 de fecha 04/04/2024 dictada por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, donde se indicó lo siguiente:
“…La normativa anteriormente transcrita establece que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta, en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un solo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
…omissis…
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…omissis…
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Cfr. Fallos N° RC-175, de fecha 13 de marzo de 2006, expediente N° 2004-361, caso: José Celestino Sulbarán Durán, contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez; N° RC-649, de fecha 31 de octubre de 2016,expediente N° 2015-702, caso: Daysi Ferreiro Lozada, contra Amadeus Lozada Prado y N° RC-260, de fecha 9 de mayo de 2017, expediente N° 2016-172, caso: Ángela Rosa Guedez Morales, contra GiusseppaMasuzzo de Zanardo y otro).”
En tal sentido, esta Sala se ve en la obligación de señalar la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil, que señala, que la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público, que debe y puede ser declarado en cualquiera estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, como se ve reflejado en el fallo N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, del precepto antes descrito se observa que la norma establece expresamente que no pueden ser acumuladas pretensiones contrarias o excluyentes, a menos de que puedan ser resueltas una subsidiaria de la otra mientras sus procedimientos sean compatibles. Sin embargo, considera este Juzgado hacer un breve análisis respecto al artículo supra identificado, apegándose estrictamente al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano de Justicia en el Estado, que en fecha 09/03/2010 dictó decisión Nro. 41, con la Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, Caso: Mavesa S.A. y otros contra Danimex C.A. y otras, que al respecto resuelve:
“(…) Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, sí permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: BonjourFashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
… esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto).
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
… conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda (…)” Resaltado de este Juzgado.
Vista la Jurisprudencia Patria supra transcrita se evidencia que es clara al indicar que una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega sus posibilidades de existencia y validez jurídica. Ahora bien, del caso bajo estudio se observa, que consta en la estimación de la demanda que en el libelo el accionante solicito que se intime al demandado a pago de los montos relativos a la ejecución de hipoteca pero a su vez solicita la cancelación de honorarios judiciales y extrajudiciales.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente analizado tenemos que, todas las pretensiones invocadas en la estimación de este juicio tienen sus procedimientos muy apartados el uno del otro, a saber la ejecución de hipoteca tiene su procedimiento dispuesto en los articulo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los honorarios judiciales y extrajudiciales se rigen por lo dispuesto en la Ley de Abogados específicamente en su artículo 22, siendo que los honorarios judiciales se tramitan conforme a lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil y los honorarios extrajudiciales por el procedimiento breve, por lo que resulta totalmente contradictorio la tramitación de estos tres (3) procedimientos en un mismo juicio, lo que imposibilita a este Jurisdicente de conformidad con el artículo 78 del Texto Adjetivo Civil el trámite en conjunto de las mismas, y siendo que esto una disposición expresa establecida en la ley, se encuentra configurado uno de los particulares enunciado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para quien aquí suscribe declarar de oficio INADMISIBLE la presente acción por inepta acumulación de pretensiones en el presente asunto, y así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO lll
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por ejecución de hipoteca, presentada por el ciudadano HAN JIANG CHONG ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.667.072, en contra del ciudadano YINGLI FANG, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.293.544 por inepta acumulación de pretensiones.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob,ve, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA
WBM/jlh/ Exp FH11-V-2026-000060 / 22.173
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