REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Demandante: SUCESIÓN MATHISON PEÑA, integrada por los ciudadanos: Georgina Peña,
viuda de Mathinson, Arnaldo de Jesús Mathinson Peña, Publio Antonio Mathinson Peña, Luís
Rafael Mathinson Peña, Harold Miguel Mathinson Peña y Omaira Josefina Mathinson Peña de
Gotopo, quien actúa en representación de las ciudadanas Carmen Luisa Mathinson Peña y Ada
del Valle Mathinson Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad

Nro. V- 1.308.744, v- 3.850.030, v- 3.851.994, v- 3.851.996, V- 8.856.062, V- 3.851.997, V-
381.995 y v- 4.987.524, en ese orden.

Apoderados Judiciales: Judith González y María Piñango, inscritas en el Inpreabogado bajo
los Nros. 182.176 y 174.511.
Demandado: SUCESIÓN AGUDELO, integrada por las ciudadanas Elena del Carmen
Echevarría, actuando en nombre propio y representación de la menor Bogly Ruth Agudelo
Echevarría; Rizania Yhajaira Agudelo Moreno, y Letzahird David Agudelo Moreno, venezolanos,

titulares de la cédula de identidad Nro. V- 12.891.699, v- 13.837.475, V- 12.128.47 y v-
11.510.073, en ese orden.

Apoderados Judiciales: Jesús Ravelo, Jerónimo Rivas y Ramón Acevedo, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 12.218., 4.570 y 16.950.
Motivo: Reivindicación de Inmueble (apelación).
Asunto: FH18-V-1993-000001 / 12.787

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2024, dictada por la
comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito y
tomando posesión del cargo mediante acta Nro. 193 de fecha 19-19-2024, en virtud de ello me
ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
Se recibe el presente expediente signado con número FH18-V-1993-000001, mediante
distribución, contentivo del juicio por reivindicación de inmueble (apelación), incoado por la
sucesión Mathinson Peña, contra de la Sucesión Agudelo, proveniente del Juzgado Segundo
del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar,
mediante sorteo realizado en este Tribunal.
En fecha 18-06-2002, se recibió expediente Nro. FH18-V-1993-000001, emanado del
Juzgado Segundo de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 05-08-2002, la demandada consignó escrito de informes. –F122-
En fecha 05-08-2002, la parte actora consignó escrito de informes. –F124 al 142-
En fecha 17-11-2020, la parte actora consignó diligencia solicitando se dicte sentencia. –
F205-.
En fecha 29-09-2023, el juez se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la
notificación de las partes. –F 233 al 239-.
En fecha 11-11-2024, la parte actora solicita el abocamiento del nuevo juez. –F258-.
En fecha 12-11-2024, el juez se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la
notificación de las partes. –F 259 al 263-.
En fecha 04-11-2025, la parte actora consignó diligencia informando al Tribunal que está
realizando las diligencias pertinentes para ubicar a sus representados para lograr la
notificación- -F 264-.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Punto Previo
Antes de realizar el análisis de fondo respectivo, y vista la naturaleza del presente asunto,
considera oportuno este Juzgador realizar el siguiente análisis:
En fecha 18/03/2009 entró en vigencia la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152 en la cual se modificó la competencia de los
Tribunales de Municipio y de Primera Instancia.
Se observa específicamente del artículo 3 de la mencionada Resolución, que dispuso lo
siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de
jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños,
niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier
otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas
por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia
de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Con relación a este punto se observa que el anterior artículo deja sin efecto las
competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se
encuentra la competencia atribuida en el artículo 69 literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, en la cual le otorga competencia a los Tribunales de Primera Instancia para
conocer en segunda y última instancia las causas e incidencias decididas por los Juzgados de
Municipio, observando quien aquí suscribe que la naturaleza de la antes mencionada
resolución fue aligerar la carga de los Tribunales de Primera Instancia. Y así se establece
Del mismo modo, en el artículo 4 de la antes mencionada resolución dispone que las
modificaciones ahí señaladas comenzaran a surtir efectos a partir de la entrada en vigencia de
la misma, señalando que no afectaría el trámite y conocimiento de los asuntos en curso, sino
de los nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
En atención a lo antes expuesto y siendo que el caso que nos ocupa fue recibido ante
este Juzgado por Distribución de fecha 05/10/2007, tomando en consideración lo dispuesto en

la Resolución dictada en fecha 18/03/2009, es por lo que asume la competencia del presente
asunto este Juzgado Segundo de Primera Instancia y procede a dictar decisión en los
siguientes términos:
Mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una sistematización de los criterios
jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que
comporta la pérdida de interés procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la
acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:
“...cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de
justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de
que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso:
Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“...la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no
tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades
procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o
negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez
que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre
justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la
causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la
institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho
objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y
objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso,
en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
...omissis...
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de
la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“... a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del
proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la
acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del
procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica
a la acción” (subrayado actual de la Sala).
...omissis...
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos:
a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b)
cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la
prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se
encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la
causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y
en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la
misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la
causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto
de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa.
Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en
acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, con todos sus efectos legales.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada en el
expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán,
estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de
inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en
estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la
parte accionante por más de (1) un año.

En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa que la causa se encuentra en estado de
sentencia, por lo que corresponde analizar a este Juzgador si procede o no el decaimiento, así
las cosas, del recorrido efectuado a las actas se observa que el presente expediente durante el
año 2002 hasta el 2020 experimento una inactividad prolongada de 18 años, sin que ninguna
de las partes haya realizado el impulso de la misma, del igual manera durante los años 2021,
2022, 2023 y 2024 hubo inactividad por las partes intervinientes del presente litigio,
constatando quien suscribe que la última actividad procesal realizada por este Tribunal data de
la fecha 12/11/2024 fecha en la cual este Juzgador se aboco al conocimiento de la presente
causa, evidenciándose que hasta la presente fecha la parte demandada Sucesión Agudelo, no
se ha dado por notificada formalmente, asimismo, no se evidencian de los autos las diligencias
realizadas por la parte accionante a los fines de tratar de ubicarlos o que haya gestionado con
el alguacil para la práctica de la misma, y siendo que en los años anteriormente señalados se
ha observa la inactividad del presente juicios por periodos prolongados hasta de más de (1) año
y en virtud de que la última actividad procesal del expediente data de la fecha 12/11/2024
(fecha del abocamiento de quien suscribe), evidenciándose una paralización del proceso por un
lapso prolongado de un (01) año sin que conste en autos la notificación de la parte
demandada o solicitud de la parte accionante en la que haya solicitado al Tribunal que se le
administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la protección de los
derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala
Constitucional “(...)el decaimiento de la acción ocurre cuando estando en estado de
sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho
objeto de la pretensión (...)” en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera
que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para
solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal
para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la
pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los
órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está
interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL
DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés.
Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: de oficio se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, contentivo del juicio
por reivindicación de inmueble (apelación), incoada la sucesión Mathinson Peña contra de la
Sucesión Agudelo, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de
interés procesal de la parte solicitante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo
establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
https://bolivar.tsj.gob.ve/ Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes
de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA

JOSEILA LEÓN HERRERA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

JOSEILA LEÓN HERRERA

WBM/mtl/mjsf / EXP. FH18-V-1993-000001 / 12.787