REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 27 de febrero de 2026
Año 215º y 166º
Vista la diligencia de fecha 26/02/2026 suscrita por el abogado David de
Ponte Lira, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.637, en su condición de apoderado
judicial de la parte demandada, en la cual ratifica su solicitud de nulidad del auto
de admisión de fecha 02/02/2026 (F. 75 al 76), por las razones que se procede a
citar textualmente:
“(...) PRIMERO, ORDENANDO la notificación del Procurador General de la
República “(....) en razón de que la empresa demandada tiene por objeto la
explotación, extracción y aprovechamiento racional y sustentable del mineral de
oro”, lo cual es INCORRECTO toda vez que dicha notificación procede en función
de que mi representada es una institución privada al servicio de la salud por
concesión del Estado; SEGUNDO, OMITIENDO ordenar la suspensión de la
causa por un lapso de 90 días continuos, en conformidad a lo ordenando en el
artículo 108 del Decreto Nro. 2.173, de fecha 30 de diciembre del 2015, con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, dado que la demanda excede las 1.00 unidades tributarias, y
TERCERO, ORDENANDO “(...) librar despacho de comisión al Juzgado
Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, a los fines de que practique la intimación de la demandada”,
COMISIÓN QUE NO ES PROCEDENTE, toda vez que, tal y como consta de la
demanda y de actuaciones posteriores, mi representada, la sociedad mercantil
Clínica La Esperanza, C.A., tiene como domicilio a Puerto Ordaz, en jurisdicción
del Municipio Caroní del Estado Bolívar (...)”
Así las cosas, observa este Juzgado del auto de admisión de fecha
02/02/2026, que efectivamente se ordena librar despacho de comisión al Juzgado
distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se
practique la intimación de la parte demandada, sin embargo dicha comisión no fue
librada, asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la
República, todo ello en razón de que la empresa demandada tiene por objeto la
exploración, extracción y aprovechamiento racional sustentable del mineral oro,
hecho este que es a todas luces erróneo por cuanto la empresa demandada tiene
por objeto la prestación del servicio de salud, sin embargo, observa este Juzgador
que en las comisiones libradas a los fines de la materialización de la notificación al
Procurador se señala de manera correcta la razón social de la empresa.
Ahora bien, en cuanto a la suspensión de la causa, observa este Jurisdicente
que la notificación al Procurador General de la República se realiza invocando de
manera expresa los artículos dispuestos para ello en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, por lo que conforme a ese Norma, se
entiende que la causa está suspendida, y que todos los lapsos procesales
señalados en el auto de admisión se comenzaran a computar después de que
hayan transcurridos los 90 días dispuestos en la norma antes mencionada, los
cuales comenzarán a computarse una vez conste en autos la debida notificación al
Procurador, y así se establece.
Ahora bien, por considerar quien suscribe que los errores invocados por el
diligenciante son errores involuntarios materiales, que no afectan el curso del
proceso, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, y
asimismo, en orden a lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la
República y el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, procede este
Despacho Judicial a emitir auto complementario a la admisión de fecha
02/02/2026, en los siguientes puntos:
PRIMERO: En relación a la notificación del Procurador General de la
República, en el cual el auto señaló erróneamente la razón social de la empresa
demandada, por cuanto el Oficio Nro. 26-046 señala de forma expresa que la
empresa demandada, Clínica La Esperanza, C.A., tiene como razón social el
prestar servicio de salud, se considera un error no esencial a la validez del auto,
sin embargo, a fines de proveer justamente lo solicitado, se reitera que la razón
social de la empresa demandada es la PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
SALUD, en consecuencia, se ordena la notificación del Procurador General de la
República mediante Oficio, al cual se le anexará copias certificadas del auto de
admisión de fecha 02/02/2026 y el presente auto complementario, asimismo se
ordena comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas a los fines del traslado del Oficio a la Procuraduría
General de la República, a los fines de aclarar el error material incurrido en el auto
de admisión. Líbrese Oficio y despacho de Comisión.
SEGUNDO: En relación a la omisión de la suspensión de la causa, debe
destacar este Tribunal que al ordenar en fecha 02/02/2026 la reposición de la
causa a fines de la notificación del Procurador conforme al artículo 110 del
Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, este despacho judicial entiende que la causa se encuentra en
suspensión por (90) días a partir de la constancia en auto de la notificación del
Procurador del auto de admisión de la demanda, y que los lapsos procesales
señalados en el auto de admisión se computaran luego de que se dé cumplimiento
a la formalidad antes mencionada.
TERCERO: En relación a la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, señala
que se considera inútil una reposición al estado de admisión a los fines de dejar
sin efecto la mencionada comisión a fines de su intimación, por cuanto la parte
demandada se encuentra en conocimiento de la causa impuesta en su contra,
además de que la comisión nunca fue librada, por lo que no causa gravamen
alguno, ni se entiende como una subversión del proceso. Así Se Determina.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA ACC.,
JOSEILA LEÓN HERRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA ACC.,
JOSEILA LEÓN HERRERA
WBM/mtl/vl Asunto FH18-M-2025-01 (EXP. 22.156)