REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: ANA CELIS MORENO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.113.432, debidamente representada por sus apoderados judiciales Oscar Augusto Báez Gutiérrez y Edgar Annover Batista M., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 145.582 y 190.141, de este domicilio respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIAS ELVIDIO MUÑOZ MUÑOZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.336.247, domiciliado en la Ciudad de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolivar.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO.
ASUNTO: FP11-V-2026-000068 (22.175)
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Recibida como han sido las presentes actuaciones emanadas de la Unidad de Recepción de Documentos Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, contentiva de la demanda por Resolución de contrato privado, incoada por los Profesionales del Derecho Oscar Augusto Báez y Edgar Annover Batista M., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 145.582 y 190.141, quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana Ana Celis Castila, quien intenta la presente acción en razón de que en fecha 06/02/2023 la referida ciudadana realizo negocio jurídico con el ciudadano Elías Elvidio Muñoz, supra identificado, en el cual realizaba una venta pura y simple al referido ciudadano de una bienhechuría, ubicada en la avenida Sifontes, entre la calle el Dorado y calle Zea, de la parroquia capital Tumeremo, municipio Sifontes del estado Bolívar, dicho inmueble consta de una (01) habitación, un baño, una cocina-comedor, un pasillo, un local comercial, con techo de Zinc, piso de cemento pulido, paredes de bloques, ventanas, protectores y un portón de metal con su patio trasero, que es parte de su vivienda principal, indicando la accionante que las referidas bienhechurías son de su exclusiva propiedad, es el caso que la ciudadana Ana Celis tuvo que viajar fuera del país, dejando expresa constancia que para el momento del viaje a su decir, el demandado no había terminado de cancelar, y que a su regreso, se encuentra con que el ciudadano Elías Muñoz intento un proceso de deslinde de la bienhechuría objeto de la venta privada, alegando que las bienhechurías habían sido canceladas en su totalidad, indicando la accionante que es un hecho evidente que el demandado no pago el precio total de la venta y ahora pretende apoderarse de un inmueble que no le pertenece, por lo que procede a demandar la resolución del contrato contraído, señalando que el demandado recibió de manos de la ciudadana Ana Celis la posesión de las bienhechurías vendidas desde el principio, pero el ciudadano Elías Muñoz, nunca cumplió con el pago total de la venta.
Considera este Juzgador pasar a decidir el mérito del presente asunto en cuando a la procedencia de la admisibilidad o no de la demanda.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del caso bajo estudio se desprende que estamos en presencia de una demanda de resolución de contrato intentada por la ciudadana Ana Celis Moreno en virtud de que indico que en fecha 06/02/2023 suscribió contrato de compra venta privado con el ciudadano Elías Muñoz; la cual recayó sobre una bienhechuría, ubicada en la Avenida Sifontes, entre calle el Dorado y calle Zea, de la Parroquia Capital Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, dicho inmueble consta de una (01) habitación , un (01) baño, una cocina – comedor, un (01) pasillo; un local comercial, con techo de zinc, piso de cemento pulido, paredes de bloque, ventanas, protectores y un portón de metal, con su patio trasero, así las cosas, como se señaló observándose claramente que el inmueble objeto de venta se encuentra destinado a vivienda, indicando la accionante que el demandado se encuentra en posesión de la misma en virtud de la venta realizada.
Ahora bien, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, dispone lo que a seguidas se extiende:
Artículo 1-. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de Viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”
Artículo 2-. “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de Viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”
Artículo 5-. “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Artículo 10-. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Entiéndase que el referido Decreto Ley tiene como objetivo la protección de aquel que por alguna causa legítima ocupe o esté en posesión de un bien inmueble destinado a vivienda principal ante la posibilidad de la pérdida de la misma, señalando así en los artículos 5 y 10 eiusdem que previa cualquier acción que verse sobre una situación de hecho que perjudique a los sujetos protegidos por la respectiva norma, este sujeto debe principalmente iniciar un trámite ante el ente administrativo competente, es decir, el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, de esa forma agotándose la vía administrativa para poder acceder a los órganos jurisdiccionales, al respecto, establece criterio jurisprudencial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 730, de fecha 17/11/2023, con la ponencia del Magistrado Presidente de la Sala el Dr. Henry José Timaure Tapia, Caso: César José Brito Guerrero y otra contra Wilmer Ramón Pérez Medrán y otro, al considerar:
“(…)De las normas antes transcritas, tenemos que la referida ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o hacer cesar la posesión legítima que ejercieren sobre ellos las personas naturales y sus grupos familiares.
En este sentido, se estableció, con carácter obligatorio, que de manera previa al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que derivara en una decisión material que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, debe tramitarse por ante el organismo administrativo competente el procedimiento administrativo estipulado en la ley. Siendo que sin el cumplimiento verificado de dicho requerimiento no puede acudirse a la vía judicial (…)
(…) Ahora bien, de acuerdo con la Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, en sus artículos 5 y 10, que regulan el procedimiento previo administrativo, el mismo configura un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la ley.
Asimismo la Ley contra Desalojos y la Desocupación arbitraria de Viviendas, resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar. (Cfr. fallo N° RC-749, de fecha 2 de diciembre 2021, expediente N° 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas) (…)”
[Subrayado de la Sala]
Ahora bien, conforme a la Norma y la Jurisprudencia patria supra transcrita ternemos que establece de forma expresa que es requisito de admisibilidad para las demandas en donde pudiera existir el riesgo de la desocupación de un inmueble destinado a vivienda el agotamiento de la vía administrativa a través del organismo facultado para dicho trámite, es decir, a través del Ministerio Público con competencia en materia de Hábitat y Vivienda
Al hilo de lo antes expuesto se aduce que el escrito de demanda debe estar conformado por un acumulado de condiciones fundamentales que se encuentran expresados en la ley, los cuales necesariamente deben cumplirse a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, caso contario traería consigo su inadmisión tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En principio, se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expone:
Artículo 341 CPC.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Del precepto anteriormente transcrito se deviene que el Juez siguiendo su labor de sentenciar, debe ser herramienta de garantía e impulso del proceso, tal como la jurisprudencia en diversas ocasiones ha reiterado el criterio que indica que «en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público» (Sent. Nro. 415 SCC del 05/10/2022, caso: Juan Alejandro Yoris Valles vs Ronald William Añez González).
En razón de ello, el Juez debe necesariamente evaluar que se cumplan los requisitos que dispone la normativa, existiendo tres supuestos taxativos en los que ha de ser declarada la inadmisibilidad de la demanda: en cuanto la pretensión de la accionante sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o una disposición expresa de la Ley.
De esa forma, verificado como ha sido el caso bajo estudio, y muy en específico de las pruebas aportadas por la parte accionante, de las cuales no se evidencia constancia alguna que demuestre el agotamiento de la vía administrativa conforme lo dispuesto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y siendo que la Sala reitera su criterio en cuanto concierne al agotamiento de la vía administrativa previo el acceso a los órganos judiciales, estableciendo así que conforme a la ley es un requisito obligatorio cuyo incumplimiento tiene como consecuencia la inadmisibilidad de una acción que contemple como situación de hecho la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, como sucede en el caso bajo revisión, en el cual se observa que la actora solicita de manera expresa en su libelo la resolución del contrato de compra venta privado y la posterior entrega del inmueble por parte del demandado, sin observarse de las pruebas aportadas el cumplimiento de la disposición expresamente establecida en la Ley, por lo que acarrea el incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se determina.
Por lo que, al no existir constancia alguna del agotamiento de la vía administrativa y siendo que este requisito se encuentra dispuesto de manera expresa en la Ley resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 10 Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO, incoada por la ciudadana Ana Celis Castila Moreno, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.113.432, representada por sus apoderados judiciales Oscar Augusto Báez Gutiérrez y Edgar Annover Bastidas M., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 145.582 y 190.141, contra el ciudadano Elías Elvidio Muñoz Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.336.247, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 5 y 10 Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA.
LA SECRETARIA;
JOSEILA LEON HERRERA
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA

JOSEILA LEON HERRERA