REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Demandante: Promociones y Desarrollo Montelindo, C, A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Caroní, en fecha 16 de marzo de 1998, bajo el numero 41 Tomo A N°16, el cual acompaño bajo EL Anexo “A”, según constan de instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, en fecha 05 de abril de 2013, anotado bajo el N° 08 Tomo 49, de los libros autenticados llevados ante esa notaria, el cual consigno bajo el Anexo “B”.
Apoderados Judiciales: Bassan Souki, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad N°8.919.706 debidamente inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 22.677.
Demandado: Apliteca, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30-12-1992, bajo el Nº 55, tomo A- Nro. 156, con registro de información fiscal (R.F.I.) Nº J-300653781.
Apoderados Judiciales: Richard Javier Sierra Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad N° 6.932.070, debidamente inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 22.794.
Motivo: Cumplimiento de contrato de compra venta
Asunto: FH18-V-2016-000003 (21.034)
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2024, dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito y tomando posesión del cargo mediante acta Nro. 193 de fecha 19-19-2024, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
Se recibe el presente juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, mediante sorteo realizado en este Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, en fecha 30/03/2016.
En fecha 31/03/2016, mediante auto se procede a darle entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 44.116, asimismo se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento a la parte demandada. (F 58 al 60).
En fecha 04/04/2016, mediante escrito suscrito por Bassan Souki, donde consigno escrito de ratificación a la medida innominadas descritas en el libelo. (F61 al 63).
En fecha 04/07/2016, mediante escrito suscrito por Alina Casanova, donde consigno escrito de contradicción de las cuestiones previas. (F96 al 98).
En fecha 20/10/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde dicto sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del art 346(F 102 al 120).
En fecha 13/10/2017, El tribunal mediante auto vista la inhibición planteada por el Juez Juan Tacoa, se ordena remitir como oficio al Juzgado Correspondiente el expediente original. (F 123 al 125).
En fecha 02/11/2017, El Juzgado Segundo Civil, se aboca al conocimiento de la presente causa. (F 126 al 129).
En fecha 16/10/2019, La Jueza Maye Carvajal, se aboco al conocimiento de la presente causa. (F 155 al 156).
En fecha 01/11/2019, el alguacil consigno boleta de notificación a Sociedad Mercantil Promociones y Desarrollo Monte Lindo C.A, la cual fue recibida (F 151 al 152).
En fecha 07/03/2022, El Tribunal dicto sentencia donde se declaro con lugar la cuestión contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del cogido de procedimiento civil, por lo tanto, se ordena continuar el proceso hasta llegar el estado de sentencia de sentencia. Segundo: se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el art 274 del mismo texto legar. Tercero; se ordena notificar a las parte en el presente juicio. (F 182 al 184).
En fecha 23/02/2017, el alguacil consigno boleta de citación dirigida al ciudadano Luis Concepción Segovia, la cual fue firmada. (F189 al 190)
En fecha 08/03/2022, el Tribunal dejo constancia de la certificación de actuación enviada vía digital de la parte demandada. (F195).
En fecha 08/03/2022, El tribunal ordena el cierre y apertura de una presente pieza, por cuanto ya la Primera pieza se encuentra difícil su manejo por ende se ordena cerrar. (F 186).
En fecha 15/03/2022, mediante escrito suscrito por Bassan Souki, donde apela de la decisión de 07/03/2022. (F 05 2P).
En fecha 15/03/2022, mediante escrito suscrito por Richard Sierra, donde consigno oposición a la admisión de apelación. (F 11).
En fecha 18/03/2022, mediante escrito suscrito Bassan Souki, donde consigno escrito de promoción de pruebas. (F 34 al 51).
En fecha 20/04/2022, mediante escrito suscrito por Richard Sierra, donde consigno escrito de pruebas. (F 52 al 70).
En fecha 14/06/2022, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo se deja constancia de la certificación de actuación vía digital. (F 75 al 79).
En Fecha 22/06/22, Mediante escrito suscrito por Richard Sierra, donde apelo al auto de admisión de pruebas por tener un base en un falso supuesto de hecho. (F 80 al 81).
En Fecha 05/08/2022, Mediante escrito suscrito por Antonio Iovino, donde consigno escrito de informe dirigida a la institución financiera Banesco Banco Universal, C.A. (F 107 AL 135).
En fecha 29/09/2022, La Jueza Ana Mares, se aboco al conocimiento de la presente causa, se ordeno la notificación de las partes. (F 141 al 142).
En fecha 17/11/2022, el alguacil consigno boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Promociones y Desarrollos Montelindo, S.A. la cual fue recibida por el abogado Bassan Souki. (F 150 al 151).
En fecha 17/11/2022, el alguacil consigno boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Apliteca, C.A. La cual fue recibida por el abogado Richard Sierra. (F226 al 234).
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el anterior recorrido procesal, este Juzgador considera necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en lo concerniente a la pérdida del interés procesal de la parte y, especialmente, a las consecuencias que dicha situación comporta para la acción y el proceso.
Mediante fallo número 1923 de fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Del Criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende su carácter vinculante respecto a la extinción de la acción por falta de interés procesal. Tal figura se configura cuando la causa permanece paralizada en estado de sentencia, sin que las partes realicen actos de impulso procesal, lo cual evidencia la pérdida del interés en la prosecución del juicio. Este Tribunal, en ejercicio de sus funciones y con la potestad jurisdiccional que posee, acoge y hace suyo dicho criterio jurisprudencial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el carácter vinculante de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con tofo los efectos legales que ello implica.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26-11-2021, dictada en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en estado de sentencia, siendo la última actuación el día 13-02-2023, folio 173 P2, sin que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (06-02-2026), dándole impulso a la causa, por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el presente caso ninguno de los anteriores Jueces que han conocido del presente asunto han dictado sentencia en el presente juicio, evidenciándose una paralización del proceso por un lapso prolongado de más de tres (03) años sin que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional “(…) el decaimiento de la acción ocurre cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión (…)” en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: de oficio se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, incoado por Promociones y Desarrollo Montelindo C,A, contra de la Sociedad de Comercio Apliteca C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30-12-1992, bajo el Nº 55, tomo A- Nro 156, con registro de información fiscal (R.F.I.) Nº J-300653781 y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob. Déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) día del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA ACC
JOSEILA LEON HERRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA ACC
JOSEILA LEON HERRERA
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