REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FH01-X-2026-000005 (9755)
RESOLUCION NRO: PJ01720260000015
PARTE RECUSANTE: BETTY DEL CARMEN BARCELÓ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.621.867, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: El ciudadano. LUIS TOUSSAINT RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio inscrito en el IPSA, bajo el N° 20.450, y de este domicilio.
PARTE RECUSADA: La ciudadana MIRIAM MUSSA NAIM en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CAUSA: RECUSACIÓN
Llegaron a este Tribunal las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 03/02/2025, por el Abg. LUIS TOUSSAINT RIVAS, defensor judicial de la ciudadana BETTY DEL CARMEN BARCELÓ REYES (parte co demandada) contra la Abg. MIRIAM MUSSA NAIM, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene incoado el ciudadano WILFREDO JÓSE RUIZ SANTODOMNGO en su contra, llevado por ante ese Juzgado, fundamentando la referida recusación en el artículo 82, numerales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la jueza recusada presentó el escrito de informes respectivo, según consta a los folios del 09 al 11.
CAPITULO PRIMERO
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1.1. Alegatos de la parte Recusante:
El Abg. LUIS TOUSSANIT RIVAS, en su condición de defensor judicial de la ciudadana BETTY DEL CARMEN BARCELÓ REYES manifestó mediante escrito de recusación de fecha 03/02/2026 (Fs. 03-08), lo que de seguidas se sintetiza:
Que siendo expresas instrucciones de la ciudadana BETTY BARCELÓ REYES, procede a recusar a la Abg. MIRIAM MUSSA NAIM, a fines de que no continúe en el conocimiento de la presente causa, toda vez de que los intereses de sus representados no se encuentran garantizados con la imparcialidad y objetividad que el caso amerita, y como una condición del debido proceso. Tal aseveración se deduce a los siguientes hechos: que sostuvo una conversación con la Juez recusada, en su despacho, en presencia de otro abogado quien presume debe ser su asistente y de lo conversado enteró a sus representadas. En primer instancia le fue a plantearle la posibilidad de que se inhibiera de conocer de la presente causa, al tener conocimiento de que el abogado RAFAEL JOSÉ PULIDO FREIRE, quién es su cónyuge, cómo así me lo manifestara en la entrevista, funge como apoderado judicial del actor WILFREDO RUÍZ SANTODOMINGO en otro juicio civil, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el expediente FP02-V- 2016-000120, por cumplimiento de contrato, siendo la presente un juicio por Resolución del mismo contrato. Afirma que la Juez recusada le manifestó no obstante que el abogado RAFAEL JOSÉ PULIDO FREIRE no aparece en la presente causa y de que no tiene interés alguno, pero del dicho a al hecho existen diferencias, y puede mediar un conflicto o sociedad de intereses, tal y como lo señala el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa que aunado a lo anterior, en la entrevista sostenida con al Juez recusada, se tocaron aspectos que atañen al fondo de litigio, ante una eventual e hipotética declaratoria con lugar de la demanda, caso de no prosperar la Cuestión Previa que se opuso de Cosa Juzgada, y es lo atinente a la ejecución de dicha sentencia definitiva, la cual quedaría inejecutable al no tener la parte demandada que representa, bienes de fortuna o dinero para responder o dar cumplimiento a pago alguno que les fuese ordenado hacer a favor del demandante, y para lo cual me advirtió que si la parte demandada tenía bienes y los habían vendido estando en conocimiento de la presente demanda, podían surgir acciones civiles y penales en contra de ellas, ya que no podían vender ningún bien, lo cual le causó cierta preocupación, por lo que tal circunstancia encuadra en los parámetros contenidos en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, lo cual hace dudar de su objetividad e imparcialidad en la presente causa, al estar su cónyuge o concubino detrás del asunto, aunque no aparezca en forma directa en los autos, pero ser apoderado del actor en otra causa que guarda relación con la que nos atañe.
Es por todo lo antes expuestos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede a recusarla al estar incursa en las causales contenidos en los ordinales 12 y 15 de la norma invocada, y en consideración de lo previsto en el artículo 90 eiusdem, el cual establece que la recusación se puede presentar, aún antes de la contestación a la demanda, -lo cual no ha ocurrido aún, al estar pendiente la decisión de una cuestión previa-.
Pruebas adjuntas al escrito de recusación:
• Copia certificada de comunicación suscrita por la ciudadana BETTY BARCELÓ REYES, en el cual solicita que se proceda a presentar escrito de recusación. Marcada con la letra “A” (F.04).
• Copia Certificada de Poder Apud Acta conferido por el ciudadano WILFREDO JOSÉ RUIZ SANTODOMINGO al ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE en la causa en la causa FP02-V-2016-000120 llevada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Marcada con la letra “B” (Fs.05-07).
1.2 Alegatos de la Jueza recusada:
En fecha 04/02/2026, la funcionaria recusada rindió su informe, (Fs.09-11), en el cual expone entre otras cosas lo siguiente:
Que del estudio particularizado del escrito de recusación puede extraerse que el recusante fundamenta legalmente su recusación en las causales establecidas en el artículo 82 (ordinales 12 y 15) del Código de Procedimiento Civil, alegando que su imparcialidad se ve comprometida, en un primer momento, porque su cónyuge, ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, fue apoderado judicial, específico para una causa, del ciudadano WILFREDO RUIZ SANTODOMINGO, y en un segundo momento, por la audiencia concedida por su persona al hoy recusante, en donde expresa que claramente, el recusante forzó dicha entrevista con fines malintencionados.
Alega que sobre el poder que ostentaba el ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, cabe resaltar que fue un poder apud acta, dado por el ciudadano WILFREDO RUIZ SANTODOMINGO (parte actora en el presente juicio), en una causa que se ventiló por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 14 de septiembre de 2021, que a la presente fecha, cesó su ministerio por cuanto la causa para el cual le fue otorgado el poder culminó, tal y como se evidencia de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 21 de abril de 2021.
Igualmente, es menester, que esta Juzgadora recusada invoque el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 2644, de fecha 12 de diciembre de 2001, en la cual estableció los límites del poder apud acta:
"...el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual este es conferido..."
Arguye que el poder otorgado a su cónyuge solo puede surtir efectos dentro del juicio en el cual este fue conferido, que reitero, es un juicio culminado por sentencia definitiva dictada por un Juzgado Superior, y a todas luces, la presente acción el ciudadano WILFREDO JOSÉ RUIZ SANTODOMINGO, la interpone otorgando poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Austin, estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 28 de febrero de 2024, a los ciudadanos SIMON ANDARCIA FEBRES y MARIA FERNANDA CARDIER BELLIZI, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 49.865 y 322.787, respectivamente, y que en ningún acto del juicio ha intervenido su cónyuge como abogado asistente o haciendo valer algún poder. En consecuencia, resulta evidente que tal fundamentación de hecho carece de lógica jurídica y la misma es escueta en cada una de sus partes.
Expresa sobre la segunda causa en la que sustenta su recusación, que debe, negar y contradecir parcialmente lo mencionado por el recusante. Afirma que concedió una audiencia al ciudadano LUIS TOUSSAINT RIVAS, pero, no fueron tocados aspectos que atañen el fondo del asunto; discutiéndose únicamente sobre la duda ilógica que poseía el precipitado ciudadano, sobre el poder que en su momento llegó a ejercer su cónyuge. Arguye que sin embargo, se puede observar y percibir que el ya mencionado ciudadano maliciosamente, intenta tergiversar lo conversado en la audiencia, atentando contra la investidura que ostento; y por ende, fundamentando su recusación con argumentos que carecen de validez, siendo que los mismos son malinterpretados por el recusante.
Alega que por todo lo antes expuesto, se puede concluir que en su totalidad la recusación presentada carece de hechos con los cuales sustentarse; la misma se subsume en hechos y acusaciones falsas, siendo que en todo momento he realizado mis funciones con todo el profesionalismo necesario que requiere la Investidura del Juez, actuando conforme al Código de Ética del Juez y la Jueza venezolana, manteniendo su imparcialidad sea el caso que sea, estando apegada a una actitud proba en el ejercicio de impartir justicia y como guía la transparencia de mis acciones, garantizando el derecho a la defensa de las partes y todas aquellas garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna. En consecuencia, suplica que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR y sea condenado a la parte recusante de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 10/02/2026, se recibió el presente expediente constante de una (01) piza de catorce (14) folios útiles, asignándole el Nº FH01-X-2026-000005 (9755) (F. 15).
Por auto de fecha 10/02/2026, se ordenó darle entrada a la presente causa, fijándose el lapso de ocho (08) días hábiles para promover las pruebas conducentes; y se sentenciará al noveno (9no) día de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (F.16).
CAPITULO TERCERO
DE LA COMPETENCIA
Cumplido con los trámites procedimentales ante este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula Nro. 20.450, defensor judicial de la ciudadana BETTY BARCELÓ REYES, parte co-demandada.
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, cual es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:
“(…) La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).”
De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18/03/2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.
Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se establece.
CAPITULO CUARTO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.
A tal efecto nuestro Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 90: La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación. Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 39 (…).”
“Artículo 102: Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así las cosas este tribunal superior observa, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el asunto donde surgió la incidencia bajo estudio, versa sobre un juicio de resolución de contrato con opción a compra venta y daños y perjuicios contractuales incoado por el ciudadano Wilfredo José Ruiz Santodomingo en contra de los ciudadanos Betty Del Carmen Barceló Reyes, Freddy José Barceló Reyes y Dinorah Barceló Reyes; sin embargo, de las mismas no se evidencia que la misma fuese interpuesta de forma atemporal, y aunado a ello, debido a que no fue alegada –por la jueza recusada– la extemporaneidad por tardía de la misma, no habiendo controversia al respecto, por tanto, considera esta Juzgadora que la referida recusación se interpuso de manera tempestiva y en virtud de lo cual, es admisible. Así expresamente se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
El Abg. Luis Toussaint Rivas apoderado judicial de la ciudadana DINORAH BARCELÓ REYES y defensor judicial de la ciudadana BETTY BARCELÓ REYES presentó pruebas adjuntas al escrito de recusación (Fs. 02-08). Mediante el cual presentó lo siguiente:
• Copia certificada de la comunicación suscrita por la co-demandada hoy recusante de escrito: promueve este medio de prueba que acompañó marcado con la letra "A", por parte de la ciudadana Betty Barceló (parte recusante) a su defensor judicial con el fin de solicitar que se proceda a presentar escrito de recusación.
Este tribunal de alzada, en relación a la documental arriba indicada, observa que dicho documento fue debidamente aportado al proceso, y al no ser impugnado por la parte recusada de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de éste que la ciudadana Betty Barceló le instruyó al profesional del derecho, arriba identificado, ejerciera la presente recusación. Así se establece.
• Copia Certificada de poder Apud Acta conferido por el ciudadano WILFREDO JOSÉ RUIZ SANTODOMINGO al ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, en la causa signada con el N° FP02-V-2016-000120 llevada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Marcada con la letra “B”
Se observa del presente medio probatorio, que el ciudadano Rafael Pulido quien es cónyuge de la jueza recusada fue apoderado del hoy actor en la causa previamente señalada, sustanciada y decidida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que, al no ser desvirtuada por la funcionaria recusada, por el contrario, arguyó que la misma culminó con sentencia definitivamente firme, razón por la que, se le otorga valor probatorio. Así se determina.
CAPITULO QUINTO
DE LA RECUSACIÓN
Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, quien suscribe ha de puntualizar brevemente los hechos sucedidos, partiendo de que fue recibida previa distribución la demanda en cuestión ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, procediendo a plantear la recusación, en fecha 03/02/2026, Aunado a ello, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de las causales que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal, pues no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I). Ahora bien, vista la recusación planteada en el caso que nos ocupa, tenemos el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo. 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
Al respecto, es importante observar que la justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y, por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. En tal virtud, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación.
Con la recusación se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
Se procede a realizar análisis de la situación planteada respecto a la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”.
Del contenido de la norma transcrita, se desprenden dos situaciones diferenciadas que justifican la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como son: i.- La existencia de una “sociedad de intereses” o; ii.- La existencia de “amistad íntima”, con alguno de los litigantes.
Dichos supuestos pueden presentarse de manera separada o concurrente, sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de cada uno de tales supuestos.
Se observa que el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que la “sociedad de intereses” o la “amistad íntima” se configuren entre el juez y alguno de los litigantes.
En el presente caso, el recusante invoca el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil argumentando que el cónyuge la Juez recusada funge como apoderado judicial del actor en otro juicio civil por cumplimiento de contrato siendo el presente juicio por resolución del mismo contrato expresando de que la recusada manifestó que el abogado RAFAEL JÓSE PULIDO FREIRE (quien es el cónyuge de la recusada) no aparece en la presente causa y que no tiene interés alguno pero expresa que del dicho al hecho existen diferencias, y que puede mediar un conflicto o sociedad de intereses.
La recusada se expresó en referencia a esto, arguye que el poder que ostentaba RAFAEL JÓSE PULIDO FREIRE fue un Poder Apud Acta, en una causa que se ventiló por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 14 de septiembre de 2021, el cual, a la presente fecha cesó su ministerio por cuanto la causa para el cual le fue otorgado el poder culminó.
Al respecto, esta alzada debe precisar que esta causal busca proteger la imparcialidad. Tras un estudio exhaustiva, consta en el presente expediente, el instrumento de Poder Apud Acta cursante (F. 6), en el cual queda demostrado que el ciudadano RAFAEL JÓSE PULIDO FREIRE, quien es cónyuge de la Juez recusada actuó con facultades limitadas únicamente en un proceso anterior y distinto al que hoy nos ocupa, toda vez que de acuerdo al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder apud acta es válido únicamente en el juicio que éste fue es conferido, y siendo que de la instrumental supra valorada se desprende que si bien el hoy actor le otorgó poder apud acta al Abg. Rafael José Pulido Freire, también es cierto que, el mismo fue otorgado en la causa signada con el N° FP02-V-2016-000120 llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, diferente a la causa donde fue presentada la recusación, y siendo que cuanto la parte recusante no logró demostrar que el cónyuge de la funcionaria a quien recusó tenga participación activa o un beneficio directo en las resultas del presente juicio y quedando demostrado que su actuación se limitó a un mandato judicial en un juicio previo, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del señalado texto legal. Así se determina.
Ahora bien, respecto a la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
15. “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
El Abg. LUIS TOUSSAINT RIVAS actuando como apoderado judicial de la ciudadana DINORAH BARCELO REYES y como defensor Judicial de la ciudadana BETTY BARCELO REYES arguye en el escrito de recusación que la jueza recusada en la entrevista sostenida con su persona, se tocaron aspectos que atañen al fondo del litigio ante una eventual e hipotética declaratoria con lugar de la demanda, caso de no prosperar la Cuestión Previa que se opuso de Cosa Juzgada, y es lo atinente a la ejecución de dicha sentencia definitiva, la cual quedaría inejecutable al no tener la parte demandada que represento, bienes de fortuna o dinero para responder o dar cumplimiento a pago alguno que les fuese ordenado hacer a favor del demandante, y para lo cual me advirtió que si la parte demandada tenía bienes y los habían vendido estando en conocimiento de la presente demanda, podían surgir acciones civiles y penales en contra de ellas, ya que no podían vender ningún bien, lo cual le causó cierta preocupación, expresa que tal circunstancia encuadra en los parámetros contenidos en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, lo cual hace dudar de su objetividad e imparcialidad en la presente causa, al estar su cónyuge o concubino detrás del asunto, aunque no aparezca en forma directa en los autos, pero ser apoderado del actor en otra causa que guarda relación con la que nos atañe.
Por su parte, la Jueza Miriam Mussa Naim expresó que debe, negar y contradecir parcialmente lo mencionado por el recusante. Afirma que concedió una audiencia al ciudadano LUIS TOUSSAINT RIVAS, pero, no fueron tocados aspectos que atañen el fondo del asunto; discutiéndose únicamente sobre la duda ilógica que poseía el precipitado ciudadano, sobre el poder que en su momento llegó a ejercer su cónyuge. Sin embargo, que puede observar y percibir que el ya mencionado ciudadano maliciosamente, intenta tergiversar lo conversado en la audiencia, atentando contra la investidura que ostenta; y por ende, fundamentandó su recusación con argumentos que carecen de validez, siendo que los mismos son malinterpretados por el recusante.
En el presente caso, la parte recusante fundamenta su pretensión en la causal 15 del Código de Procedimiento Civil, la Juez recusada al reconocer que efectivamente sostuvo una reunión en privado con una de las partes sin la presencia de la contraparte, este Tribunal debe analizar tal conducta a la luz del Principio de transparencia de conformidad con el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
Artículo 26 °
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así mismo, el principio de igualdad de partes estipulado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece lo que sigue:
“Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir o permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Al respecto, es importante observar que la justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y, por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. En tal virtud, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación.
Con la recusación se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
En el caso que nos ocupa, la causal invocada por la recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”. (Negrillas nuestras)
Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Así las cosas, cabe destacar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo.
Ahora bien, señala al respecto el conocido procesalista RICARDO ENRIQUE LA ROCHE:
“(...Omissis...)
Los juicios anteriores sirven de premisas para calificar si los hechos alegados por el recurrente con fundamento en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil cumplen con la exigencia del legislador en la materia de inhabilidad subjetiva…”.
Se hace imperativo señalar que el ordenamiento jurídico vigente prohíbe expresamente al juez reunirse con una de las partes sin la concurrencia de la otra. Esta conducta, reconocido por la propia funcionaria recusada. Si bien la Jueza recusada niega haber emitido opinión, sin embargo, no se puede comprobar lo que sucedió en una conversación en privado con una de las partes, pues al no haber estado presente la contraparte impidiendo verificar la neutralidad de lo tratado. Ante la duda razonable generado por el reconocimiento de una reunión en privado, este Tribunal de alzada declara PROCEDENTE la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del señalado texto legal. Así se determina.
Corolario de todo lo anterior, esta Juzgadora determina que, en la recusación bajo análisis, en la misma no se logró demostrar los hechos que le pretende atribuir a la jueza recusada ateniente con el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil al no haber quedado demostrado que el cónyuge de la juez recusada era parte o tenía algún benéfico en la presente controversia. Sin embargo a lo ateniente en el artículo 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la cual también se fundamentó la presente recusación, la jueza recusada al haber reconocido que le concedió una audiencia a una sola de las partes y haber negado que emitió opinión en el fondo de la controversia, el hecho de haber admitido dicha audiencia, y al no existir constancia que garantice la neutralidad de la misma, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, resulta forzoso para esta juzgadora declarar que el supuesto exigido por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se dispondrá.
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la recusación planteada por la ciudadana BETTY DEL CARMEN BARCELÓ REYES, contra la ciudadana MIRIAM MUSSA NAIM en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, conforme a lo previsto en el los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la República.
En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal La secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03. 05 p.m.) previo anuncio de Ley.
La secretaria,
Josmedith Méndez
MAC/JMM/Ana
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