REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2025-000060 (9746)
RESOLUCIÓN NRO. PJ01720260000014

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ROLANDO GRILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.048.258, y de este domicilio.

ABOGADO ASISITENTE DEL DEMANDANTE: El ciudadano WILFREDO D` ANCONA, venezolano, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo la matricula Nro. 92.632.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALEJANDRO JESÚS JIMENEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.838.566, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano JOEL MILLÁN LOZADA, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo la matricula Nro. 57.092.

CAUSA: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN).

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 25/11/2025, (F. 25), que oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el ciudadano ROLANDO GRILLO, parte actora debidamente asistido por el abogado WILFREDO D´ ANCONA contra la decisión Nº PJ0192025000137 emitida por el Tribunal a quo de fecha 17/11/2025 (F. 05).

Cumplidos como han sido las formalidades de ley, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31/07/2025, este Tribunal de la causa dictó auto de admisión de pruebas, en el cual, dentro del denominado “Capítulo III (De la Experticia)”, se admitió el medio probatorio promovido por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 52-55)

Cumpliendo con la secuencia procesal, en fecha 01/10/2025, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos. En dicho acto, la parte demandada presentó al ciudadano Hernán Eliezer Pérez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.657.106 inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 161.866 como su experto. Por otro lado, la parte actora procedió a designar al ciudadano Carlos Leonardo Espinoza Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.622.454, inscrito el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 270.763, y por último, el Tribunal a quo procedió a la designación de oficio del ciudadano José Córdova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.879.795, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 82.208, como tercer experto en materia de ingeniería civil, ordenándose la respectiva boleta de notificación para su aceptación y juramentación. (F. 02)

Posteriormente, en fecha 28/10/2025, comparecieron ante el Tribunal de origen los expertos designados por las partes, ciudadanos Hernán Eliezer Pérez Hernández (por la demandada) y Carlos Leonardo Espinoza Pacheco (por la actora), quienes formalizaron su aceptación y prestaron el juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con los deberes de su investidura. (Fs. 57-58)

En fecha 07/11/2025, compareció el ciudadano José Ramón Córdova, experto designado por el Tribunal, quien igualmente prestó juramento de ley. Es imperativo destacar que, en dicho acto, el experto dejó constancia expresa de la necesidad de un lapso de diez (10) días para la consignación del correspondiente informe de experticia, fijando así una expectativa de tiempo procesal amparada por el órgano jurisdiccional. (F. 59)

En fecha 14/11/2025, la representación judicial de la parte demandada consignó un escrito mediante el cual manifestó que su representación presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitida la prueba de experticia para ser sustanciada y estando en proceso para su evacuación, pretendió renunciar a la prueba de experticia por ellos promovida, alegando suficiencia en el resto del material probatorio. (F. 04)

Consta en las actas del proceso de fecha 17 de noviembre de 2025 que, en fecha 12 de noviembre de 2025, la terna de expertos realizó de manera efectiva la inspección técnica en el sitio objeto del litigio a los fines de fundamentar sus conclusiones. (Fs. 07-17)

Finalmente, el 17/11/2025, coincidiendo con la consignación material del informe de experticia por parte de los expertos, el Tribunal de origen procedió a dictar la decisión Nº PJ0192025000137 hoy apelada, mediante el cual homologó el desistimiento planteado por la parte demandada, dejando sin efecto un medio probatorio que ya había sido plenamente evacuado en su etapa procesal y sustanciado bajo el control de las partes. (F. 05)

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA

En fecha 14/01/2026 se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2025-000060 (9746), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos, 517 y 519, del Código de Procedimiento Civil (Fs.44-45).

El Abg. JOEL MILLAN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO JESÚS JIMÉNEZ NIÑO supra identificado, consignó escrito de informes en fecha 13/01/2026, arguyendo entre otras cosas lo que sigue (Fs. 46-50):

En dicho acto, la contraparte presentó su relación de los hechos, admitiendo de forma expresa que, en el tiempo oportuno de la fase probatoria, promovió la prueba de experticia fundamentada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de realizar un estudio técnico sobre los presuntos daños objeto de la controversia.

De la narrativa expuesta por el referido profesional del derecho en su escrito, se desprende el reconocimiento de que la prueba fue admitida por el juzgado a quo y que la misma se encontraba en fase preparatoria (evacuación de pruebas) para el inicio del estudio. Asimismo, la parte demandada dejó constancia de que impulsó el proceso mediante diligencia para fijar el acto de juramentación, el cual se verificó en fecha 28/10/2025 para los expertos Hernán Eliezer Pérez Hernández y Carlos Leonardo Espinoza Pacheco, y en fecha 07/11/2025 para el tercer experto designado por el tribunal, ciudadano José Ramón Córdova.

No obstante, el avance procesal descrito, el apoderado de la demandada manifestó en su informe que, ante la supuesta existencia de otros medios probatorios que consideró suficientes para generar la convicción del tribunal, tomó la decisión de renunciar y desistir de la mencionada prueba de experticia. Para sustentar dicha postura en esta alzada, la contraparte invocó criterios jurisprudenciales relativos al principio dispositivo y a la comunidad de la prueba, alegando que la misma es renunciable siempre que no haya sido totalmente evacuada, pretendiendo con ello ratificar la validez del auto de homologación dictado por el tribunal de origen.

Finalmente, se observa que la parte demandada concluye su actuación en esta instancia solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por esta representación, bajo el argumento que el juzgado de primera instancia actuó investido de sus poderes jurisdiccionales y procesales al desechar la prueba de experticia una vez consignado el desistimiento.

En fecha 14/01/2026 (F. 82), este Tribunal Superior dejó constancia que el día 13/01/2026 venció el lapso para la presentación de los informes en la presente causa, y que solo la parte demandada a través de su apoderado judicial hizo uso de ese derecho, iniciándose así el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones conforme lo dispone el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 27/01/2026 (F. 83), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones y que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, iniciándose así el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a este Juzgado Superior determinar el objeto central del presente recurso de apelación, el cual se circunscribe a un conflicto de naturaleza estrictamente procesal dentro de una causa principal de Indemnización de Daños y Perjuicios.

La controversia surge a raíz de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 17/11/2025, mediante la cual se homologó el desistimiento de una prueba de experticia civil, que había sido promovida por la parte demandada. El núcleo del debate jurídico que debe resolver esta alzada se divide en los siguientes puntos clave:

Determinar si, conforme al principio dispositivo, una parte conserva la facultad de renunciar a un medio probatorio (experticia) una vez que los expertos ya han sido designados, juramentados y han realizado la inspección técnica de campo, pero antes de la consignación formal del informe escrito.

Precisar si la ejecución material de las actividades técnicas por parte de los expertos constituye, por sí misma, la "evacuación" del medio probatorio, activando así el Principio de Comunidad de la Prueba (o adquisición procesal), lo que haría que dicha prueba sea irrenunciable por pertenecer ya al proceso y no a las partes.

Evaluar si el tribunal de instancia actuó conforme a derecho al dejar sin efecto un medio de prueba cuya práctica técnica ya se había materializado en el sitio del litigio, o si por el contrario, dicha homologación vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la contraparte al sustraer del expediente un elemento de convicción ya producido.

En definitiva, la controversia se centra en definir el límite temporal y procesal del desistimiento de la prueba frente a la adquisición de la misma por el acervo probatorio de la causa.

CAPÍTULO CUARTO
MOTIVOS PARA DECIDIR

Determinado como ha sido el objeto de la incidencia bajo revisión, este Juzgado Superior procede a dictar su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I. DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y LA IRRENUNCIABILIDAD DE LA PRUEBA EVACUADA
El punto central de la presente apelación reside en determinar si una parte procesal puede válidamente desistir de un medio probatorio que ya ha superado la fase de admisión y se encuentra en etapa avanzada de ejecución o evacuación. Sobre este particular, este principio se relaciona con la pertinencia de la prueba, pues una vez incorporada al proceso, no es exclusiva de quien la promueve sino del proceso, por lo que, una vez introducida al proceso debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho, sin importar su beneficio o perjudica a su promovente. Por lo que determina dos consecuencias importantes:
a) La inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada (irrevocabilidad).

b) La prueba tiene efectos integrales para las partes en el proceso, es decir, no se puede pretender que las pruebas se aprecien en lo favorable a la parte que la aportó y no se toma en cuenta la desfavorable (integridad).

Las partes intervinientes en un proceso judicial pueden disponer libremente de los medios probatorios para demostrar sus alegatos, pueden usar todos los medios que estén a su alcance, pueden de común acuerdo reducir los lapsos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 389, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil y también pueden desistir de la prueba pedida y no practicada, como regla general, sin embargo, cabe destacar que, en el caso bajo estudio, quien suscribe considera necesario citar el criterio que al respecto del desistimiento y renuncia a la prueba ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, expediente N° 03-2247 (Caso: José Miguel Vittola), ha establecido un criterio doctrinario y jurisprudencial de obligatoria observancia, el cual reza:
“Al respecto, cabe señalar que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” (Cf. Liebman, E. T. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p. 288); y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, mas no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:

“En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.

La respuesta nos vendrá dada por el carácter dispositivo o inquisitivo del proceso (...). De regir en determinado ordenamiento el principio dispositivo en materia probatoria, la prueba no evacuada podría ser renunciada, expresa o tácitamente, por la parte, pero ello no es así en el proceso inquisitivo.

(...)

Bajo la vigencia de la normativa procesal derogada la Corte Suprema (Sala Político Administrativa, 13-11-86) estableció:

‘Tal comunidad –situación especial– concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba –como dijo la Sala de Casación– incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida (...)’” (Cf. Mejía Arnal, L. A. “El Principio de la Comunidad de la Prueba. Su Alcance”. Revista de Derecho Probatorio, n° 1, Caracas, 1992, Editorial Jurídica Alva, pp. 164-165).

Como se observa, la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación…”. (Resaltado de este Tribunal)

De la cita jurisprudencial trascrita se desprende que el principio de comunidad de la prueba -también denominado de adquisición procesal- determina que, una vez que la prueba ha sido incorporada al proceso y evacuada, ésta deja de pertenecer a la parte que la promovió para pasar a formar parte del acervo probatorio de la causa. En consecuencia, su resultado, sea favorable o adverso, pertenece al proceso y debe ser valorado por el juzgador en la búsqueda de la verdad real.
II. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: EL MOMENTO PROCESAL DE LA EVACUACIÓN EN LA EXPERTICIA
En el presente asunto, consta en actas que la prueba de experticia promovida por la parte demandada no solo fue admitida (31/07/2025), sino que se agotaron las fases de nombramiento de expertos (01/10/2025) y su posterior juramentación (28/10/2025 y 07/11/2025). Más aún, de las actas procesales traídas al juicio se evidencia que en fecha 12/11/2025, la terna de expertos realizó efectivamente la inspección técnica en el sitio objeto del litigio.
Este Tribunal Superior considera que el concepto de "evacuación" en la prueba de experticia no puede limitarse estrictamente al acto formal de consignación del escrito o informe en la secretaría del tribunal. La evacuación es un proceso complejo que comprende toda la actividad técnica y material realizada por los auxiliares de justicia por encargo del órgano jurisdiccional. En este sentido, habiéndose realizado la inspección técnica de campo -que constituye la esencia misma de la experticia-, el medio probatorio ya ha surtido efectos y ha sido "practicado" o "cumplido" en términos materiales.
Permitir que la parte demandada desista de la prueba el 14/11/2025, luego de que los expertos ya habían ejecutado la labor técnica, se repite, el 12/11/2025 y cuando el informe estaba por ser consignado (lo cual ocurrió efectivamente el 17/11/2025), lo cual, a todas luces, infringe el principio de lealtad procesal. La prueba ya había sido adquirida por el proceso en el momento en que se materializó la actividad de los expertos, por tanto, la parte promovente carecía de la facultad para desistir de la evacuación de la misma. Así se establece.
III. DE LA RESOLUCIÓN DE HOMOLOGACIÓN
El Tribunal a quo, al dictar la decisión Nro. PJ0192025000137 el 17/11/2025, incurrió en un error in iudicando al homologar un desistimiento que era legalmente improcedente, posterior a la consignación del informe, según se desprende del sello húmedo de la URDD, según el cual se lee: “17 NOV 2025 FOLIO: once (11) ANEXO: SEIS (06) 10:20 am”. Al momento de la solicitud de desistimiento, la prueba ya no estaba bajo la libre disponibilidad de la parte promovente, pues su ejecución material había concluido y el proceso ya era el "dueño" de dicha información técnica, según criterio jurisprudencial constitucional supra mencionado.
La homologación automática del desistimiento bajo un malentendido rigor del principio dispositivo ignora que el proceso civil moderno tiende a la socialización y a la búsqueda de la verdad, donde el Juez no es un simple espectador de las conveniencias de las partes, sino un director que debe velar porque las pruebas ya practicadas no sean sustraídas del expediente para ocultar hechos que podrían ser relevantes para la decisión de fondo.
En consecuencia, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional antes citado, la prueba de experticia una vez cumplida es irrenunciable. La actuación del tribunal de origen al dejar sin efecto un medio probatorio plenamente evacuado y consignado vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso y la seguridad jurídica, principios Constitucionales que predominan en toda causa, razón por la cual, resulta forzoso declarar con lugar el curso de apelación ejercido por el ciudadano Rolando Grillo Castillo, parte actora en el asunto bajo estudio, por ende, con plena validez la evacuación de la prueba de experticia en comento, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, revocada la decisión recurrida. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPÍTULO QUINTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ROLANDO GRILLO CASTILLO debidamente asistido por el Abg. WILFREDO D`ANCONA CORREA en fecha 19/11/2025, contra la decisión fechada 17/112025, dictada por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar.

SEGUNDO: Con plena validez la evacuación de la prueba de experticia ofrecida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO: Quedando así REVOCADA la decisión recurrida, por ser contraria al principio de comunidad de la prueba y a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.
CUARTO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,

Josmedith Méndez
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50) p.m. Conste.
La Secretaria,

Josmedith Méndez





MAC/JM/Héctor Linares.