REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FP02-R-2025-000048 (9736)
RESOLUCION N° PA113620260000002
PARTE RECURRENTE: ROTSEN SOFIA MEDINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.658.983, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 114.986, de este domicilio; actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente ciudadana CELIANGEL COROMOTO ALVARADO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.046.016, y de este domicilio, quien es accionista de la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A.
CAUSA: RECURSO DE HECHO
Se encuentra en esta Alzada el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada ROTSEN SOFIA MEDINA RODRÍGUEZ, supra identificada, contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, seguido por la ciudadana MAYLEN BAIKOGLU BITAR contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., en la persona de sus presidentes Joao Manuel Freitas Da Horta, y/o Zulema Rodríguez, el cual, a decir de la prenombrada abogada NEGÓ la apelación interpuesta (F.11, P1). Con el mencionado escrito acompañó copia simple de la solicitud de copias certificadas del tribunal de la causa (F.22, P1).
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
Alega el recurrente en su escrito que cursa del folio 02 al 04 de la primera pieza de este expediente, lo siguiente:
• Que RECURRE DE HECHO ante este Juzgado Superior, motivado a que no fuera oída la apelación que interpuso contra la sentencia definitiva, que busca apelar, es susceptible de apelación de acuerdo con los artículos 290 y 297 del Código de Procedimiento Civil.
• Que se les violó a sus representados el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, el principio de la doble instancia y el derecho de petición consagrados en los artículos 26, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus representados, causando daños irreparables y desmejora de sus derechos, por ser accionista de la empresa.
• Que la juez de instancia incurrió en un quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos, que menoscabó el derecho a la defensa de sus representados al irrespetar el principio de la Doble Instancia.
• Que en efecto en fecha 04 de noviembre de 2025, el Tribunal Niega la apelación que interpuso oportunamente de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil en fecha 30 de octubre de 2025, en contra de la sentencia definitiva, por considerar la jueza de primera instancia a su criterio, “que la diligenciante realizó trámite para adherirse como tercero de la actora, y que conforme a la sentencia dictada, donde señala quienes pueden demandar la nulidad de acta de asamblea, quedando claro que la solicitante adhesiva, solo realizó la oportunidad para impulsar lo concerniente ayudar a la actora en su proceso, pero como actora en sí, es por lo que este Tribunal, niega la apelación ejercida por la parte solicitante, al no tener cualidad activa para ejercerla”.
• Que consta de escritos de intervención, como terceros adhesivos, de conformidad con el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, donde oportunamente intervino como tercera adhesiva, antes de dictarse la sentencia definitiva, es decir, durante el lapso para la contestación de la demanda, para concurrir en la presente acción de nulidad de asamblea y colaborar en la defensa de la parte actora y además por tener un interés jurídico actual, para sostener las razones de la parte actora por ser poderdantes, accionista en un 25 % del Capital Social (quien además en un menor de edad, que tiene un interés superior), para pedir la Nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria que supuestamente fuera celebrada el 17/10/2023 y registrada en fecha 11/02/2025, por ante el Registro Mercantil Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 33, Tomo 5-A.
• Que nunca existió convocatoria para la realización de esta Asamblea, ni por la prensa, y menos aun personalmente, omitiendo la convocatoria de su representado, como accionistas, violando su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, tal como lo establece el artículo 277 del Código de Comercio, y en la cláusula 8 de los estatutos sociales de la empresa.
• Que en este caso, el menor de edad, a través de su madre, nunca fue convocada, y menos aun estuvo presente, a pesar de ser titular del 25% de las acciones, quien no autorizó la reforma de los Estatutos, fijando una forma de administración y representación, no autorizada.
• Que es nula de Nulidad Absoluta la asamblea Extraordinaria de fecha Octubre del 2016, sobre el aumento de Capital, donde se omitió las acciones del menor y nunca fue convocado, repartiéndose unas acciones en perjuicio de aquel.
• Que resulta que el Tribunal no se pronuncio si admitía o no la tercería, sino que dictó su sentencia definitiva, ante una evidente confesión ficta de la demandada, quien no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna durante el procedimiento, omitiendo totalmente su intervención, donde es parte con interés directo, por ser su mandante accionista.
• Que solicitó copias certificadas de las actuaciones que sustentan este Recurso de hecho, que no le fueran provistas, y no consta que su diligencia fuera agregada a los autos, para ello, presentó copia de la diligencia recibida en la URDD, siendo este el motivo por el cual no presentó las copias certificadas, y reclama a este Tribunal que la jueza sea sancionada, al quebrantar las normas procesales, procediendo en contravención a lo establecido en los artículos 305 al 308 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente principal a esta Alzada a la cual se le asignó el Nro. FP02-R-2025-47.
• Pidiendo por último, que el presente Recurso de Hecho sea declarado Con Lugar, y se ordene que el mismo sea escuchado en ambos efectos, y remitido a esta Alzada para ser acumulado a la causa FP02-R-2025-47, y, no quede los derechos de sus representados vulnerados, jurando la urgencia del caso.
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Mediante auto de fecha 14/11/2025, (F. 24, P1), este Tribunal da por introducido el presente recurso y fija un lapso de diez (10) días de despachos siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha del aludido auto, para que el recurrente consigne las copias de las actas conducentes; con la advertencia, que vencido dicho lapso presentadas o no las señaladas copias, se procederá conforme a los establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos escrito de Recusación de fecha 24/11/2025, presentado por la abogada Rotsen Sofia Medina Rodríguez, en contra de la Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, (Fs. 25-27, P1).
En fecha 28/11/2025, consta decisión interlocutoria de fecha 28/11/2025, en la cual se declara Inadmisible la Recusación propuesta por la representación judicial de la parte recurrente ciudadana Celiangel Coromoto Alvarado Guzmán, por cuanto la misma fue propuesta de forma extemporánea por tardía, (Fs. 39-42, P1).
En fecha 28/11/2025, cursa acta de inhibición de la ciudadana Maye Andreina Carvajal en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, en la cual se inhibe de conocer la presente causa distinguida con el Nro. FP02-R-2025-000048 (9736) conforme a lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficie a la Rectoría del estado Bolívar, a los fines de que se designe un Juez accidental que decida la presente inhibición, (F. 43, P1). Constando en autos oficio dirigido a la Rectoría y Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que sea designado un Juez Especial para que conozca y decida la presente causa, (F. 44, P1).
Tal y como consta a los folios (Fs. 45-226, P1), en fecha 03/12/2025, la recurrente de autos consignó las copias certificadas conducentes respectivas en su debida oportunidad.
En fecha 14/01/2026, consta acta de juramentación del ciudadano Yolvis Mikjhail Moreno García donde acepta el cargo recaído en su persona y se juramenta a los fines de abocarse al conocimiento y decisión del presente expediente, (F. 233, P1).
Consta auto de fecha 14/01/2026, en la cual el Juez Superior Accidental abogado Yolvis Mikjhail Moreno García se aboca al conocimiento de la presente causa, (F. 234, P1). Librándose Boleta de Notificación, (F. 236, P1).
Mediante auto de fecha 14/01/2026, se constituye este Tribunal Superior Accidental en la presente causa, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (F. 235, P1).
Consta en autos consignación del Alguacil de fecha 19/01/2026, donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Rotsen Sofía Medina Rodríguez apoderada judicial de la ciudadana Celiangel Coromoto Alvarado Guzmán parte actora en el presente juicio, (Fs. 02-03, P2).
Mediante decisión interlocutoria de fecha 09/02/2026 en la cual se declaró Con Lugar la inhibición formulada en el asunto Nº FC01-X-2025-000006 contentivo del Recurso de Hecho que interpusiera la ciudadana Celiangel Coromoto Alvarado Guzmán contra el Juzgado Segundo en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, (Fs. 03-04, Cuaderno de Inhibición).
En fecha 19/02/2026, se dictó auto en el cual se deja constancia del vencimiento de los diez (10) días para la reanudación de la causa, así como de los tres (03) días establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose realizar cómputo de los lapsos procesales en el presente asunto, (F. 06 y su vto., P2).
Mediante auto de fecha 19/02/2026, se deja constancia que vista la diligencia de fecha 03/12/2025 presentada por la abogada Rotsen Medina Rodríguez donde consignó las copias certificadas conducentes, este tribunal da por introducido dicho recurso pasándolo a la cuenta del ciudadano juez, a fin de su resolución conforme al artículo 307 eiusdem, (F. 07, P2).
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS PARA DECIDIR
Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propia del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el RECURSO DE HECHO interpuesto se refiere al primer supuesto, que fue alegado por el recurrente, cuando argumentó en su escrito recursivo contra el auto de fecha 04/11/2025, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, negó la apelación ejercida en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA incoado por la ciudadana MAYLEN BAIKOGLU BITAR actuando en nombre de sus hermanos NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR Y NOBEL BAIKOGLU BITAR, en el expediente FP02-V-2025-70.
Ahora bien, retomando el tema de lo que es objeto este recurso de hecho, observamos lo siguiente:
En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente, en atención a los extremos legales exigidos en el recurso de hecho interpuesto, se observa el siguiente orden de manera pedagógica, en primer lugar, que existe una decisión interlocutoria con fuerza definitiva la cual fue emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de octubre de 2025, en la cual se declaró: ”…PRIMERO: De oficio LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los demandantes MAYLEN BAIKOGLU BITAR,NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR y NOBEL BAIKOGLU BITAR, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula números V-11.731.813, 10.568.376 y V-10.568.375, respectivamente, para intentar la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA registrada en fecha 11 de febrero del 2025, por ante el Registro Mercantil Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, incoada por la ciudadana MAYLEN BAIKOGLU BITAR, NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR, y NOBEL BAIKOGLU BITAR, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula números V-11.731.813, 10.568.376 yV-10.568.375, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A. en la persona de sus presidentes JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, Y/O ZULEMA RODRIGUEZ, suficientemente identificados en los autos”.
En segundo lugar, hay que examinar si el apelante es legítimo este aspecto, es lo que constituye el thema decidendum del Recurso de Hecho y a ese efecto se destaca, que la ciudadana ROTSEN MEDINA, en fecha 30 de octubre de 2025, ejerce la apelación, actuando en nombre de la ciudadana CELIANGEL COROMOTO ALVARADO GUZMÁN tal y como consta del folio 78 de la primera pieza del presente expediente.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico venezolano establece las formas en las que es permitida la intervención de los terceros en juicio, así los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevén las diferentes maneras en que es posible tal comparecencia
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2°) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3°) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6°) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
En tal sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, regula de forma expresa:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
De la norma anterior queda en evidencia y sin género de dudas que solo pueden apelar de las decisiones interlocutorias o definitivas, las partes y todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore; pero es el caso que de una revisión exhaustiva de las copias certificadas conducentes presentadas por la recurrente se evidencia que el interviniente (tercero adhesivo) no demostró un interés legítimo y directo en el resultado del juicio principal, en este caso queda demostrado que carece de legitimación para intervenir en el presente asunto ya que no señaló cómo la sentencia le afectó directa o indirectamente, y en vista de que al ser el tercero adhesivo un sujeto procesal cuya intervención depende de la demostración de interés, y en el presente caso el juzgado de primera instancia descartó su participación por falta de cualidad mediante auto de fecha 04/11/2025, sumado al hecho que la demanda planteada fue declarada inadmisible por los argumentos allí expuestos, cuya decisión no adquiere cosa juzgada en relación al fondo del asunto debatido.
De acuerdo a lo decidido precedentemente, resulta inoficioso el análisis de cualquier otro argumento o medio de prueba inserto en autos, así como de los demás requisitos. Así se decide.
Concluyendo que el RECURSO DE HECHO ejercido contra el auto fechado 04/11/2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debe ser declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley y como consecuencia de ello se confirma el mencionado auto de fecha 04/11/2025. Así expresamente se dispondrá en la dispositiva de este fallo.
Como consecuencia de ello, este Juzgado Superior Accidental DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO intentado en fecha 11/11/2025, por la abogada ROTSEN MEDINA RODRÍGUEZ, con el carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente la ciudadana CELIANGEL COROMOTO ALVARADO GUZMÁN accionista de la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., supra identificadas, en contra del auto de fecha 04/11/2025, que a su decir, negó la apelación interpuesta por su representada en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA incoado por la ciudadana MAYLEN BAIKOGLU BITAR contra la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., en el expediente FP02-R-2025-70; ello de acuerdo a las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 11/11/2025 por la por la abogada ROTSEN MEDINA RODRÍGUEZ, con el carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente la ciudadana CELIANGEL COROMOTO ALVARADO GUZMÁN accionista de la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., supra identificados, en contra del auto de fecha 04/11/2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente N° FP02-R-2025-70, contentivo del juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA incoada por la ciudadana MAYLEN BAIKOGLU BITAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.731.813 actuando en nombre propio y de sus hermanos NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.568.376 y NOBEL BAIKOGLU BITAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.568.375, representado en este acto por la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.882.916, abogada en ejercicio, inscrita bajo el I.P.S.A. Nº 32.537 contra la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A, , mediante el cual, según el abogado Recurrente es negada la apelación interpuesta por la abogado supra identificados. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencias citadas, y los artículos 12, 242, 243, 305, 867 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior Accidental,
Yolvis Mikjhail Moreno García La secretaria,
Josmedith Méndez
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las doce y quince (12:15) p.m. Conste.
La secretaria,
Josmedith Méndez
YMMG/JMM
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