REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2025-000011 (9704)
RESOLUCIÓN NRO. PJ01720260000016
PARTE QUERELLANTE: La ciudadana BETZAIDA JOSEFINA ARRIOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.851.182, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: La ciudadana ANNA CAROLINA AREVALO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula Nro. 55.954, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Los ciudadanos FRANCO CARRILLO POLICASTRO y FILOMENA POLICASTRO DALIA DE SCARAFONI venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.857.251 y E-103.649, respectivamente, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL: La ciudadana GILDA TORRES, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula Nro. 175.830.

CAUSA: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.




Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 29/07/2025 (F. 221 P1), que oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la abogada Anna Carolina Arévalo Ortega, apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 18/07/2025 (F. 201-210 P1) que declaró: “(…) INADMISIBLE el presente Interdicto Restitutorio de la Posesión, interpuesto por la ciudadana ANNA CAROLINA AREVALO ORTEGA, abogada, en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 55.954, apoderada judicial de la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA ARRIOJA, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.851.182, tal y como consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 14 de julio de 2014, inserto bajo el número 21, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de los ciudadanos FRANCO CARRILLO POLICASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.857.251 y FILOMENA POLICASTRO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-103.649 (…)”.

Cumplidos como han sido las formalidades de ley, y encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda contentiva de Interdicto Restitutorio por Despojo, fue recibida en fecha 09/05/2025 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD CIVIL) correspondiéndole previa distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, interpuesta por la ciudadana Betzaida Josefina Arrioja, representada por la profesional del derecho Abg. Anna Carolina Arévalo Ortega en contra de los ciudadanos Franco Carrillo Policastro y Filomena Policastro Dalia de Scarafoni, todos supra identificados en autos, en donde alegó entre otras lo que sigue:

Que a ciudadana Betzaida Arrioja ocupa el inmueble "Quinta Melina" (Urb. Vista Hermosa, Ciudad Bolívar) desde el 15 de noviembre de 2001. Inicialmente bajo acuerdo verbal y, desde 2003, mediante contrato notariado. Debido a la ausencia de la propietaria (residenciada en EE. UU.) y hostilidades de sus familiares, la arrendataria se vio obligada a consignar los pagos judicialmente y, posteriormente, a través de la plataforma SAVIL de la SUNAVI, manteniéndose solvente hasta la fecha.

Que, en el año 2019, la SUNAVI otorgó amparo a la arrendataria bajo el Decreto 8190 (prohibición de desalojo arbitrario) tras denunciar perturbaciones.

Que, en octubre de 2024, la cuenta bancaria para pagos fue cerrada maliciosamente por los familiares de la propietaria.

Que el querellado Franco Carrillo intentó criminalizar el caso mediante una denuncia penal, lo cual la demandante califica como una "vía de hecho" inapropiada, ya que la competencia es exclusivamente civil/inquilinaria.

Que el 12/03/2025, el ciudadano Franco Carrillo, acompañado de nueve personas, presuntamente irrumpió en la vivienda de forma violenta, rompió cerraduras y procedió al desalojo arbitrario de la arrendataria sin orden judicial. Durante el acto, quedaron retenidos bienes muebles, joyas y mascotas de la demandante.

La demanda se fundamenta en los artículos 771 y 783 del Código Civil y el 699 del Código de Procedimiento Civil. La parte querellante solicita:

* Restitución Inmediata: Que se le devuelva la posesión del inmueble de forma urgente.

* Garantía: Ofrece constitución de caución (fianza) para asegurar las residencias del proceso.

* Pruebas: Presenta justificativos de testigos e inspección judicial que confirman el despojo.

La demanda se estima en 523.250,00 bolívares, equivalentes a 5.000,00 Euros (según la tasa BCV a la fecha de presentación).

Ofreció como medios probatorios a la querella:

 Copia certificada de instrumento de Poder conferido por la ciudadana Betzaida Arrioja a la ciudadana Anna Carolina Arévalo, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 14/07/2014, quedando inserto bajo el Nº 21, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria, (Fs. 09-17 P1).
 Copia certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las ciudadanas FILOMENA POLICASTRO DALIA (Arrendadora) y BETZAIDA JOSEFINA ARRIOJA (Arrendataria), debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 13/11/2003, quedando inserto bajo el Nº 88, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria, (Fs.18-19 P1).
 Copia simple de Documento de Propiedad debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio antes Heres, hoy Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha 13/04/2000, bajo el Nº 5, folios 47 al 53, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo Trimestre del año 2000, (Fs. 20-24, P1).
 Copias simples de fotografías tomadas el día 12/03/2025, en la oportunidad en que se produjo el despojo del inmueble, (Fs. 25-27, P1).
 Copia Certificada de Justificativo de Testigos identificado con el expediente Nº MUN-2025-375, debidamente evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde aportaron sus testimonios los ciudadanos: Judith Josefina Arrioja, Héctor Luis Parra, Luis José Freire Arrioja, Norgida Nazareth Quiroz y José Ramón Cabañares, (Fs. 28-59, P1).
 Copia Certificada de Inspección Judicial (Extra litem) identificada con el expediente Nº MUN-2025-374, practicada en fecha 24/03/2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, quien se trasladó y se constituyó en la Casa Quinta Melina S/N, ubicada en la Carrera 6 de la Urbanización Vista Hermosa I de esta Ciudad, (Fs.64-95,P1).
 Copia simple de Acta de Recurso de Amparo según Decreto 8190, emanada de la Coordinación de Regiones de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha 07/11/2019, (F. 96, P1).
 Copia simple de Carta de Residencia CRCC Nº 0080, suscrita en fecha 13/11/2024 por los Voceros Carmen Ávila y Gustavo Velásquez, del Consejo Comunal La Mariquita, ubicado en el Sector La Mariquita de la parroquia Vista Hermosa, otorgada a la ciudadana Betzaida Josefina Arrioja, (F.97, P1).
 Copia simple de Comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) distinguido con el Nº V088511820, perteneciente a la ciudadana Betzaida Arrioja, (F. 98, P1).
 Copia simple de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda distinguido con el Nº SUNAVI-2024-R-0167, debidamente suscrito por la ciudadana JELIXE CAROLINA SILVIO GONZÁLEZ, Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a nombre de Betzaida Arrioja, (F. 99, P1).
 Copia simple de Oficio Nº 07-F2-1C-DDC-4234-2024, de fecha 14/10/2024, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Abg. Manuel Oswaldo González Gómez, donde consta que se ordenó a la oficina de Atención a la Victima, realizar Abordaje Social a la ciudadana Betzaida Arrioja, en virtud de la investigación penal signada con el Nº MP-175273-2024, (F.100, P1).
 Copia simple de escrito consignado en fecha 07/11/2024, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente MP-175273-2024, contentivo de alegatos y medios de defensa a favor de la ciudadana Betzaida Arrioja, (Fs. 101-104, P1).
 Copia simple de escrito de denuncia presentado en fecha 07/11/2024, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, (Fs.105-107, P1).
 Copia simple de escrito presentado ante la URDD, dirigido a la Coordinación de Regiones Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con sede en Las Mercedes, Caracas, Distrito Capital, de fecha 12/11/2024, (Fs.108-113, P1).
 Copia simple de escrito presentado por ante la Coordinación Estadal Bolívar de la SUNAVI, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 18/11/2024, (F.114, P1).
 Copia simple de escrito de denuncia presentado por ante la Coordinación Estadal Bolívar de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, (F.115, P1).
 Copia simple de Cédula Catastral Nº 2116, Sector 102, Manzana 14, lote 24 expedido por la Coordinación de Catastro y Tierras de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, correspondiente al inmueble objeto de este litigio, (F.116, P1).
 Copia simple de Permiso de Habitabilidad suscrito en fecha 24/05/1966, por el Ing. Luis E. Ibarra R., Jefe del Servicio de Ingeniería Sanitaria en el Estado Bolívar y Cedula de Habitabilidad suscrito en fecha 25 de mayo de 1966, por el Dr. Luis E. Arreaza C., Ingeniero Municipal, que guardan relación con el inmueble objeto de litigio, (F.117, P1).
 Copia simple de recibo de pago S/N, debidamente suscrito por la ciudadana FILOMENA POLICASTRO, (Fs.118-119, P1).
 Copias simples de depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente Nº 012101350104898779, de la entidad Corp Banca, cuya titular es la ciudadana Antonia Caccavale de Policastro, y su fusión con el Banco Nacional de Crédito en la cuenta Nº 01160427740104898779 para demostrar los pagos de la ciudadana Betzaida Arrioja en calidad de arrendataria del inmueble objeto de este litigio, (Fs.120-124, P1).
 Copias simples de Comprobantes de pagos efectuados a través del SISTEMA SAVIL de SUNAVI, identificada con el Registro de Información Fiscal G-20010026-5, en la cuenta corriente del Banco de Venezuela (BDV), bajo la modalidad de pago móvil, (Fs.125-127, P1).
 Copia simple de Comprobantes de pagos efectuados a la empresa Hidrobolívar, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº G-200048360, prestataria del servicio de agua potable en el inmueble objeto de litigio, (F. 128, P1).
 Copia simple de Comprobantes de pagos efectuados a la empresa Corpoelec, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº G-20020014-1, prestataria del servicio de energía eléctrica del inmueble objeto de litigio, (F.129, P1).
 Copias simples de fotografías del inmueble objeto de litigio antes de que se produjera el desalojo arbitrario, (Fs.130-132, P1).
 Copia certificada de sentencia interlocutoria recaída en el expediente Nº FP02-P-2022-422, de fecha 07/11/2022 dictada por el Tribunal Primero de mediación y Sustanciación de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, (Fs.133-135, P1).
 Copia simple de sustitución de Poder debidamente otorgada en fecha 27 de mayo de 2024, por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, bajo el Nº 5, folios 18 al 21, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria. (Fs.137-140, P1).
 Copia simple de Documento debidamente otorgado en fecha 06 de noviembre del 2009, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 46, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones respectivos (Fs.141-143, P1).

En fecha 14/05/2025 (F. 144, P1), se dictó auto por el Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante el cual da por recibida la presente demanda y ordena darle entrada en el libro de causas respectivo.

En fecha 19/05/2025 (F. 145, P1), se dictó auto por el Tribunal de origen mediante el cual insta a la parte querellante a consignar mediante diligencia cual es el valor del inmueble que pretende que se le restituya.

En fecha 26/05/2025 (Fs. 146-166, P1), presentó escrito de subsanación de la presente acción la ciudadana ANNA CAROLINA AREVALO, abogada en ejercicio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA ARRIOJA.

En fecha 12/06/2025 (F. 167, P1), se dictó auto mediante el cual el Tribunal de origen INSTA a la parte querellante a consignar mediante diligencia cual es el domicilio procesal de la ciudadana FILOMENA POLICASTRO DALIA SCARAFONI, parte querellada en el presente juicio.

En fecha 16/06/2025 (Fs. 168-169, P1), se presentó escrito por la apoderada judicial de la parte querellante, abogada ANNA CAROLINA AREVALO mediante el cual solicita se pronuncie sobre el interdicto restitutorio. Y al (Fs.170-171), riela diligencia de la misma fecha, suscrita por la prenombrada abogada mediante la cual solicita se sirva dictar admisión de la acción restitutoria.

En fecha 17/06/2025 (Fs. 172-187, P1), se presentó escrito por el ciudadano FRANCO CARRILLO POLICASTRO, parte querellada, actuando en este acto en su carácter de apoderado de la ciudadana FILOMENA POLICASTRO, debidamente asistido por la abogada GILDA TORRES, mediante la cual manifiesta que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, bajo el Nro. del MP: 175273-2024, solicitud de abordaje presentada por el ciudadano FRANCO CARRILLO POLICASTRO en su carácter supra mencionado, con referencia a la restitución de la vivienda por parte de la fiscalía en el Plan del Ministerio Público protege al adulto mayor, toda vez que quien afirmase ser desalojada a decir la ciudadana BETZAIDA ARRIOJA, permaneció en la vivienda hasta el año 2023, en calidad de arrendataria, pero es el caso, que en la ausencia del canon de arrendamiento por el transcurso de más de 5 años, es por lo que se procedió a denunciar ante el Ministerio Público la restitución de inmueble por cuanto la parte querellada tenía conocimiento que la parte querellante se encontraba fuera del territorio nacional, dejando constancia que la ciudadana querellante BETZAIDA ARRIOJA no se encontraba al momento de la restitución del inmueble por parte del Ministerio Publico a la ciudadana querellada FILOMENA POLICASTRO.
En fecha 18/06/2025 (Fs. 188-190, P1), el Tribunal a quo se pronunció con respecto al escrito presentado por el ciudadano FRANCO CARRILLO POLICASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FILOMENA POLICASTRO, en donde manifiestan supuesto despojo denunciado por la parte querellante, ciudadana BETZAIDA ARRIOJA, fue realizado por el Ministerio Público en el plan de ayuda al adulto mayor a favor de la ciudadana querellada -FILOMENA POLICASTRO- en el expediente signado con el número MP: 175273-2024, es por lo que, el Tribunal de Primera Instancia ordena librar oficio Nro. 0810-203/2025 al Ministerio Público solicitando información al respecto, así como copia certificada del mencionado expediente de estar facultado para ello, con el propósito de ilustrarlo y así poder tomar decisiones fundamentadas en derecho y en protección de la Tutela Judicial Efectiva.

En fecha 27/06/2025 (Fs. 193-194, P1), presentó diligencia la abogada ANNA CAROLINA AREVALO, mediante la cual apela del auto de fecha 18/06/2025 suscrito por el Tribunal a quo.

En fecha 01/07/2025 (F. 195, P1), el Tribunal de origen dictó auto mediante el cual niega lo solicitado por la parte querellante mediante el cual apela del auto de fecha 18/06/2025, por cuanto la apelación fue solicitada de manera extemporánea.

En fecha 19/07/2025 (Fs. 196-197, P1), se recibió oficio Nro. 07-F2-1C-DDC-02090-2025, por ante el Tribunal de origen, proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual dan respuesta a la solicitud de información sobre el caso Nro. MP-175273-2024, donde efectivamente afirman llevar el caso de la ciudadana FILOMENA POLICASTRO como víctima denunciante en la persona de su apoderado FRANCO CARRILLO POLICASTRO contra la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA ARRIOJA, informando que en fecha 15/04/2025, luego del abordaje social y la verificación del caso se restituyó a su vivienda a la ciudadana FILOMENA POLICASTRO.

Seguidamente el tribunal a quo, en fecha 18/07/2025, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró: “…INADMISIBLE el presente Interdicto Restitutorio de la Posesión, interpuesto por la ciudadana ANNA CAROLINA AREVALO ORTEGA, abogada, en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 55.954, apoderada judicial de la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA ARRIOJA…”. (Fs. 201-210, P1)

La representación judicial de la parte querellante, ciudadana ANNA CAROLINA ARÉVALO ORTEGA, mediante diligencia de fecha 21/07/2025, ejerció recurso de apelación en contra del fallo en referencia (Fs. 214-215, P1), el cual, fue oído en un solo efecto por auto de fecha 29/07/2025, ordenando su remisión a este Juzgado Superior. (F.221, P1).

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA

En fecha 04/08/2025 se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2025-000011 (9704), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en el artículo 118, 517 y 519, del Código de Procedimiento Civil (Fs. 224-225, P1).

La Abg. Anna Carolina Arévalo Ortega, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, consignaron escrito de informes en fecha 02/10/2025, (Fs. 226-238, P1), alegando el vicio de inmotivación de la sentencia del a quo y la falta de cualidad del codemandado Franco Carrillo Policastro en representación de la codemandada Filomena Policastro, arguyendo entre otras cosas lo que sigue (Fs. 226-230, P1):

La recurrente alega que el Juez de Instancia incurrió en un error inexcusable al fijar la fecha del despojo el 15 de abril de 2025.

El despojo real, que incluyó la desocupación arbitraria, el apoderamiento de bienes y el secuestro de mascotas, ocurrió el 12 de marzo de 2025.

Se fundamenta en el libelo de la demanda y en las actuaciones ante el Ministerio Público y cuerpos policiales (SIPEB y CCP Vista Hermosa), donde consta que el ciudadano Franco Carrillo Policastro irrumpió en el inmueble sin orden judicial, alegando un derecho de propiedad que no posee (el inmueble es de Filomena Policastro).

Se argumenta que la decisión del a quo carece de un análisis propio y racional.

Que la juez se limitó a transcribir artículos del Código de Procedimiento Civil (Art. 699) y doctrina de diversos juristas (Duque Sánchez, Henríquez La Roche, etc.).

La parte recurrente sostiene que la mera transcripción de textos legales o doctrinarios no constituye "motivación". El Juez no explicó cómo aplicó esos conceptos al caso concreto ni analizó las pruebas que demostraban que el despojo ocurrió en marzo.

La falta de Cualidad y Capacidad de Franco Carrillo Policastro, es un punto crítico sobre la legitimidad de quien actuó en nombre de la propietaria

Que el poder presentado es de "Administración y Disposición", el cual es insuficiente para actuar en jurisdicción penal. Según el COPP (Art. 406), se requiere un mandato especial para representar a una víctima o intentar acciones penales.

Invalidez en el ámbito civil (Falta de capacidad de postulación), por cuanto Franco Carrillo Policastro no es abogado según el Código de Procedimiento Civil (Art. 166) y la Ley de Abogados, nadie puede representar a otro en juicio ni realizar gestiones judiciales sin ser abogado en ejercicio.

Se alega una violación al orden público, ya que el Juez permitió que un ciudadano sin título de abogado actuara como apoderado judicial, lo cual hace que su actuación sea ineficaz y la solicitud inadmisible.

La parte recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión del inferior y se admita la querella interdictal restitutoria, reconociendo los hechos ocurridos el 12 de marzo de 2025.

Auto de fecha 03/10/2025, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día 02/10/2025 venció el lapso para presentar los INFORMES en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (F. 239, P1).

Seguidamente en fecha 14/10/2025, (Fs. 240-242, P1), el ciudadano Franco Carrillo Policastro en su condición de codemandado en el presente juicio, debidamente asistido por la ciudadana Gilda Torres, presenta escrito de observaciones a los informes presentados ante esta Alzada por la parte querellante, alegando entre otras cosas lo que sigue:

La parte codemandada rechaza categóricamente la existencia de un "despojo arbitrario" y ofrece una versión distinta de los sucesos.

Asegura que Betzaida Arrioja no residía en el inmueble, habiendo abandonado el país aproximadamente un año antes y adeudando cinco años de canon de arrendamiento.

El acceso al inmueble no fue un acto privado de fuerza, sino un "abordaje social" bajo el programa "El Ministerio Público Protege al Adulto Mayor".

Indica que un sobrino de la demandante (en calidad de cuidador) entregó las llaves voluntariamente ante la presencia de la Fiscalía Segunda, la Defensoría del Pueblo y trabajadores sociales.

Confirma que la restitución formal de la posesión a favor de la propietaria, Filomena Policastro, ocurrió el 15/04/2025, evento que incluso fue documentado en video por el Ministerio Público.

El escrito respalda la sentencia de Primera Instancia que declaró inadmisible la querella interdictal basándose en los siguientes puntos:

Inexistencia de Despojo: Al ser una actuación de un órgano del Poder Ciudadano (Ministerio Público) para proteger los derechos de un adulto mayor, la entrada al inmueble carece de la naturaleza de "despojo" requerida por el artículo 783 del Código Civil.
Control de Oficio: Defiende que la Jueza de Instancia actuó correctamente al oficiar a la Fiscalía para verificar los hechos, aplicando los artículos 26 y 49 de la Constitución para evitar un fraude procesal o el quebrantamiento de garantías.

Falta de Requisito Sustancial: Al confirmarse que la posesión fue entregada por orden de una autoridad competente tras una denuncia, la acción interdictal carece de fundamento legal, lo que justifica su negativa de admisión in limine (desde el inicio).

Cuestiona cómo alguien que no ha habitado la vivienda por más de un año puede alegar ser víctima de un despojo posesorio.

Sostiene que, aunque la regla general es la admisión de las demandas (Art. 341 CPC), el Juez tiene el deber de negar aquellas que sean contrarias a la ley o al orden público. En este caso, admitir un interdicto por un acto ejecutado por el Ministerio Público sería contrario a derecho.

Solicita a la Alzada que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por Betzaida Arrioja. Se CONFIRME la sentencia de Primera Instancia, manteniendo la inadmisibilidad de la querella interdictal por estar ajustada a derecho.

La abogada Anna Carolina Arévalo Ortega, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, consignaron escrito de observaciones, en fecha 14/10/2025, (Fs.243-272, P1).

De seguida, la representación judicial de la parte recurrente, ciudadana BETZAIDA JOSEFINA ARRIOJA, en su escrito de observaciones presentados ante esta Alzada, donde alega nuevamente que el Juzgado a quo, incurrió en error inexcusable al indicar que el despojo se produjo en fecha 15 de abril de 2025, lo cual es incorrecto ya que el despojo de la posesión, la desocupación arbitraria y el apoderamiento de los bienes enseres y secuestro de las mascotas pertenecientes a mi mandante, ocurrió el día 12 de marzo de 2025, tal y como fue suficientemente demostrado en autos con la Inspección Judicial (Extra Litem) y el Justificativo de Testigos acompañados a esta Acción interdictal. Que el Juzgador de Instancia incurrió en falta de argumentación propia suficiente, violando así la garantía de la motivación, que es deber del juez, pues constituye un derecho de los ciudadanos recibir respuesta justa y legal, que además la decisión recurrida se basa en transcripciones y la argumentación vaga, ilógica, absurda e impide conocer el fundamento real del juez, quien debe fundar su decisión en las normas de derecho, pero también debe explicar porque las aplica y que lo lleva a considerar que su decisión es justa y conforme a derecho, además que la intervención fiscal contenida en el expediente MP-175273-2024, ha pretendido siempre criminalizar la ocupación legítima de su mandante, utilizando al Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, señalando que la denuncia formulada en contra de su mandante es por incumplimiento de los pagos de arrendamiento y en este sentido, es importante recordar que el Máximo Tribunal de la República, ha advertido en reiteradas jurisprudencias que el Ministerio Público, que no es competente para proceder en asuntos netamente civiles, pues dichas actuaciones buscan es causar terrorismo entre los justiciables, y muy especialmente en el caso que hoy nos ocupa, todo lo relacionado con el desalojo de vivienda para uso residencial, corresponde su competencia exclusivamente a la SUNAVI (procedimiento administrativo) y en segundo lugar, a los Juzgados Civiles, facultados conforme a la Ley, en razón de la materia, para conocer dichos asuntos, alegando también que es importante recordar que los hechos que ocasionaron el desalojo arbitrario de su mandante fueron ejecutados en fecha 12/03/2025 y no en fecha 15/04/2025, como lo pretende hacer ver de manera errada la Juez a quo.

Auto de fecha 16/10/2025, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día 15/10/2025 venció el lapso para presentar las OBSERVACIONES en la presente causa iniciándose así el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (F. 275, P1). Posteriormente, en fecha 16/12/2025 (F. 02, P2), se dictó auto mediante el cual se difirió el acto para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días.

Realizado el anterior recorrido procesal, y cumplidos como han sido los lapsos procesales, se pasa a establecer el mérito del asunto a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE la querella de Interdicto Restitutorio por Despojo.

La controversia sometida a conocimiento de esta Alzada, se centra fundamentalmente en determinar, la fecha y la Naturaleza del Acto de Privación de la Posesión (El Despojo)

El punto medular de la controversia radica en determinar, si el acto alegado por la querellante, por el cual la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA ARRIOJA fue privada de la posesión del inmueble "Quinta Melina" constituye un "despojo" en los términos exigidos por el artículo 783 del Código Civil venezolano, en fecha 12/03/2025 o si, por el contrario, se trata de una actuación de autoridad pública que excluye la vía interdictal, practicada el día 15/04/2025.

• Posición de la Parte Querellante (Recurrente): La ciudadana Betzaida Arrioja, a través de su apoderada, sostiene que el despojo fue un acto arbitrario y violento, una "vía de hecho" ejecutada por el ciudadano FRANCO CARRILLO POLICASTRO el 12 de marzo de 2025, sin orden judicial, lo cual encuadra perfectamente en la figura del despojo posesorio que debe ser restituido de forma urgente. Alega que el a quo incurrió en un error inexcusable al considerar la fecha del 15 de abril de 2025, que corresponde a la intervención del Ministerio Público.

• Posición de la Parte Querellada (Oponente): Los ciudadanos Franco Carrillo Policastro y Filomena Policastro Dalia De Scarafoni, asistidos por la abogada Gilda Torres, alegan que la privación de la posesión no fue un acto privado de fuerza, sino un "abordaje social" y la "restitución de la vivienda" realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 15 de abril de 2025, en el marco del Plan de protección al adulto mayor (Expediente Nro. MP-175273-2024). Sostienen que, al ser una actuación de un órgano del Poder Ciudadano, el acto carece de la naturaleza de "despojo" ilícito requerida por la acción interdictal, lo que justifica la inadmisibilidad de la querella.

El mérito de la controversia, en este punto, exige a este Juzgado Superior determinar si la acción interdictal, que protege la posesión frente a actos de particulares, es la vía idónea para atacar un acto de autoridad pública, o si, por el contrario, la actuación del Ministerio Público, al no ser un acto arbitrario de un particular, desnaturaliza el requisito esencial del despojo, tal como lo exige el artículo 783 del Código Civil.
Establecido como ha sido el mérito del asunto bajo revisión, quien suscribe antes de entrar a conocer el fondo del asunto bajo revisión, pasa analizar lo argüido por la parte recurrente en los informes presentados ante esta alzada, relativos al supuesto error inexcusable del Juzgado a quo y a la falta de cualidad de representación del ciudadano Franco Carrillo Policastro:

PRIMER PUNTO PREVIO:


Sobre el Error Inexcusable del a quo:

La parte querellante alega, que la Juez de Primera Instancia incurrió en un error inexcusable al fijar la fecha del despojo el 15/04/2025, cuando el despojo real ocurrió el 12/03/2025, y que la sentencia carece de motivación propia.

Este punto será analizado a fin de determinar y aclarar la competencia de este Juzgado Superior en cuanto a la calificación de un "error inexcusable" por ignorancia de los hechos ocurridos alegados por la parte querellante, y la determinación de la responsabilidad personal de un Juez, según corresponda.

Así pues, este Tribunal Superior Civil debe hacer la siguiente ACLARATORIA FUNDAMENTADA:
La calificación de un "error inexcusable" por ignorancia de la Constitución, del derecho o del ordenamiento jurídico, y la determinación de la responsabilidad personal de un juez por tal motivo, es una competencia que corresponde EXCLUSIVAMENTE al Tribunal Supremo de Justicia según la que conozcan de la causa. Así lo establece el artículo 29 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, al señalar como causal de destitución: "Incurrir en error Inexcusable por Ignorancia de la Constitución de la República, del derecho o del ordenamiento jurídico, declarado así por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que conozca de la causa."

Por lo tanto, si bien este Tribunal, puede constatar la existencia de violaciones constitucionales que ameritan la reposición de la causa, la declaratoria de "error inexcusable" y las consecuencias disciplinarias o de responsabilidad personal que de ello se deriven, escapan de su competencia y deben ser ventiladas ante el Tribunal Supremo de Justicia o el órgano disciplinario competente del Poder Judicial, según corresponda. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:


Sobre la Falta de Cualidad de Representación del Ciudadano Franco Carrillo Policastro

La parte querellante alega, que el ciudadano Franco Carrillo Policastro carece de cualidad para actuar en representación de la codemandada Filomena Policastro Dalia De Scarafoni, por cuanto no es abogado en ejercicio, lo que constituye una violación al orden público y a la capacidad de postulación y vicia de nulidad sus actuaciones y constituye una violación al orden público (Art. 166 CPC y Ley de Abogados).

A su vez, la representación judicial de la parte querellada, argumenta que el ciudadano Franco Carrillo Policastro, en su carácter de codemandado y apoderado de la codemandada Filomena Policastro, actuó en todo momento asistido por la abogada GILDA TORRES, lo que subsana cualquier deficiencia en la capacidad de postulación y garantiza la defensa técnica.

Al respecto, este Juzgado Superior observa que, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.

La falta de capacidad de postulación conlleva a una falta de representación que, en principio, ocasiona la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado. El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Abogados, exige la cualidad de abogado para ejercer poderes judiciales en nombre de otro.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 28/10/2025, expediente: 25-350, lo siguiente:

“…En igual sintonía, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, expediente N° 2003-2845, indicó lo siguiente:“.En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.”. De las jurisprudencias supra transcritas se desprende, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión. En este orden de ideas, es de resaltar que para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo señalado en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Así se decide.” De la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional cuyo criterio confirma lo establecido por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya interpretación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, expresa que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, es requisito sine qua non ostentar la profesión de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que, la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de tener la representación legal de una persona, razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. En este sentido, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando dispone literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “…la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido…”, o “…la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio…”( Resaltado de este Juzgado)

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano FRANCO CARRILLO POLICASTRO compareció al juicio en su propio nombre como parte querellada, y en su carácter de apoderado de la ciudadana FILOMENA POLICASTRO DALIA DE SCARAFONI. No obstante, en todos sus escritos, incluyendo el de fecha 17/06/2025 (Fs. 172-187, P1) y el de observaciones a los informes de fecha 14/10/2025 (Fs. 240-242, P1), el ciudadano Franco Carrillo Policastro se encuentra debidamente asistido por la abogada GILDA TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 175.830.

La jurisprudencia citada establece, que la ineficacia se produce cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, sin la debida cualidad de postulación. No obstante, en el presente caso, si bien el ciudadano Franco Carrillo Policastro no es abogado, razón por la que carece de legitimidad para ejercer poder en juicio en nombre de la codemandada Filomena Policastro, también es cierto que, posee el carácter de co-demandado en el presente juicio, quien al estar asistido por la abogada Gilda Torres, su comparecencia no configura una violación al orden público que amerite la nulidad de sus actuaciones o la reposición de la causa. En consecuencia, este Juzgado Superior declara improcedente la falta de legitimación del co-demandado de autos, ciudadano Franco Carrillo Policastro. Así se decide.

CAPÍTULO QUINTO
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, en ejercicio de la jurisdicción que le confiere la Ley, y en atención a los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa (Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), una vez resueltos los puntos previos dilucidados, procede a analizar el mérito de la controversia central del presente asunto:

Naturaleza y Requisitos del Interdicto Restitutorio por Despojo

El interdicto restitutorio o de despojo es una acción posesoria especial, breve y sumaria, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 783 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.


El Interdicto de Despojo es la acción que procede cuando el poseedor ha sido privado de la posesión, siendo su finalidad la restitución de la misma. Nuestra Jurisprudencia patria ha definido cuales son los requisitos para que la presente acción se configure de manera estricta conforme a derecho, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21/07/2023, expediente: 23-141, se sustrae lo siguiente:
“…Ahora bien, la presente pretensión está referida al interdicto restitutorio o de despojo, en tal sentido, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones: El artículo 783 de la ley sustantiva civil, constituye el fundamento legal del interdicto restitutorio o de despojo, y establece lo siguiente:“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Al respecto, la autora Mary Sol Graterón Garrido, en su obra Derecho Civil II, Bienes y Derechos Reales, páginas 251 y siguientes, señala: Que procede el interdicto de despojo (acción de restitución) cuando el poseedor ha sido despojado de la posesión, es decir, cuando ha sido privado de la misma, siendo su finalidad la restitución de la posesión. Sus requisitos son: 1. La existencia de la posesión.2. La posesión de bien mueble o inmueble.3. La ocurrencia del despojo.4. El lapso para intentar el interdicto. La existencia de la posesión: El interdicto restitutorio no exige una posesión específica, sino una posesión cualquiera, hallándose protegida la ilegítima y la simple detentación, si bien no se precisa en el despojo el animus domini, si es necesario que tenga el de poseedor para sí en orden al particular derecho por el cual él tiene un interés propio e independiente en retener la cosa. En otros términos, debe distinguirse entre quien tiene en nombre propio y posee en nombre ajeno (arrendatario, acreedor, prendario, el anticrético) y quien tiene y posee en nombre ajeno (mandatario, el encargado, gerente) …”.

Asimismo, el artículo 783 del Código Civil establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Requisitos de Procedencia (Criterio Jurisprudencial):
La doctrina y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia han establecido los requisitos concurrentes para la procedencia del interdicto restitutorio:
1. Existencia de la Posesión: El querellante debe ser el poseedor del bien objeto de litigio, siendo suficiente cualquier posesión, incluso la simple detentación o posesión precaria (como la del arrendatario), sin que se exija la posesión legítima.

2. Posesión de Bien Mueble o Inmueble: El objeto de la posesión debe ser una cosa mueble o inmueble.

3. Ocurrencia del Despojo: Debe existir un acto de privación de la posesión o simple tenencia de la cosa, realizado contra la voluntad del poseedor y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

4. Lapso de Caducidad: La acción debe intentarse dentro del año del despojo.

5. Autor del Despojo: La acción debe dirigirse contra el autor del despojo, aunque éste fuere el propietario.
Al contrastar la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/07/2023 (Exp. 23-141) con los hechos que se desprenden del expediente, este Tribunal debe realizar las siguientes precisiones:
La distinción entre Detentación y Posesión para Sí
La jurisprudencia citada es meridiana al establecer que, si bien el interdicto restitutorio protege incluso la "simple detentación", para que esta protección sea efectiva, el querellante debe poseer "para sí", demostrando un "interés propio e independiente en retener la cosa".
En el caso sub iudice, la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA ARRIOJA fundamenta su pretensión en una relación arrendaticia. Sin embargo, el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justica de la Sala de Casación Civil exige que ese interés en retener la cosa sea fáctico y actual. De las pruebas aportadas y de lo manifestado por la representación del Ministerio Público, se desprende que al momento del "abordaje social" ejecutado el 15 de abril de 2025, la querellante no se encontraba presente en el inmueble, ni habitaba el mismo de manera efectiva, habiendo delegado la custodia en terceros.
Así las cosas, tomando en cuenta que, para determinarse el despojo se requiere la privación de la posesión contra la voluntad del poseedor, al respecto, el criterio jurisprudencial en referencia establece entre otras cosas, que debe distinguirse entre quien posee en nombre propio y quien lo hace en nombre ajeno.
Si la querellante no se encontraba en el sitio al momento de la restitución efectuada por la autoridad fiscal, y el inmueble fue entregado voluntariamente por quien allí se encontraba (un tercero cuidador), desaparece el elemento de la resistencia o interés propio en retener la cosa de manera inmediata. Según el criterio jurisprudencial invocado:
"...es necesario que tenga el de poseedor para sí en orden al particular derecho por el cual él tiene un interés propio e independiente en retener la cosa."
La ausencia prolongada de la querellante y su falta de presencia física al momento del acto de autoridad, desnaturalizan el "ánimo de conservar" la cosa para sí. No basta con ostentar un contrato de arrendamiento (derecho a poseer) si en la realidad de los hechos no existe la voluntad de retención física frente al evento que se califica como despojo.
Bajo esta premisa, la acción intentada no cumple con el requisito de procedibilidad que exige la demostración de un interés autónomo y actual de retención. Al no haber una oposición física ni un ejercicio de custodia personal sobre el bien al momento del abordaje social, la querellante se sitúa más en la figura de quien "posee en nombre ajeno" de forma remota, perdiendo la cualidad de sujeto protegido por la brevedad y urgencia del interdicto restitutorio, desvirtuándose con ello, el hecho invocado en la querella bajo estudio, vale indicar, 12/03/2025, pues, el acto ejecutado por la vindicta pública, ocurrió posterior al hecho invocado, a saber, 15/04/2025, por tanto, al no verificarse el elemento subjetivo del interés propio e independiente en la retención inmediata -por estar la querellante ausente del territorio o al menos del inmueble-, la pretensión de restitución resulta a todas luces improcedente, pues no se puede restituir una posesión que no se estaba ejerciendo de forma directa y efectiva al momento de la actuación de la autoridad pública, en consecuencia, no se configura el requisito de la posesión. Así se decide.
Corolario a lo antes expuesto, tenemos que, el interdicto de despojo está diseñado para proteger al poseedor frente a actos de privación de la posesión realizados por particulares, que actúan por propia autoridad (vía de hecho), con el ánimo de sustituirse en la posesión esto así se sustenta según el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/11/2023, expediente Nro. 23-367:
“…Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes intervinientes en presente juicio, se emite el correspondiente pronunciamiento: Así las cosas, corresponde verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia contemplados en nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la acción por interdicto de despojo, por lo cual se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de ilustrar con precisión metodológica la decisión proferida por esta Alzada. En primer lugar, los interdictos constituyen el medio del cual disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, se puntualiza que el interdicto que se intenta en la presente acción, ampara específicamente la posesión cualquiera que de ella se desprenda, frente a un hecho violento como lo es el despojo de ésta, y es precisamente este último aspecto, el que caracteriza la admisibilidad y procedencia de esta clase de interdicto, motivo por el cual el juez de una primera instancia se encuentra en la obligación de verificar la ocurrencia de este hecho a través de los alegatos y medios de prueba esgrimidos por el querellante. En tal sentido, para Fornieles la palabra despojo significa desposesión violenta, entiende que se ha construido esta figura especial de interdicto de despojo, dándole el carácter de una simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano, funcionando como una especie de represión violenta, y según la cual el Juez manda a restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudiera tener la posesión, o el tiempo que haya durado, se le dice al despojar que si considera que tiene a recobrar una posesión perdida deduzca ante la justicia la acción posesoria pertinente, pero no obre con violencia ni proceda de propia autoridad. Ante tal premisa, se entiende que el Interdicto puede invocarse como una medida de protección ante cualquier agresión o perturbación que una persona sufra sobre su pacífica posesión

La jurisprudencia venezolana ha sido clara y reiterada al establecer que no proceden los interdictos contra las medidas judiciales o actuaciones de la República. El criterio dominante niega la posibilidad de accionar a través de la vía interdictal contra las actuaciones judiciales o de autoridad pública, con el fundamento de que, mediando una orden o actuación de un órgano jurisdiccional o de autoridad competente, no puede hablarse de despojo como hecho arbitrario o ilícito que legitime la interposición de la querella, por lo que, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 13/08/2020, expediente: 19-542, donde se esgrimió lo siguiente:


“…Los sujetos afectados por tales medidas disponen de las vías legales pre ordenadas a la garantía de sus derechos, pero no la vía interdictal posesoria dirigida a obtener la restitución, por lo tanto, el despojo así denunciado no puede catalogarse de ilícito, ya que emana de un acto judicial, pues se entiende que mediando una orden de un órgano jurisdiccional no puede hablarse de despojo como hecho arbitrario que legitime la interposición de la querella y en consecuencia siendo el despojo el hecho fundante y uno de los requisitos de admisibilidad del interdicto de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes: 1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales. 3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales. Ahora bien, el criterio dominante y vigente niega toda posibilidad de accionar a través de la vía interdictal contra las actuaciones judiciales, con fundamento en las razones que se transcriben a continuación, basadas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia, de fecha 2 de junio de 1965 (G.F. 2ª Et. P

En el caso de autos, si bien la parte querellante insiste en que el despojo ocurrió el 12/03/2025, no obstante, de las actas procesales, específicamente el oficio Nro. 07-F2-1C-DDC-02090-2025 de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Fs. 196-197, P1), emerge que la restitución de la vivienda a la ciudadana Filomena Policastro, se realizó en fecha 15/04/2025 en el marco de una actuación de autoridad pública (Plan de protección al adulto mayor, expediente Nro. MP-175273-2024), lo cual no fue desvirtuado por la parte querellante, por tanto, tal información se tiene como fidedigna, concediéndosele pleno valor probatorio. Así se determina.

El hecho fundante de la acción interdictal es el despojo, entendido como un acto ilícito y arbitrario de un particular, en tal sentido, al evidenciarse que la privación de la posesión fue el resultado de una actuación de un órgano del Poder Ciudadano (Ministerio Público), en ejercicio de sus funciones, por ello y por la falta de interés de la querellante, la acción interdictal restitutoria resulta INADMISIBLE, toda vez que en la presente querella, no se logró demostrar la posesión del bien inmueble para el momento del acto denunciado, sumado al hecho, que tal acto delatado –despojo- sea un acto arbitrario de un particular. Así se declara.
La actuación del Ministerio Público, aunque pueda ser cuestionable en cuanto a su competencia o legalidad en el ámbito civil/inquilinario, no puede ser atacada mediante la vía interdictal, ya que esta vía está excluida contra actos de autoridad, en todo caso, la parte querellante, si no estaba de acuerdo con el mismo, debió haber ejercido las acciones contencioso-administrativas o constitucionales pertinentes contra el acto de la autoridad, y no la vía interdictal civil. Así se determina.
En consecuencia, el Juzgado a quo actuó correctamente al declarar la inadmisibilidad de la acción, pues la querella interdictal carece de fundamento legal al dirigirse contra un acto que, por emanar de una autoridad pública, no encuadra en la figura de despojo que exige el artículo 783 del Código Civil, sumado al hecho que no logró demostrar la posesión invocada, resultando forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abg. Anna Carolina Arévalo Ortega, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante y por ende, confirmada la decisión recurrida. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPÍTULO QUINTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNA CAROLINA AREVALO ORTEGA, apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana BETZAIDA JOSEFINA ARRIOJA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 18/07/2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: INADMISIBLE el Interdicto Restitutorio de la Posesión, interpuesto por la parte querellante, pues, carece de fundamento legal al dirigirse contra un acto que, por emanar de una autoridad pública, no encuadra en la figura de despojo que exige el artículo 783 del Código Civil, sumado al hecho que no logró demostrar la posesión invocada.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 18/07/2025, que declaró, por cuanto el acto de privación de la posesión fue realizado por un órgano de autoridad pública (Ministerio Público) y no por un particular, lo que excluye la vía interdictal, de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
QUINTO: Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,

Josmedith Méndez

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las tres y veinte minutos de la tarde (3:20) p.m. Conste.
La Secretaria,

Josmedith Méndez





MAC/JM/Héctor Linares.-