REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2025-000038 (9724)
RESOLUCIÓN Nro.: PJ0172026000011
INTERVINIENTES: Ciudadanos ZULLY DE LA LUZ SANTAMARIA RONDON y FREDDY SANTAMARIA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.723.659 y V-14.144.289, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano FERNANDO JOSE BELLIZIA TOVAR, abogado en libre ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.820.
CAUSA: HOMOLOGACION A LA PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIA
Se encuentra en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 23/09/2025 (F. 69) que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 19/09/2025 (Fs. 67-68) presentado por la ciudadana ZULLY DE LA LUZ SANTAMARIA RONDON, parte solicitante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO BELLIZIA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.820, contra la sentencia de fecha 07/08/2025 (Fs.54-57), en la que se declaró: “… este TRIBUNALO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: REVOCA la sentencia de fecha 22 de mayo de 2025, cursante a los folios 38 al 39, ordena dejar sin efecto el oficio Nº 147/2025 de fecha 22/05/2025, librado a la Registradora Subalterna Inmobiliaria del Municipio Angostura del Orinoco Ciudad Bolívar Estado Bolívar. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: se ordena el SOBRESEIMIENTO de la presente acción. TERCERO: se ORDENA la notificación de las partes, a los fines legales correspondientes…”.
Cumplidos como han sido las formalidades de ley, y encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de los solicitantes:
En fecha 14/02/2025 (Fs. 02 y su vuelto), se presentó escrito de Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Hereditaria por los ciudadanos ZULLY DE LA LUZ SANTAMARIA RONDON y FREDDY SANTAMARIA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.723.659 y V-14.144.289, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado FERNANDO JOSE BELLIZIA TOVAR, abogado en libre ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.820, en la cual alegó entre otras cosas, lo que sigue:
Que los ciudadanos Zully de la Luz Santamaría Rondón y Freddy Roberto Santamaría Rondón, actuando como únicos y universales herederos de su padre, Freddy Roberto Santamaría Conejero (fallecido el 22 de mayo de 2020), consignan solicitud de partición amistosa de la comunidad hereditaria.
Que su difunto padre de acervo hereditario objeto de la partición se compone de los siguientes bienes situados en la Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, un terreno y una casa (vivienda principal N° 57) ubicada en el Barrio Libertad, Calle Los Apamates, con una extensión aproximada de 525,00 m². Consta de tres habitaciones, un baño, sala, porche, recibo, comedor, cocina, lavandero y garaje techado. Los enseres del hogar que se encuentran dentro de la propiedad mencionada.
Ambas partes han convenido dividir la totalidad de la herencia de manera equitativa, Zully de la Luz Santamaría Rondón: Recibe el 50% de los derechos sobre el inmueble y el 50% de los enseres del hogar. Freddy Roberto Santamaría Rondón: Recibe el 50% restante del inmueble y el 50% de los enseres.
Los herederos declaran que no existen más bienes que reclamar y solicitan al juez lo siguiente:
- Homologación: Que el acuerdo sea validado judicialmente con carácter de cosa juzgada.
- Registro: Que se oficie al Registro Público del Municipio Heres para insertar la nota marginal correspondiente a esta partición.
- Devolución de documentos: La restitución de los títulos originales una vez concluido el proceso.
De los documentos que acompaño la parte demandante junto al libelo de la demanda son los que de seguida se describen:
• Copia Certificada de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sustanciado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 06/02/2025.-
• Titulo Supletorio otorgado a FREDDY ROBERTO SANTAMARIA CONEJERO, sustanciado por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL PRIEMR CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha 31/07/1990, y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del estado Bolívar en fecha 05/09/1990
En fecha 18/02/2025 (F. 23), se dictó auto por el Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante el cual da por recibida la presente demanda y ordena darle entrada en el libro de causas respectivo.
Seguidamente, consta sentencia fechada 19/02/2025 (Fs. 25-27), donde él a quo declaró: “(…)Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trànsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente asunto por ser de jurisdicción voluntaria, en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, con el objeto de que a su vez sea distribuido a cualquier juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito Judicial, una vez quedé firme el presente fallo interlocutorio(…)”.
En fecha 27/02/2025 (Fs. 28-30), se realizó auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia, deja constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el recurso de regulación de competencia, y es por lo que se ordena la remisión del presente expediente por distribución mediante oficios Nro. 0810-066/2025 y 0810-067/2025, respectivamente, a cualquier Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 28/02/2025 (F. 32), se dictó auto por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante el cual da por recibida la presente demanda y ordena darle entrada en el libro de causas respectivo.
Seguidamente en fecha 21/03/2025 (Fs. 33-34) presentó escrito la ciudadana ZULLY DE LA LUZ SANTAMARIA RONDON, debidamente asistida por el abogado FERNANDO JOSE BELLIZIA, mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa. Asimismo, en fecha 24/03/2025 el Tribunal de Municipio dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02/04/2025 (Fs. 36-37), se presentó escrito por los ciudadanos ZULLY SANTAMARIA RONDON y FREDDY SANTAMARIA RONDON, debidamente asistidos por el abogado FERNANDO BELLIZIA TOVAR, mediante la cual manifiestan la distribución de los bienes.
En fecha 22/05/2025 (Fs. 38-39), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nro. PJ024202500061, mediante la cual impartió su HOMOLOGACION a la liquidación y partición de la comunidad hereditaria presentada por los ciudadanos ZULLY DE LA LUZ SANTAMARIA RONDON y FREDDY ROBERTO SANTAMARIA RONDON, asimismo, se ordenó librar oficio al Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar a los fines de hacer de su conocimiento de la presente sentencia.
En fecha 16/07/2025 (Fs. 41-43), se presentó escrito por la ciudadana ANGELICA MARÍA SANTAMARIA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.144.216, debidamente asistida en este acto por la abogada en libre ejercicio VALENTINA LÒPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 326.276, mediante la cual manifiesta probar el agravio cometido mediante homologación dictada en fecha 22/05/2025, bajo resolución PJ024202500061 con ocasión de la solicitud de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria presentada por sus hermanos ZULLY SNTAMARIA RONDON y FREDDY SANTAMARIA RONDON, quienes sin el consentimiento ni conocimiento de los demás integrantes de la sucesión del de cujus FREDDY ROBERTO SANTAMARIA CONEJERO, según acta de defunción Nº 525, Año 2020, Folio 25, perteneciente al Libro 3, Tomo D, de defunciones llevadas por la dirección del Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, que acompaña junto al presente escrito, procedieron a celebrar homologación a la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, por lo que solicita sea revocada por contrario imperio dicha resolución de fecha 22/05/2025 dictada por el Juzgado Primero de Municipio.
Seguidamente en fecha 07/08/2025 (Fs. 54-57), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dicto auto mediante el cual REVOCA la sentencia Nro. PJ024202500061 de fecha 22/05/2025, y ordena dejar sin efecto el oficio Nro. 147/2025 de esa misma fecha, dirigido a la Registradora Subalterna Inmobiliaria del Municipio Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar estado Bolívar. Asimismo, se libró boletas de notificación del presente auto a los ciudadanos ZULLY DE LA LUZ SANTAMARIA RONDON, FREDDY ROBERTO SANTAMARIA RONDON y ANGELICA MARIA SANTAMARIA RONDON.
En fecha 14/08/2025 (Fs. 61-66), el Alguacil del Tribunal de Municipio consigna las boletas de notificación debidamente firmada y recibida por los ciudadanos FREDDY SANTAMARIA RONDON, ZULLY SANTAMARIA RONDON y ANGELICA SANTAMARIA RONDON, respectivamente.
Por consiguiente, mediante diligencia de fecha 19/09/2025 (Fs. 67-68), la ciudadana ZULLY DE LA LUZ SANTAMARIA RONDON, parte solicitante, debidamente asistida por el abogado FERNANDO BELLIZIA, ejerció recurso de apelación, en contra del fallo dictado en fecha 07/08/2025, el cual, fue oído en ambos efectos por auto de fecha 23/09/2025, ordenando la remisión de las actuaciones pertinentes a este Juzgado Superior.
CAPITULO II
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA
En fecha 06/10/2025 (Fs. 73-74), se le dio entrada al presente asunto, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2025-000038 (9724), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, por auto de esa misma fecha se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y 519, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/11/2025 (F. 75), este Tribunal Superior dejo constancia que el día 07/11/2025 venció el lapso para la presentación de los informes en la presente causa, y que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
El presente caso se centra en la apelación interpuesta por la ciudadana ZULLY DE LA LUZ SANTAMARIA RONDON, contra la sentencia de fecha 07/08/202 que revocó una homologación de partición amistosa de herencia y ordenó el sobreseimiento de la causa, debido a la aparición de una heredera preterida la ciudadana ANGELICA MARÍA SANTAMARIA RONDON, quien alegó ser causahabiente del de cujus FREDDY ROBERTO SANTAMARIA CONEJERO, según acta de defunción que cursa en autos del presente expediente (F. 07).
Corresponde a este Juzgado Superior determinar si la decisión del Tribunal de Municipio, al revocar la homologación por la aparición de una heredera omitida, actuó conforme a derecho, y si la consecuencia jurídica de tal vicio debía ser el sobreseimiento de la causa o, por el contrario, la reposición procesal.
CAPITULO IV
ÚNICO PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA,
En tal sentido, es oportuno establecer que, ha sido constante el Alto Tribunal de Justicia al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia número 812, del 11 de diciembre de 2015, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.).
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Cfr. Fallo número RC-696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).
Dicho esto, quien suscribe de una lectura minuciosa de la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Hereditaria por los ciudadanos ZULLY DE LA LUZ SANTAMARIA RONDON y FREDDY SANTAMARIA RONDON, observa lo que con el libelo de la demanda fue consignado copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos cursante a los folios 03 al 19, evidenciándose del folio 07 el acta de defunción del cujus FREDDY ROBERTO SANTAMARIA CONEJERO, en el cual se menciona expresamente que: “ deja diez hijos de nombres DEYSI, CHEILA, JUAN, ZULLY, HENRRY, BETZANIRA, GRISEL, ANGELICA, FREDDY Y JESUS”. Y la presente partición amistosa e inclusive la declaración de únicos y universales herederos fue presentada por solo dos (2) de los presuntos herederos, quienes se declararon únicos y universales, dejándose a salvo los derechos de terceros. Posteriormente, compareció la ciudadana ANGÉLICA MARÍA SANTAMARÍA RONDÓN, identificada en autos, actuando en su condición de presunta heredera del causante, quien arguyó la existencia de un vicio in procedendo que afecta la validez de la comunidad hereditaria y, por ende, la validez del acuerdo de partición homologado. En razón de ello es oportuno traer a colación lo siguiente.
Cuando hablamos de falta de cualidad nos referimos a la falta de legitimación para ejercer un derecho en un proceso judicial, por lo que, es importante destacar la sentencia Nº 313 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29/06/2018 donde estableció lo que sigue:
“…Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
1. i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
2. ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N° 2017-632).
En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna.
Ahora bien, observa la Sala que en el presente juicio se pretende el saneamiento por evicción sobre tres vehículos, y se declaró la falta de cualidad activa de una de las demandantes y pasiva de la empresa demandada, con base en el análisis de la titularidad del derecho de propiedad que se alegó, con ello, el juzgador se extralimitó en sus funciones como operador de justicia, pues, pasó a revisar la validez del derecho de propiedad del actor, como una cuestión de inadmisibilidad, lo cual, se decide en la oportunidad de la definitiva.
Al respecto, la Sala pudo constatar que el error cometido por el juez es determinante en el dispositivo porque la cualidad activa o legitimación ad causam deviene de la afirmación de la demandante de su carácter de compradora, según se observa del documento de compraventa de los vehículos sobre los cuales se pretende el saneamiento por evicción, suscrito por Constructora Eliveca Anzoátegui, C.A., quien es la demandada en su carácter de vendedora, lo que revela la identidad lógica entre los sujetos del proceso y la titularidad del derecho de saneamiento demandado.
En consecuencia, al haber infringido el juez superior lo previsto en los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en pro de restablecer el orden jurídico infringido, considera necesario que lo procedente sea casar de oficio la sentencia impugnada. Así se decide.
(Destacado de la Sala).
Corolario a lo antes expuesto, aplicando la doctrina jurisprudencial transcrita parcialmente al caso de marras, tenemos que, el asunto bajo revisión fue presentado en fecha 14/02/2025, ante el Tribunal de Primera Instancia y posteriormente declinado en razón de la jurisdicción al Tribunal de Municipio correspondiéndole por Distribución al Tribunal Primero de Municipio; y posterior al abocamiento de la juez suplente para ese entonces procedió a Homologar la Partición Amistosa presentada, y siendo que, el Juez como director del proceso está en la obligación de garantizar el fiel cumplimiento de las garantías procesales, el derecho a la defensa, al debido proceso, por lo que, procesalmente, el acto subsiguiente era la verificación de los supuestos establecidos en el artículo 777, 899 y 900 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 777
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 899
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
Artículo 900
Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.
Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacúen las pruebas pertinentes”.
Ahora bien, la solicitud de homologación bajo estudio, en aplicación de los artículos 899 y 900 del Código de Procedimiento Civil correspondientes a la Jurisdicción Voluntaria. El artículo 899 del Código de Procedimiento Civil exige que el solicitante indique las personas que deban ser oídas. Más importante aún, el artículo 900 eiudem, faculta al Juez para que, si a su juicio hubiere algún “tercero interesado” en la solicitud, ordene su citación, en tal sentido, tomando en cuenta lo argüido por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA SANTAMARÍA RONDÓN, así como del contenido del acta de defunción -F. 07- de donde se lee que la prenombrada ciudadana es hija del de cujus, así como los solicitantes y el resto de los ciudadanos allí mencionados, por tanto, a criterio de quien aquí decide, existen terceros interesados con derechos hereditarios que debieron ser llamados en el auto de admisión para su citación, razón por la que, la omisión de tal citación, incluso en la jurisdicción voluntaria, constituye un vicio que afecta la validez del procedimiento. Así se establece.
En este sentido, en cuanto a la utilidad de la reposición de la causa, ha sido criterio pacífico y reiterada del Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, en decisión N° 10 de fecha 17 de febrero de 2000, en el juicio seguido por Alexander Espinoza Foucault contra Lucía Coromoto Martínez, expediente N° 98-338, ratificado el 08 de julio de dos mil 2022, expediente N° 2019-335, señaló lo siguiente:
“…En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185) (Subrayado nuestro).
En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:
‘No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso’. (sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor José Merlich Ordini), (Subrayado nuestro).
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, quien suscribe considera que estamos en presencia de un asunto que incumbe al orden público procesal, dado que la falta de citación de los demás comuneros interesados, no obstante, se procedió a resolver el fondo del asunto de la acción planteada, sin emitirse pronunciamiento alguno sobre ello, lo cual constituye una violación a los principios de igualdad, derecho a la defensa, seguridad jurídica.
Corolario a lo antes expuesto, y, a los efectos de resolver lo acusado por la parte recurrente, se estima pertinente reproducir lo expuesto en sentencia dictada por la mencionada Sala, distinguida con el N° 235, de fecha 21 de junio de 2019, caso: REPUBLIC INTERNACIONAL BANK N.V. (BANCO CARACAS N.V.) contra CONSORCIO BARR, S.A. y otra.), expediente N° 2019-136, en la que se sostuvo el siguiente criterio:
“…Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, ha dejado establecido entre otros fallos, mediante sentencia N° 258, de fecha 25 de abril de 2016, caso: Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. contra Comunicaciones Industriales, C.A., donde se cita sentencia N° 198, de fecha 21 de abril de 2015, caso: Antonio Benito Ponce contra María Marcela Gómez de la Vega Peredo y otro, en la cual se reitera sentencia N° 96, de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco Banco Universal C.A., contra Héctor Jesús Pérez Pérez, el siguiente criterio:
“…la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
‘...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Resaltado de la Sala).
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
En este sentido cabe acotar, que ciertamente la reposición y consecuente nulidad de la causa solo sería procedente cuando haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
De igual manera el artículo 208 eiusdem establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito. En virtud de las normas precedentemente expuestas, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo. En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”
Al respecto la Sala en comento, en sentencia Nº RC-96 de fecha 22 de febrero de 2008, expediente Nº 2007-740, señaló lo siguiente:
“...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”.
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Ahora bien, de acuerdo a lo arriba expuesto tenemos que, como ya se dijo precedentemente, que, aunque no fueron llamados los terceros interesados en ésta específicamente, a exponer lo que creyeren conducente, razón por la que, no se materializó la citación de éstos, obviando tal formalidad el a quo, procediendo a impartir la homologación de la partición amistosa planteada -.por dos coherederos- sin otorgar la oportunidad, para que el restante de los herederos acudieran al órgano jurisdiccional a realizar las defensas que ha bien consideren pertinentes, por lo tanto, con dicha omisión les cercenó el derecho a ser llamados al proceso a manifestar lo que ha bien consideren pertinentes, resultando forzoso para este Tribunal superior, declarar de oficio la REPOSICIÓN de acuerdo a lo previsto en los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado que el a quo se pronuncie sobre su admisibilidad, ordenándose en todo caso, la práctica de la citación de los terceros interesados en la presente solicitud, supra identificados en autos, por ende, se declara la nulidad de todo lo actuado, a saber, desde la actuación realizada 22/05/2025 -inclusive- fecha en que fue homologado la liquidación y partición amistosa, con inclusión de la decisión recurrida. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ZULLY DE LA LUZ SANTAMARIA debidamente asistida por el abogado FERNANDO BELLIZIA contra la sentencia dictada en fecha 07/0/2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPÍTULO QUINTO
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZULLY DE LA LUZ SANTAMARIA RONDON, contra la sentencia de fecha 07/08/2025, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se ordena de oficio la REPOSICIÓN de la causa al estado que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de acuerdo a lo previsto en los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre su admisibilidad, ordenándose en todo caso, la práctica de la citación de los terceros interesados en la presente solicitud que se deduzca de los recaudos, a fin de garantizar el litis consorcio necesario pasivo y el derecho a la defensa de todos los comuneros. En consecuencia, se declara la NULIDAD de todo lo actuado, a saber, desde la actuación realizada 22/05/2025 -inclusive- fecha en que fue homologado la liquidación y partición amistosa, con inclusión de la decisión recurrida. Conforme a lo previsto en los artículos, 26, 257, 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 14, 206, 208, 245 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal
El secretario,
Héctor Linares
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las una y veinte minutos de la tarde (1:20) p.m. Conste.
El secretario,
Hector Linares
Mac/hl
|