PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 26 de febrero de 2026
Años: 215° y 167°


Resolución Nro.: PJ1062026000021
Exp. Nro. Asunto Antiguo: 25-0041
Exp. JURIS-FC15-R-2025-000028

De las partes y de la causa

PARTE DEMANDANTE: YULESKA YVONETT PAREJO LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.542.314.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE SARACHE y RAQUEL DEL VALLE GOITIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.503 y 109.288, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KLEYFER DAVID BARRETO BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.805.159.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BENITO ANDARA, CARLOS CARRASCO, JOEL J. FREITES RIVERO Y ERNESTO SABALLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.589, 40.061, 44.794 y 106.532, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION EN AMBOS EFECTOS).

CAUSA: APELACION interpuesta contra la decisión dictada en fecha 19/07/2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 22/10/2025 (F. 212, CP), que oyó en ambos efectos la apelación presentada en fecha 01/08/2024 (F. 192, CP), por el abogado en ejercicio JOSE SARACHE, co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión definitiva dictada en fecha 19/07/2024 (Fs. 172 al 189, CP), por el juzgado de la causa que entre otras cosas declaró:

“(…) PRIMERO: La EXTINCION DEL PROCESO en este juicio seguido ante la demanda propuesta por la ciudadana Yuleska Yvonett Parejo Leon (…) abogado de profesión, de este domicilio conforme a las pretensiones contenidas en el libelo de demanda y, señaladas en este fallo este fallo en contra del ciudadano Kleyfer David Barreto Bravo (…)
SEGUNDO: (…)” Cursivas de esta alzada.

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones en los capítulos subsiguientes.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

1.- Límites de la controversia

1.1.-Antecedentes del recurso de apelación.

En fecha 21/11//2019, se interpuso demanda por Cobro de Bolívares, el cual por efecto del sorteo de ley, correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta misma circunscripción judicial. (Fs. 01 al 09, CP).

En fecha 28/11/2019, el juzgado A quo admitió la causa y ordeno la Intimación de la parte demandada; asimismo ordenando aperturar cuaderno de medida, a fin de pronunciarse sobre la misma (Fs. 10 al 12, CP).

En fecha 02/12/2019, el alguacil del juzgado consigna boleta de intimación firmada por la parte demandada. (Fs. 13 al 14).

En fecha 13/12/2019, la parte demandada otorgo poder apud acta a los ciudadanos BENITO ANDARA, CARLOS CARRASCO, JOEL FREITES y ERNESTO SABALLO, respectivamente, a fin que lo representen en la causa. (Fs. 15 y 16, CP).

En fecha 13/12/2019, la parte intimada consignó escrito de oposición al decreto de intimación (Fs. 17 al 23, CP).

En fecha 18/12/2019, la parte intimada consignó escrito indicando que quedo desechado el decreto de intimación en la causa. (Fs. 24, CP).

En fecha 18/12/2019, la parte accionante solicito que se desechara el escrito de oposición presentado por la parte demandada. (Fs. 25 al 28, CP).

En fecha 18/12/2019, el juzgado de la causa, fija fecha y hora para la exhibición de documentos, solicitado por la parte demandada. Dicho acto se realizó en fecha 19/12/2019 (Fs. 29 y 31-32, CP).

En fecha 07/01/2020, la parte intimada consignó escrito de contestación de la demanda. (Fs. 33 al 45, CP).

En fecha 13/01/2020, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 50 al 51, CP). Asimismo, la parte demandada presenta oposición a la admisión de pruebas. (F. 52, CP).

En fecha 14/01/2020, la parte intimante otorgo Poder Apud Acta a los profesionales del derecho JOSE SARACHE y RAQUEL GOITIA, respectivamente, para que lo representen en la causa. (Fs. 53 al 54, CP).

En fecha 14/01/2020, la parte accionante solicita se deseche el escrito de oposición a las pruebas. (F. 55, CP).

En fecha 14/01/2020, el Tribunal A quo realizó cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la causa, pronunciándose sobre las pruebas promovidas en la causa. (Fs. 56 al 61, CP).

En fecha 16/01/2020, se celebró acto de nombramiento de expertos. (F. 62 y 65 CP).

En fecha 17/01/2020, la parte accionante solicita extensión del lapso probatorio. Asimismo, el juzgado de la causa, luego de un cómputo por secretaría, acuerda la extensión del lapso probatorio. (Fs. 66 al 70, CP).

En fecha 21/01/2020, el alguacil del juzgado consigna boleta de notificación firmada por los expertos de esta causa. (Fs. 71 al 74, CP).

En fecha 24/01/2020, los ciudadanos José Gutiérrez, Jonathan González y Jesús Benítez, presentaron juramento como expertos contables, fijando así el día martes 28 de enero de 2020 para la iniciación del estudio grafotécnico. (F. 76 CP).

En fecha 30/01/2020, el experto contable designado, Jesús Benítez, solicito mediante diligencia prórroga de cinco (05) días a fin de culminar con el estudio solicitado. (F. 77 CP).

En fecha 31/01/2020, los expertos contables designados en la causa, consignaron constante de cuatro (04) folios útiles, informe técnico pericial. (F. 78 al 81, CP).

En fecha 31/01/2020, se realizó cómputo por secretaría de esta causa e igualmente deja constancia de la presentación del informe pericial en la misma. (Fs. 82 al 84, CP).

En fecha 30/01/2020, la parte accionante promueve pruebas en la causa, dejando constancia la secretaria del juzgado. (Fs. 85 al 94, CP).

En fecha 10/02/2020, se realizó computo por secretaría de los lapsos procesales transcurridos e igualmente el juzgado de la causa se pronuncia sobre las pruebas promovidas en la causa. Igualmente el alguacil del juzgado deja constancia de la remisión de los oficios ordenados en el auto de admisión de pruebas en fecha 18/02/2020 (Fs. 97 al 105, CP).

En fecha 02/03/2020, se recibe resultas de prueba de informes enviada por la ASOC. CIVIL TAXI MANUEL PIAR A.C. (F. 106, CP).

En fecha 03/11/2020, mediante escrito el co-apoderado judicial de la parte intimada, profesional del derecho Carlos Carrasco, IPSA 40.061, solicitó la reanudación de la causa. (Fs. 107 al 109, CP).

En fecha 13/11/2020, el juzgado de la causa establece que la misma se encuentra en la etapa de evacuación de pruebas, realizando el computo respectivo y librando las notificaciones respectivas. (Fs. 110 al 112, CP).

En fecha 01/12/2022, mediante escrito el co-apoderado judicial de la parte intimante, José Sarache IPS 92.503, se dio por notificado de la reanudación de la causa; asimismo solicito cómputo del lapso procesal de evacuación de pruebas (F. 113 al 114, CP).

En fecha 07/12/2020, mediante computo, el Tribunal A quo realiza cómputo por secretaría y determina que la misma sigue en evacuación de pruebas. (Fs. 115 al 116, CP).

En fecha 08/12/2020, mediante consignación presentada por el Alguacil del Tribunal natural, se deja constancia de haber notificado a la parte intimada, en la persona de su co-apoderado judicial Carlos Carrasco IPSA 40.061. (Fs. 117 al 118, CP).

En fecha 08/12/2020, previa consignación realizada por el alguacil del Tribunal natural, mediante cómputo se dejo constancia de la continuación y vencimiento de los días faltantes para la preclusión del lapso de evacuación de pruebas. (F. 119 y su vto., CP).

En fecha 22/02/2021, mediante cómputo se dejo constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes, siendo que ninguna parte consigno informe alguno, la causa paso al estado de dictar sentencia. (Fs. 122 y 123 CP).

En fecha 20/08/2021, mediante escrito, la representación judicial de la parte actora, José Sarache, ratifica su señalamiento en cuanto a la petición de inadmisión de la acción suscrita por la parte demandada, ello de acuerdo a los términos descritos en el mismo. (Fs. 125 al 128, CP).

Solicitado por las partes el fallo respectivo en esta causa (Fs. 129 al 136, CP), la parte demandada solicita abocamiento en la misma, siendo proveído por auto de fecha 04/10/2022, librando las notificaciones respectivas. (Fs. 137 al 139, CP).

Cumplidas las notificaciones del abocamiento (Fs. 140 al 143, CP), el juzgado de la causa realiza computo por secretaría y deja constancia que la misma se encuentra en sentencia. (F. 144, CP).

Asimismo, solicitadas en reiteradas oportunidades sentencia en la causa (Fs. 145 al 158, CP), la parte actora en fecha 19/06/2023, solicita abocamiento en esta causa, siendo proveído en auto de fecha 26/06/2023, librando las notificaciones respectivas. (Fs. 159 al 162, CP).

Cumplidas las notificaciones del abocamiento y solicitada sentencia en la causa por las partes (Fs. 163 al 171, CP), mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva se declara la extinción del proceso por inepta acumulación de pretensiones en fecha 19/07/2024, librando las notificaciones respectivas y contra la cual se ejercicio el recurso de apelación en este expediente. (Fs. 172 al 191, CP).

En fecha 01/08/2024, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia y ejerció de manera anticipada recurso de apelación. (F. 192 CP).

En fecha 12/08/2024, mediante auto y previa solicitud de la parte actora en fecha 08/08/2024, la Juez Mariennys Salazar, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno notificar del mismo a la parte demandada, así mismo dejando constancia que la misma se reanudaría en el estado que se encontraba. (Fs. 193 al 195 CP).

En fecha 21/11/2024, mediante auto y previa solicitud de la parte actora en fecha 19/11/2024, el Juez Wander Blanco, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno notificar del mismo a la parte demandada, así mismo dejo constancia que la misma se reanudaría en el estado que se encontraba. (F. 196 al 198 CP).

En fecha 14/01/2025, el alguacil del Tribunal natural, dejo constancia de haber notificado a la parte demandada, en la persona de su co-apoderado judicial Carlos Carrasco. (F. 201 al 202, CP).

En fecha 10/06/2025, la representación judicial de la parte actora, ratifica recurso de apelación (F. 203 CP).

En fecha 08/07/2025, el alguacil del juzgado consigna boletas de notificación de las partes, por la sentencia dictada en la causa. (Fs. 204 al 207, CP).

En fecha 17/10/2025, la representación judicial de la parte actora, ratifica recurso de apelación (F. 208 CP).

En fecha 22/10/2025, mediante cómputo se dejó constancia del lapso para ejercer recurso de apelación e igualmente se oyó en ambos efectos la misma, ejercida por la parte accionante, remitiéndose el expediente a los Juzgados Superiores de esta misma circunscripción judicial. (Fs. 210 al 213).

1.2.-Actuaciones en esta alzada.

En fecha 29/10/2025, el Tribunal le da entrada a la causa y fija lapso de informes. (F. 215, CP).

En fecha 28/11/2025, la parte demandada promueve escrito de informes, conforme al artículo 517 del C.P.C. (Fs. 216 al 224, CP).

En fecha 28/11/2025, la secretaria de esta alzada deja constancia del vencimiento del lapso de informes en este juzgado, haciendo mención que solo la parte demandada cumplió con lo establecido en el articulo 517 CPC, iniciando así el lapso de observaciones (F. 225, CP).

En fecha 10/12/2025, la secretaria de esta alzada deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones y el inicio del lapso de sentencia. (F. 228, CP).

1.3.-Argumentos de las partes en esta alzada.

- Informes de la parte demandada:

Mediante escrito de fecha 28/11/2025 (Fs. 216 al 224, CP), solo la parte demandada consigna escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

- Que con fundamento en los principios indubios “Pro defensa” y “Pro homine” invocan los efectos de la comunidad de la prueba y por ello hacen valer el merito favorable de los autos, en cuanto puedan beneficiar a la parte demandada y cualquier elemento o circunstancia que pueda detectar y valorar como indicio y materia de orden público y especialmente la sujeción y acatamiento a la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia , referidas a la Inepta acumulación de pretensiones, invocando de igual forma el principio Iuria Novit Curia.

- Que invocando y haciendo valer el merito favorable de los autos, emerge del libelo de la demanda la confesión de la demandante donde expresa constancia en su Demanda por cobro de bolívares, que según el decir de la demandante afirma la beneficiaria de la letra de cambio, la acción incoada es una profesional del derecho y en el ejercicio libre de la profesión, razón está por la cual igualmente se demanda las gestiones realizadas.

- Que al reclamar y por ende confesar la actora en el libelo de su demanda , la cantidad fijada en letra de cambio que constituye el documento fundamental de la demanda, pero además en el Capítulo IV y petitorio Sexto reclama y pretende el pago de la cantidad de Seis Millones De Bolívares (6.000.000,00), por el concepto de supuestas actuaciones o gestiones extrajudiciales, realizadas por su persona en su condición de profesional del derecho y en el ejercicio libre de la profesional del abogado, resultando falso que su patrocinado , adeude alguna de las cantidades reclamadas por la pretensora, indicando así que tal pretensión debe ser reconocida, tramitada y decidida, aplicando el procedimiento breve, a tenor de lo dispuesto en el articulo 881 y siguientes del Código de procedimiento Civil, configurando la incorporación de la pretensión por cobro de tal cantidad de dinero, un supuesto de inepta acumulación, conforme al artículo 78 del código de procedimiento civil, toda vez que la pretensión por cobro de honorarios profesionales de abogados, derivados de actuaciones o gestiones extrajudiciales, debe ser tramitada conforme al procedimiento breve, a tenor de las normas legales citadas, lo cual luce absolutamente incompatible con el procedimiento por intimación previsto en el articulo 640 y siguientes del código de procedimiento civil y/o el procedimiento ordinario, regulado en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

- Que invocan y hacen valer el merito favorable de los autos que emerge de las pruebas presentadas por la misma demandante, que constituye confesión fehaciente, en la cual presenta facturas por líneas de taxis y pasajes de avión, ello con el objeto de probar el cobro de gastos por gestiones extrajudiciales, lo cual comprueba la evidente inepta acumulación de pretensiones.

- Que reproducen el merito favorable de los autos que emerge de todos y cada uno de los escritos de defensas y excepciones de la parte demandada, donde oportunamente fue alegado y solicitada la Inadmisibilidad de la demanda por indebida acumulación de pretensiones contenidas en la demanda por cobro de bolívares y/o procedimiento por intimación, devenido posteriormente en procedimiento ordinario, incoada contra el intimado.

- Que el concepto pretendido de gastos de cobranza extrajudicial, demandado por el accionante, tal como se desprende de la redacción del libelo de la demanda, configura un cobro de cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales de abogados, derivados presuntamente de unas supuestas actuaciones o gestiones extrajudiciales, solo son reclamables por la vía judicial, aplicando procedimiento breve, o en su defecto en el eventual caso de una negada condenatoria en costas a la parte vencida o perdidosa, que deberá ser tramitada conforme al procedimiento especial del artículo 22 de la Ley de Abogados y del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir que se está ante una reclamación supeditada a un evento a un evento futuro e incierto, todo lo cual contraria a los requisitos de liquidez y exigibilidad previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y menos aún por el procedimiento Ordinario, siendo por tanto pretensiones cuyos procedimientos son diferentes, excluyentes e incompatibles entre sí, es decir entre la reclamación de una obligación presuntiva liquida y exigible, con otra que no lo es y cuya exigibilidad en esta jurisdicción tiene pautado procedimiento distinto.

- Que solicita que en consecuencia de todo lo expuesto, la apelación sea declarada sin lugar y sea confirmada la sentencia dictada por el A quo en fecha 19/07/2024 con expresa condenatoria en costas.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los antecedentes anteriores, observa este juzgado de alzada que el presente recurso de apelación ejercido en fecha 01/08/2024 (F. 192, CP), por el abogado en ejercicio JOSE SARACHE MARIN, apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo definitivo dictado en fecha 19/07/2024 (Fs. 172 al 189, CP), en el cual se declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO por la inepta acumulación de pretensiones detectada por el juzgado de instancia.

De allí que, obligan a esta Superioridad a realizar algunas consideraciones sobre la decisión recurrida y el recurso de apelación. Así, tenemos que el recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la propia ley disponga que el acto procesal en sí mismo posee dicho recurso (revisar entre otras, sentencia de fecha 30/04/2008, Exp. AA20-C-2007-000354, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, la cual se da por reproducida).

Asimismo, y sobre el papel del juez de alzada en este tipo de recursos, mediante sentencia de fecha 07/12/2011, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000456, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, se estableció entre otras cosas que:

“(…) De la doctrina precedentemente transcrita, se desprende que en nuestro sistema procesal, en razón del efecto devolutivo, el recurso procesal de apelación transfiere al juzgador de alzada el conocimiento pleno y total de la causa, por tal motivo, éste debe examinar el conocimiento de la misma, como sería en la extensión y medida en que fue planteada en el libelo de demanda, en los alegatos y defensas de las partes, así como, lo apreciado por el a quo, ello a los fines de decidir sobre tales hechos, es decir, como si el conocimiento del asunto le hubiera sido planteado primariamente (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

Igualmente y sobre la jurisdicción plena del tema apelado que poseen los jueces de alzada, mediante sentencia de fecha 06/10/2011, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000206, con ponencia de la magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, se indicó que:

“(…) Ahora bien, en el presente caso estima esta Sala que el juez de segundo grado al evadir su deber de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, violentó su obligación de entrar a resolver el asunto judicial sometido a su conocimiento, de manera precisa positiva y precisa, en razón de ser ello una consecuencia directa del ejercicio del recurso de apelación que tiene su límite sólo en lo que respecta a aquellas cuestiones que las partes hayan sometido a su conocimiento y a la medida del agravio sufrido con ocasión de la sentencia de primer grado.

El juez de segundo grado adquiere la jurisdicción plena del tema apelado, es decir, se le defiere el conocimiento a fin de que realice un reexamen de la relación controvertida, con la facultad de conocer tanto de la quaestio iuris como de la quaestiofacti. En este orden de ideas, conviene la Sala en señalar que los informes no son más que las conclusiones escritas que presentan las partes al tribunal, en el lapso procesal respectivo, cuyo contenido se circunscribe a relatar los detalles de la cuestión debatida y que a juicio de los litigantes puedan tener una preponderante relevancia para la resolución de la controversia, pero en modo alguno constituyen o deben tenerse como el fundamento de la apelación, pues, en nuestro proceso civil, la apelación ejercida contra una decisión judicial es pura y simple, es decir, no requiere de sustentación alguna, pues –se repite- con el ejercicio de aquélla se le defiere al juez superior el conocimiento del tema de la apelación, con las limitaciones antes mencionadas. (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

Así y atendiendo a la jurisprudencia de nuestro máximo juzgado, el juez de segundo grado adquiere la jurisdicción plena del tema apelado, es decir, se le defiere el conocimiento a fin de que realice un reexamen de la relación controvertida; razón por la cual siendo un deber del juez de decidir en base a lo que conste en autos conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y al principio procesal de exhaustividad, procederá a ello, con atención a lo cursante en el presente expediente, a los fines de determinar la legalidad del fallo definitivo impugnado, esto es el dictado en fecha 19/07/2024 (Fs. 172 al 189, CP). Así se declara.

Delimitado lo anterior, el fallo impugnado declaró la extinción del proceso, fundamentada principalmente en la inepta acumulación de pretensiones indicada por el juzgado de la causa, a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de existir a su juicio dos (02) pretensiones incompatibles entre sí, estas son el juicio por cobro de bolívares y cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, descritas en el escrito libelar (Fs. 01 al 03 CP).

Igualmente indicó que al tramitarse el cobro de bolívares por el juicio ordinario (al existir oposición al decreto de intimación), tiene un procedimiento incompatible con el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales; el cual conforme al artículo 22 de la ley de abogados se tramita por el juicio breve.

Es por lo que, siendo la decisión central el análisis arriba indicado, procede esta alzada a realizar un conjunto de consideraciones sobre la admisión de la demanda y la inepta acumulación de pretensiones, a los fines de determinar la procedencia de la extinción del proceso declarada por él A quo. Así, la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse.

Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el recurso de casación. (Revisar entre otras sentencias de fecha 07/06/2005, dictada en el Exp. AA20-C-2005-000158, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz, la cual se da por reproducida).

Igualmente, los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción, en atención a entre otras sentencia de fecha 13/12/2018, dictada en el Exp. 17-0316, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la magistrada: Carmen Zuleta de Merchán.

En esta línea de ideas y con respecto a la acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

En este sentido, el artículo 78 arriba transcrito, limita la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, “en los casos en que los procedimientos sean incompatibles”. Es por lo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto, se denomina “inepta acumulación” y su consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la acción incoada.

Así, sobre la inepta acumulación, en sentencia de fecha 20/02/2025, dictada en el Exp. AA20-C-2024-000508, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: Carmen Eneida Alves, se estableció entre otras cosas que:

“(…) De las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal, y, al mismo tiempo establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, estableciendo los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.

La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un solo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes (…)”. Cursivas de esta alzada.

De allí que considera esta alzada que el artículo 78 eiusdem, es un reflejo de la prohibición expresa de la ley en la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que: a) las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, b) los casos en que los procedimientos sean incompatibles; siendo esta ultima descripción la aplicable por el juzgado de la causa, al presente caso.

Al respecto, efectuada una lectura del escrito libelar, se observa claramente que la parte accionante pretende por una parte el cobro de unas cantidades de dinero provenientes de una letra de cambio (particulares primero, segundo, tercero y cuarto de su petitorio) y por el otro los gastos de cobranza extrajudicial provenientes de las actuaciones de la accionante como profesional del derecho, esto es gastos de naturaleza patrimonial provenientes del ejercicio libre de la ciencia jurídica, regulado por la ley de abogados (particular sexto de su petitorio). Dicho petitorio, se encuentra plasmado de la siguiente forma:

“(…) PRIMERO: La suma de Un mil seiscientos cincuenta y seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 1.656.600.000,00), por concepto de la letra de cambio demanda con la presente, es signada con el Numero 1/1 aquí descrita.

SEGUNDO: Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo previsto en el articulo 456 numeral 2 del Código de Comercio, desde la fecha de su respectivo vencimiento como a continuación se expresa:

…omissis…

TERCERO: La indexación o corrección monetaria de la cantidad correspondiente al monto de la referida letra de cambio, desde la fecha de su respectivo vencimiento es decir repito, desde el día 8 de noviembre del presente año (2019) hasta la fecha efectiva del pago que se demanda por la presente y a cuyo efecto solicito que en su oportunidad se apliquen los índices de inflación ocurridos durante dichos periodos de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: El derecho de comisión esto es, el sexto por ciento (6to %) que genera el monto de la letra de cambo en referencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 456 numeral 4 del Código de Comercio, como a continuación se expresa:

4.1.- el monto de Un mil seiscientos cincuenta y seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 1.656.600.000,00), genera la suma de doscientos setenta y seis millones de bolívares (Bs. 276.155.220,00) por ese concepto.

…omissis…

SEXTO: Los gastos de cobranza extrajudicial generados, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) de conformidad con lo previsto en el artículo 456 numeral 3 del Código de Comercio. Se deja constancia expresa quien aparte de ser la beneficiaria de la letra de cambio objeto de la presente acción, soy una profesional del derecho y en el ejercicio libre de esta profesión, razón está por la cual igualmente se demandan las gestiones realizadas por mí, tendientes a localizar bienes que conformen el activo patrimonial del obligado y aceptante de este título cambiario, tales como traslados y búsqueda en el Registro Mercantil, Subalterno Notarias, requerimiento de pagos y otros , tanto en la localidad como en otras zonas del país de donde he obtenido información donde pudiera existir bienes a nombre del Ciudadano Kleyfer David Barreto Bravo, gestiones estas las cuales han generado gastos que ascienden aproximadamente a SEIS MILLONES DE BOLIVARES ( 6.000.000,00)…”. Cursivas y negritas de esta alzada.

De la transcripción anterior queda en evidencia las pretensiones del actor, que la misma actúa por un lado como beneficiaria de una letra de cambio, pero de igual forma en su carácter de profesional del derecho; en ambos casos solicitando la condenatoria de los montos allí indicados. De allí que al existir dos (02) pretensiones anunciadas por la accionante, deben explicarse de forma detallada cada una, para determinar la procedencia o no de su acumulación en un mismo escrito libelar.

Así, sobre la acción de cobro de bolívares, el legislador patrio permitió que dependiendo de la cuantía, la misma se tramite por el juicio breve (Art. 881 y siguientes del C.P.C.); juicio ordinario (Art. 338 y siguientes del C.P.C.); o por el juicio especial de intimación, tomando en consideración la prueba de la obligación discutida (Art. 640 y siguientes del mismo código).

En el presente caso al haberse tramitado por el juicio especial de intimación y existir oposición del demandado, tomando en consideración la cuantía del asunto; se tramitó por el juicio ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del mismo código.

Dicho artículo prevé:

“Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil: Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”. Cursivas de esta alzada.

Esta normativa se complementa en los casos de los juicios de intimación con el artículo 652 del mismo código; que establece que ante la oposición al decreto de intimación, el juicio continúa como breve u ordinario, según la cuantía del asunto, por no tener un procedimiento especial pautado.

Por otro lado en el caso del cobro de honorarios profesionales de abogado de carácter extrajudicial, se debe tramitar conforme al procedimiento especial regulado en la ley de abogados; no siendo acumulable con otra pretensión. Lo anterior es ratificado, entre otras en sentencia de fecha 10/08/2017, dictada en el Exp. AA20-C-2017-0000176, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Francisco Ramón Velásquez, que indicó que:

“(…) Cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la imposibilidad derivada del texto de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil, de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales.

Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales examinados, resulta necesario concluir en la imposibilidad que tiene quien demanda o intima honorarios profesionales judiciales exigir junto con tal pretensión, el cobro de honorarios extrajudiciales.

De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

Es por lo que, el procedimiento de cobro de honorarios de abogados es especialísimo y no puede acumularse con otras pretensiones, que por su esencia tienen procedimientos incompatibles. En el caso sub iudice, la parte accionante a pesar de haber solicitado el cobro de cantidades de dinero provenientes de una letra de cambio (tramitado al inicio por el procedimiento especial de intimación y luego se volvió ordinario por la cuantía), pretendió además su acumulación con el cobro de honorarios profesionales de abogado de carácter extrajudicial realizados por la misma parte, los cuales deben tramitarse por el juicio breve y atendiendo a la regulación especial de la ley de abogados, siendo excluyentes entre sí por tener procedimientos incompatibles. Es por lo que tal como consideró el A quo, la consecuencia fáctica debe originar la extinción del proceso y en este caso particular, la INADMISIBILIDAD de la acción presentada por inepta acumulación de pretensiones, a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

No obstante a lo anterior, observa este despacho jurisdiccional, que a pesar de que el juzgado A quo detectará la inepta acumulación de pretensiones por procedimientos incompatibles, lo cual conlleva a la inadmisibilidad de la acción propuesta; de una lectura del fallo impugnado de fecha 19/07/2019 (Fs. 172 al 189, CP), no queda en evidencia del dispositivo de esa sentencia, que se declarará de forma expresa la inadmisibilidad de la acción, sino que el referido despacho judicial, se limitó a declarar la extinción del proceso por la referida acumulación incompatible de pretensiones. En razón de ello, debe esta alzada corregir cualquier fallo, decisión o sentencia que no tenga una decisión expresa, positiva y precisa como parte de los requisitos de cualquier fallo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 5, como garantía del debido proceso y tutela judicial efectiva, que todo despacho judicial debe garantizar.

En atención a lo expuesto, existiendo una inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio JOSE SARACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, en fecha 01/08/2024 (F. 192, CP), contra la decisión definitiva dictada en fecha 19/07/2024 (Fs. 172 al 189, CP), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese sentido, se declara INADMISIBLE la acción presentada por cobro de bolívares, derivados de letra de cambio y honorarios profesionales de abogado extrajudiciales y en consecuencia extinguido el proceso. Asimismo, queda MODIFICADO el particular primero del fallo recurrido en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad arriba indicado, lo cual quedará desarrollado en la dispositiva del presente fallo. Por último, dada la inadmisibilidad de la acción, se hace inoficioso para esta alzada hacer cualquier otro pronunciamiento alegado durante la tramitación del recurso, ya que no cambiaría el resultado del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 01/08/2024 (F. 192 CP), por el abogado en ejercicio JOSE SARACHE, co-apoderado judicial de la parte demandante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, contra la decisión definitiva dictada en fecha 19/07/2024 (Fs. 172 al 189 CP), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción que por cobro de bolívares, derivados de letra de cambio y honorarios profesionales de abogado extrajudiciales, fuera incoada por YULESKA YVONETT PAREJO LEON, contra el ciudadano KLEYFER DAVID BARRETO BRAVO, identificados en autos y en consecuencia extinguido el proceso.

TERCERO: Se MODIFICA el particular primero del fallo recurrido de fecha 19/07/2024, dictado por el A quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad establecida en el particular segundo de esta decisión, según los razonamientos aquí expuestos.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil e igualmente a sentencia Nro. 256 de fecha 17/05/2023, dictada en el Exp. AA21-C-2023-000037, con ponencia de la magistrada: Carmen Eneida Alves, la cual se da por reproducida.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Suplente

Orlando Torres Abache

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y ocho minutos de la mañana (08:38 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama



Ota/Gal
Exp. Nro. Asunto Antiguo: 25-0041
Exp. JURIS- FC15-R-2025-000028
Diarizado______