REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 18 DE FEBRERO DE 2.026
AÑOS: 214° Y 166°
COMPETENCIA CIVIL
Con vista a la presente demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA y los recaudos que la acompañan, incoado por los ciudadanos: PABLO LUIS GONZALEZ RIVAS Y ELVIA NATALIA GONZALEZ RIVAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.620.146 y V-13.620.151, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: JUANDIS RIZZO RICARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 291.272; en contra de los ciudadanos: ELVIS VENTURA RIVAS Y GIOVANNI ROTA RIVAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.920.831 y V-9.905.901, respectivamente, este Tribunal pudo observar lo siguiente:
En fecha 31/03/2025, consta al folio 48, auto ordenando darle entrada a la presente demanda por cuanto le correspondió el conocimiento de la misma previa distribución efectuada por ante la Unidad de Recepción de documentos (URDD) No penal en esa misma fecha, signándolo bajo el Nº 25-0023, y ahora con el asunto Nº FH19-V-2025-000023 en el sistema Juris 2000.
En fecha 02/04/2025, consta a los folios 49 al 55, auto de admisión de la demanda, se libró boleta de citación a los co-demandados, se libró despacho de comisión de citación a los fines de citar al co-demandado GIOVANNI ROTA RIVAS.
En fecha 28(04/2025, consta a los folios 61 al 72, resultas efectivas del despacho de citación librado por este Tribunal, quedando debidamente citado el co-demandado GIOVANNI ROTA RIVAS.
En fecha 02/12/2025, consta al folio 119, auto ordenando la designación de defensor ad litem al abogado en ejercicio, Richard Sierra, a los fines de representar los intereses y derechos del co-demandado Elvis Rivas, por cuanto ya fueron agotadas las vías principales establecidas en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil y el co-demandado antes identificado no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a este Tribunal.
En fecha 18/12/2025, consta al folio 123, acta de juramentación y aceptación de defensor ad litem al abogado en ejercicio Richard Sierra a los fines de representar los intereses y derechos del co-demandado Elvis Rivas, y quedando debidamente citado en la presente demanda.
En fecha 27/01/206, consta a los folios 124 y 125, escrito de oposición a la partición presentado por el defensor ad litem, asimismo solicitada a este Juzgado, audiencia conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, al haberse introducido esta resistencia formal y sustancial a la pretensión, fijando un tema que versa sobre la existencia, extensión y cuota de los derechos que integran la masa partible, esta circunstancia procesal determina la inevitable modulación del cauce procedimental, es por lo que quien aquí suscribe, considera pertinente traer a colación el primer párrafo del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Omissis: “(…) La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (…)” Negrilla y subrayado de este Tribunal.
Al hilo de lo antes transcrito y visto el escrito de fecha 27/01/2026, suscrito por el defensor ad litem, mediante el cual da contestación a la demanda y formula oposición a la partición, se consideran llenos los extremos legales para tramitar el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, por los tramites del procedimiento Ordinario previsto en la normativa adjetiva Civil Venezolano, en consecuencia a ello, este Tribunal ordena la apertura del lapso probatorio ordinario, asimismo se ordena la notificación de las partes que integran el presente juicio a los fines de que tengan conocimiento del lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrirá una vez conste en autos la notificación efectiva del último que de las partes se haga, notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 eiusdem. Líbrense sendas boletas de notificación. CUMPLASE. –
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
ASUNTO Nº FH19-V-2025-000023
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