REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ 20 DE FEBRERO DE 2026
AÑOS: 214º Y 166°
COMPETENCIA CIVIL.
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la presente querella se encuentra en estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desprende de los autos que mediante escrito presentado en fecha 04/02/2026, por la representación judicial de la parte querellante, se evidencia que el mismo pretende “Impugnar, Tachar y Rechazar” los documentos acompañados por la parte querellada al momento de contestar la presente querella, y que en el lapso probatorio ratificó todo su contenido, este Tribunal observando del cómputo que antecede que la oportunidad procesal para que la parte que quiera oponerse a los medios probatorios de su contraparte debió hacerlo dentro del lapso legal correspondiente, y tratándose el presente juicio de una Querella de amparo a la posesión por perturbación, el lapso previsto para la articulación probatoria era de 10 días de despachos conforme a las disposiciones previstas en el artículo 701 de nuestro ordenamiento jurídico civil, los cuales comenzaron a transcurrir íntegramente una vez vencido el lapso para la contestación de la presente querella tal y como fue dispuesto por auto dictado en fecha 07/01/2026, y el mismo venció el día 03/02/2026, por lo cual mal puede este Tribunal pronunciarse sobre el medio de impugnación presentado por la representación judicial de la parte querellante, sobre los medios probatorios de la parte querellada al ser extemporáneo por tardío dicho medio de impugnación. Y así expresamente se establece.
Ahora bien, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión, de las pruebas que cursan en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
CAPITULO I
PRUEBA DE LA PARTE QUERELLADA
Visto el escrito de fecha 20/01/2026 presentado por el ciudadano: JORGE LUIS ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 263.425, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANYELIT JOHANNA ZERPA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 27.252.252 Y el ciudadano JOEL MANUEL ZERPA GARCIA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.183.458, parte querellada, mediante el cual promueve los siguientes medios probatorios:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
La representación judicial de la parte querellada en el escrito antes mencionado, promovió pruebas documentales, específicamente en su CAPITULO I, a saber:
Promueve Titulo supletorio debidamente registrado por ante las oficinas del registro público inmobiliario con competencias notariales bajo el Numero Nº 09 del folio 71 al 75 Protocolo: primero, Tomo: 1, segundo trimestre del año 2009 el cual le otorga la cualidad del propietario a sus poderdantes, ciudadanos FRANYELIT JOHANNA ZERPA GARCIA y JOEL MANUEL ZERPA GARCIA querellado en la presente causa.
Promueve escrito de denuncia, la cual cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con competencia Plena, extensión territorial Tumeremo municipio autónomo Sifontes del segundo circuito judicial del estado bolívar , bajo la nomenclatura Nº de expediente MP-23943-2025, de fecha 10 de febrero del año 2025, denuncia interpuesta por sus poderdantes ciudadanos FRANYELIT JOHANNA ZERPA GARCIA y JOEL MANUEL ZERPA GARCIA (querellados) en el presente asunto la querellantes busca con la presente acción es evadir la responsabilidad penal pesa en su contra. La cual se encuentra en fase de imputación.
Promueve las resultas de la Dirección de Desarrollo Urbano de Catastró e Ingeniería municipal de la alcaldía del Callao municipio autónomo el callao estado bolívar, con relación al oficio Nº 07-F5-2C-00-1063-2024 que consigno marcada con la letra “A” donde el ministerio publico solita información referente la documentación de un inmueble ubicado en el sector La Chalana, calle Jacinto Lara Nº62 del Callao municipio autónomo del Callao Estado Bolívar.
Promueve OFICIO N° 07-F5-2C.01-1752--2025, desde Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con competencia plana, extensión territorial Tumeremo Municipio Autónomo Sifontes del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, Dirigido a la DIVISIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL CALLAO MUNICIPIO AUTÓNOMO EL CALLAO ESTADO BOLIVAR. En fecha 11 de julio del 2025 con el fin de que se practique inspección técnica, ocular e impresiones fotográficas, con relación a la ficha catastral Nº10-01-14-63 con los fines de dejar constancia de cuantas bienhechurías existen el terreno y quienes son las personas que habitan.
Promueve escrito solicitado por mis poderdantes por ante el consejo Municipal del Municipio el Callao del Estado Bolívar de en fecha 18 de noviembre del 2025 de paralización de demolición y reconstrucción y sus resultas, escrito CONSIGNADO marcado con la letra (C-01 HASTA C-03) junto al escrito de contestación planteado en fecha 16 de enero del año en curso. Que demuestran que la ciudadana: LAURA DEL CARMEN VEGA ZERPA (Querellante), mediante engaño pretende quedarse con un bien en el cual no tiene ningún derecho, que le permita ejercer esta acción.
En razón a ello este Tribunal observa que los presentes medios probatorios (documentales) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al constar en autos y ser ratificados por la parte querellada al momento de la articulación probatoria y revisados como han sido que los mismos no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, es por lo que, en consecuencia, de ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 398 eiusdem, se ADMITEN estas pruebas en los términos antes expuestos, salvo su apreciación que en la definitiva recaiga, así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Ahora bien, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de ratificación de pruebas presentado en fecha 20/01/2026, en su capítulo III, promovió la prueba de INFORMES, mediante la cual requiere que se solicite la siguiente información al ente administrativo que se describirá a continuación:
1. A LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA, TERRITORIAL TUMEREMO MUNICIPIO AUTÓNOMO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que informe a este Juzgado:
A) Informe en qué grado y etapa se encuentra el expediente Nº MP-23949-2025.
Por cuanto el presente medio probatorio no es ilegal ni manifiestamente impertinentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva que recaiga, ordénese oficiar al ente administrativo a los fines de que informe a este juzgado del particular anteriormente descrito. Líbrese el correspondiente oficio.
CAPITULO II
PRUEBA DE LA PARTE QUERELLANTE
Visto el escrito de fecha 02/02/2026, presentado por el ciudadano ANDRES OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 263.425, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana LAURA DEL CARMEN VEGA ZERPA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.506.224, mediante el cual ratifica el mérito favorable de los autos y promueve el siguiente medio probatorio:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
La representación de la parte querellante en el escrito antes mencionado, promovió pruebas documentales, específicamente en su CAPITULO I, a saber:
1) Ratifico, justificativo de testigos (anexo marcado con la letra B del libelo de la demanda que reposa en la pieza Nº1 del cuaderno principal en el folio 16 al 25), cuyo justificativo de testigo fue evacuado por ante el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y el Callao, del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar. Por cuanto se deja constancia que los testigos atestaron bajo juramente sobre la posición ininterrumpida de 46 años de LAURA DEL CARMEN VEGA ZERPA.
2) Ratifico inspección judicial (anexo marcado con la letra C libelo de la demanda que reposa en la pieza Nº1 del cuaderno principal en el folio 45 y 46), cuya inspección judicial fue evacuado por ante el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y el Callao, del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar el 07 de mayo del 2025 la cual constituye una prueba irrefutable de dos fundamentales.
3) Ratifico prueba gráficas y audiovisuales, fotografías y videos que ilustran de forma graficas los restos de demolición de la vivienda. (anexos en desde el folio 113 al 124) donde se corrobora la violencia al inmueble.
En razón a ello este Tribunal observa que los presentes medios probatorios (documentales) no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 398 eiusdem, se ADMITEN estas pruebas en los términos antes expuestos, salvo su apreciación que en la presente incidencia recaiga, así se decide.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de promoción de prueba ratifica el justificativo de testigo como prueba documental como se anexa de los folios 16 al 44 en la primera pieza del cuaderno principal, evidenciándose que el mismo fue evacuado por ante el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y el Callao, del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, y el mismo solicita la ratificación de dichos testimoniales, en razón a ello, este Tribunal ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva que recaiga.
En consecuencia, se fija al segundo (2do) día la evacuación testimonial de los ciudadanos: ONEIDA MARA FARRERAS LOPEZ, LORENZA DEL CARMEN TORREALBA DE ACOSTA, ARGENIS RAMÓN FARRERAS LOPEZ, YSMENIA TERESA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.560.625, V-4.778.560, V-8.920.627 y V-8.880.022, a las nueve horas y cero minutos de la mañana (9:00 Α.Μ.), a las diez horas y cero minutos de la mañanα (10:00 Α.Μ.), a las once horas y cero minutos de la mañana (11:00 Α.Μ.), y a las a las doce horas y cero minutos de la tarde (12:00 P.Μ.), en el mismo orden en que fueron promovidos en el justificativo de testigos a los fines de que ratifiquen dicha actuación promovido por la parte querellante.
Asimismo, se fija para el tercer (3cer) día, el acto de evacuación testimonial de los ciudadanos: FABIOLA DEL CARMEN SILVA SILVA, HECTOR ELISEO MENDEZ MOYANO y EULALIA LOPEZ DE FARRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.869.768, V-8.538.068 y V-1.622.349, a las nueve horas y cero minutos de la mañana (9:00 Α.Μ.), a las diez horas y cero minutos de la mañanα (10:00 Α.Μ.), a las once horas y cero minutos de la mañana (11:00 Α.Μ.), en el mismo orden en que fueron promovidos en el justificativo de testigos a los fines de que ratifiquen dicha actuación promovido por la parte querellante.
En razón de lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe observa que se encuentran prueba de informe y evacuación testimonial y las mismas son fundamentales para la resolución de la controversia, este Juzgado se apega al criterio jurisprudencial establecido por cuanto la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 659 de fecha 26/10/2017, con ponencia del Magistrado DR YVAN DARIO BASTARDO FLORES, caso: SEGUROS UNIVERSALES, C.A CONTRA LA CONSTRUCTORAINARPROCON, C.A, se podrá extender el lapso para la evacuación de las pruebas de experticias, inspecciones y de aquellas que requieran un lapso mayor de OCHO días, entendiéndose que la extensión no será mayor al ordinario, es por lo que, este Juzgador, siguiendo el norte de nuestra máxima autoridad, EXTIENDE en un lapso de TREINTA (30) días hábiles de despacho, solo para la evacuación de las pruebas.
Por último, por cuanto la presente admisión de pruebas se dictó fuera del lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, una vez conste en autos la notificación efectiva del ultimo de las partes que integran el presente juicio, comenzara a transcurrir el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas en este mismo auto. CUMPLASE. -
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/gn
ASUNTO Nº FH19-O-2025-00002
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