REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte solicitante: ESTHER EULOGIA BLANCO CEDEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.951.318, asistida en este acto por la ciudadana: OLIVIA THAIS VERA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 107.669.
PRESUNTO ENTREDICHO: KENNY JOSE BLANCO CEDEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.836.706.
Motivo: INTERDICCIÓN.
Asunto: FP11-V-2026-72.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 02/02/2026, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente solicitud de SUSTITUCION DE TUTORA INTERINA, incoada por la ciudadana: ESTHER EULOGIA BLANCO CEDEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.951.318, asistida en este acto por la ciudadana: OLIVIA THAIS VERA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 107.669, quien solicita la interdicción del presunto entredicho el ciudadano: KENNY JOSE BLANCO CEDEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.836.706.
En fecha 03/02/2026, cursante en el folio (17 del cuaderno principal) se dictó auto mediante el cual se le da la entrada correspondiente, ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. FP11-V-2026-72, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Se desprende del petitorio de la presente solicitud en el cual la parte actora solicita lo siguiente:
1) Sea admitida la presente solicitud de SUSTITUCION DE TUTORA INTERINA.
2) Se acuerde la remoción de la Tutora Interina actual ESTHER EULOGIA BLANCO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.951.318
3) Se designe formalmente a la ciudadana KIMBERLIN ESTEISY MONRROY BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº-V 24.035.823 como TUTORA INTERINA de KENNY JOSE BLANCO CEDEÑO, para previa aceptación y juramentación de ley.
Analizando lo anterior, este Juzgado pasar a decidir el merito del presente asunto en cuanto a la procedencia de la admisibilidad o no de la solicitud en la presente causa, analizando lo que dé a seguidas se trascribe:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que; consta a los folios ocho (08) al dieciséis (16) del presente expediente, sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 25/04/2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual se declaró: la interdicción provisional del ciudadano Kenny José Blanco, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.836.706 y se designó como tutora interina a la ciudadana Esther Eulogia Blanco Cedeño, venezolana mayor de edad, titular de la cedula Nº 9.951.318.
Ahora bien, la necesidad de aclarar la interdicción judicial surge para solucionar los problemas que se generan en las personas por especiales circunstancias, se encuentran padeciendo defecto intelectual graves problemas que surgen en el orden individual del enajenado.
La interdicción solo será declarada en casos que el defecto intelectual sea grave, tal y como lo establece el artículo 393 del código civil, el cual reza lo siguiente:
“(…) El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos. (…)”
Sentencia RC.000144 de la Sala de Casación Civil — TSJ, de fecha 2011:
El TSJ estableció en este precedente que la apelación no puede ejercerse con el solo propósito de impugnar el nombramiento del tutor definitivo, ya que para ello la interdicción debe haber adquirido firmeza (cosa juzgada) y el procedimiento adecuado para impugnar el tutor no es una nueva interdicción, sino las normas específicas de oposición y remoción previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Este criterio se ha mantenido en la jurisprudencia posterior al señalar —en otros casos analizados por la Sala de Casación Civil— que los efectos del nombramiento de tutor definitivo solo pueden ser discutidos dentro de los mecanismos previstos legalmente, y no mediante la promoción de una nueva acción de interdicción cuando el objetivo real es cambiar al tutor ya nombrado. Negrilla y subrayado de este Tribunal.
Ahora bien, de la normativa adjetiva civil y de la anterior sentencia se puedo observar que no es procedente intentar otra interdicción con el propósito de nombrar un nuevo tutor cuando existe una interdicción con tutor definitivo. En cambio la ley exige los mecanismo procesales adecuados (remoción u oposición al nombramiento) para cambiar al tutor, los mecanismo para discutir y sustituir al tutor son diferentes al volver a interdictar a la persona incapaz. Para ello el ordenamiento jurídico venezolano provee procedimientos especiales de oposición al nombramiento del tutor o de remoción del mismo, regulados en los artículos 726 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este tribunal argumenta y recauda que de tratarse de una característica improcedente, pues lo que solicita la parte actora no entra en la estructura jurídica de lo que establece el marco legal debido a que por medio de una interdicción no se le es permitido sustituir una tutela interina.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“(…) Presentada la demanda, el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa (…)”.
Aun y cuando el caso bajo estudio es una solicitud y no una demanda como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe de tener ciertos requisitos de procedencia para su admisibilidad, en este sentido el Tribunal se permite traer a colación lo dispuesto mediante sentencia Nº 000215, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en referencia a la improcedencia, el cual debe advertir el Juez desde el umbral del proceso, precisando que el juzgamiento in limine sobre la procedencia de la pretensión, es diferente a la admisibilidad, y así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 215 del 8 de marzo de 2012, en los términos siguientes:
“(…)el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”
‘…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso (…)”
Al hilo de la sentencia supra transcrita y siendo para este juzgador imperante dejar por sentado los errores evidenciados y asimismo señalados los fines de salvaguardar todos los extremos de ley y garantizar una tutela judicial efectiva, en este proceso no procede una nueva interdicción para sustituir al tutor, por constituir un uso indebido de la acción y una vulneración a los principios de seguridad jurídica y cosas juzgadas; seria en el caso que nos ocupa la remoción o sustitución de tutor la vía idónea y legal para tener cualquier circunstancia sobre venida o causa grave que así lo amerite, es por ello que, resulta forzoso para quien aquí suscribe llegar a la reflexión en que la presente solicitud se debe declarar INADMISIBLE en resguardo del orden público, la Seguridad Jurídica y el debido proceso de las partes, absteniéndose de entrar a conocer los restantes argumentos, por la eminente violación del ordenamiento jurídico venezolano. Y así se dispondrá en la diapositiva del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE TUTORA INTERINA y SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE UNA NUEVA TUTORA debiendo de recaer la misma en la persona de la ciudadana KIMBERLY ESTEISY MONROY BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.035.823, incoado por la ciudadana: ESTHER EULOGIA BLANCO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.951.318, asistida en este acto por la ciudadana: OLIVIA THAIS VERA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 107.669, quien solicita la interdicción del presunto entredicho el ciudadano: KENNY JOSE BLANCO CEDEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.836.706.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 pm.) previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/gn
Exp. FP11-V-2026-72
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