REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 08 de Mayo de 2023, que riela al folio 44, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 04 de mayo de 2023, que riela al folio 45, por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil REPUESTOS STAR MOTOR´S, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 11 de diciembre de 2012, bajo el N° 25, tomo 132-A, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2023, que riela a los folios del 28 al 30, que declaró INADMISIBLE la cita de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la persona del Alcalde y del Síndico Procurador, parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION sigue la sociedad en comandita simple FOSPUCA CARONI, S.C.S. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el N° 03, tomo 10-B, año 2022, Exp. 224-61554, cuyo expediente quedó anotado en esta alzada bajo el N° FC15-R-2023-000005 (23-6047).


CAPITULO I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Antecedentes
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha 08 de Mayo de 2023, que riela al folio 44, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 04 de mayo de 2023, que riela al folio 45, por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil REPUESTOS STAR MOTOR´S, C.A., contra la decisión de fecha 27 de abril de 2023, que riela a los folios del 28 al 30, que declaró INADMISIBLE la cita de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la persona del Alcalde y del Síndico Procurador, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION sigue la sociedad en comandita simple FOSPUCA CARONI, remitió a este Tribunal Superior copias certificadas correspondientes al expediente distinguido con el Nro. 21.648, nomenclatura de ese Tribunal, de las cuales tenemos:
• Consta al folio del 1 al 8, escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2023, presentado por el abogado BASSAN SOUKI, en su condición de apoderado judicial de la sociedad en comandita simple FOSPUCA, mediante el cual solicita la intimación de la sociedad mercantil REPUESTOS STAR MOTOR´S C.A., para que pague el demandante la cantidad de DOS CON UN PETROS (2,1 petros) o su equivalente en BOLIVARES al día del pago, que constituye el monto adeudado por el servicio de gestión, manejo y recolección de desechos sólidos y residuos, de los meses de noviembre, diciembre de 2022 y enero de 2023, y que fundamenta en las proformas que se acompañan bajo el anexo E que son los instrumentos fundamentales de la presente acción, que a los efectos referenciales, equivale en la fecha de presentación de esta demanda la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.999,19).
• Consta al folio 10 al 11, auto de fecha 15 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se intima a la demandada para que comparezca al Tribunal para que pague las cantidades de dinero que le intima la parte actora.
• Riela al folio del 13 al 27, escrito de fecha 17 de marzo de 2023, presentado por los abogados FELIX OSWALDO ISTURIZ NAVAS y JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPUESTOS STAR MOTOR´S C.A., mediante el cual dan contestación a la demanda y piden de conformidad con el artículo 370 Ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil sea llamado a la causa que les ocupa como TERCERO la alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y piden sea citada en la persona del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal, a tenor de lo previsto en los artículos 88, ordinales 2° y 13° y artículo 119 ordinales 1° y 2° todos de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal Vigente. Asimismo, piden se dicte medida cautelar innominada mediante la cual se prohíba la ejecución del bloqueo realizado a través del Portal Oficina Virtual FOSPUCA y en tal sentido se OFICIE a la citada sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI S.C.S para que cese la lesión, además piden se le participe de la medida cautelar que a bien se decrete a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Riela al folio 28 al 30, decisión de fecha 27 de abril de 2023, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara inadmisible la cita de la alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la persona del Alcalde y del Síndico Procurador.
• Consta al folio 31, diligencia de fecha 11 de mayo de 2023, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita las copias certificadas que serán enviadas al Tribunal de la causa lo cual fue ordenado por auto de fecha 16 de mayo de 2023, tal como consta al folio 32.

Actuaciones celebradas en esta alzada.
Consta al folio 38, auto de fecha 31 de mayo de 2023, mediante el cual se le da entrada al expediente fijándose los lapsos de informes en la presente causa.
Riela al folio 39, auto de fecha 31 de mayo de 2023, dictado por este Tribunal Superior mediante el cual solicita al Tribunal de la causa el auto y la diligencia donde se oye la apelación ejercida, lo cual consta al folio 44 y 45 de este expediente.
Riela al folio 47 al 51, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 60, auto de fecha 22 de octubre de 2024, mediante el cual el abogado ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL se aboca al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El eje central del presente recurso radica en la apelación interpuesta en fecha 04 de mayo de 2023, que riela al folio 45, por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil REPUESTOS STAR MOTOR´S, C.A., contra la decisión de fecha 27 de abril de 2023, dictada por el Tribunal de la causa, que declaró INADMISIBLE la cita de la alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar en la persona del Alcalde y del Síndico Procurador, argumentando la recurrida entre otros que a fin de establecer si en verdad existe tal comunidad en la causa, el legislador ha previsto en orden de admisibilidad de la cita que el citante presente la prueba documental sin la cual no será admisible el llamado forzoso del tercero. Así lo previene el aparte final del artículo 382 del Código Procesal Civil. Que la prueba documental requerida por el legislador no puede ser cualquiera ya que de ser así tal exigencia quedaría desprovista de toda significación jurídica. Es por ello que el jurisdicente interpreta que por tal prueba documental debe entenderse aquella que acredite que entre el tercero y una de las partes existe una relación material de la cual derive el interés del tercero igual o común al de la parte en obrar o contradecir en juicio, como litisconsorte activo o pasivo. Es el caso cuando se demanda la partición de una herencia y el demandado alega que existen otros herederos, presentando la prueba que acredite tal afirmación (partida de nacimiento, acta de reconocimiento), o cuando se demanda la reivindicación de un inmueble y el demandado alega que es propietario junto con otra persona y presenta el documento que comprueba la condición de comunera del tercero. En el caso sublitis, la parte demandada invoca la intervención de unas personas jurídicas públicas, pero se limita a señalar en su escrito los artículos 88 Ordinales 2 y 13 y 119 1, y 2 previstos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal Vigente (Gaceta Oficiar de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, presuntamente ley que acredita la existencia de esa persona, no que tenga interés común o igual al de alguna de las partes, por ejemplo, que el tercero es coarrendatario del inmueble. Que la falta de presentación de la prueba documental que sustente el llamado de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la persona del Alcalde y del Síndico Procurador, así como la no idoneidad del instrumento no producido par apoyar el llamado del tercero en los términos explanados supra son suficientes para negar la admisión de las citas por comunidad en la causa.
En escrito de informes presentado en esta Alzada por el apoderado judicial de la parte demandada, que riela al folio del 47 al 51, el mismo alegó entre otros que la intervención del tercero en la presente causa, es procedente por cuanto se demuestra fehacientemente que es el Fisco Municipal el acreedor titular de la obligación (cualidad activa) por la prestación del servicio de Gestión y Manejo integral de la Recolección y tratamiento de residuos y desechos sólidos, y es a quien los usuarios por este servicio como serian entre otros su representada judicial tiene que pagar estas tarifas o precios del servicio, y de no hacerlo serán deudores de la obligación con base a los cálculos para las tarifas que está establecido en las normativas legales antes señaladas. Y es la superintendencia de administración tributaria del municipio Caroní la que puede aplicar las sanciones a los usuarios ante tal incumplimiento por lo tanto la sociedad FOSÚCA no es el acreedor titular de esta obligación pues las cantidades de dinero que se paguen por los usuarios por estas tarifas o precios al ser reserva legal deben ingresar al fisco nacional (para formar parte de su patrimonio) y no ingresar al patrimonio de un ente privado como lo es FOSPUCA.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
En la presente causa tenemos que la parte demandada al momento de contestar la demanda, pidió de conformidad con lo previsto en el artículo 370 Ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil, sea llamada a la causa que nos ocupa como TERCERO la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR y PEDIMOS sea CITADA en la persona del ALCALDE y del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL a tenor de lo previsto en los artículos 88 Ordinal 2° y 13°, artículo 119 ordinales 1° y 2° todos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, petición ésta que fue declarada INADMISIBLE por decisión de fecha 27 de abril de 2023.
En ese sentido tenemos que el artículo 370 Ordinal 4° y artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“…Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
“Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
En ese sentido tenemos que la incorporación forzosa de terceros al proceso, a requerimiento del demandado, viene a constituir igualmente, una especial situación que permite encartar a otras personas (naturales o jurídicas) como accionados, pese a que el actor no los ha colocado en esa posición al comienzo del juicio, en su libelo de demanda. De manera que esos llamados de terceros, siempre tienen el carácter de sobrevenidos, pues su presencia se concreta sólo cuando el demandado ha sido emplazado para la audiencia preliminar y es éste quien los invoca, por estimar indispensable su presencia en el proceso. Ello revela que la pluralidad de conflictos y reclamaciones, contenidas en un mismo proceso como consecuencia del llamado que el accionado hiciere a un tercero.
Ahora bien, el artículo 382, estable claramente que:
“…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…”.
De la norma citada, se observa que los terceros, que son llamados al proceso por algunas partes, no podrán ser admitidos por el Tribunal de la causa, si el solicitante no aporta una prueba documental que fundamente su petición, tal y como se dijo con anterioridad.
En tal sentido, para admitirse la Tercería debe tomarse en consideración varios requisitos esenciales; en primer lugar se debe determinar qué tipo de tercería se está solicitando y señalar los fundamentos de hechos y de derecho, por lo cual se solicita, a fin de verificar que no se trate de defensas de fondo, que pueden ser alegadas en la oportunidad de la contestación de la demanda y demostrada en el juicio respectivo, por lo que el Tribunal de la causa deberá constatar si junto con la solicitud, se acompañó la prueba documental que acredite los hechos aducidos en la misma.
Al respecto, El autor EMILIO CALVO BACA, expresa sobre la Tercería Forzosa lo siguiente:
“…Tercería Forzada: Cuando los terceros son llamados a la causa, por cualquieras de las partes, en el acto de contestación de la demanda, y en base a ello, el Tribunal ordenará su citación para que comparezca en el término de las distancias más tres días que se le conceden, se acompañará documento público que corrobore su petitorio…”
Es decir, que la intervención forzada del Tercero, es aquella que se da cuando el demandado solicita la misma antes de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, y como se señaló con anterioridad, la intervención a la que se refiere el mencionado artículo, es la de tercería de carácter forzosa, por cuanto la entidad de trabajo demandada es la que solicita la intervención del tercero antes de la audiencia preliminar primigenia, sin embargo en el presente caso, la parte demandada lo hace sin aportar ante el Tribunal, algún elemento probatorio que sea capaz de generar convicción en el Juez, de que la causa le es común al tercero de cual se solicita la intervención forzada.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia número 108 de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), la cual señaló textualmente lo siguiente:

Establece el artículo 382 ejusdem, lo siguiente:
“…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”
“...En el caso sub-judice, la tercería como se deja dicho, fue requerida por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, pero no acompañó como lo exige el aparte único de la norma legal antes transcrita, la prueba documental, por lo que el Tribunal de la causa no ha debido admitir dicha solicitud, por no estar ajustada a derecho, por lo que este Tribunal declara la nulidad absoluta de esas actuaciones de Tercería. Así se decide…”.
“…De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil…”.
En tal sentido, considera este Tribunal que es requisito indispensable que el solicitante consigne los documentos necesarios que sirvan de fundamento para la demostración de que el tercero que pretende traer al proceso forzosamente, tiene un interés en la causa o es un tercero en garantía, ya que de lo contrario, lo procedente en derecho es la inadmisibilidad de la tercería invocada, todo ello conforme al criterio Jurisprudencial citado, sin embargo en la presente causa, se observa que el demandado de autos no trajo a los autos ningún documento que demuestre que el tercero tenga una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio necesario o facultativo, o que tenga un interés igual o común al del actor o al del demandado, ya que la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, no figura un como actor ni como demandado en la presente causa, por lo que, en consecuencia, este Tribunal considera que estuvo ajustado a derecho la decisión de fecha 27 de abril de 2023, dictada por el Tribunal de la causa, por lo que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada debe declararse SIN LUGAR, quedando CONFIRAMDA la referida decisión recurrida. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO MEIGNEN REQUENA, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil REPUESTOS STAR MOTOR’S, C.A., contra la decisión dictada por el A-quo en fecha 27 de abril de 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 27 de abril de 2023, por encontrarse ajustada a derecho conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ORDENA la notificación de las partes, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la apertura del lapso recursivo correspondiente una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, al primer (01) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,


YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 am). Conste.
La secretaria,


YNGRID GUEVARA






ARGM/yg
Exp: FC15-R-2023-000005
(23-6047)
Resolución: PJ1052026000096