REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Vista la inhibición planteada en fecha 19/06/2026, por la ciudadana NAYRA ELENA SILVA GARCIA, en su carácter de Jueza Provisoria del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, surgida en el juicio que por EXTINCION DE MANDATO DE ADMINISTRACION intentado por el ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA en contra de los ciudadanos EDMUNDO KABCHI Y BERNARDO KABCHE, en el expediente signado con el Nº FH17-V-2022-000062 (45.040), corresponde a este Juzgado Superior resolverla, en los siguientes términos:
Ahora bien, estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por la referida Jueza a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal o motivos de inhibición invocados, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o improcedencia de la inhibición planteada.

Para decidir, se observa:
Del presente cuaderno separado de incidencia de inhibición se evidencia acta de inhibición presentada por la ciudadana NAYRA ELENA SILVA GARCIA, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de fecha 07/08/2003, Exp: Nº 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Magistrado Ponente JOSE MANUEL DELDADO OCANDO, en la cual expone lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de junio del año 2026, siendo las nueve de la mañana (9:00 AM), comparece la ciudadana Juez de este Despacho, abogada Nayra Elena Silva García (…) como Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (…) quien expone:
Considerando que por ante este Tribunal se tramita Juicio signado con el expediente FH17-V-2022-000062 por Extinción de Mandato de Administración, incoado por PASCUAL MESIANO SCARCIA, en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil Hotel Bella Vista, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Nueva Esparta, en fecha 25/02/1997, bajo el Nº 236, tomo 1 adic. 4, contra de los ciudadanos Edmundo Kabchi y Bernardo Kabche, venezolanos, mayores de edad y titular de las cedulas de identidad Nº V-3.653.837 y V-8.964.266 parte demandada en el presente juicio.
Considerando que los ciudadanos Edmundo Kabchi y Bernardo Kabche, se encuentran representados judicialmente por el ciudadano ELIECER CALZADILLA ÁLVAREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.468, respectivamente.
Que con vista a las actuaciones en el expediente signado con el Nro. FP11-O-2026-000002 por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de actuaciones realizadas por el Tribunal que presido, intentada por el abogado ELIECER CALZADILLA ÁLVAREZ, supra identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellante Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A(…)observa y destaca esta Juzgadora que en fecha Trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en el desarrollo de la audiencia constitucional celebrada en el proceso supra identificado, dictada por esa Alzada, los mencionados abogados realizaron una serie de señalamientos, improperios y ofensas en contra de este Tribunal y en particular en contra de mi persona en el ejercicio de mi actividad judicial como Juez de este Despacho.
(…)De la decisión anterior se puede apreciar que en la audiencia constitucional, el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, al hacer uso del Derecho de palabra, profirió expresiones que comprometen gravemente mi honorabilidad y objetividad como administradora de justicia, manifestando entre otras cosas sentencia dictada por este Tribunal el 13 de enero de 2026, dentro del expediente Nro.45.525, es una “sentencia contradictoria llena de errores", "con falsa aplicación del derecho", "con falsos supuestos", acusándome de haber "fragmentado deliberadamente y maliciosamente el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil" y de haber incurrido en "error grotesco en el juzgamiento". Asimismo, el mencionado abogado insinuó la existencia de "sospecha de que aquí hay un fraude a la ley" y "elementos que pudieran tener sospecha cierta de que aquí hay dolo", afirmaciones éstas que exceden el legítimo derecho a la defensa y a la crítica judicial, para convertirse en ataques directos contra la rectitud y probidad de mi actuación como juzgadora.
Abundando a ello, el abogado OCTAVIO ELEAZAR MARÍN VALDEZ, en su intervención, señaló que la sentencia dictada por este Tribunal el 13 de enero de 2026 fue dictada "en forma ilegal a favor de un tercero", calificando dicha decisión como un acto que, de ser ratificado, implicaría que "se estaría cometiendo un delito grave". Asimismo, manifestó que la actuación de quien suscribe constituye un "error inexcusable", "ignorancia supina" y "error inexcusable de Derecho", expresiones éstas que, a todas luces, trascienden el marco de la argumentación jurídica para convertirse en imputaciones ofensivas y descalificantes contra mi persona y contra la majestad del cargo que ostento.
(…) resultando evidente que ha surgido una ENEMISTAD MANIFIESTA entre dicho profesional del derecho y mi persona(…) considero oportuno plantear la presente incidencia de INHIBICION, toda vez que como representante Judicial, debo garantizar la imparcialidad de mi actuación, siendo el fin primordial y ultimo dentro del proceso.(…)
(...)En consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de fecha 07/08/2003, Exp. 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, es por lo que considero que lo más prudente y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME, de seguir conociendo del presente Juicio, y en los cuales actúen el abogado ELIECER CALZADILLA ÁLVAREZ, ya que dicha situación puede causar desconfianza de mi objetividad e imparcialidad, en la administración de justicia y en aras del equilibrio procesal, tratando de preservar la buena marcha del proceso en mi condición de jueza, es por lo que estimo que se hace forzosa la presente inhibición a los efectos de que la misma sea decidida por el Tribunal de Alzada, conforme a los presupuestos contenidos en las normas adjetivas supra invocadas, solicitando al Juez Superior que corresponde conocer de la presente inhibición, la declare CON LUGAR (…)”.”

Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de destacar, que el derecho de las partes a la idoneidad del juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, descrita anteriormente, fundamentó como ya se dijo su inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de fecha 07/08/2003, Exp. 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”. (Subrayado del fallo)
Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por la jueza inhibida con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basado en los artículos y en la jurisprudencia alegada y por cuanto se evidencia que la prenombrada Juzgadora, como lo esbozo en su acta de inhibición, atendiendo al contenido de la norma y a las aseveraciones realizadas por estos abogados, influyen en su ánimo para continuar conociendo el presente juicio y cualquier otro donde actúen los referidos abogados, resultando evidente que ha surgido una enemistad manifiesta entre dichos profesionales del derecho y su persona, revelándose en consecuencia circunstancias que pueden comprometer su objetividad como Funcionaria Judicial, siendo afectada por causales previstas en la Ley.
Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.
En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles en cuanto al criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DISPONDRÁ.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 19/06/2026, por la ciudadana NAYRA ELENA SILVA GARCÍA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para continuar conociendo y decidir sobre el juicio que por EXTINCION DE MANDATO DE ADMINISTRACION, incoado por el ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA, en contra de los ciudadanos EDMUNDO KABCHI y BERNARDO KABCHE, en el expediente signado con el Nº. FH17-V-2022-000062 (45.040), de la nomenclatura de ese Juzgado.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,

YNGRID GUEVARA.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am). Conste.

La secretaria,

YNGRID GUEVARA

ARGM/yg/am
Exp. FH17-X-2026-000042.
26-7343.
Resolución: PJ1052026000104