REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCION MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

RECUSANTE: SOCIEDAD MERCANTIL RECTIFICADORA Y MULTISERVICIOS CASTILLO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el N°21, Tomo 71-A REGMERPRIBO, representada por el ciudadano OLBYS DEL VALLE CASTILLO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.354.903.
LA JUEZA RECUSADA: Abogada MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA, Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CAUSA: RECUSACION.

EXPEDIENTE Nº: FN13-X-2026-000007
(26-7340)

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión de la recusación interpuesta en fecha 12 de junio de 2026, por el ciudadano OLBYS DEL VALLE CASTILLO BOADA, en su carácter de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL RECTIFICADORA Y MULTISERVICIOS CASTILLO, C.A, parte demandada en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuso en su contra el ciudadano FRANCESCO SAMMARRO BRANCA, recusación esta que fue propuesta en contra de la abogada MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA, Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, fundamentando la referida recusación en que se encuentra incursa en los numerales 11, 18 y 22 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal, la jueza recusada presentó el escrito de informes respectivo, tal como consta a los folios del 20 al 22.
Actuaciones realizadas en esta Alzada
Cursa a los folios del 32 al 33, escrito de Ratificación e Informes de Recusación, presentado en fecha 10 de julio de 2026, por el abogado JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.382, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RECTIFICADORA y MULTISERVICIOS CASTILLO, C.A., en el cual entre otras cosas solicito sea declarada CON LUGAR la recusación propuesta contra la abogada MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Caroní, asimismo ordene la separación definitiva de la referida funcionaria del conocimiento de la causa principal y todas sus incidencias, disponiendo el reenvío de los autos a un Juez de Municipio idóneo e imparcial.


CAPITULO I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte Recusante:
El ciudadano OLBYS DEL VALLE CASTILLO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.354.903, actuando en su carácter de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL RECTIFICADORA Y MULTISERVICIOS CASTILLO, C.A, parte demandada en el juicio principal, debidamente asistido en ese acto por el abogado FRED NIELS IBARRA GARABAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 92.520, manifestó mediante escrito de fecha 12 de junio de 2026, presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD no penal) lo que de seguidas se sintetiza:
“(…)acudo respetuosamente para interponer formal RECUSACION contra la Abogada MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, En el Expediente FN13-V-2025-000006 con fundamento en las causales de parcialidad manifiesta, interés directo y motivos graves de afectación a la idoneidad jurisdiccional previstas en los numerales 11, 18 y 22 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia directa con la garantía constitucional del Juez Natural e Imparcialidad consagrada en el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)En el marco de la incidencia de Oposición a la Medida cautelar de Secuestro (Expediente N° FN13-x-2026-00006 cuaderno de medidas de la nomenclatura interna de ese Juzgado), sustanciada con motivo de la demanda de Desalojo de Local Comercial que sigue el Ciudadano Francesco Sammarro Branca contra nuestra representada, la funcionaria recusada dicto sentencia extendida que trasciende las fronteras del error judicial ordinario (in judicando o in procedendo) para transformarse en una abierta vía de hecho y un acto de asistencia defensiva oficiosa a favor de la parte actora.(…)Primer Hecho(Subversión del Contradictorio y Asunción de la Defensa de la Contraparte):Al valorar las probanzas documentales promovidas por esta representación judicial para demostrar mutación de la relación arrendaticia (copias simples del expediente de consignación de cánones de arrendamiento), la Jueza determinó de oficio, en el folio 244 de su extenso, que tales instrumentos «carecen de valor probatorio por ser copia simple no certificada ni cotejada». (…) la parte demandante jamás ejerció ningún acto de tacha, impugnación desconocimiento ni objeción formal contra dichos documentos durante la articulación probatoria. La jueza, rompiendo la equidistancia procesal, suplió la inacción de la contraparte y construyo de su propia iniciativa una defensa formal para favorecer a la demandante (…) Segundo Hecho (Ataque Ad Hominem y Persecución Profesional en la Motivación):En los folios 260 y 261 de su fallo, la juzgadora, evadiendo el examen técnico sobre los requisitos de integridad del poder telemático impugnado (el cual presenta vicios cronológicos y de firma), dedico la motivación de la sentencia a realizar pesquisas sobre la actividad profesional de nuestro abogado asistente, el Dr. Dred Niels Ibarra, en otros expedientes ajenos a la causa(…)Tercer Hecho (Silencio Deliberado sobre la Extralimitación del Mandato): La jueza omitió pronunciarse sobre el argumento de que el Poder Apud Acta convalidado por videollamada estaba textualmente restringido a “procedimientos de consignación de cantidades de dinero”, careciendo el abogado Roger González de facultades para demandar el desalojo(…)”

Alegatos de la Jueza Recusada:
En el informe de fecha 17 de junio de 2026, que riela al folio del 20 al 22, por la Jueza Recusada, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo que de seguidas se sintetiza:
“…Así las cosas, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 92 del Código de procedimiento Civil, quien aquí suscribe pasa a extender su INFORME con ocasión a la recusación formulada y en tal sentido, debo RECHAZAR de la manera más enfática y categórica los alegatos explanados por el recusante como motivo para separar a esta Juzgadora del conocimiento y decisión de la presente causa por ser IMPROCEDENTE, falsa y tergiversar la actividad Jurisdiccional de este Juzgado, la cual se ha ceñido estrictamente al principio de legalidad, la imparcialidad y el debido proceso consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello en virtud de que las causales invocadas hacen referencia a una presunta parcialidad por parte de la recusada con una de las partes. Del escrito de recusación manifiesta en el Primer Hecho; que se incurrió en parcialidad al valorar de oficio copias simples de consignación de cánones de arrendamientos y que esta Juzgadora suplió la defensa formal para favorecer al demandante. Este señalamiento es completamente infundado, por cuanto la valoración de las actas que integran el expediente es una facultad y deber irrenunciable del Juzgador bajo el principio de la sana critica y la búsqueda de la verdad procesal. La constatación de los elementos cursantes en el expediente, incluyendo la verificación física del estado del mismo y las actuaciones previas no constituyen una “asistencia defensiva oficiosa”, ni una manifestación de opinión previa sobre el fondo del litigio, ya que evaluar la regularidad de los actos procesales y las piezas que componen el expediente es un acto de control Jurisdiccional encaminado a garantizar el debido proceso, sin que ello implique inclinación personal o interés directo en las pretensiones de la parte actora. Por lo tanto, no se subsume la conducta en la hipótesis de haber dado consejo u opinión previa a favor de alguna de las partes. Seguidamente en relación al Segundo hecho sobre el supuesto ataque “Ad Hominem” y prosecución profesional en la motivación, señala la recusante que esta juzgadora emitió juicios de valor negativos respecto al uso de herramientas telemáticas (como la aplicación Whatsapp) por parte del abogado asistente, catalogando la motivación como una “falacia ad hominem y una represalia institucional”. Se rechaza de forma tajante que la fundamentación del fallo constituya una prosecución o encono personal hacia el profesional del derecho asistente. La argumentación y fundamentos de las decisiones judiciales exigen que el Juzgador evalué la idoneidad, legalidad y pertinencia de los medios, procedimientos y herramientas invocados por las partes en el proceso. Emitir un criterio jurídico y técnico sobre la validez o el alcance de una actuación procesal, aun cuando resulte desfavorable a los interese de una de las partes, forma parte de la autonomía e independencia Judicial. La argumentación expresada en la sentencia se circunscribe estrictamente al ámbito del análisis legal y jurisprudencia del caso concreto, sin que exista motivaciones subjetivas, desafecto personal, ni interés directo o indirecto de naturaleza pecuniaria o moral por parte de esta Juzgadora en las resultas del juicio, basándose estrictamente en la notoriedad judicial. Con respecto al Tercer Hecho, sobre el supuesto “silencio Deliberado sobre la Extralimitación del Mandato”, alega la parte recusante que esta Juzgadora guardo “silencio deliberado” ante los argumentos referidos a la validez de un PODER APUD-ACTA y la presunta falta de facultades del abogado de la contra parte para demandar el desalojo, aduciendo que con ello se configuro una falta de idoneidad y una afectación a la majestad de la función jurisdiccional. El examen Judicial sobre la legitimidad de la representación de las partes es una labor reglada. Cualquier inconformidad de las partes respecto a la valoración, omisión o pronunciamiento sobre determinados puntos de derecho debe ser canalizada a través de los recursos ordinarios que la ley adjetiva Civil prevé, y no mediante la descalificación subjetiva a través de la figura de la recusación(…)que la misma sea declarada SIN LUGAR, y finalmente, sea impuesta la multa…”


Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Cumplido con los trámites procedimentales esta Alzada, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por ciudadano OLBYS DEL VALLE CASTILLO BOADA, en su carácter de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL RECTIFICADORA Y MULTISERVICIOS CASTILLO, C.A, parte demandada, debidamente asistido en ese acto por el abogado FRED NIELS IBARRA GARABAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.520, para lo cual observa:
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, cuál es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).”(Negrillas del fallo)

De la misma manera y en virtud de la Resolución Nº. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nº. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.
Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer de la presente incidencia de recusación, es este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no. A tal efecto nuestro Código Adjetivo, establece lo siguiente:
Artículo 90: “(…) La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 39 (…).”
Artículo 102: “(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así las cosas este Tribunal Superior observa, que de las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior mediante oficio Nº 26-0022, de fecha 23 de junio de 2026, y por cuanto no consta en autos cómputo y el Tribunal no señaló que estuviera fuera de lapso, se desprende que dicha recusación fue interpuesta dentro del lapso legal, tal como lo establecen el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el asunto donde surgió la presente incidencia de recusación surgida en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por el ciudadano FRANCESCO SAMMARRO BRANCA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RECTIFICADORA Y MULTISERVICIOS CASTILLO, C.A, no obstante ello, como ya se indicó debido a que no fue alegado -por la jueza recusada- la extemporaneidad por tardía de la misma, al respecto, considera esta Alzada que la misma -recusación- se interpuso dentro de su lapso legal, y en virtud de lo cual, es admisible. ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.


CAPITULO III
DE LA RECUSACION
Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, este Tribunal pasa a conocer de su mérito. La recusación ha sido definida por la doctrina como el “acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición” (Rengel-Romberg, Tomo I), lo que evidencia su carácter excepcional y estrictamente reglado.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, ha precisado que para la procedencia de la recusación no basta la invocación genérica de desconfianza o inconformidad con la actuación judicial, sino que es indispensable la exposición de hechos concretos, determinados y objetivamente verificables, que permitan subsumir la conducta del juez en alguna de las causales taxativas previstas en la ley. En dicho fallo se indicó:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos”.
En consecuencia, quien pretende la separación del juez debe: (i) señalar hechos específicos, precisos y verificables; (ii) indicar la causal legal concreta en la cual pretende subsumir dichos hechos; y (iii) demostrar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal invocada.
En el caso bajo examen, el recusante fundamenta su solicitud en los ordinales 11, 18 y 22 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando “parcialidad manifiesta”, “interés directo” y “motivos graves de afectación a la idoneidad jurisdiccional”, sobre la base de tres hechos: (a) la supuesta “asistencia defensiva oficiosa” a la parte actora al valorar copias simples; (b) un presunto “ataque ad hominem” y “persecución profesional” en la motivación de la sentencia; y (c) un supuesto “silencio deliberado” sobre la extralimitación del mandato en un poder Apud acta.
Este Tribunal observa, en primer término, que los hechos descritos por el recusante se refieren, en esencia, al contenido de una decisión judicial y a la forma en que la jueza valoró las pruebas, examinó la representación y motivó su fallo. Tales aspectos, aun cuando pudieran ser objeto de crítica o disenso por la parte, se encuadran en el ámbito del error judicial in judicando o in procedendo, cuya corrección corresponde a los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley, mas no a la vía excepcional de la recusación. La recusación no es, ni puede convertirse, en un mecanismo para impugnar decisiones, reabrir el debate sobre la valoración probatoria o sustituir los medios de impugnación procesal; su finalidad es distinta: garantizar la imparcialidad del juez cuando existan circunstancias objetivas que la comprometan.
En cuanto al primer hecho, relativo a la valoración de copias simples de consignación de cánones de arrendamiento, la jueza recusada ha explicado que la apreciación de las actas que integran el expediente constituye una facultad y un deber irrenunciable del juzgador, ejercido bajo el principio de la sana crítica y la búsqueda de la verdad procesal. La constatación del estado del expediente y la verificación de la regularidad de las actuaciones no configuran “asistencia defensiva oficiosa”, sino ejercicio del control jurisdiccional. No se evidencia, de tales actuaciones, la existencia de parcialidad subjetiva (inclinación personal a favor de una parte) ni de parcialidad objetiva (situación externa que razonablemente genere duda sobre la imparcialidad), sino el ejercicio de la función jurisdiccional en el marco de la independencia judicial.
Respecto al segundo hecho, concerniente al supuesto “ataque ad hominem” y “persecución profesional” por las referencias al uso de herramientas telemáticas y a la actividad profesional del abogado asistente, esta Alzada advierte que la motivación de las decisiones exige que el juez evalúe la idoneidad, legalidad y pertinencia de los mecanismos procesales empleados por las partes. Emitir un criterio jurídico sobre la validez de un poder telemático, sobre la forma de su otorgamiento o sobre la utilización de aplicaciones de mensajería, aun cuando resulte desfavorable a los intereses de una parte, no constituye, por sí mismo, persecución profesional ni represalia institucional, sino ejercicio de la potestad de juzgar. No se desprende de las actas la existencia de interés directo, de naturaleza pecuniaria o moral, ni de animadversión personal que permita subsumir la conducta de la jueza en los ordinales 18 y 22 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el tercer hecho, referido al supuesto “silencio deliberado” sobre la extralimitación del mandato en el poder Apud acta, debe reiterarse que el examen de la legitimidad de la representación de las partes es una actividad reglada, cuya corrección, en caso de disconformidad, debe canalizarse mediante los recursos procesales pertinentes. La omisión o insuficiencia de pronunciamiento sobre un punto de derecho, de ser cierta, constituiría un eventual error de juzgamiento, pero no configura, por sí sola, “motivo grave” en el sentido estricto exigido por la causal de recusación. Los motivos graves que afectan la idoneidad jurisdiccional deben traducirse en hechos externos, objetivos y verificables, tales como vínculos personales, relaciones de dependencia, interés directo en el resultado del proceso o conductas que revelen pérdida de la equidistancia procesal; nada de ello se acredita en autos.
Adicionalmente, este Tribunal constata que la jueza recusada, en su informe rendido conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, rechaza de manera categórica los alegatos de parcialidad, niega la existencia de cualquier vínculo personal o interés en la causa y no manifiesta voluntad de inhibirse del conocimiento del proceso. La jurisprudencia ha reconocido que la inhibición es una facultad del juez cuando se considera incurso en alguna causal legal, pero no puede ser impuesta ni exigida por las partes al margen de los supuestos taxativos previstos en la ley. La recusación no puede utilizarse para forzar una inhibición donde no existe causal objetiva que la justifique, ni para sustituir la apreciación del propio juez sobre su idoneidad cuando no se acreditan motivos graves.

En síntesis, de las actas procesales no se desprende:
• Parcialidad subjetiva u objetiva: no se evidencia inclinación personal ni circunstancias externas que comprometan la apariencia de imparcialidad.
• Interés directo: no se acredita beneficio económico, moral o de otra naturaleza para la jueza en el resultado del litigio.
• Motivos graves: los hechos alegados se reducen a discrepancias con la motivación y valoración probatoria de una sentencia, lo que corresponde al ámbito del error judicial y no a la recusación.
• Hechos concretos subsumibles en las causales invocadas: las afirmaciones del recusante son genéricas, valorativas y carentes de soporte objetivo suficiente.

Por todo lo anterior, este Tribunal concluye que la recusación ha sido utilizada de manera impropia como instrumento para atacar el contenido de una decisión judicial y para expresar disconformidad con la actividad jurisdiccional, sin demostrar la concurrencia de las causales legales taxativas previstas en los ordinales 11, 18 y 22 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no verificarse en autos causal de recusación constatable, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la recusación propuesta, lo que se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DISPONDRÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones ampliamente expuestas en la parte motiva del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano OLBYS DEL VALLE CASTILLO BOADA, actuando en su carácter de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL RECTIFICADORA Y MULTISERVICIOS CASTILLO, C.A, contra la abogada MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA, Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ, por no verificarse en autos hechos concretos, circunstancias objetivas, interés directo, parcialidad subjetiva u objetiva, ni motivos graves que permitan subsumir la conducta de la funcionaria en las causales previstas en los ordinales 11º, 18º y 22º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la utilización de la recusación como mecanismo para cuestionar el contenido de decisiones judiciales, la valoración probatoria o la motivación del fallo, por corresponder tales inconformidades al ámbito de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley, y no a la vía excepcional de la recusación.
TERCERO: Se deja constancia de que la jueza recusada no ha manifestado voluntad de inhibirse, y que este Tribunal, conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reconoce que la inhibición es una facultad exclusiva del juez, no susceptible de ser exigida por las partes, razón por la cual la solicitud de separación del conocimiento resulta igualmente IMPROCEDENTE.
CUARTO: En consecuencia, se ordena la continuación inmediata del proceso principal ante la jueza recusada, quien conserva plena competencia para conocer la causa y todas sus incidencias, garantizando a las partes la imparcialidad, objetividad y transparencia exigidas por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y remítase el expediente al Tribunal de la causa para la prosecución correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL

La secretaria,

YNGRID GUEVARA


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 am). Conste.


La secretaria,

YNGRID GUEVARA




ARGM/yg/am
Exp. N° FN13-X-2026-000007
26-7340
Resolución: PJ1052026000103