REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELISETH VENTURA RIVAS INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.187.899 y de este domicilio.
Sin apoderado judicial legalmente constituido.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUISAIRA PAOLA MUÑOZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 27.957.854.
Sin apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD, seguido por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE: FP11-R-2026-000089
(26-7309)
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 16 de abril de 2026, que riela al folio 86 que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2026, que riela al folio 78, por la ciudadana ELISETH VENTURA RIVAS INFANTE, debidamente asistida por la abogada ANGELICA MOLINA, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia civil, Mercantil y Tránsito de la Extensión Puerto Ordaz, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2026, que declaró la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente causa de REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD, incoada por la ciudadana ELISETH VENTURA RIVAS INFANTE contra la ciudadana LUISAIRA PAOLA MUÑOZ LOPEZ.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Antecedentes
En escrito que cursa del folio 01 al 05, de fecha 28 de abril de 2025, presentado por la ciudadana ELISETH VENTURA RIVAS INFANTE, asistida por el abogado DOUGLAS EDUARDO FIGUERA SUCRE, alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 18 de septiembre de 2023, falleció ab-intestato su señor padre ALI VENTURA RIVAS, según se evidencia del acta de defunción N° 2311 libro N° 14 del año 2023.
• Que a la muerte de su señor padre falleció dejando una herencia, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicada en la manzana N° 306-41, parcela N° 306-41-04, en el CONJUNTO RESIDENCIAL EL CAIMITO, sector B en terrenos de la Unidad de Desarrollo 306 al norte de la Avenida Caroní, en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la referida parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (250,40 m2) y está alinderada así; NORESTE: EN veinticinco metros con siete centímetros (25,07 mts) con la parcela N° 306-41ª-05; SURESTE: En DIEZ METROS (10 MTS) con la parcela N° 306-41ª-09, SUROESTE: En veinticinco metros con un centímetros (25.01 mts) con la parcela N° 306-41A-03 y NOROESTE: En diez metros (10 mts) con la calle 10.
• La parte actora expone que, acude con la finalidad de exponer el despojo arbitrario e ilegal de la propiedad que dejó su padre, del cual ha sido objeto, por motivos laborales, ya que es propietaria de un establecimiento comercial ubicado en la población de El Dorado, se ausentó de la localidad por algunos meses , luego de la muerte de su padre del inmueble anteriormente citado, y al regresar se encontró con la desagradable situación de ver unas personas ocupando la propiedad de manera irregular, la ciudadana LUISAIRA PAOLA MUÑOZ LOPEZ, junto a su familia, se encuentran viviendo en el inmueble que meses antes, hizo la solicitud de la declaración de herederos universales que anexa marcado C, la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones que anexa marcado D que adquirió con mucho sacrificio y haciendo uso de sus ahorros de toda la vida.
• Que, al conversar con los invasores, les solicitó de manera respetuosa pero firme que desocupen la vivienda, ante la solicitud los ciudadanos invasores manifestaron que, para poder salir del inmueble, ellos exigen una cantidad de dinero o en su defecto que les comprara una casa de menor valor y la pusiera a nombre para ellos desocupar el inmueble anteriormente descrito.
• Alega que los ocupantes le exigieron la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (7500$) solicitud de dinero que aún mantienen al día de hoy como exigencia para retirarse de la vivienda que ocupan de manera ilegal.
• Que la ciudadana LUISAIRA PAOLA MUÑOZ LOPEZ no tiene ningún documento que acredite legalmente dicha ocupación.
• Que fundamenta la demanda en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 545, 547, 548 del Código Civil.
• Que por los motivos narrados es por lo que acude a demandar a la ciudadana LUISAIRA PAOLA MUÑOZ LOPEZ, para que le sea restituido el derecho de propiedad apoyado en que ella posee justo título y quien no posee título, usa y disfruta el inmueble sin ser propietario, solicitando que quede condenada a restituir la cosa con todos sus accesorios libre de personas y muebles, asimismo solicita se ordene el desalojo del inmueble propiedad de la demandante.
• Que estiman la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (35.000 $) y representada en bolívares, en DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS (Bs. 2.954.700, 00).
Consta a los folios del 6 al 36, recaudos anexos consignados junto con la demanda.
Cursa al folio 37, auto de fecha 05 de mayo de 2025, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la ciudadana LUISAIRA PAOLA MUÑOZ LOPEZ, para que, de contestación a la demanda, asimismo y en aras a la búsqueda de la solución amistosa de conflictos se insta a las partes a la conciliación.
Cursa al folio 43 y 44, actuación de fecha 16 de junio de 2025, mediante la cual el Alguacil del Tribunal dejó constancia que se trasladó al Conjunto Residencial El Caimito, sector B, calle 10, manzana, terrenos de la unidad de desarrollo 306-41-A-04, avenida Caroní en ciudad Guayana, Municipio Caroní de Ciudad Guayana, haciendo entrega de las copias certificadas del libelo de la demanda y admisión del presente expediente, las cuales fueron recibidas por la parte demandada, asimismo consigna en este acto boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LUISAIRA PAOLA MUÑOZ LOPEZ.
Consta al folio 45, que la parte actora otorga poder A-pud acta al abogado DOUGLAS EDUARDO FIGUERA.
Riela al folio 48, auto de fecha 23 de junio de 2025, mediante el cual se declaró desierta la audiencia conciliatoria.
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE ACTORA.
Cursa al folio 50, escrito de promoción de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo I promovió y ratificó las pruebas presentadas en el libelo de la demanda.
• Promovió copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones para demostrar que es la única heredera y tiene derecho sobre el inmueble.
• Solicita se decrete una inspección judicial sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Consta al folio 54, auto de fecha 07 de agosto de 2025, mediante el cual el Tribunal deja constancia que el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, venció en fecha 15 de julio de 2025, y el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, asimismo al vencimiento del anterior lapso, comenzó a transcurrir el lapso para que la parte demandada promoviera pruebas el cual venció el 06 de agosto de 2025.
Riela al folio 56, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ratificando las pruebas presentadas en la demanda en sus capítulos I y II.
Consta al folio 60, diligencia de fecha 21 de noviembre de 2025, presentada por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicita se tenga al demandado por confeso en los hechos articulados en la demanda. Dicha diligencia fue ratificada en fecha 23 de enero de 2026, y 04 de febrero de 2026, 20 de febrero de 2026, 24 de marzo de 2026,
Consta al folio 67, sentencia de fecha 27 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declaró LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente demanda.
Consta al folio 78, diligencia de fecha 13 de abril de 2026, suscrita por la parte actora, representada por la abogada ANGELICA MOLINA, mediante la cual apela de la decisión de fecha 27 de marzo de 2026, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de abril de 2026, tal como riela al folio 86.
Actuaciones realizadas en esta alzada.
Consta al folio del 91 al 99, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
Cursa al folio del 106 al 107, escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte actora.
CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Este Tribunal Superior, al entrar en la fase decisoria del presente recurso, debe comenzar por delimitar con precisión el objeto de la controversia, conforme a los principios de congruencia, exhaustividad y motivación suficiente previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
La apelación interpuesta por la ciudadana ELISETH VENTURA RIVAS INFANTE, asistida por la abogada ANGÉLICA MOLINA, se dirige contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo, mediante la cual se declaró la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda de REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD incoada en contra de la ciudadana LUISAIRA PAOLA MUÑOZ LÓPEZ.
La recurrida fundamentó su decisión en que, a su juicio, la parte actora no demostró fehacientemente la titularidad del derecho de propiedad, y por tanto carecía de legitimación activa para ejercer la acción reivindicatoria. En consecuencia, consideró que existía un obstáculo procesal que impedía resolver el fondo del asunto, lo que —según su criterio— justificaba la inadmisibilidad sobrevenida.
Este Tribunal Superior advierte que la apelación plantea dos cuestiones jurídicas esenciales:
1. Si la parte actora demostró o no la titularidad del derecho de propiedad, requisito indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria conforme al artículo 548 del Código Civil.
2. Si en el presente caso se configuró la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y si el tribunal de la causa estaba obligado a dictar sentencia de fondo atendiendo a dicha ficción legal.
Ambos puntos constituyen el thema decidendum de esta alzada y deben ser analizados con rigor jurídico, atendiendo a la doctrina, jurisprudencia y normativa aplicable.
La apelación constituye un medio ordinario de impugnación que faculta al Tribunal Superior para revisar integralmente los hechos acreditados en autos, la valoración de las pruebas realizada por el juez de la causa, la correcta aplicación de las normas jurídicas pertinentes y la congruencia lógica del fallo recurrido; y conforme a lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, la alzada posee plena competencia para confirmar, revocar, modificar o dictar una nueva sentencia cuando así lo exija la recta administración de justicia.
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha reiterado que la apelación permite corregir: “errores de juzgamiento, errores de interpretación normativa y errores en la valoración de las pruebas que afecten la correcta administración de justicia.” (SCC, sentencia N° 553 del 10/08/2017).
En consecuencia, este Tribunal Superior debe examinar si la sentencia recurrida aplicó correctamente la normativa sustantiva contenida en el Código Civil, si valoró de manera adecuada y conforme a las reglas de la sana crítica las pruebas promovidas y cursantes en autos, si respetó las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida se encuentra ajustada a derecho, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que regulan esta figura excepcional dentro del proceso civil venezolano.
La acción reivindicatoria es una acción real, de naturaleza petitoria, mediante la cual el propietario no poseedor reclama la restitución de la cosa frente a quien la detenta sin derecho. Está regulada en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa puede reivindicarla de manos de quien la posea o detente, salvo las excepciones establecidas en las leyes.”
La doctrina venezolana —entre otros, Luis Loreto, García Arocha y Rengel Romberg— ha sostenido de manera pacífica que la acción reivindicatoria, por su naturaleza real y petitoria, exige la concurrencia simultánea de cuatro requisitos esenciales: en primer lugar, la demostración del derecho de propiedad por parte del actor, lo cual implica la existencia de un título de dominio válido y eficaz; en segundo término, la posesión material o jurídica de la cosa por parte del demandado; en tercer lugar, la ausencia de derecho alguno que legitime al demandado para poseer el bien objeto de la pretensión; y finalmente, la identidad plena de la cosa, entendida como la correspondencia exacta entre el bien cuya restitución se reclama y aquel sobre el cual el actor afirma su derecho de propiedad, requisitos todos que constituyen el fundamento estructural de la acción reivindicatoria conforme al artículo 548 del Código Civil y a la doctrina nacional más autorizada.
La Sala de Casación Civil ha reiterado que: “La legitimación activa en la acción reivindicatoria deriva exclusivamente de la titularidad del derecho de propiedad, debidamente acreditado mediante instrumentos idóneos.” (SCC, sentencia N° 324 del 12/06/2014).
Por tanto, la cuestión central es determinar si la actora acreditó su derecho de propiedad mediante los instrumentos consignados.
Este Tribunal Superior debe realizar su análisis conforme a los principios constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, entre ellos el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone al juez la obligación de garantizar a las partes la plena oportunidad de ejercer sus defensas; la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que exige decisiones motivadas, útiles y ajustadas a derecho; el acceso a la justicia establecido en el artículo 257 constitucional, que proscribe formalismos no esenciales y ordena privilegiar la justicia material sobre las formas; la motivación suficiente de las decisiones, exigida por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como garantía de transparencia, control y racionalidad del fallo; y la prevalencia del derecho sustantivo sobre los formalismos procesales, también derivada del artículo 257 constitucional, principios todos que obligan a este Tribunal a examinar con rigor la actuación del juez de la causa, la valoración de las pruebas, la correcta aplicación de la norma jurídica y la procedencia o no de la inadmisibilidad sobrevenida declarada en la sentencia recurrida.
La Sala Constitucional ha sostenido que: “La inadmisibilidad sobrevenida es una medida excepcional que solo procede cuando existe un obstáculo insuperable que impide resolver el fondo del asunto.” (SC, sentencia N° 1.942 del 14/12/2006).
Por tanto, la sentencia recurrida debía demostrar la existencia de un obstáculo procesal real, cierto y jurídicamente relevante que impidiera al juez pronunciarse sobre el fondo del asunto; dicho obstáculo debía ser, además, insuperable dentro del marco del proceso, no atribuible a la conducta del propio juez ni derivado de una incorrecta valoración de las pruebas, y debía constituir una circunstancia objetiva que imposibilitara material o jurídicamente dictar sentencia de mérito, conforme a los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil en torno a la excepcionalidad de la inadmisibilidad sobrevenida y a la obligación de los tribunales de resolver las controversias sometidas a su conocimiento cuando no exista impedimento legítimo que lo imposibilite
En consecuencia, corresponde a este Tribunal Superior verificar si en el caso concreto existía realmente un obstáculo procesal que impidiera al juez de la causa dictar sentencia de fondo, o si, por el contrario, la decisión recurrida incurrió en falta de motivación, en una errónea valoración de las pruebas aportadas al proceso, en una incorrecta interpretación y aplicación de las normas sustantivas y procesales pertinentes, o incluso en una vulneración de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, circunstancias todas que, de estar presentes, comprometerían la validez del fallo apelado y obligarían a esta alzada a corregir los vicios advertidos en resguardo de la tutela judicial efectiva y de la justicia material.
Con base en lo anterior, este Tribunal Superior procederá a analizar si la parte actora demostró de manera suficiente su derecho de propiedad conforme a los artículos 545, 547, 548 y 773 del Código Civil; si el juez de la causa valoró correctamente los instrumentos consignados y apreciados en autos; si la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida se encuentra ajustada a derecho y responde a los criterios jurisprudenciales que regulan esta figura excepcional; si en el presente caso se configuró la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, si el tribunal de la causa estaba obligado a dictar sentencia de fondo atendiendo a dicha ficción legal; y finalmente, si la apelación ejercida debe declararse con lugar en resguardo de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y de la correcta aplicación de la normativa sustantiva y procesal que rige la acción reivindicatoria
Delimitado el objeto del recurso, corresponde a este Tribunal Superior examinar si la parte actora demostró su derecho de propiedad sobre el inmueble cuya restitución reclama, requisito indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria conforme al artículo 548 del Código Civil, y si la sentencia recurrida incurrió en error al declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA por supuesta falta de legitimación activa.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa.
La acción reivindicatoria, por su naturaleza real y petitoria, impone al actor la carga de demostrar la concurrencia de los requisitos esenciales que la doctrina venezolana —entre otros, Loreto, García Arocha y Rengel Romberg— y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil han establecido de manera uniforme, a saber: la existencia del derecho de propiedad o título de dominio en cabeza del reivindicante; la posesión material o jurídica de la cosa por parte del demandado; la ausencia de derecho alguno que legitime al demandado para poseer el bien; y la identidad plena de la cosa cuya restitución se reclama, entendida como la correspondencia exacta entre el inmueble descrito en el libelo y aquel sobre el cual el actor afirma su derecho de propiedad, requisitos todos que deben ser acreditados mediante instrumentos idóneos y eficaces conforme a las reglas de la sana crítica y a los artículos 1.354 y 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil ha reiterado que: “La legitimación activa en la acción reivindicatoria deriva exclusivamente de la titularidad del derecho de propiedad, debidamente acreditado mediante instrumentos idóneos.” (SCC, sentencia N° 324 del 12/06/2014).
En consecuencia, la carga de la prueba recae sobre el actor, conforme al artículo 1.354 del Código Civil, y el juez debe valorar los instrumentos conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, atendiendo a su autenticidad, integridad y eficacia probatoria.
Este Tribunal Superior procede a valorar cada uno de los instrumentos consignados, conforme a las reglas de la sana crítica y a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
En cuanto al acta de defunción consignada en copia simple a los folios 07, mediante la cual se acredita el fallecimiento del ciudadano ALI VENTURA RIVAS en fecha 18 de septiembre de 2023, expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní, este Tribunal observa que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, resulta idóneo para demostrar el hecho cierto del deceso del causante y permite establecer la apertura de la sucesión conforme a las reglas del derecho hereditario; razón por la cual, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a la eficacia probatoria que la ley reconoce a los documentos emanados de autoridad competente cuando no han sido desconocidos ni tachados de falsos, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al documento original de propiedad consignado a los folios 09 al 16, correspondiente al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Caimito, Sector B, Manzana 306 41A, Parcela 306 41A 04, debidamente registrado el 24 de enero de 1991 bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 7 del Primer Trimestre de ese año, este Tribunal observa que dicho instrumento acredita de manera plena la existencia del inmueble, identifica con exactitud la cosa objeto de la pretensión reivindicatoria, demuestra que el bien formaba parte del patrimonio del causante ALI VENTURA RIVAS y, además, no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente; razón por la cual, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, que reconocen eficacia probatoria a los documentos auténticos emanados de autoridad competente cuando no han sido tachados de falsos, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la declaración de únicos y universales herederos que cursa a los folios 17 al 32, consistente en la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en fecha 15 de diciembre de 2023, mediante la cual se reconoció a la ciudadana ELISETH VENTURA RIVAS INFANTE como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante ALI VENTURA RIVAS, asimismo consta en las referidas actuaciones, específicamente al folio 21 el acta de nacimiento Nº 4, de la ciudadana ELISETH VENTURA, identificada con el tomo I expedido por el Registrador Principal del Estado Bolívar, donde se deja constancia que la referida menor fue reconocida por su padre ALI VENTURA RIVAS, en fecha 26-03-80, según consta en el libro 1, tomo 1, bajo el Nº 348, donde se evidencia la filiación existente entre la actora ELISETH VENTURA RIVAS INFANTE y el decujus ALI VENTURA RIVAS, este Tribunal observa que dicho instrumento acredita de manera plena la transmisión hereditaria, demuestra la legitimación activa de la actora para ejercer acciones relativas al patrimonio sucesoral y, además, no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente; razón por la cual, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, que otorgan eficacia probatoria a los documentos emanados de autoridad competente cuando no han sido tachados de falsos, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación con el certificado de solvencia de sucesiones consignado a los folios 33 al 35 y 57 al 59, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se identifican los bienes que integran el acervo hereditario del causante ALI VENTURA RIVAS, incluyendo expresamente el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, este Tribunal observa que dicho instrumento confirma que el bien forma parte de la sucesión, acredita que la ciudadana ELISETH VENTURA RIVAS INFANTE es titular del patrimonio hereditario y demuestra la identidad plena del bien cuya restitución se reclama; además, no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, que reconocen eficacia probatoria a los documentos emanados de autoridad competente cuando no han sido tachados de falsos, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la valoración conjunta, armónica y conforme a las reglas de la sana crítica de todos los instrumentos consignados en autos, este Tribunal Superior concluye que la parte actora sí demostró de manera plena y suficiente su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, acreditó su condición de única y universal heredera del causante ALI VENTURA RIVAS, estableció la identidad exacta del bien cuya restitución reclama, evidenció que dicho inmueble formaba parte del patrimonio del causante y, en consecuencia, que pasó legítimamente a integrar su propio patrimonio hereditario, cumpliendo así con los requisitos esenciales exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Este Tribunal Superior considera jurídicamente innecesaria la práctica de una inspección judicial para verificar la identidad o ubicación del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, por cuanto dicha identidad se encuentra demostrada mediante prueba documental auténtica, suficiente y plenamente coincidente, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, que reconocen eficacia probatoria plena a los documentos públicos emanados de autoridad competente cuando no han sido impugnados ni tachados de falsos. La doctrina venezolana —entre otros, Luis Loreto (Derechos Reales), Rengel Romberg (Acciones Reales) y García Arocha (Derechos Reales)— ha sostenido que la identidad de la cosa en la acción de reivindicación puede acreditarse mediante instrumentos públicos que describan con exactitud el bien, sin que sea indispensable la verificación ocular cuando no existe controversia fáctica sobre la ubicación o linderos. En igual sentido, la Sala de Casación Civil ha reiterado que la inspección judicial es una prueba de carácter auxiliar, no esencial, cuya práctica solo procede cuando exista duda razonable sobre la identidad del bien o contradicción entre las partes (SCC, sentencia N° 553 del 10/08/2017).
En el presente caso, la parte demandada no negó la identidad del inmueble, no impugnó los documentos consignados, no promovió prueba alguna y no ejerció defensa, configurándose la contumacia procesal y activándose la presunción legal de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a considerar como ciertos los hechos afirmados en el libelo, salvo que sean jurídicamente imposibles o inverosímiles, lo cual no ocurre en este caso. La Sala Constitucional ha sostenido que la confesión ficta obliga al juez a dictar sentencia de fondo cuando no exista impedimento legítimo que lo imposibilite (SC, sentencia N° 1.942 del 14/12/2006), y la Sala Político Administrativa ha reiterado que dicha presunción no es automática, pero sí obliga a considerar ciertos los hechos no imposibles ni inverosímiles. En consecuencia, no existía controversia que justificara la inspección judicial, ni duda razonable sobre la correspondencia entre el inmueble descrito en los instrumentos y aquel detentado sin derecho por la demandada. La valoración de las pruebas conforme a la sana crítica, prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite prescindir de pruebas innecesarias cuando los hechos están suficientemente demostrados, y la motivación suficiente exigida por el artículo 243 eiusdem se cumple al explicar por qué la inspección judicial no era necesaria. Finalmente, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen al juez el deber de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la justicia material, prohibiendo formalismos no esenciales y dilaciones indebidas, razón por la cual la práctica de una inspección judicial en este caso habría constituido un formalismo inútil contrario a la justicia material. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Este Tribunal Superior considera indispensable reforzar la motivación relativa a la identidad plena del inmueble, por constituir uno de los presupuestos esenciales de la acción de reivindicación, conforme al artículo 548 del Código Civil, que exige la demostración del derecho de propiedad y la identidad exacta de la cosa cuya restitución se reclama. La doctrina nacional —García Arocha, Derechos Reales; Rengel Romberg, Acciones Reales; y Luis Loreto, Derechos Reales y Posesión— coincide en que la identidad de la cosa debe demostrarse mediante instrumentos idóneos que permitan establecer, sin duda alguna, la correspondencia entre el bien cuya restitución se reclama y aquel sobre el cual el actor afirma su derecho de propiedad. Esta identidad debe ser física, jurídica y documental, y puede acreditarse mediante títulos auténticos, registros, solvencias, planos o cualquier documento emanado de autoridad competente que describa el bien con precisión.
En el expediente cursan tres instrumentos públicos que coinciden plenamente en la descripción del inmueble: (1) el título de propiedad registrado en fecha 24 de enero de 1991 —folios 09 al 16—, que identifica el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Caimito, Sector B, Manzana 306 41A, Parcela 306 41A 04, con sus linderos y superficie; (2) la declaración de únicos y universales herederos —folios 17 al 32—, que reconoce dicho inmueble como parte del patrimonio del causante ALI VENTURA RIVAS; y (3) la solvencia sucesoral expedida por el SENIAT —folios 33 al 35 y 57 al 59—, que ratifica nuevamente la identidad del bien dentro del acervo hereditario. Esta triple coincidencia documental constituye prueba plena conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, que otorgan eficacia probatoria a los documentos emanados de autoridad competente cuando no han sido impugnados ni tachados de falsos.
Asimismo, este Tribunal Superior observa que la demandada fue citada válidamente en fecha 16 de junio de 2025, conforme consta en la actuación del Alguacil que riela a los folios 43 y 44, quien se trasladó al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Caimito, Sector B, Manzana 306 41A 04, haciendo entrega personal de las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, siendo recibidas y firmadas por la ciudadana LUISAIRA PAOLA MUÑOZ LÓPEZ. En consecuencia, la falta de contestación no obedece a indefensión alguna, sino a la inactividad absoluta de la demandada, configurándose la contumacia procesal y activándose plenamente la presunción legal de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, la parte demandada no negó la identidad del inmueble, no impugnó los documentos, no promovió prueba alguna y no ejerció defensa, lo cual refuerza la certeza de la identidad del bien y activa la presunción legal de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil ha sostenido que la legitimación activa en la acción reivindicatoria deriva exclusivamente del título de propiedad (SCC, sentencia N° 324 del 12/06/2014), y que la identidad del inmueble puede acreditarse documentalmente sin necesidad de inspección judicial cuando no existe controversia (SCC, sentencia N° 553 del 10/08/2017). La Sala Constitucional, por su parte, ha reiterado que la confesión ficta obliga al juez a dictar sentencia de fondo cuando no exista impedimento legítimo que lo imposibilite (SC, sentencia N° 1.942 del 14/12/2006).
En consecuencia, la identidad del inmueble se encuentra demostrada de manera objetiva, verificable y suficiente, sin que exista duda razonable que amerite la práctica de una inspección judicial o experticia complementaria. La valoración de las pruebas conforme a la sana crítica (artículo 12 del CPC), la motivación suficiente (artículo 243 del CPC) y los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y justicia material (artículos 26, 49 y 257 de la Constitución) obligan a este Tribunal Superior a reconocer la identidad plena del inmueble y a dictar sentencia de mérito sin acudir a formalismos no esenciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Tribunal Superior concluye que la actora sí posee legitimación activa para ejercer la acción reivindicatoria, por cuanto demostró de manera plena, suficiente y conforme a derecho la titularidad del inmueble objeto de la litis, acreditó su condición de única y universal heredera del causante, estableció la identidad exacta del bien y evidenció que dicho inmueble formaba parte del patrimonio hereditario que pasó legítimamente a su dominio; de modo que la sentencia recurrida incurrió en un evidente error de juzgamiento al afirmar que la actora no demostró la titularidad del derecho de propiedad, pues las pruebas consignadas —todas idóneas, suficientes y eficaces— acreditan de manera inequívoca dicho extremo, contrariando así los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y correcta valoración de la prueba.
La Sala de Casación Civil ha sostenido que: “La inadmisibilidad sobrevenida no procede cuando el actor ha demostrado su derecho de propiedad mediante instrumentos válidos y no impugnados.” (SCC, sentencia N° 553 del 10/08/2017).
Por tanto, este Tribunal Superior concluye que no existía obstáculo procesal alguno que impidiera al juez de la causa dictar sentencia de fondo, razón por la cual la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida resulta contraria a derecho, al no estar sustentada en un impedimento real, insuperable y ajeno a la actividad jurisdiccional; en consecuencia, la sentencia recurrida vulneró de manera directa la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, al omitir el análisis de mérito que correspondía y al desconocer las pruebas idóneas, suficientes y eficaces que acreditaban la legitimación activa de la actora y la procedencia de la acción reivindicatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Este Tribunal Superior observa que la parte demandada no compareció al proceso, no contestó la demanda dentro del lapso legal, no promovió pruebas y no ejerció defensa alguna en las oportunidades procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil, conducta que configura una situación de contumacia, entendida como la inactividad absoluta del demandado frente a la pretensión ejercida en su contra y que, conforme a la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, activa las consecuencias procesales previstas en la ley, particularmente la presunción derivada de la confesión ficta, sin que ello exima al juez de la obligación de analizar la pretensión y dictar sentencia de fondo cuando no exista impedimento legítimo que lo imposibilite.
La Sala de Casación Civil ha sostenido que: “La contumacia no exime al juez de analizar la pretensión, pero sí activa las consecuencias procesales previstas en la ley, entre ellas la confesión ficta.” (SCC, sentencia N° 553 del 10/08/2017).
En consecuencia, la falta de contestación genera efectos jurídicos específicos que el juez de la causa estaba obligado a aplicar.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La falta de contestación de la demanda se considerará como confesión ficta de los hechos afirmados por el actor.”
Por otro lado, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha reiterado que la confesión ficta derivada de la falta de contestación de la demanda no opera de manera automática ni implica, por sí misma, aceptación del derecho reclamado por el actor, pero sí impone al juez la obligación de considerar como ciertos los hechos afirmados en el libelo, salvo que tales hechos resulten jurídicamente imposibles, contrarios a derecho o manifiestamente inverosímiles; de modo que esta presunción legal, lejos de ser una mera formalidad, constituye un instrumento procesal que refuerza la necesidad de dictar sentencia de fondo cuando no exista impedimento legítimo que lo imposibilite, conforme a los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso.
La Sala Constitucional ha señalado que: “La confesión ficta constituye una presunción legal que obliga al juez a dictar sentencia de fondo, salvo que exista un impedimento legítimo que lo imposibilite.” (SC, sentencia N° 1.942 del 14/12/2006).
En el presente caso, este Tribunal Superior constata que la actora afirmó hechos plenamente verificables, consignó documentos idóneos y suficientes, acreditó de manera fehaciente su derecho de propiedad y demostró la identidad exacta del bien cuya restitución reclama, sin que exista en autos hecho alguno que resulte imposible, contradictorio, inverosímil o contrario a derecho; en consecuencia, y conforme a la presunción legal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta sí debía operar, obligando al juez de la causa a considerar como ciertos los hechos afirmados en el libelo y, por ende, a dictar sentencia de fondo en resguardo de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
En cuanto a la actividad probatoria, este Tribunal Superior constata que la demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad correspondiente, no impugnó los documentos consignados por la actora, no negó la identidad del inmueble objeto de la litis, no controvirtió la posesión ejercida sobre el bien y tampoco negó la falta de derecho a poseer alegada en el libelo, conducta procesal que, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, refuerza la presunción derivada de la confesión ficta y obliga al juez a resolver sobre el fondo de la controversia, al no existir contradicción fáctica ni elemento probatorio que desvirtúe los hechos afirmados por la parte actora.
La Sala de Casación Civil ha sostenido que: “La ausencia total de actividad probatoria del demandado refuerza la presunción derivada de la confesión ficta y obliga al juez a resolver sobre el fondo de la controversia.” (SCC, sentencia N° 324 del 12/06/2014).
Por tanto, la conducta procesal de la demandada reforzaba la obligación del juez de dictar sentencia de mérito.
De tal manera que, este Tribunal Superior observa que el juez de la causa estaba jurídicamente obligado a dictar sentencia de fondo, pues concurrían todos los elementos que así lo imponían: la existencia de la confesión ficta derivada de la falta de contestación de la demanda conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; la presencia de pruebas idóneas, suficientes y no impugnadas consignadas por la actora; la inactividad absoluta de la demandada, quien no promovió pruebas ni ejerció defensa alguna; la ausencia de cualquier obstáculo procesal real, insuperable y no atribuible al juez que impidiera resolver sobre el mérito; el mandato constitucional de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el mandato constitucional de acceso a la justicia y prevalencia del derecho sustantivo consagrado en el artículo 257 eiusdem; y la obligación legal de motivación suficiente establecida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida dictada por el tribunal de la causa contravino todos estos principios y deberes, configurando un claro error de juzgamiento.
La Sala Constitucional ha sido categórica: “La inadmisibilidad sobrevenida es una figura excepcional que solo procede cuando exista un impedimento real y no atribuible al juez. En ausencia de tal impedimento, el juez debe dictar sentencia de fondo.” (SC, sentencia N° 1.942 del 14/12/2006).
En este caso, este Tribunal Superior constata que no existía impedimento alguno para dictar sentencia de fondo, pues no se verificó obstáculo procesal real, insuperable y no atribuible al juez; no se evidenció imposibilidad jurídica que limitara el análisis de mérito; no hubo falta de prueba, dado que la actora consignó instrumentos idóneos, suficientes y no impugnados; y tampoco existió contradicción fáctica que exigiera actividad probatoria adicional, de modo que la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida carecía de fundamento y resultaba manifiestamente improcedente, contrariando los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y prevalencia del derecho sustantivo.
De todo lo anterior, este Tribunal Superior concluye que la demandada incurrió en contumacia al no comparecer ni ejercer defensa alguna, no contestó la demanda dentro del lapso legal, no promovió pruebas que desvirtuaran los hechos afirmados por la actora, operó en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la actora acreditó plenamente su derecho de propiedad, su legitimación activa y la identidad del bien objeto de la litis, y el juez de la causa estaba obligado —por mandato constitucional y legal— a dictar sentencia de fondo, al no existir impedimento procesal real que justificara la inadmisibilidad sobrevenida declarada en la recurrida.
La declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida carece de fundamento jurídico, resulta abiertamente contraria a derecho, vulnera de manera directa la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconoce los efectos procesales de la confesión ficta derivados de la contumacia y de la falta de contestación de la demanda, y constituye un evidente error de juzgamiento al omitir el análisis de mérito que correspondía y al prescindir de las pruebas idóneas, suficientes y no impugnadas que acreditaban plenamente el derecho de la actora y la procedencia de la acción reivindicatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la posesión del inmueble, este Tribunal Superior observa que la demandada ocupa materialmente el bien objeto de la presente acción, hecho que no fue negado, controvertido ni desvirtuado en ninguna oportunidad procesal; por ello, la posesión —entendida como el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa— se tiene por plenamente acreditada en autos, tanto por la afirmación expresa de la actora como por la ausencia de contestación de la demanda, la falta absoluta de promoción de pruebas por parte de la demandada y la confesión ficta que opera en su contra conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así una situación de posesión ilegítima que habilita el análisis de procedencia de la acción reivindicatoria.
La Sala de Casación Civil ha sostenido que: “La posesión se tiene por demostrada cuando el demandado no niega la ocupación del inmueble y guarda silencio frente a los hechos afirmados por el actor.” (SCC, sentencia N° 324 del 12/06/2014).
En consecuencia, la posesión de la demandada se tiene por acreditada.
Asimismo, en lo que respecta al derecho a poseer, este Tribunal Superior constata que la demandada no acreditó título alguno que justificara su ocupación del inmueble, pues no consignó contrato, documento, autorización, tolerancia, comodato, arrendamiento, cesión ni ningún otro instrumento que demostrara un derecho legítimo a poseer, de modo que su silencio procesal, la ausencia absoluta de actividad probatoria y la confesión ficta que opera en su contra conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil revelan una situación de posesión carente de causa jurídica, configurando una ocupación ilegítima que refuerza la procedencia de la acción reivindicatoria ejercida por la actora.
La Sala Civil ha reiterado que “Quien ocupa un inmueble sin título, y además guarda silencio frente a la demanda, se encuentra en posesión ilegítima.” (SCC, sentencia N° 553 del 10/08/2017).
Del mismo modo, este Tribunal Superior advierte que en el presente caso la demandada no contestó la demanda, no negó la falta de derecho a poseer, no promovió pruebas que justificaran su ocupación del inmueble y operó en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de manera que su silencio procesal, unido a la ausencia absoluta de actividad probatoria y a la presunción legal que deriva de la contumacia, revela una posesión carente de causa jurídica y, por tanto, ilegítima, reforzando la procedencia de la acción reivindicatoria ejercida por la actora.
Igualmente, en lo que respecta a la identidad plena del inmueble, este Tribunal Superior constata que el bien objeto de la presente acción se encuentra plenamente identificado y acreditado en autos, conforme a los documentos aportados por la actora, específicamente el documento de propiedad que corre inserto entre los folios 09 al 16, la declaración de únicos y universales herederos consignada entre los folios 17 al 32, el certificado de solvencia de sucesiones emitido por el SENIAT que consta entre los folios 33 al 35 y 57 al 59, así como la descripción detallada del inmueble contenida en el libelo de demanda, elementos que no fueron impugnados, negados ni controvertidos por la demandada y que, en consecuencia, permiten tener por plenamente demostrada la identidad del bien conforme a la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil aplicable a la acción reivindicatoria.
La Sala de Casación Civil ha sostenido que: “La acción reivindicatoria exige la identificación plena del bien, lo cual se satisface cuando el actor aporta documentos auténticos que describen el inmueble con precisión.” (SCC, sentencia N° 324 del 12/06/2014).
En este mismo orden de ideas, este Tribunal Superior advierte que la identidad del inmueble no fue negada, no fue impugnada, no fue controvertida y se encuentra plenamente demostrada en autos, pues los documentos aportados por la actora —incluyendo el título de propiedad, la declaración de únicos y universales herederos, el certificado de solvencia de sucesiones SENIAT y la descripción detallada contenida en el libelo— no recibieron oposición alguna de la demandada, lo que, unido a su silencio procesal y a la confesión ficta que opera en su contra, permite tener por cumplido el requisito de identificación plena exigido por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Aunado a lo anterior, este Tribunal Superior observa que la doctrina clásica sobre la acción reivindicatoria —desarrollada por Naranjo Mesa, Rivera Morales y Falcón— exige, para su procedencia, la concurrencia de cuatro elementos esenciales: (1) la propiedad del actor, (2) la posesión del demandado, (3) la identidad plena de la cosa, y (4) la falta de derecho a poseer por parte del demandado; requisitos todos que se encuentran plenamente acreditados en autos, pues la actora demostró su derecho de propiedad mediante documentos auténticos, la demandada posee materialmente el inmueble, la identidad del bien está detallada y respaldada por instrumentos idóneos no impugnados, y la ocupación de la demandada carece de título legítimo, configurándose así el supuesto doctrinal y jurisprudencial que habilita la procedencia de la acción reivindicatoria.
La Sala Civil ha reiterado que: “La acción reivindicatoria procede cuando el actor demuestra su derecho de propiedad y el demandado no acredita título legítimo de posesión.” (SCC, sentencia N° 553 del 10/08/2017).
Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción reivindicatoria, este Tribunal Superior concluye que la demanda sí cumple con todos los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia, pues la actora demostró su derecho de propiedad mediante documentos auténticos, acreditó su condición de única y universal heredera, acreditó la identidad plena del bien, acreditó que el inmueble formaba parte del patrimonio del causante y que, en consecuencia, pasó a su patrimonio hereditario; además, la demandada ocupa materialmente el inmueble, no tiene derecho a poseer, no contestó la demanda, no promovió pruebas y operó en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de modo que concurren todos los elementos estructurales de la acción reivindicatoria y, en consecuencia, esta resulta plenamente procedente en derecho.
En consecuencia, de todo lo anterior este Tribunal Superior concluye que la demandada posee materialmente el inmueble objeto de la litis, que dicha posesión carece de título legítimo y, por tanto, la demandada no tiene derecho a poseer; que la identidad del bien se encuentra plenamente demostrada mediante documentos auténticos no impugnados; que la actora acreditó de manera fehaciente su derecho de propiedad y su condición de única y universal heredera; y que, en virtud de la concurrencia de todos los elementos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la acción reivindicatoria, esta resulta procedente en derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En primer término, y atendiendo al examen integral de las actuaciones, este Tribunal Superior constata que la sentencia recurrida es nula, por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida dictada por el juez de la causa carece de fundamento jurídico, resulta abiertamente contraria a derecho, vulnera la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconoce la prevalencia del derecho sustantivo prevista en el artículo 257 eiusdem, omite el deber de motivación suficiente exigido por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prescinde del análisis de fondo que correspondía realizar, ignora los efectos procesales de la confesión ficta derivada de la contumacia y constituye, en definitiva, un evidente error de juzgamiento que afecta la validez de la decisión apelada.
La Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente que: “La inadmisibilidad sobrevenida solo procede ante un obstáculo procesal real, insuperable y no atribuible al juez.” (SCC, sentencia N° 553 del 10/08/2017).
En este sentido, este Tribunal Superior advierte que en el presente caso no existía obstáculo alguno que justificara la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida, pues no había falta de prueba, no existía contradicción fáctica, no se configuraba imposibilidad jurídica, no se evidenciaba irregularidad procesal y la demandada permaneció absolutamente inactiva durante todo el proceso; de modo que la decisión apelada prescindió injustificadamente del análisis de fondo y desconoció los principios constitucionales que rigen la función jurisdiccional, razón por la cual la sentencia recurrida resulta nula por violación de principios esenciales del proceso civil, particularmente la tutela judicial efectiva, la motivación suficiente y la prevalencia del derecho sustantivo.
Asimismo, este Tribunal Superior determina que no procede la reposición de la causa, pues en el presente asunto no existe vicio procesal real que amerite retrotraer el proceso, no se evidencia situación alguna de indefensión, no se vulneró derecho alguno de la demandada, no se produjo irregularidad que afectara el orden público procesal y la reposición, lejos de garantizar la justicia, resultaría contraria a la tutela judicial efectiva y al principio de economía procesal, toda vez que la demandada permaneció absolutamente inactiva, no contestó la demanda, no promovió pruebas y operó en su contra la confesión ficta, de modo que no existe razón jurídica que justifique la anulación de actuaciones válidamente realizadas ni la repetición de fases procesales que ya cumplieron su finalidad.
La Sala Constitucional ha sostenido que: “La reposición solo procede cuando el vicio genera indefensión y afecta el orden público procesal.” (SC, sentencia N° 1.168 del 18/06/2001).
En efecto, este Tribunal Superior observa que en el presente caso la demandada no contestó la demanda, no promovió pruebas, no ejerció defensa alguna y operó en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de modo que no existe afectación alguna a su derecho de defensa ni circunstancia que justifique retrotraer el proceso; por el contrario, la reposición en este supuesto solo generaría una dilación indebida prohibida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta improcedente y contraria a los principios de tutela judicial efectiva, economía procesal y justicia material que rigen la función jurisdiccional.
En virtud de lo anteriormente establecido, este Tribunal Superior asume la competencia funcional y procede a dictar directamente la sentencia de mérito, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina de la Sala Constitucional sobre la justicia material, declarando que la actora demostró su derecho de propiedad mediante documentos auténticos, que acreditó su condición de única y universal heredera, que la identidad del inmueble se encuentra plenamente demostrada, que la demandada posee materialmente el bien, que dicha posesión carece de título legítimo y, por tanto, la demandada no tiene derecho a poseer, que operó en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y que concurren todos los elementos estructurales de la acción reivindicatoria; razón por la cual está resulta procedente en derecho y corresponde dictar sentencia favorable a la actora.
Finalmente, de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior concluye que la sentencia recurrida es nula, que no procede reponer la causa y que corresponde dictar directamente la sentencia de mérito, declarando procedente la acción reivindicatoria ejercida por la actora, en virtud de la demostración plena de su derecho de propiedad, de su condición de única y universal heredera, de la identidad acreditada del inmueble y de la posesión ilegítima de la demandada, sobre la cual operó la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecida como ha quedado la falta de contestación de la demandada, la no promoción de pruebas y verificada que la petición de la parte actora se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, debe declararse la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia de fecha 27 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal de la causa debe ANULARSE y en consecuencia la apelación ejercida por la parte actora debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana ELISETH VENTURA RIVAS INFANTE, asistida por la abogada ANGÉLICA MOLINA, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2026, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2026, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de reivindicación de propiedad incoada por la ciudadana ELISETH VENTURA RIVAS INFANTE contra la ciudadana LUISAIRA PAOLA MUÑOZ LÓPEZ, por cuanto dicha decisión vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la motivación suficiente y la correcta aplicación de la normativa sustantiva y procesal, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, y 243 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa, por no existir vicio procesal real, indefensión, irregularidad o impedimento legítimo que justifique retrotraer el proceso, y por cuanto dicha reposición generaría una dilación indebida prohibida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Este Tribunal Superior ASUME LA COMPETENCIA FUNCIONAL y procede a dictar directamente sentencia de mérito, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución, y a la doctrina de la Sala Constitucional sobre la justicia material.
QUINTO: Se declara PROCEDENTE la acción de REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD ejercida por la ciudadana ELISETH VENTURA RIVAS INFANTE, por cuanto quedó demostrado que:
• la actora acreditó su derecho de propiedad mediante documentos auténticos no impugnados,
• acreditó su condición de única y universal heredera,
• la identidad del inmueble está plenamente demostrada,
• la demandada posee el inmueble,
• la demandada no tiene derecho a poseer,
• la demandada no contestó, no promovió pruebas, no ejerció defensa,
• y operó en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En consecuencia, se ORDENA a la ciudadana LUISAIRA PAOLA MUÑOZ LÓPEZ RESTITUIR a la actora ELISETH VENTURA RIVAS INFANTE el inmueble objeto de la presente acción, ubicado en el Conjunto Residencial El Caimito, Sector B, Manzana 306 41A, Parcela 306 41A 04, en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, libre de personas y bienes, dentro del plazo que será fijado en la parte resolutiva complementaria.
SEPTIMO: SE ORDENA EL DESALOJO del inmueble referido, el cual deberá ejecutarse conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil y bajo la supervisión del Juzgado de Primera Instancia competente, garantizando el cumplimiento de la decisión y la protección de los derechos de la parte actora.
OCTAVO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (09:24 am). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/
Exp. Nro. FP11-R-2026-000089
(26-7309)
Resolución: PJ1052026000102
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