REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: XAVIER ALEXANDER FUENTES LEON, YALIZAIME MILAGROS RAMOS FARRERAS, ALEJANDRO ANTONIO COVA VASQUEZ, WENDYS DEL VALLE MEJIAS MARIÑO, SARA JIMENEZ GRIMALDI, LUIS REFAEL ZERPA RIVAS, MARIA DEL CARMEN GARBAN MELGAR, JACQUELINE JOSEFINA GRILLET GUACARAN, MILAGROS DE JESUS PAGES LOPEZ, ARIADNY DEL CARMEN REYES RAMIREZ, FRANCO JAVIER DI LILLO GARCIA, VICTOR ANDRES ROJAS VELASQUEZ, CELINA HENRIQUETA ESTEVEZ YANEZ, HUMLLIRA DE LOS ANGELES CARVAJAL GUANARE, FLORENTINO ANTONIO MUÑOZ MENDEZ, DARIA ELENA BRITO ZAVALA, VICTOR JULIO VELASQUEZ RODRIGUEZ Y NADER ABU FAKHR SAAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.118.533, V-8.544.686, V-13.782.218, V-13.995.788, V-8.872.328, V-3.886.664, V-9.907.080, V-10.041.795, V-10.389.977, V-14.120.483, V-13.334.631, V-10.065.582, V-16.395.313, V-13.166.093, V-8.448.539, V-10.832.544, V-13.541.620 y V-20.773.762 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: GIANLENYS CHIQUINQUIRA CHACON GIANCANA, abogada, venezolana, inscrita en el Impreabogado bajo el N°84.168.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA LAS PALMAS PLAZA XV, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 22 de marzo de 2013, bajo el N° 24, Tomo 42-A REGMERPRIBO.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR EDUARDO SILVA, abogado, venezolano, inscrito en el Impreabogado bajo el N°54.750.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: NºFP11-R-2026-000063
(26-7316)
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha 07/04/2026, inserto al folio 22, que oyó en UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por la abogada GIANLENYS CHACON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 03/02/2026, que consta a los folios del 58 al 59, dictado por el tribunal de la causa que declaro:
“...encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para realizar pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, procede el Tribunal a realizarlo en los siguientes términos (…)
Considera esta Juzgadora que esta prueba testimonial es impertinente, por cuanto no guarda relación directa con los hechos controvertidos en la incidencia especifica; en consecuencia, este Tribunal NIEGA su admisión en estos términos. Y así se declara.
Respecto a la prueba de INSPECCION JUDICIAL señalada en el escrito de promoción de pruebas, que rielan a los autos que conforman el presente expediente (…)
Corolario a lo anterior y tomando en cuenta que la inspección judicial tiene como objetivo principal la percepción directa por el Juez de hechos materiales, estados o circunstancias que no pueden acreditarse de otra forma; resulta manifiestamente impertinente e inconducente la admisión de dicha prueba, ya que, si el hecho puede ser probado fehacientemente mediante un oficio a ese Juzgado (quien tiene la fe pública de todo lo llevado en su administración), solicitar –desde una posición probatoria- al Tribunal constituirse en un despacho Judicial contraviene la economía procesal. En consecuencia de lo antes expuesto, es por ello que este Tribunal declara PROCEDENTE la oposición planteada, y NIEGA la admisión de esta prueba en estos términos. Y así se declara…”
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
Cursa a los folios del 01 al 03, escrito de fecha 21 de octubre de 2024, presentado por los ciudadanos YALIZAIME MILAGROS RAMOS FARRERAS, SARA JIMENEZ GRIMALDI, LUIS RAFAEL ZERPA RIVAS, JAQUELINE JOSEFINA GRILLET GUACARAN, VICTOR ANDRÉS ROJAS VELÁZQUEZ, CELINA HENRIQUETA ESTEVEZ YANEZ, FLORENTINO ANTONIO MUÑOZ MENDEZ, DARIA ELENA BRITO ZAVALA, asistidos por la abogada GIANLENYS CHIQUINQUIRA CHACON GIANCANA, en el cual alegan y exponen lo siguiente:
• La parte actora expuso, en fecha 10 de octubre de 2024, el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE consignó diligencia mediante la cual —según su apreciación— lesiona desde todo punto de vista, el bien jurídico tutelado que es la recta administración de justicia.
• Que la parte demandada tuvo conocimiento del proceso, y que de una revisión exhaustiva realizada por la abogada GIANLENYS CHIQUINQUIRA CHACON GIANCANA, se puede evidenciar que en el Libro de Solicitud de Expedientes del Archivo desde el día siete (07) de octubre de 2024 el ciudadano Oscar Silva tuvo acceso a la causa.
• Que solicitan se sirva resguardar íntegramente todos los documentos anexos que corresponden a la parte demandante de autos y todo el expediente que constituye la causa.
Cursa al folio 05, auto de fecha 05 de febrero de 2025, en el cual el Tribunal A-quo admite la denuncia presentada de fraude procesal y ordena la apertura del procedimiento incidental. Asimismo ordena notificar mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Riela a los folios del 06 al 11, escrito de fecha 20 de noviembre de 2025, presentado por la abogada GIANLENYS CHIQUINQUIRA CHACON GIANCANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el cual manifiesta que el apoderado judicial de la parte ha mantenido un lenguaje inapropiado, hostil y violento hacia su persona, y una conducta inadecuada para con los demandantes.
Que en su debido momento sus representados expusieron y declararon en escrito de fecha 21/10/2024, no conocer al abogado de la parte demandada, que nunca se reunieron con él, ni mucho menos solicitaron de sus servicios para asesoría de este caso en particular.
Que invoca las normativas que rigen el Código de Ética Profesional del Abogado, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 14, 19, 20, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 35, 36, y 58, así como los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Que promovió en nombre de sus representados las siguientes documentales:
• Copias certificadas de escrito presentado por el abogado Oscar Eduardo Silva Cudjoe, para demostrar que el mismo ha patrocinado a otros adjudicatarios al mismo tiempo que representa a la Sociedad Mercantil en el presente juicio que guardan relación con la presente causa.
• Copias de denuncia contra la demandada presentada por la ciudadana abogada Yulimar Josefina Álvarez Cedeño.
Que promovió la declaración testimonial del ciudadano Orlando José Pagés López, para demostrar las actuaciones del abogado y de las distintas gestiones que se ocasionaron en toda la relación contractual.
Que promovió y solicito que se practique inspección Judicial en el circuito de violencia contra la mujer en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.
Que solicita se oficie al Tribunal Disciplinario de el Colegio de Abogados del estado Bolívar.
Cursa a los folios del 12 al 14, escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de diciembre 2025, presentado por la abogada GIANLENYS CHIQUINQUIRA CHACON GIANCANA, en el cual ratifico las prueba promovidas, y el merito favorable de los autos, igualmente solicito que sea admitido, sustanciado con todos los pronunciamientos de ley y valorado.
Riela a los folios del 15 al 16, auto de fecha 03 de febrero de 2026, mediante el cual el tribunal a-quo admitió las pruebas documentales, negó la prueba testimonial y declara procedente la oposición planteada.
Cursa al folio 20, diligencia de fecha 17 de marzo de 2026, presentada por la abogada GIANLENYS CHIQUINQUIRA CHACON GIANCANA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual anuncio recurso de apelación en contra del auto de fecha 03/02/2026.
Consta al folio 22, auto de fecha 07 de abril de 2026, en el cual el tribunal A-quo oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandante. Asimismo libraron oficio N°26-0.173.
Actuaciones realizadas en esta alzada.
Por auto de fecha 29 de abril de 2026, cursante al folio 27, este Juzgado Superior, dio entrada a las presentes actuaciones y fijó los lapsos correspondientes.
Presento escrito de informes en fecha 14 de mayo de 2026, el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, que riela a los folios 29 al 32, en el que manifestó:
• Que no consta en que este proceso sea impulsado por el demandante, que fueron ellos los que demandaron y su parte se limito a ejercer su defensa.
• Que no existe por parte del abogado ningún recibo, de ninguna cantidad, ni ningún provecho, que le haya otorgado el demandante.
• Que no existe señalamiento de que acto, que actuación es fraudulenta y que no existe ni siquiera el señalamiento de algún tipo de fraude.
• Que no existe constancia de que se hayan realizado documentos, actos, actuaciones, y ni siquiera se han evaluado las pruebas.
• Que no existe ningún acto de los realizados por su representado que hayan surtido ningún efecto, tan solo se ha limitado a defenderse. Que hasta ahora no existe ningún elemento que conlleve a determinar ese tipo de denuncias y así pide se declare.
Cursa a los folios del 34 al 37, con recaudos anexos en 24 folios útiles, escrito de informes de fecha 14 de mayo de 2026, presentado por la abogada GIANLENYS CHIQUINQUIRA CHACON GIANCANA, en su carácter de autos, en el cual solicito se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta, se admita y se ordene la evacuación de cada uno de los medios promovidos ante la juez A-quo.
Consta al folio 67, escrito de fecha 15 de mayo de 2026, presentado por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, actuando en su carácter de autos, en la cual expone que impugna las pruebas tardías presentadas por la recurrente, quien podía presentar documentos públicos solo hasta el lapso de presentación de informes, y solicita se deseche las solicitudes presentadas por la recurrente por ser intempestivas y tardías.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2026, cursante a los folios del 68 al 70, este Tribunal Superior declaro:
“…PRIMERO: Se TOMA NOTA de las manifestaciones efectuadas por la abogada GIANLENYS CHIQUINQUIRA CHACON GIANCANA en su escrito de informes de fecha 14 de mayo de 2026, en cuanto a la referencia a la funcionaria Dra. MILAGROS RODRÍGUEZ, adscrita a este Despacho.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la pretensión implícita de apartamiento o recusación del Tribunal fundada en la sola presencia de dicha funcionaria auxiliar, por cuanto la recusación, conforme a los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solo procede respecto de jueces (y, en los casos previstos, de secretarios), y no se ha alegado ni demostrado causal legal alguna que comprometa la imparcialidad del Juez o de la Secretaria.
TERCERO: Se deja expresamente establecido que la funcionaria mencionada no ejerce función jurisdiccional, no participa en la decisión de la causa ni en la formación de la voluntad jurisdiccional de este Tribunal, limitándose sus funciones a labores meramente administrativas y de apoyo, lo cual no afecta la imparcialidad ni la independencia de este órgano jurisdiccional.
CUARTO: SE GARANTIZA a las partes que las decisiones que se dicten en la presente causa serán adoptadas exclusivamente por el Juez y la Secretaria del Tribunal, con estricto apego a la Constitución, a la ley, a la doctrina y a la jurisprudencia aplicables, respetando en todo momento el DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
QUINTO: Continúese la tramitación del recurso en el estado en que se encuentra, hasta su decisión en derecho…”
En auto de fecha 15 de mayo de 2026, cursante al folio 71, este Tribunal Superior deja constancia que venció el lapso para que las partes presentaran escritos de informes.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2026, cursante a los folios del 72 al 73, este Tribunal Superior declaro:
“…PRIMERO: Se DECIDIRA LA IMPUGANCION formulada por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE respecto de las pruebas que califica como tardías, consignadas por la parte recurrente junto con su escrito de informes al momento de la decisión de fondo.
SEGUNDO: Que la FOTOCOPIA DE LA FOTOGRAFÍA consignada por la parte recurrente, correspondiente a la vida privada del referido abogado y de su esposa, no guarda relación directa con el objeto del proceso ni constituye medio probatorio idóneo para acreditar causal de recusación o afectación de imparcialidad, resultando impertinente e innecesaria a los fines de la presente causa.
TERCERO: En resguardo del derecho a la intimidad y a la vida privada consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ORDENA EL DESGLOSE del referido anexo (fotografía) del expediente, dejándose constancia en autos de tal actuación, y poniéndose a disposición de la parte que lo consignó para su retiro, sin que dicho documento sea objeto de valoración probatoria en esta causa.
CUARTO: Se REITERA que la Dra. MILAGROS RODRÍGUEZ es una funcionaria auxiliar de carácter administrativo (amanuense), sin facultades decisorias ni intervención en la formación de la voluntad jurisdiccional de este Tribunal, por lo que su vínculo personal con el abogado de una de las partes no afecta la imparcialidad ni la independencia de este órgano jurisdiccional, ni configura causal de recusación o inhibición conforme a los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Continúese la tramitación del recurso en el estado en que se encuentra, hasta su decisión en derecho, con plena observancia del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”
Cursa a los folios del 75 al 77, escrito de observaciones de fecha 26 de mayo de 2026, presentado por la abogada GIANLENYS CHIQUINQUIRA CHACON GIANCANA, en su carácter de autos, en el cual alega que durante todo el proceso tanto la Parte Demandada como su apoderado judicial se han valido de acto fraudulentos con argumentos para empañar el juicio pretendiendo una ventaja procesal. Que en aras de defender la admisibilidad y Pertinencia de la prueba (inspección judicial), con la finalidad de demostrar la prevaricación y colusión existentes. Que en virtud de la garantía del Derecho a la Defensa y Control de la Prueba, es necesario, la admisión de dicha prueba pues declarar la inadmisibilidad de una prueba es de interpretación restrictiva.
Riela al folio 78, auto de fecha 28 de mayo de 2026, mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, y se da inicio al lapso para dictar sentencia.
CAPÍTULO II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 03/02/2026 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se negó la admisión de la prueba testimonial y de la inspección judicial promovidas por la parte demandante dentro del procedimiento incidental de fraude procesal, debe verificar si dicho pronunciamiento se ajusta a derecho, conforme a las normas procesales, la doctrina y la jurisprudencia aplicables.
En tal sentido, resulta pertinente recordar el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de libertad probatoria, y el artículo 398 eiusdem, que delimita el poder de dirección del proceso en materia de admisión de pruebas:
“Artículo 398°. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De la norma transcrita se desprende que el Juez de la causa no solo tiene la facultad, sino el deber jurídico de controlar la pertinencia y legalidad de los medios probatorios, rechazando aquellos que resulten manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes. Este poder de dirección probatoria ha sido reiteradamente reconocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la admisión de pruebas no es automática ni discrecional en sentido arbitrario, sino reglada por la ley y sometida a control de racionalidad.
La doctrina procesal venezolana ha definido la pertinencia como la relación de conexión necesaria entre el medio de prueba y el hecho que se pretende demostrar (thema probandum), siempre que dicho hecho sea relevante para la solución de la controversia. Un medio de prueba es impertinente cuando, aun siendo formalmente válido, se dirige a acreditar hechos ajenos al objeto del litigio, irrelevantes para la decisión o ya pacíficamente admitidos por las partes.
En el caso sub iudice, la prueba testimonial promovida —declaración del ciudadano Orlando José Pagés López— fue ofrecida para “demostrar las actuaciones del abogado y de las distintas gestiones que se ocasionaron en toda la relación contractual”, dentro de un incidente de fraude procesal vinculado a la conducta del apoderado judicial de la parte demandada. El Tribunal A-quo consideró que dicha testimonial no guardaba relación directa con los hechos controvertidos en la incidencia específica, esto es, con la existencia de actos concretos de fraude procesal que afectaran la recta administración de justicia en el presente juicio.
Este Tribunal Superior observa que la denuncia de fraude procesal exige, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, la individualización precisa de los actos supuestamente fraudulentos, su vinculación causal con la afectación del proceso y la demostración de un perjuicio procesal efectivo. No basta la mera alegación genérica de “actos fraudulentos” o “conductas hostiles”; es indispensable señalar qué actuación procesal, documento, maniobra o artificio ha sido utilizado para sorprender la buena fe del órgano jurisdiccional o de la contraparte.
La Sala de Casación Civil ha sostenido que el Juez puede negar la admisión de pruebas cuando estas se dirigen a acreditar hechos que, aun siendo ciertos, no inciden en la resolución jurídica del incidente o del fondo de la causa, por carecer de relevancia jurídica. En consecuencia, este Tribunal estima que la negativa de admisión de la prueba testimonial por parte del Juzgado de Primera Instancia se encuentra razonablemente fundada en la impertinencia del medio probatorio respecto del objeto específico del incidente de fraude procesal, sin que ello implique vulneración del derecho a la defensa ni del principio de libertad probatoria.
En cuanto a la inspección judicial solicitada en el Tribunal de Violencia contra la Mujer, la Juzgadora de la causa consideró que dicha prueba era manifiestamente impertinente e inconducente, por cuanto el hecho que se pretendía demostrar —la existencia de actuaciones o procesos vinculados al abogado de la parte demandada— podía acreditarse de manera suficiente mediante la expedición de un oficio al referido Tribunal, el cual goza de fe pública sobre las actuaciones que cursan en su sede.
La inspección judicial, conforme a la doctrina y al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad la percepción directa por el Juez de hechos materiales, estados o circunstancias que no pueden acreditarse de otra forma, o cuya apreciación directa resulta indispensable para la formación de su convicción. No se trata de un medio probatorio destinado a sustituir la función fedataria de otros órganos jurisdiccionales ni a revisar actuaciones de otro proceso ajeno al objeto del litigio principal.
En el presente caso, la parte recurrente pretende utilizar la inspección judicial como mecanismo para que el Juez de la causa se constituya en otro despacho judicial y verifique actuaciones que pueden ser perfectamente acreditadas mediante la remisión de copias certificadas o informes oficiales. Ello contraviene los principios de economía procesal, celeridad y concentración, al imponer una carga innecesaria al órgano jurisdiccional y desnaturalizar la finalidad propia de la inspección judicial.
La Sala de Casación Civil ha señalado que el Juez debe evitar la admisión de pruebas que, aun siendo formalmente posibles, resulten inconducentes, esto es, que no aporten un valor añadido respecto de otros medios probatorios más idóneos, o que generen dilaciones indebidas sin beneficio real para el esclarecimiento de la verdad procesal. En tal sentido, la decisión del Tribunal A-quo de negar la inspección judicial y considerar suficiente la eventual solicitud de información mediante oficio al Tribunal de Violencia contra la Mujer se ajusta plenamente a los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva.
Por otra parte, este Tribunal Superior constata que el Juzgado de Primera Instancia sí admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, lo que evidencia que no hubo una negativa generalizada o arbitraria de la actividad probatoria, sino un ejercicio selectivo y razonado del control de pertinencia y conducencia, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. La recurrente, en su escrito de apelación, no logra demostrar de qué manera la negativa de la testimonial y de la inspección judicial le impide ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, máxime cuando conserva la posibilidad de acreditar sus alegatos mediante otros medios probatorios ya admitidos o que pueden ser promovidos en el curso del proceso principal.
En consecuencia, este Tribunal concluye que el auto apelado se encuentra debidamente motivado, se ajusta a las normas procesales aplicables y responde a un ejercicio legítimo del poder de dirección probatoria del Juez de la causa, sin que se evidencie violación del derecho a la defensa, del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva. No se configura, por tanto, el vicio de falta de motivación ni de errónea aplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos expuestos, la apelación ejercida por la abogada GIANLENYS CHIQUINQUIRA CHACON GIANCANA debe ser declarada SIN LUGAR, y en consecuencia debe CONFIRMARSE el auto de fecha 03/02/2026 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada GIANLENYS CHIQUINQUIRA CHACON GIANCANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2026, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se negó la admisión de determinados medios de prueba promovidos dentro del procedimiento incidental de fraude procesal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes el referido auto de fecha 03 de febrero de 2026, por encontrarse ajustado a derecho y debidamente motivado conforme a los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, así como a los principios de pertinencia, conducencia y economía procesal desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: SE ORDENA la continuación del proceso en el estado en que se encuentra, debiendo el Tribunal A-quo proseguir la sustanciación del procedimiento incidental y del juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con plena observancia del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
CUARTO: Dada la naturaleza del recurso decidido, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 am). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/am
Exp: FP11-R-2026-000063
(26-7316)
Resolución: PJ1052026000098
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