REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.
CIUDAD BOLÍVAR, 01 DE JULIO DE 2026.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2026-000265.
RESOLUCIÓN: PJ0182026000049.
Visto el escrito de fecha 23 de junio de 2026, presentado, por un lado, por los ciudadanos YOSIBERT DANIELA BARRETO CUBERO y DIONARDO JOSÉ MARCANO ARANA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.909.388 y V-30.343.263, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ROSANA PEREIRA, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 85.198, y por el otro, el ciudadano JOSÉ NOGUERA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 246.236, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS OLLARVES RUIZ y SOLMAR OJEDA DE OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.882.875 y V-12.598.196, en el cual expresaron lo siguiente:
“…omissis…
El ciudadanoJOSÉ NOGUERA, supra identificado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS OLLARVES RUIZ y SOLMAR OJEDA DE OLLARVES, ya identificados, expone lo siguiente:
Ciudadana juez, conforme a lo establecido en el artículo 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, me doy por citado en la presente demanda que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, tiene incoada en contra de mis mandantes los ciudadanos YOSIBERT DANIELA BARRETO CUBERO y DIONARDO JOSÉ MARCANO ARANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.909.388 y V-30.343.263, por consiguiente:
PRIMERO: CONVENGO, en nombre de mis mandantes, en su totalidad y en cada una de sus partes la presente demanda incoada por los ciudadanosYOSIBERT DANIELA BARRETO CUBERO y DIONARDO JOSÉ MARCANO ARANA, anteriormente identificados, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 de la normativa adjetiva civil.
SEGUNDO: RECONOZCO en su totalidad, contenido y firma el documento privado de compra venta, que corre inserto al folio cinco (05) del presente expediente, consignado por los ciudadanosYOSIBERT DANIELA BARRETO CUBERO y DIONARDO JOSÉ MARCANO ARANA, anteriormente identificados, en donde mis mandantes realizaron un negocio jurídico, entre los ciudadanos anteriormente mencionados (demandantes) y mi poderdantes (demandados), correspondiente a la venta de UN INMUEBLE, descrito plenamente en la presente demanda, y el cual doy por reproducido en la presente transacción.
TERCERO: visto el presente convenimiento y reconocimiento que hago, en primer lugar a la demanda interpuesta en contra de mis poderdantes los ciudadanos YOSIBERT DANIELA BARRETO CUBERO y DIONARDO JOSÉ MARCANO ARANA, plenamente identificados; y en segundo lugar al documento de venta privado, antes descrito, renuncio en este acto a los lapsos procesales y solicito de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Honorable Juzgado de por consumado el acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ PIDO QUE SE DECLARE.-
Ahora bien, los ciudadanosYOSIBERT DANIELA BARRETO CUBERO y DIONARDO JOSÉ MARCANO ARANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.909.388 y V-30.343.263, debidamente asistida en este acto por la ciudadana ROSANA PEREIRA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo en Nro.85.198, exponen lo siguiente:
“Manifestamos que aceptamos los términos de la presente Transacción de la manera como ha sido expuesta”.
Finalmente, ambas partes solicitan a este Honorable Tribunal, con vista de este instrumento, se sirva a HOMOLOGAR la presente transacción, pasándola en autoridad de COSA JUZGADA, no susceptible de impugnación ni recurso alguno, y en consecuencia DECLARE LEGALMENTE RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA el documento privado proferido en el presente juicio.”
Desprendiéndose de lo supra transcrito, su voluntad expresa de realizar un acuerdo transaccional para poner fin al presente juicio. En este sentido, advierte este Juzgado que, en el caso de marras, se trata de una acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, siendo el instrumento privado un documento de compra-venta de un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con las siglas P4 y la vivienda unifamiliar de dos (02) plantas tipo Town House sobre ella construida, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS ACACIAS, situado en la manzana Nro. 2, parcelas 1 y 2 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, en Ciudad Bolívar, municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, la parcela de terreno tiene un área de DOSCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (222,10 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: con el límite del Conjunto Residencial las Acacias y la parcela Nro. 3 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, con diez metros con cinco centímetros (10,05 mts); SUR: que es su frente, con calle privada del Conjunto Residencial las Acacias y la calle los Ángeles, con diez metros con cinco centímetros (10,05 mts); ESTE: con limite del Conjunto Residencial las Acacias y las parcelas Nro. 16 y 17 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, con veintidós metros (22,00 mts); y OESTE: con la parcela Nro. 3 del Conjunto Residencial las Acacias, con veintidós metros (22,00 mts). Inscrito por ante la oficina del Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, en fecha 21 de agosto de 2009, bajo el número 2009-2352, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.1.519 y correspondiente al folio real del año 2009.
Ahora bien, es importante señalar que la figura de la transacción judicial, es uno de los actos de autocomposición procesal que le ofrece el Legislador a las partes dar por concluido un juicio de mutuo acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“…Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21/07/2022, en el expediente AA20-C-2022-000072 estableció:
“….(omissis)….
la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de la Sala).
….(omissis) ….
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”
De manera que conforme a las normas adjetivas y sustantivas en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, a continuación procede a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio. Por ende, constata este Juzgado que, en el presente asunto, las partes cuentan con la facultad expresa y requerida para transigir en el caso bajo análisis, cumpliéndose de esta manera el requisito de procedencia. Así se determina.
Del mismo modo, verificado como ha sido que las partes se encuentran plenamente y legalmente facultadas para transigir, y no habiendo ningún impedimento para que este órgano jurisdiccional pueda conceder a la homologación al acuerdo efectuado por las partes de común acuerdo, en consecuencia, se declara consumado tal acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Por lo que este Juzgado procede a impartir la debida homologación en los mismos términos acordados y suscritos por las partes en el escrito de transacción el cual corre inserto en los folios 54 al 55 del presente expediente y por consecuencia, declarar reconocido en cuanto a contenido y firma el documento privado objeto de litis. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: le imparte su HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada entre los ciudadanos, YOSIBERT DANIELA BARRETO CUBERO y DIONARDO JOSÉ MARCANO ARANA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.909.388 y V-30.343.263, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ROSANA PEREIRA, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 85.198, y por el otro, el ciudadano JOSÉ NOGUERA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 246.236, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS OLLARVES RUIZ y SOLMAR OJEDA DE OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.882.875 y V-12.598.196, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma el documento privado promovido en el presente asunto, el cual riela al folio cinco (05), y en donde se realizó el acto jurídico de compra-venta de un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con las siglas P4 y la vivienda unifamiliar de dos (02) plantas tipo Town House sobre ella construida, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS ACACIAS, situado en la manzana Nro. 2, parcelas 1 y 2 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, en Ciudad Bolívar, municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, la parcela de terreno tiene un área de DOSCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (222,10 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: con el límite del Conjunto Residencial las Acacias y la parcela Nro. 3 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, con diez metros con cinco centímetros (10,05 mts); SUR: que es su frente, con calle privada del Conjunto Residencial las Acacias y la calle los Ángeles, con diez metros con cinco centímetros (10,05 mts); ESTE: con limite del Conjunto Residencial las Acacias y las parcelas Nro. 16 y 17 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, con veintidós metros (22,00 mts); y OESTE: con la parcela Nro. 3 del Conjunto Residencial las Acacias, con veintidós metros (22,00 mts). Inscrito por ante la oficina del Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, en fecha 21 de agosto de 2009, bajo el número 2009-2352, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.1.519 y correspondiente al folio real del año 2009.
TERCERO: se ORDENA oficiar a la oficina del Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, a los fines de estampar las notas marginales correspondientes, previo cumplimiento de las formalidades administrativas correspondientes. Igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir por secretaria copia certificada de la presente decisión con inserción del escrito de transacción celebrado, a las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de este despacho al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Miriam Mussa Naim
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche
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