REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de julio de 2026.
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2025-000102
RESOLUCIÓN: PJ0182026000052.
Este Juzgado de una revisión minuciosa efectuada al expediente, pudo observar que en fecha 06 de junio de 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, demanda de Desalojo de Local Comercial, interpuesta por los ciudadanos YASMIN JOSEFINA DAUHAJRE VILLASANA y ONEIDA COROMOTO DAUHAJRE VILLASANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.907.516 y V-8.914.764, respetivamente, debidamente representadas por el ciudadano CARLOS EDUARDO DAUHAJRE VILLASANA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 54.560, en contra de la ciudadana ROSA ALEJANDRA BORDERA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.949.329, la misma proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
La ciudadana Juez del presente Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 11 de junio de 2025, y se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación.
Ahora bien, este Juzgado observa que la presente causa ha estado paralizada por falta de impulso procesal por parte del interesado, desde el día 20 de junio de 2025, hasta la presente fecha 15 de julio de 2026, ambos inclusive, vale indicar por más de un (01) año, sin contar el tiempo transcurrido desde el auto de abocamiento. Quien suscribe, observa, que dicha falta de impulso e incumplimiento por parte del demandante se subsume en la extinción de la presente instancia.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 267 en su primera parte del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De la norma supra transcrita, puede inferirse que transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes –como en el caso de marras- procediendo con ella la extinción de la instancia, mediante la figura jurídica de la perención anual. Ahora bien, la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, por el contrario, solo deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Constituyendo una institución netamente procesal, siendo uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.
Al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004 estableció:
“… la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma, inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art.270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
De la jurisprudencia antes señalada, puede desprenderse que en el transcurso de un año sin haberse ningún acto del procedimiento por ambas partes, tiene como consecuencia la perención de la instancia. Concordando perfectamente, con lo establecido en el antes mencionado artículo 267, y por ende, al consumarse el lapso de tiempo, sin que ambas partes impulsaran el proceso, deberá por consecuencia de su falta de interés, el Juzgado, decretar la extinción de la instancia, siendo que la misma reviste carácter de orden público y puede ser declarada de oficio por parte de este Juzgado, tal y como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye.-
En el caso sub iudice, este Juzgado puedo evidenciar que, hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto del procedimiento. Dicha actitud pasiva dentro del presente juicio constituye la prueba fehaciente del desinterés de las partes de continuar con el procedimiento establecido en la ley, en este sentido, la actitud pasiva antes mencionada genera como consecuencia jurídica inmediata que este Juzgado conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, proceda de oficio a declarar la consecuencia jurídica establecida en la primera parte del articulo 267 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: consumada la perención anual y, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente juicio que por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, interpuesto por las ciudadanas YASMIN JOSEFINA DAUHAJRE VILLASANA y ONEIDA COROMOTO DAUHAJRE VILLASANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.907.516 y V-8.914.764, respetivamente, en contra de la ciudadana ROSA ALEJANDRA BORDERA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.949.329.
Notifíquese a las ciudadanas YASMIN JOSEFINA DAUHAJRE VILLASANA y ONEIDA COROMOTO DAUHAJRE VILLASANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.907.516 y V-8.914.764, respetivamente, al igual que a la ciudadana ROSA ALEJANDRA BORDERA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.949.329.
Publíquese y regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026) Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/Lbe/jennerlys.-
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