REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2026-000334
RESOLUCION: PJ0182026000053
PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTES: CESAR ENRIQUE MATA MEJIAS y PAOLA YENNIMAR PERDOMO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.904.688 y V-19.872.847, respectivamente.
DEMANDADOS: PAUL JESUS KLEYSER STERLING y AISBER DE LOURDES HERNANDEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.566.434 y V-13.657.419, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS DANIEL MENDOZA CALDERON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.450.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIANS GREGORIO FEMAYOR GUACHE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.042.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el escrito de convenimiento por vía transaccional de fecha quince (15) de julio del año dos mil veintiséis (2026), presentado por ante oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrito entre los ciudadanos Paul Jesús Kleyser Sterling y Aisber De Lourdes Hernández Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.566.434 y V-13.657.419, respectivamente, parte demandada, debidamente asistidos por el abogado Willians Gregorio Femayor Guache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.042; y los ciudadanos Cesar Enrique Mata Mejías y Paola Yennimar Perdomo Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.904.688 y V-19.872.847, respectivamente, parte actora en el presente juicio con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, debidamente asistidos por el abogado Luis Daniel Mendoza Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.450; a través, del cual consignan documento de transacción suscrito entre los mismos, para ponerle fin al proceso exponiendo lo siguiente:
“…Nosotros: PAUL JESUS KLEYSER STERLING, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: V-10.566.434, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF): Nro.V105664342, correo electrónico: paulkleyser1@gmail.com; Teléfono Nro. +58 414-3856838, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar y AISBER DE LOURDES HERNANDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 13.657.419, del mismo domicilio, ambos concubinos; Respectivamente, parte demandada en reconocimiento en contenido y firma de documento privado de venta de inmueble, asistida por el abogado en ejercicio WILLIANS GREGORIO FEMAYOR GUACHE, litular dela cédula de identidad número V-11.171.380, con dirección de correo electrónico femayor70@gmail.com, número de teléfono 0414-7708275, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 309.042, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Don Franchesco, Planta Baja, Oficina Nro. 11, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolivar;, a los fines de exponer en cuanto sigue:
Primero: Nos damos por citados en el presente procedimiento.-
Segundo: Si reconocemos en toda y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado de venta sobre (01) UNA CASA QUINTA, DENOMINADA QUINTA "APAMATE" y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la Calle La Mariquita, Sector La Mariquita, Parroquia Vista Hermosa, zona Urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, ahora Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar. El cual tiene un área de superficie de terreno y de construcción aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380,00 M2), y se encuentra comprendida con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa y solar de Gil Pérez, en Veintitrés Metros (23 mts); SUR: Casa y solar que es o fue de Maria Luisa Stirling, en Treinta Metros con Noventa centímetros (30,90 mts); ESTE: Con inmueble de la Escuela Técnica Industrial en Doce Metros con Veinticinco centimetros (12,25mts) y OESTE: Su frente, Calle La Mariquita en Dieciséis Metros (16 mts). Que están debidamente indicados en el Documento de documento de compra - venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Inmobiliario del antiguo Municipio Heres y actual Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el N° 2010.1070; Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro.299.6.3.4.675 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 de fecha 22 de Junio del año 2010, que fue consignado en el libelo de la demanda en original con sus vueltos, marcados con las letras "B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8 y B9". El cual se pactó en fecha ya entes mencionada NUEVE (09) días del mes de Enero del año DOS MIL VEINTISEIS (2.026), por la suma de por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 38.000,00), equivalentes a DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 12.364.797,2), según a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, en el capítulo III, De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Moneda Extranjera en su
Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha del pago. Los cuales fueron cancelados en su totalidad. Sirviendo dicho documento privado de venta como instrumento fundamental de la presente acción.- Tercero: Declaramos reconocer que la firma estampada en él documento es nuestra, en condición de vendedores.- Estando presente en este acto los ciudadanos: CESAR ENRIQUE MATA MEJIAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.904.688, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF): Nro.V199046884, correo electrónico: cematax2@gmail.com y Teléfono Nro. +58 424-3653234, y PAOLA YENNIMAR PERDOMO RUIZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.872.847, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF): Nro.V198728477, correo electrónico: pao19ypr@hotmail.com y Teléfono Nro. +58-426-5919207, ambos domiciliados Calle La Mariquita, Quinta Apamate, Sector La Mariquita, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolivar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolivar. Respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS DANIEL MENDOZA CALDERON, venezolano, mayor de edad, tifular de la cedula N° V.-19.949.527, inscrito en el inpreabogado N° 165.450, teléfono 0426-2414201, correo electrónico ludamenca82@gmail.com, domiciliado en Ciudad Bolivar Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar, y con el carácter acreditados en ellos exponen: aceptamos y estamos conformes con lo expresado por los demandados: PAUL JESUS KLEYSER STERLING, titular de la cedula de identidad: V-10.566.434 y AISBER DE LOURDES HERNANDEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.657.419. Ambas partes intervinientes en este acto y solicitamos se le imparta a este acuerdo la respectiva homologación, para que en consecuencia lógica juridica surta los efectos de cosa juzgada; es justicia que imperamos en Ciudad Bolivar, fecha ut supra.- Es todo, se leyó y conformes firman…”
Ahora bien, es importante señalar que la figura de la transacción judicial, es uno de los actos de autocomposición procesal que le ofrece el Legislador a las partes dar por concluido un juicio de mutuo acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“…Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21/07/2022, en el expediente AA20-C-2022-000072 estableció lo siguiente:
“….(sic)….
la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de la Sala).
….(sic) ….
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”
De manera que conforme a las normas adjetivas y sustantivas en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, a continuación este tribunal procede a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio, observando que: los ciudadanos Cesar Enrique Mata Mejías y Paola Yennimar Perdomo Ruiz, suficientemente identificados, como parte actora se encuentran debidamente asistidos por el abogado Luis Daniel Mendoza Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.450, y en lo que respecta a la parte demandada, los ciudadanos Paul Jesús Kleyser Sterling y Aisber De Lourdes Hernández Silva, suficientemente identificados, se encuentran debidamente asistidos por el abogado Willians Gregorio Femayor Guache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.042.
Ahora bien, verificado como ha sido que las partes se encuentran plenamente y legalmente facultadas para transigir, y no habiendo ningún impedimento para que este órgano jurisdiccional pueda conceder la homologación al acuerdo efectuado por las partes de común acuerdo, en consecuencia, se declara consumado tal acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
Este Tribunal procede a impartir la debida homologación en los mismos términos acordados y suscritos por las partes en escrito de transacción el cual corre inserto en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) y sus vueltos del presente expediente. Así se establece.-
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO VÍA TRANSACCIONAL celebrada entre la parte actora CESAR ENRIQUE MATA MEJIAS y PAOLA YENNIMAR PERDOMO y la parte demandada RUIZ PAUL JESUS KLEYSER STERLING y AISBER DE LOURDES HERNANDEZ SILVA, todos ut supra identificados en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada a las partes del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de este despacho a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.- La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/Lbe/julieth
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