REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 23 DE JULIO DE 2026.
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2026-000342.
RESOLUCIÓN: PJ0182026000054.
Visto el escrito de transacción de fecha 16/07/2026, presentado por ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrito por los ciudadanos ROBERT DOMINGO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.978.452, debidamente asistido por la ciudadana YANELLIS MERCEDES SIFONTES MANRIQUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 191.751, parte demandante, y FREDDY RAFAEL RENDON FARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.877.221, debidamente asistido por la ciudadana DORQUI VIOLETA LOZADA, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 95.087, partes en la presente causa con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual presentan para ponerle fin al presente proceso, exponiendo lo siguiente:
“…Entre los ciudadanos, ROBERT DOMINGO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nros V-4.978.452, y debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº. V049784526, correo electrónico: rommerrivas8@gmail.com, número de teléfono: 0416-3899619, debidamente asistido en este acto, por la Abogada Yanellis Mercedes Sifontes Manriquez, Abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº. V-19.077.245, de este mismo domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 197.751, correo electrónico: yanellis03sifontes@gmail.com, teléfono: 0424-9190211, y ciudadano FREDDY RAFAEL RENDON FARRERA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad Personal Nº V-8.877.221, Registro de Información Fiscal Nº V088772217, correo electrónico: freddyrendon@gmail.com teléfono: 0414-3852849, domiciliado en el Paseo Simón Bolívar, Barrio Marhuanta Sur, kilometro 10, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del Estado (sic) Bolívar, debidamente asistido en este acto por la Abogada DORQUI VIOLETA LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº-11.190.325, de este mismo domicilio, inscrita en el IPSA bajo en (sic) Nº 95.087, correo electrónico: dorquilozada829@gmail.com, teléfono: 0414-8830982, se ha convenido en celebrar amigablemente la siguiente transacción:
El ciudadano FREDDY RAFAEL RENDON FARRERA, supra identificado, expone lo siguiente:
Ciudadana juez, conforme a lo establecido en el articulo 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, me doy por citado en la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, tiene incoada en mi contra el ciudadano ROBERT DOMINGO RIVAS, supra identificado, por consiguiente:
PRIMERO: CONVENGO en su totalidad y en cada una de sus partes la presente demanda incoada por el ciudadano ROBERT DOMINGO RIVAS, anteriormente identificado, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 de la normativa adjetiva civil.
SEGUNDO: RECONOZCO en su totalidad, contenido y firma el documento privado de compra venta, consignado por la ciudadana ROBERT DOMINGO RIVAS, anteriormente identificado, en donde realice un negocio jurídico, entre el ciudadano anteriormente mencionado (demandante) y mi persona (demandado), correspondiente a la venta de UN INMUEBLE, constituido por una parcela de terreno, ubicada en el Paseo Simón Bolívar, del kilómetro diez (10) del Barrio Marhuanta, jurisdicción del Municipio Autónomo Heres, actualmente Angostura del Orinoco del Estado (sic) Bolívar y tiene una superficie de DOS MIL METROS CUADRADOS (2000 M2) aproximadamente, y los linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Carretera Ciudad Bolívar Upata, con veinticinco metros (25,00 mts), SUR: Terreno Municipal, con veinticinco metros (25,00 mts), ESTE: Terreno Municipal, con ochenta metros (80,00 mts); y OESTE: Casa y solar de Martin Flores, con ochenta metros (80,00 mts). Las bienhechurías construidas sobre la mencionada parcela de terreno lo constituye una oficina con paredes de bloques de cemento y techo de platabanda, con una superficie de cuatro metros (04 mts) de largo por tres (03 mts) metros de ancho; totalmente cercado con un paredón de bloques de cemento y un portón de hierro.
TERCERO: visto el presente convenimiento y reconocimiento que hago, en primer lugar a la demanda interpuesta en mi contra y en segundo lugar al documento de venta privado, antes descrito, renuncio en este acto a los lapsos procesales y solicito de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Honorable Juzgado de por consumado el acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme al artículo 263 de Código de Procedimiento Civil. ASI PIDO QUE SE DECLARE.-
El ciudadano ROBERT DOMINGO RIVAS, supra identificado, expone lo siguiente:
Manifiesto que acepto los términos de la presente Transacción de la manera como ha sido expuesta.
Finalmente, ambas partes solicitan a este Honorable Tribunal, con vista de este instrumento, se sirva a HOMOLOGAR la presente transacción, pasándola en autoridad de COSA JUZGADA, no susceptible de impugnación ni recurso alguno, y en consecuencia DECLARE LEGALMENTE RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA el documento privado proferido en el presente juicio.…” (Resaltados propios de la cita)
Al respecto, advierte a este Juzgado que el documento privado el cual se persigue su reconocimiento versa sobre un negocio jurídico de compra-venta de un inmueble: una parcela de terreno y unas bienhechurías sobre ella construida, la parcela de terreno está ubicada en el Paseo Simón Bolívar, del kilometro diez (10) del Barrio Marhuanta, jurisdicción del Municipio Autónomo Heres, actualmente Angostura del Orinoco del estado Bolívar. En este sentido, quien aquí suscribe observa que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del convenimiento los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
(Destacado del tribunal)
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Las normas adjetivas anteriormente transcritas, señalan en forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación. Asimismo, es importante señalar que la figura de la transacción judicial, es uno de los actos de autocomposición procesal que le ofrece el Legislador a las partes dar por concluido un juicio de mutuo acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21/07/2022, en el expediente AA20-C-2022-000072 estableció lo siguiente:
“….(omissis)….
la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de la Sala).
….(omissis) ….
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”
De manera que conforme a las normas adjetivas y sustantivas antes citadas, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, a continuación este Juzgado procede a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio, observando que: el ciudadano ROBERT DOMINGO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.978.452, parte demandante en el presente juicio, se encuentra asistido por el abogado YANELLIS MERCEDES SIFONTES MANRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.751, y en lo que respecta a la parte demandada, el ciudadano FREDDY RAFAEL RENDON FARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.877.221, se encuentra debidamente representado por el abogado DORQUI VIOLETA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.087, y que este, posee cualidad suficiente para convenir en la acción sub iudice.
Ahora bien, verificado como ha sido que la parte demandada se encuentran plenamente y legalmente facultadas para convenir, y no habiendo ningún impedimento para que este órgano jurisdiccional pueda conceder la homologación al convenimiento efectuado por la parte demandada, en consecuencia, se declara consumado tal acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. En consecuencia, este Juzgado procede a impartir la debida homologación al escrito de convenimiento el cual corre inserto en el folio 23 al folio 24 del presente expediente. Así se establece.-
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, suscrito por los ciudadanos ROBERT DOMINGO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.978.452; y FREDDY RAFAEL RENDON FARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.877.221. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, téngase por reconocido judicialmente en cuanto contenido y firma el documento privado suscrito por los ciudadanos ROBERT DOMINGO RIVAS y FREDDY RAFAEL RENDON FARRERA, ya identificados. Expídase por secretaría copia certificada a las partes del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de este despacho a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Miriam Mussa Naim.- La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veintiocho minutos de la mañana (09:28 a.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/LBE/jennerlys.
|