REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 28 DE JULIO DE 2026.
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2026-000171.
RESOLUCIÓN: PJ0182026000056.
En el juicio por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, incoado por YELITZA COROMOTO VALERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.777.987, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 100.429, apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS ALVES RIOS y MARIALY JOSEFINA ZAMORA GALVAN, brasilero el primero y la segunda venezolana, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. E-85.584.001 y V-15.971.825, respectivamente, tal y como consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, inscrito bajo el número 17, Tomo 09, folios 134 al 141, de fecha 02 de febrero de 2026, en contra del ciudadano HENDER ALONSO BRAVO CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.381.708, debidamente representado por los ciudadanos ITALO ATENCIO MORA y JORGE SAMBRANO MORALES, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 35.971 y 25.138, respectivamente.
En fecha 02 de julio de 2026, fue presentado por el ciudadano HENDER ALONSO BRAVO CASTILLEJO, ya identificado, escrito de contestación formal a la presente acción incoado en su contra. De su contenido se desprende que el mismo, ejerció defensas previas, alegando las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En primer término, el accionado formaliza la cuestión previa concerniente a la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, con fundamento en el artículo 346, ordinal 1°, en sintonía con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta la parte excepcionante que este órgano jurisdiccional carece de atribuciones para conocer de la acción resolutoria por desalojo, en virtud de existir una indeterminación y desacuerdo sustancial respecto a la fijación y pretendidos aumentos unilaterales del canon de arrendamiento en divisa extranjera durante la vigencia de la prórroga legal. Sostiene de manera categórica que la determinación de los cánones de arrendamiento comerciales, a falta de consenso, constituye una competencia exclusiva y excluyente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de conformidad con el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que configura un conflicto jurisdiccional de orden público.
En segundo término, la parte demandada opone de forma accesoria la defensa previa de Falta de Cualidad o Legitimación Activa (legitimatio ad causam) de la Co-demandante ciudadana MARIALY JOSEFINA ZAMORA, ya identificada, para intentar y sostener el presente juicio, encuadrada analógicamente en el articulado del Código de Procedimiento Civil en relación directa con el artículo 6 del Decreto Ley especial de la materia. Al respecto, aduce que la Co-demandante, no suscribió el negocio jurídico bilateral originario, habiendo sido este celebrado únicamente por el ciudadano CARLOS ALVES RIOS, ya identificado. Por consiguiente, el excepcionante depreca que se declare la carencia de titularidad del derecho reclamado, por cuanto la legislación especial restringe la legitimación activa para incoar el desalojo exclusivamente al arrendador convencional o a quien ejerza legalmente los atributos de la propiedad o gestión del bien.
En este sentido, por cuanto ha sido promovida la cuestión de defensa previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora considera oportuno citar el artículo 349 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346,el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”
Antes que todo, este órgano jurisdiccional debe precisar que la jurisdicción constituye el presupuesto procesal fundamental e indispensable para la validez de todo acto dimanante del Poder Judicial. El artículo 349 del texto adjetivo civil impone un mandato categórico al señalar un lapso perentorio y específico “al quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento” para que el juez se pronuncie de forma exclusiva sobre la falta de jurisdicción, incompetencia o litispendencia, sin acumularlas con las demás defensas previas. Esta perentoriedad temporal y el aislamiento de la materia demuestran que el legislador estatuyó un examen preliminar obligatorio que impide al operador de justicia cohabitar el análisis de la potestad de juzgar con otras defensas de forma simultánea, debiendo despejar la incógnita de su propia investidura in limine litis antes de avanzar en el decurso procesal.
Por otro lado, la sustanciación y resolución separada responde a un estricto orden de prelación procesal y al principio de economía procesal, ambos de eminente orden público. Al ordenar el ordenamiento jurídico que el juzgador decida ateniéndose únicamente a lo que resulte de las actas del expediente y de los instrumentos aportados, desvincula esta resolución del debate que pudieren generar las restantes cuestiones previas o las defensas de fondo. De este modo, se evita el desgaste inútil de la actividad jurisdiccional y se elude la consumación de una eventual nulidad absoluta por defecto de jurisdicción, pues carecería de toda lógica jurídica y validez formal que este Tribunal se pronunciara sobre la cualidad de las partes o la admisibilidad de la acción si formalmente carece de la potestad soberana para administrar justicia en el caso concreto.
Por consiguiente, se desprende del escrito de promoción de cuestiones previas lo siguiente, lo cual se transcribe íntegramente:
“…Promuevo y Opongo la Cuestión Previa, consistente en la FALTA DE JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL, RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, con fundamento en los artículos 866, 346, ordinal 1º, en relación con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en relación a la fijación de los cánones de arrendamiento, prevé lo siguiente:
(…omissis…)
Así las cosas de acuerdo con el señalado artículo, la determinación de los cánones de arrendamiento para los inmuebles destinados a uso comercial, corresponde en primer lugar al arrendador y al arrendatario de mutuo acuerdo, y en caso de no lograr un consenso, deberá solicitarse ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a fin de que ésta establezca dicho monto, tomando en consideración uno de los métodos contenidos en ese mismo artículo, que permite fijar el canon arrendaticio por mutuo acuerdo mediante tres métodos: a. Canon Fijo (CAF), b. Canon Variable (basado en un porcentaje de ventas) o c. Canon Mixto; por las razones que de seguidas exponemos:
A nuestro juicio.
Así fue señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente forma:
(…omissis…)
Por lo anterior es forzoso concluir que este Tribunal, NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER ESTA DEMANDA POR DESALOJO, por cuanto como podemos observar de las actas del expediente, el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado por un (1) año, suscrito entre los ciudadanos CARLOS ALVES RIOS Y MARIALY JOSEFINA ZAMORA (NO es la propietaria del inmueble), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-83.584.001 y V-15.971.825 y de este domicilio.
Como corolario de lo anterior, el inicio de la relación arrendaticia comenzó en fecha 1 de noviembre de 2024, culminando en fecha 1 de noviembre de 2025, lo que engendro que de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (24-04-2014), que naciera el derecho ope legis de optar por una prórroga legal de 6 meses, que es obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima: a) Hasta un (1) año: 6 meses.
Por otro lado de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento privado cursante en los folios 27, 28 y 29 y sus vueltos agregado a la presente causa, el canon de arrendamiento fue fijado entre las partes en la siguiente forma: CLAUSULA SEGUNDA: El Canon mensual de Arrendamiento lo constituye la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS ($.300,00), que deberán ser pagados mensual y consecutivamente en dinero en físico (Divisas) dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por EL ARRENDATARIO, en el entendido de que la falta de pago de Dos (02) mensualidades consecutivas dará derecho a EL ARRENDADOR a resolver el presente contrato de arrendamiento y solicitar el inmediato desalojo y desocupación del inmueble arrendado antes del vencimiento del plazo establecido para la terminación del mismo, sin la necesidad de recurrir al tribunal competente.
Con esta conducta se violentó el artículo 27 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual señala lo siguiente: (...) "El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento. (...) Sin embargo, el arrendador, actuando de manera arbitraria, a contravía de las prohibiciones taxativas previstas en el artículo 41, literal e y 26 – parte in fine, no recibían los pagos en Bolívares Digitales, impidiéndonos transferir en una cuenta bancaria cuyo único titular fuera el arrendador; solicitándonos antes y durante la prórroga legal, un incremento de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (400 USD), lo cual resulta inadmisible, debido a que como lo contempla el artículo 26 eiusdem, durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, lo cual NO HA OCURRIDO en este caso que nos ocupa; de esta manera no solo ha pretendido obligarme como arrendataria a cancelar el canon de arrendamiento en moneda extranjera en dólares, sino a que acepte de manera forzosa, ilegales incrementos unilaterales en dólares de la pensión arrendaticia aun en el lapso de prorroga legal, violando de esta manera el artículo 26 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario ibidem.
Es decir, estamos ante un DESACUERDO E INDETERMINACIÓN del monto del canon de arrendamiento – que contiene la absurda pretensión del arrendador de exigir un pago en dólares – moneda extranjera – lo cual está expresamente prohibido por la ley en mención, y por lo tanto, su fijación escapa de la facultad jurisdiccional de este Tribunal, para determinarlo, ya que es COMPETENCIA ÚNICA Y EXCLUSIVA DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), tal como lo estableció el artículo 32 de la ley in comento, y ratificado de manera pacífica y diuturna por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asentó el siguiente criterio:
(…omissis…)
Así las cosas, este Tribunal NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER ESTE LITIGIO, por cuanto previamente, y a los efectos de establecer el monto del canon de arrendamiento por el que demanda la parte actora, no previsto en el contrato cuya prorroga le corresponde a la empresa arrendataria, se requiere que dicho monto sea regulado por la SUNDEE, sin duda alguna, estamos ante un típico caso de conflicto jurisdiccional entre este tribunal y un ente de la administración pública como lo es la SUNDDE, toda vez que cualquier cobro o fijación por el tribunal, violaría normas de orden público, normas, que forman parte del andamiaje jurídico de Ley Arrendamiento de Inmuebles de Uso Comercial.”
De lo supra transcrito, aduce el demandado que esta judicatura se encuentra desprovista de potestad cognoscitiva para ventilar la presente demanda de desalojo, en virtud de la controversia existente en torno a la iliquidez de la obligación y a las modificaciones unilaterales de la pensión arrendaticia en divisa extranjera durante el decurso de la prórroga legal. Sostiene de forma taxativa que, ante la ausencia de consenso entre los contratantes, la fijación de la contraprestación locativa de uso comercial constituye una atribución privativa de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de conformidad con el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; circunstancia que, a decir de la parte, materializa una colisión de competencias con la Administración Pública que compromete el orden público procesal.
Ahora bien, del análisis exhaustivo del libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que la parte demandante peticiona el desalojo del local comercial, el cual alegan que les pertenece, conforme a las causales de desalojo establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 43 eiusdem. Por tanto, constata este Juzgado que la presente acción versa sobre una acción principal de desalojo y no en una petición de regulación del canon de arrendamiento, y tampoco solicita el demandante el pago forzado del canon de arrendamiento establecido en el contrato.
En su petitorio, el demandante solicita lo siguiente:
“…PRIMERO: EL DESALOJO del local comercial por los motivos ampliamente expuestos en la presente demanda
SEGUNDO: LA ENTREGA MATERIAL del inmueble, cuya ejecución se hará efectiva al vencimiento de la respectiva prórroga legal.
TERCERO: LA CONDENA EN COSTAS al demandado.”
Del mismo modo, establece el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia Judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”(Negritas y subrayados propios de este Tribunal)
Por lo antes transcrito, se desprende y se colige que, la presente acción versa sobre una acción de Desalojo de Local Comercial, conforme a las a las causales de desalojo establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que la misma ley especial establece en su artículo 43 eiusdem, la competencia de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral, para la resolución de todas aquellas acciones o procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales.
En consecuencia, es concluyente para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la cuestión previa promovida por el ciudadano HENDER ALONSO BRAVO CASTILLEJO, ya identificado, referida a la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, con fundamento en el artículo 346, ordinal 1°, en sintonía con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si es competente la jurisdicción civil ordinaria, para la resolución y sustanciación de la presente acción de desalojo, en materia de arrendamientos comerciales. Así se decide.-
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el ciudadano HENDER ALONSO BRAVO CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.381.708, referida a la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, con fundamento en el artículo 346, ordinal 1°, en sintonía con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de este despacho a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Miriam Mussa Naim.- La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veintiún minutos de la tarde (12:21 p.m.).-
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.





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