REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 31 de julio de 2026.
216º y 167º
ASUNTO: FP02-S-2026-000462.
RESOLUCIÓN: PJ0182026000057.
SOLICITANTE: ALESSANDRO FRIGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.438.625.
REPRESENTANTE JUDICIAL: JUAN CIPRIANO GUILLEN, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 33.183.
PRESUNTOS PERTURBADORES: RAMON ABELARDO HERNANDEZ y OSCAR RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.862.926 y V-11.173.975, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRARIA (Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente medida de protección agroalimentaria formulada por el ciudadano ALESSANDRO FRIGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.438.625, debidamente asistido por el ciudadano JUAN CIPRIANO GUILLEN, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 33.183, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
En fecha 16 de marzo de 2026, se dictó auto de admisión en la presente solicitud y se acordó fecha y hora para la realización de la inspección judicial, conforme al principio de inmediación que caracteriza los procedimientos agrarios, igualmente se ordenó librar oficio al ente administrativo para que acompañara a este juzgado durante la práctica de la referida inspección.
En fecha 24 de marzo de 2026, se trasladó y constituyo el presente Juzgado, en el predio objeto de la presente solicitud.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En un primer momento, es propicio destacar que, la presente solicitud recae formalmente sobre el inmueble rural y las bienhechurías que el solicitante describe exactamente de la siguiente manera:
"un hato agropecuario conocido con el nombre HATO MORCHALITO LA REFORMA y las bienhechurías existentes en el mismo, ubicado Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, consiste en dos (2) porciones de terrenos colindantes, la cual primera porción tiene una superficie de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS (1.250 Has.) y se encuentra ubicada en la Jurisdicción del Municipio Soledad, Distrito Independencia del Estado Anzoátegui en el lugar denominado "GUACAMAYO" "BAJO CHIQUITO" dentro de los siguientes linderos NORTE: Con terrenos ejidos del Municipio Santa Barbara del Distrito Independencia; SUR: Con terrenos anegadizos o rebalses del Rio Orinoco; ESTE: El sitio de cusita y el fundo La Poma Rosa, con la ampliación determinada en el deslinde efectuado por los señores Simón Flores y Salame Antonio Avila, deslinde que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui el día 20 de Julio de 1920, folios uno (1) al tres (3), Protocolo Primero, y OESTE: El sitio denominado EL JUDIO MORICHAL DE LAS COLMENAS; La segunda porción de terreno consta de SEICIENTOS VEINTICINCO HECTAREAS (625Has) y esta ubicado en la jurisdicción del extinto Municipio Santa Barbra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ejidos municipales, antes LA PEÑA; SUR: Rebalses del Orinoco; ESTE: Morichal de las colmenas, y, OESTE: La línea divisoria con el terreno que fue de los Hermanos Marron y después del señor José Martin Pérez Clavier, línea esta que comienza en el botalón esquinero tal como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. Catorce (14), Protocolo Primero, Tomo: Primero, Primer Trimestre del 2002"
En el plano fáctico, el accionante aduce haber ejercido la actividad productiva en el predio por más de quince años, constituyendo una unidad económica activa que cumple con la función social agroalimentaria. No obstante, denuncia que desde el mes de noviembre del año 2025 ha sido víctima de actos continuos de perturbación, despojo y alteración de linderos por parte de los ciudadanos RAMON ABELARDO HERNANDEZ y OSCAR RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, ya identificados. Manifestando que,los denunciados procedieron a la destrucción material de las cercas perimétricas (estantes de madera y alambres), desplazándolas arbitrariamente hacia el interior del fundo para apoderarse ilícitamente de una superficie aproximada de doscientas cuarenta y cuatro hectáreas (244 Has). Asimismo, se alega la existencia de amenazas reiteradas contra el personal obrero y la consecuente pérdida de semovientes, situaciones que perturban gravemente el normal desarrollo pecuario y que motivaron denuncias previas ante la Guardia Nacional Bolivariana, sin haberse logrado el cese de la agresión patrimonial.
En este sentido, fundamenta su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenados con los postulados de rango constitucional previstos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación a través del fomento de la producción interna. El solicitante invoca la potestad imperativa y tuitiva del juez agrario para decretar, de oficio o a solicitud de parte, e incluso inaudita altera parte, las medidas cautelares urgentes y vinculantes que impidan la paralización, ruina o desmejoramiento de los fundos productivos. Dicha facultad se fundamenta doctrinariamente en jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 09/05/2006, Exp. Nro. 203-0839) y en el Decreto de Emergencia Económica presidencial de fecha 8 de abril de 2025.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR
MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad. Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“…Omissis…
La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente, se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Artículo 3. La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Artículo 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 476, de fecha 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
Igualmente, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo.
Es por ello, que en fecha 24 de marzo de 2026, se practicó inspección judicial, para que esta Jurisdicente constatara, de primera mano, las perturbaciones afirmadas por la solicitante, la cual se transcribe a continuación:
“en horas del despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se trasladó y constituyó este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la siguiente dirección: Hato Morichialito la Reforma, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia, parroquia Soledad, sector Guacamayo o Bajo Chiquito del estado Anzoátegui (ahora Ciudad Orinoco), a los fines de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, en atención al principio de inmediación que rige los procedimientos agrarios, en la presente solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incoado por el ciudadano ALESSANDRO FRIGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.438.625, debidamente asistido por el abogado JUAN CIPRIANO GUILLEN, inscrito en el IPSA bajo el número 33.183. se dio inicio al acto: este Tribunal deja constancia que se encuentra acompañado por el solicitante, el ciudadano Alessandro Frigo Rodríguez, anteriormente identificado, el cual se encuentra asistido por el abogado Juan Cipriano Guillen, ya identificado, asimismo este Juzgado se encuentra acompañado por el ciudadano Antonio Buyon, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.714.181, en su condición de Abogadodel Instituto Nacional de Tierras, Ciudad Orinoco; con el ciudadano Oscar Ortiz, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.249.246, en su condición de Técnico de Campo del Instituto Nacional de Tierras, Ciudad Orinoco. Por consiguiente, este Tribunal deja constancia que el ciudadano AlessandroFrigo Rodríguez, supra identificado, fue el que permitió la entrada al predio objeto de inspección. Por tanto, procede este Tribunal a realizar el recorrido correspondiente a los fines de verificar la perturbación alegada y denunciada por el solicitante, constatando este Juzgado que fue derribada una cerca encontrándose estantillos removidos, rotos y quemados y con evidente destrucción, que percibe este Juzgado que fueron removidos indebidamente, manifestando el solicitante que no fueron removidos o quemados por orden suya. Igualmente, puede verificar este Tribunal la existencia de semovientes y animales para la producción agrícola. En consecuencia, este Juzgado a los fines de dejar evidencia fotográfica de lo acontecido en el presente acto, para tales fines se designa al ciudadano José Malave, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.767.701, el cual juró cumplir bien y fielmente las responsabilidades inherentes al cargo, por tanto este Juzgado le otorga un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al presente acto. Asimismo, se le otorga diez (10) días de despacho siguiente al presente acto, para la consignación del informe de acompañamiento correspondiente a los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras con sede en Ciudad Orinoco. No habiendo más que dejar constancia, este Juzgado deja constancia que durante la práctica de la presente inspección no fue violentada ninguna garantía constitucional, asimismo, regresa a su sede de origen siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.)… omissis…”
De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal durante la práctica de la inspección judicial, se pudo verificar la producción agrícola desarrollada el ciudadano ALESSANDRO FRIGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.438.625, sobre el predio denominado “HATO MORCHALITO LA REFORMA” y las bienhechurías existentes en el mismo, ubicado Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, consiste en dos (2) porciones de terrenos colindantes, la cual primera porción tiene una superficie de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS (1.250 Has.) y se encuentra ubicada en la Jurisdicción del Municipio Soledad, Distrito Independencia del Estado Anzoátegui en el lugar denominado "GUACAMAYO" "BAJO CHIQUITO" dentro de los siguientes linderos NORTE: Con terrenos ejidos del Municipio Santa Barbara del Distrito Independencia; SUR: Con terrenos anegadizos o rebalses del Rio Orinoco; ESTE: El sitio de cusita y el fundo La Poma Rosa, con la ampliación determinada en el deslinde efectuado por los señores Simón Flores y Salame Antonio Avila, deslinde que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui el día 20 de Julio de 1920, folios uno (1) al tres (3), Protocolo Primero, y OESTE: El sitio denominado EL JUDIO MORICHAL DE LAS COLMENAS; La segunda porción de terreno consta de SEICIENTOS VEINTICINCO HECTAREAS (625Has) y está ubicado en la jurisdicción del extinto Municipio Santa Barbara dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ejidos municipales, antes LA PEÑA; SUR: Rebalses del Orinoco; ESTE: Morichal de las colmenas, y, OESTE: La línea divisoria con el terreno que fue de los Hermanos Marron y después del señor José Martin Pérez Clavier, línea esta que comienza en el botalón esquinero tal como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. Catorce (14), Protocolo Primero, Tomo: Primero, Primer Trimestre del 2002.
Resulta de suma importancia para este Juzgado destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumusboni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumusbonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola productiva en el predio.
En este sentido, observa esta Jurisdicente que la presunción de buen derecho emerge en primer lugar por cuanto el solicitantelleva, mas de quince (15) años desarrollando actividad agraria dentro del precitado predio. Asimismo, en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató con la inspección realizada, la producción agrícola y pecuaria que realiza en el predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes explanada y que debió de constar del informe del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual hasta la presente fecha incurre el referido órgano administrativo sin presentar antes este Juzgado. Sin embargo, deduce, para quien suscribe, que se encuentra lleno el requisito del fumusbonis iuris o presunción del buen derecho. Así se determina.-
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa:
El peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además, en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrase la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, los solicitantes, alegan en su escrito distintas circunstancias de violación y destrucción de su cerca perimetral, lo cual constato in situ este Juzgado.
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada, existe amenaza en el predio. Es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo expresara el ciudadano ALESSANDRO FRIGO RODRÍGUEZ, suficientemente identificado, amenazando el desarrollo del ciclo biológico de los cultivos existentes y de la vida de los semovientes, realizando actos irregulares, por cuanto es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. Así se determina.-
Subsiguientemente, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este, observando quien aquí decide que, se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. Así se determina.-
Finalmente y a juicio de esta Juzgadora, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la “Ponderación de Intereses en función de la colectividad”, que en el caso sub iudicey de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante la actividad productiva que se desarrolla en el predio, objeto de tutela, contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana.
En este sentido, esta sentenciadora debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola animal y vegetal, las mismas son de alta fragilidad y pudieran verse altamente afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se está desarrollando en la unidad de producción denominada “HATO MORICHALITO LA REFORMA”, afectando con ello el orden público y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide, a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, por ende, lleno el requisito de la Ponderación de Intereses. Así se determina.-
De lo precedente, esta Jurisdicente considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito de solicitud, lo apreciado en la inspección judicial, teniendo como principio fundamental el de inmediación, lo que caracteriza a nuestro proceso agrario, y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado ut supra.
Por consiguiente, considera, quien suscribe, que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida Autónoma de Protección solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha medida recae, únicamente, sobre la unidad de producción denominada “HATO MORCHALITO LA REFORMA” y las bienhechurías existentes en el mismo, ubicado Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, consiste en dos (2) porciones de terrenos colindantes, la cual primera porción tiene una superficie de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS (1.250 Has.) y se encuentra ubicada en la Jurisdicción del Municipio Soledad, Distrito Independencia del Estado Anzoátegui en el lugar denominado "GUACAMAYO" "BAJO CHIQUITO" dentro de los siguientes linderos NORTE: Con terrenos ejidos del Municipio Santa Barbara del Distrito Independencia; SUR: Con terrenos anegadizos o rebalses del Rio Orinoco; ESTE: El sitio de cusita y el fundo La Poma Rosa, con la ampliación determinada en el deslinde efectuado por los señores Simón Flores y Salame Antonio Avila, deslinde que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui el día 20 de Julio de 1920, folios uno (1) al tres (3), Protocolo Primero, y OESTE: El sitio denominado EL JUDIO MORICHAL DE LAS COLMENAS; La segunda porción de terreno consta de SEICIENTOS VEINTICINCO HECTAREAS (625Has) y está ubicado en la jurisdicción del extinto Municipio Santa Barbara dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ejidos municipales, antes LA PEÑA; SUR: Rebalses del Orinoco; ESTE: Morichal de las colmenas, y, OESTE: La línea divisoria con el terreno que fue de los Hermanos Marron y después del señor José Martin Pérez Clavier, línea esta que comienza en el botalón esquinero tal como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. Catorce (14), Protocolo Primero, Tomo: Primero, Primer Trimestre del 2002, y la misma tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses consecutivos, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad productiva desarrollada en el predio “HATO MORCHALITO LA REFORMA” y las bienhechurías existentes en el mismo, ubicado Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, consiste en dos (2) porciones de terrenos colindantes, la cual primera porción tiene una superficie de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS (1.250 Has.) y se encuentra ubicada en la Jurisdicción del Municipio Soledad, Distrito Independencia del Estado Anzoátegui en el lugar denominado "GUACAMAYO" "BAJO CHIQUITO" dentro de los siguientes linderos NORTE: Con terrenos ejidos del Municipio Santa Barbara del Distrito Independencia; SUR: Con terrenos anegadizos o rebalses del Rio Orinoco; ESTE: El sitio de cusita y el fundo La Poma Rosa, con la ampliación determinada en el deslinde efectuado por los señores Simón Flores y Salame Antonio Avila, deslinde que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui el día 20 de Julio de 1920, folios uno (1) al tres (3), Protocolo Primero, y OESTE: El sitio denominado EL JUDIO MORICHAL DE LAS COLMENAS; La segunda porción de terreno consta de SEICIENTOS VEINTICINCO HECTAREAS (625Has) y está ubicado en la jurisdicción del extinto Municipio Santa Barbara dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ejidos municipales, antes LA PEÑA; SUR: Rebalses del Orinoco; ESTE: Morichal de las colmenas, y, OESTE: La línea divisoria con el terreno que fue de los Hermanos Marron y después del señor José Martin Pérez Clavier, línea esta que comienza en el botalón esquinero tal como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. Catorce (14), Protocolo Primero, Tomo: Primero, Primer Trimestre del 2002.
SEGUNDO: se ORDENA la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a la solicitante, en perjuicio de la continuidad de la actividad productiva realizada en el predio denominado “HATO MORICHALITO LA REFORMA”, por consiguiente, deberá cualquier persona abstenerse de realizar actos vandálicos y causar daños al antes mencionado predio, así como el realizar actos de violencia o amenazas en contra de los trabajadores de este, como de sus propietarios.
TERCERO: la presente medida tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses prorrogables, contados a partir de que conste en autos la ejecución de la misma.
CUARTO: a los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ORDENA la notificación mediante boleta de los ciudadanos RAMON ABELARDO HERNANDEZ y OSCAR RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.862.926 y V-11.173.975, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
QUINTO: se ORDENA notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Anzoátegui, con sede en Ciudad Orinoco, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión y emplazando a la misma a realizar entrega del informe solicitado por el presente Juzgado; a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA con sede en Ciudad Orinoco, Municipio Independencia del estado Anzoátegui; al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO NRO. 524 con sede en Ciudad Orinoco, Municipio Independencia del estado Anzoátegui; y AL FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
MIRIAM MUSSA NAIM
La Secretaria,
LERYS BARRETO ESCORCHE
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,
LERYS BARRETO ESCORCHE
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