REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 07 DE JULIO DE 2026.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2026-000056.
RESOLUCIÓN: PJ0182026000050.
Visto el escrito de convenimiento de fecha 01/07/2026, presentado por ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrito por el ciudadano GREGORY JOSE ALCOCER FRANCO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 291.235, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA GAMEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.658.752, parte demandada, en la presente causa con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, el cual presenta para ponerle fin al presente proceso, exponiendo lo siguiente:
“…Yo, GREGORY JOSE ALCOCER FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 291.235, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ANA MARIA GAMEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.658.752, parte Demandada en la Presente Causa, tal como consta en instrumento Poder Apud Acta que corre inserto en el presente expediente, ocurro ante su competente autoridad para exponer: PRIMERO: Me doy por notificado legalmente para dar contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta en contra de mi representada por la ciudadana MARIA HERIBERTA OCHOA DE TOVIAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula Nº V.-3.046.208. SEGUNDO: En (sic) nombre de mi Representada (sic) de manera libre, voluntaria, sin coacción, engaño ni apremio de ninguna clase, vengo por medio del presente escrito a CONVENIR TOTALMENTE en la demanda interpuesta en mi contra de la misma. TERCERO: En (sic) nombre de mi Representada (sic) Manifiesto (sic) aceptación expresa de todos y cada uno de los hechos, alegatos y peticiones formuladas por la parte actora en lo libelo de demanda, reconociendo como ciertos los fundamentos de derecho en los que se basa su pretensión RECONOCIENDO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO DE VENTA PRIVADO suscrito En (sic) fecha catorce (14) de Enero del año 2026 entre la ciudadana MARIA HERIBERTA OCHOA DE TOVIAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula Nº V.-3.046.208 y mi Poderdante (sic). En tal sentido, solicito al Tribunal que emita la sentencia de homologación correspondiente y le dé efecto de cosa juzgada. En Ciudad Bolívar a la fecha de su Presentación (sic)…”

Al respecto, advierte a este Juzgado que el documento privado el cual se persigue su reconocimiento versa sobre un negocio jurídico de compra-venta de un vehículo Marca: FORD, Modelo: F-150 XLT AUTO/F-150, Tipo: PICK-UP, Color: NEGRO, Serial del motor: Nº 2A19179, Serial de carrocería: Nº 8YTRF07L528A19179, Serial N.I.V: 8YTRF07L528A19179, Clase: CAMIONETA, Placa: 03KFAH, Año: 2002, Uso: CARGA. En este sentido, quien aquí suscribe observa que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del convenimiento los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
(Destacado del tribunal)
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Las normas adjetivas anteriormente transcritas, señalan en forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación. Asimismo, es importante señalar que la figura de la transacción judicial, es uno de los actos de autocomposición procesal que le ofrece el Legislador a las partes dar por concluido un juicio de mutuo acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21/07/2022, en el expediente AA20-C-2022-000072 estableció lo siguiente:
“….(omissis)….
la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de la Sala).

….(omissis) ….
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”
De manera que conforme a las normas adjetivas y sustantivas antes citadas, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, a continuación este Juzgado procede a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio, observando que: la ciudadana MARÍA HERIBERTA OCHOA DE TOVIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.046.208, parte demandante en el presente juicio, se encuentra asistido por el abogado MIGUEL ANGEL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.287, y en lo que respecta a la parte demandada, la ciudadana ANA MARIA GAMEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.658.752, se encuentra debidamente representada por el abogado GREGORY JOSE ALCOCER FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 291.235, y que este, posee cualidad suficiente para convenir en la acción sub iudice.
Ahora bien, verificado como ha sido que la parte demandada se encuentran plenamente y legalmente facultadas para convenir, y no habiendo ningún impedimento para que este órgano jurisdiccional pueda conceder la homologación al convenimiento efectuado por la parte demandada, en consecuencia, se declara consumado tal acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. En consecuencia, este Juzgado procede a impartir la debida homologación al escrito de convenimiento el cual corre inserto en el folio 27 del presente expediente. Así se establece.-
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO, suscrito por el ciudadano GREGORY JOSE ALCOCER FRANCO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA GAMEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.658.752. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, téngase por reconocido judicialmente en cuanto contenido y firma el documento privado suscrito por la ciudadana ANA MARIA GAMEZ TORRES, ya identificada, y la ciudadana MARIA HERIBERTA OCHOA DE TOVIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.046.208. Expídase por secretaría copia certificada a las partes del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de este despacho a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez,
Miriam Mussa Naim.- La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y nueve minutos de la mañana (10:09 a.m.).-
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.





MMN/LBE/jennerlys