REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Manuel José García Martínez (+), quien era venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.197.451.
PARTE DEMANDADA: Aura Ramona Fuentes (+), Euglis de Jesús García
Fuentes y Jean Piero García Fuentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad Nros. V- 8.852.549, V- 10.551.549 y V- 12.560.174,
respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS EUGLIS GARCIA FUENTES Y
JEAN PIERO GARCIA FUENTES: Wilman Antonio Meneses, inscrito en el IPSA
bajo el Nro. 42.232.
MOTIVO: Impugnación de paternidad.
ASUNTO: FH18-V-2002-000002 (12.772)
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
De las actas procesales que conforman el presente expediente se observa
que en fecha 26/03/2003 (Fs. 79-85, P1) el Tribunal Segundo de Primera Instancia
Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual se
declaró: “CON LUGAR, la demanda incoada por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, por
el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA MARTINEZ, contra los ciudadanos AURA
RAMONA FUENTES, EUGLIS DE JESUS Y JEAN PIERO GARCIA FUENTES,
identificados en el capítulo primero de esta decisión”
Posteriormente en fecha 11/02/2020 (Fs. 256-264, P1) la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la cual declaró: “1. HA LUGAR la
solicitud de revisión constitucional ejercida por el abogado Richard Sierra, actuando en su carácter
de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, de la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 26 de marzo de 2003. 2.
Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 26 de marzo de
2003, así como todas las actuaciones subsiguientes ocurridas como consecuencia del fallo
anulado. 3. Se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda de impugnación de
paternidad incoada por el ciudadano Manuel José García Martínez, contra los ciudadanos Aura
Ramona Fuentes, Euglis de Jesús Martínez y Jean Piero Martínez Fuentes, ya identificados, por
parte de otro Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se lleve a cabo el llamamiento a que se
refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que se ordena remitir copia
certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que la inserte
en el expediente correspondiente, luego de lo cual deberá ser sometido a la distribución legal…”
En fecha 28/01/2021 (Fs.310-312, P1) el Juzgado Primero de Primera
Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial admitió la presente
acción, ordenando librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil,
notificación del Fiscal del Ministerio Público y oficios dirigidos al Registro Civil del
Municipio Piar, Registro Principal del Estado Bolívar, Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 01/02/2021 (F. 325, P1) presentó diligencia el ciudadano Jean Piero
Pedrouzo, debidamente asistido por el ciudadano Wilman Meneses, inscrito en el
IPSA bajo el Nro. 42.232, mediante el cual procedió a recusar al Juez del Tribunal
Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 10/02/2021 (Fs. 331-332, P1) presentó informe el Juez Recusado
Juan Carlos Tacoa.
En fecha 04/08/2021 (F. 416, P1) mediante auto la Jueza accidental Imilce
Martínez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02/09/2021, presentaron diligencia los ciudadanos Euglis García y
Jean Piero García mediante la cual consignaron en copia certificadas actas de
defunción correspondiente a los causantes Manuel García y Aura Ramona
Fuentes.
En fecha 13/12/2021 (Fs. 461-462, P1) mediante auto la Jueza accidental
designada admitió la demanda ordenando la notificación la Fiscal del Ministerio
Público y ordenó librar el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código
Civil.
Mediante auto de fecha 17/01/2022 (F. 469, P1) el Tribunal Accidental
Primero de Primera Instancia Civil corrigió omisión incurrida en el auto de
admisión relativa a que no se mencionó como parte demandada a la De Cujus
Aura Ramona Fuentes de García.
Mediante auto de fecha 07/02/2022 (F. 41, P2) el Tribunal Accidental Primero
de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial se ordenó librar
edictos a los herederos desconocidos del causante Manuel José García Martínez
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento
Civil como complemento del auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 16/02/2022 (F. 55, P2) la abogada Eladineidys
Romero, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 185.514, quien actúa en representación
de los ciudadanos Ivonne García Fuentes y Luis Rafael García Fuentes mediante
la cual consigna los edictos de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 23/02/2022 (F. 63, P2) mediante auto el Tribunal Accidental
Primero Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial dictó auto complementario
mediante el cual se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 231 del
Código de Procedimiento Civil para los herederos desconocidos de la causante
Aura Ramona Fuentes.
En fecha 04/04/2022 presentó diligencia la abogada Eladineidys Romero, en
su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Ivonne Elizabeth García
Fuentes y Luis Rafael García Fuentes mediante la cual consignó edictos
correspondientes a los herederos desconocidos de la De Cujus Aura Ramona
Fuentes los cuales fueron publicados en el diario Correo del Caroní. (Fs. 71-72,
P2)
En fecha 22/04/2022 (F. 94, P2) presentó diligencia la representación judicial
de los ciudadanos Ivonne García Fuentes y Luis Rafael García mediante la cual
consignó edictos dirigidos a los herederos desconocidos del causante Manuel
José García los cuales fueron publicados en Nueva Prensa de Guayana.
En fecha 22/04/2022 presentó diligencia la representación judicial de los
ciudadanos Ivonne García Fuentes y Luis Rafael García Fuentes mediante la cual
consignó edictos dirigidos a los herederos desconocidos de la De Cujus Aura
Ramona Fuentes los cuales fueron publicados en el correo del Caroní. (F. 111,
P2)
Mediante auto de fecha 28/04/2022 (F. 123, P2) el Tribunal Accidental
Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial
acordó fijar el edicto en la cartelera del tribunal por considerar que se encontraba
debidamente cumplida su publicación.
En fecha 12/07/2022 (Fs. 179-181, P2) presentó la respectiva opinión Fiscal
el abogado Walfredo José Méndez Aray, en la cual entre otras cosas se opuso al
convenimiento planteado por las partes en razón del carácter de orden público,
asimismo, se ordenó oficiar al Registro Civil con el fin de que sea remitido a este
Juzgado copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano José Gregorio
García Fuentes.
En fecha 01/06/2023 (F. 217, P2) mediante auto el Tribunal Segundo de
Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial se abocó al
conocimiento de la presente causa.
En fecha 13/06/2024 (Fs. 02-05) el Tribunal Segundo de Primera Instancia
Civil dictó decisión en la cual declaró Improcedente el convenimiento planteado
por los ciudadanos Euglis García Fuentes y Jean Piero García Fuentes, del mismo
modo se ordenó la citación del ciudadano Axón García Fuentes, dejándose
expresa constancia que una vez conste en autos la notificación de los ciudadanos
Ivonne García Fuentes, Luis García Fuentes, Jean García Fuentes, Euglis García
Fuentes y que conste en autos la citación del ciudadano Axon García Fuentes,
comenzará a transcurrir el lapso para que las partes den contestación a la
demanda.
Consta al folio 11 de la tercera pieza consignación realizada por el alguacil
en fecha 19/06/2024 mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente
recibida correspondiente a la ciudadana Euglis García Fuentes; posteriormente en
fecha 27/06/2024 (F. 17, P3) el alguacil de este Tribunal consigno boleta de
notificación debidamente recibida por los ciudadanos Ivonne Elizabeth García y
Luis Rafael García. En fecha 27/06/2024 (F. 20, P3) consignó diligencia el alguacil
de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de la notificación del ciudadano
Jean Piero Pedrouzo, la cual quedó debidamente recibida.
Mediante auto de fecha 27/09/2024 (F. 45, P3) quien aquí suscribe se abocó
al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13/12/2024 (F. 185, P3) presentó diligencia la ciudadana Euglis
García Fuentes debidamente representada por el abogado Wilman Meneses
mediante la cual solicitan que el ciudadano Axón García sea citado vía electrónica,
asimismo, para que pueda otorgar poder apud acta.
Mediante auto de fecha 16/12/2024 (F. 186, P3) este Tribunal acordó la
audiencia telemática a los fines de citar al ciudadano Axon García Fuentes.
En fecha 16/01/2025 (Fs. 192-193, P3) mediante acta el tribunal dejó
constancia de la formal citación del ciudadano Axon García Fuentes, asimismo, le
confirió poder apud acta al abogado Wilman Meneses.
En fecha 13/02/2025 (Fs. 197-200, P3) mediante escrito presentado por el
abogado Wilman Meneses dio contestación a la demanda.
En fecha 13/02/2025 (Fs. 205-207, P3) presentaron escrito los herederos
conocidos de la parte demandada.
Mediante auto este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera
Instancia Civil con el fin de realizar cómputo a los fines de dar respuesta a solicitud
realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechado
07/03/2025 (F. 210, P3)
En fecha 12/03/2025 se ordenó agregar a los autos las pruebas aportadas
por las partes.
En fecha 12/03/2025 se recibió oficio proveniente el Juzgado Primero de
Primera Instancia Civil en el cual remiten el cómputo solicitado. (F. 338, P3)
Como complemento de lo solicitado por la Sala Constitucional, este Tribunal
mediante auto de fecha 12/03/2025 (F.341; P3) el Tribunal ordenó realizar
cómputo respectivo para que sea remitido a la Sala antes mencionada.
En fecha 12/03/2025 (F. 345, P3) mediante auto se ordenó la remisión de la
totalidad de las presentes actuaciones a la Coordinación Civil del Estado Bolívar a
los fines de dar cumplimiento a lo requerido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia.
En fecha 16/04/2026 se recibió el presente expediente proveniente del
Juzgado Superior Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial el cual lo recibió
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que se
declaró no ha lugar la revisión constitucional invocada. (F. 348, P3)
CAPÍTULO III
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Del recorrido procesal realizado a las actas que conforman el presente
expediente quien suscribe pudo constatar los siguientes hechos relevantes: que
en fecha 02/09/2021, posterior a la fecha de abocamiento a la presente causa de
la Jueza accidental designada abogada Imilce Martínez, mediante escrito
consignado por los ciudadanos Euglis García Fuentes y Jean Piero García
Fuentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nros, V- 10.551.549 y V- 12.560.174, respectivamente, debidamente asistidos por
el abogado Wilman Antonio Meneses, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.232,
parte demandada, consignan copias certificadas de actas de defunción del De
Cujus Manuel José García Martínez, quien era venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. V- 1.197.451, quien era parte actora en esta causa;
asimismo, consignó copia certificada de acta de defunción perteneciente a la De
Cujus Aura Ramona Fuentes de García, quien era venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.852.549, quien era parte demandada en
esta causa.
Posteriormente, en fecha 13/12/2021 (Fs. 461-462, P1) mediante auto la
Jueza accidental designada admitió la demanda ordenando la notificación al Fiscal
del Ministerio Público y ordenó librar el edicto de conformidad con el artículo 507
del Código Civil, en las fechas 07/02/2022 (F. 41, P2) y 23/02/2022 (F. 63, P2) el
Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de este Circuito y
Circunscripción Judicial ordenó librar edictos a los herederos desconocidos de los
causantes Manuel José García Martínez y Aura Ramona Fuentes,
respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de
Procedimiento Civil como complemento del auto de admisión, posterior a esas
actuaciones no se observa la suspensión de la causa de conformidad con el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, consta a los folios 71 al 72 de la segunda pieza, diligencia
presentada por la ciudadana Eladineidys Romero Salazar, actuando en su
condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos Ivonne García Fuentes y
Luis Rafael García Fuentes, herederos conocidos del De Cujus Manuel José
García, mediante la cual consignó edicto librado a los herederos desconocidos de
la causante Aura Ramona Fuentes de García, publicado en el diario correo del
Caroní en las siguientes fechas: 28/02/2022, 08/03/2022, 17/03/2022, 24/03/2022,
31/03/2022.
Asimismo, consta al folio 94 de la segunda pieza, diligencia suscrita por la
representación judicial de los herederos conocidos del De Cujus Manuel José
García, en la cual consignó los edictos de los herederos desconocidos del
causante supra mencionado, los cuales fueron publicados en el diario Nueva
Prensa de Guayana en las siguientes: 22/02/2022, 02/03/2022, 09/03/2022,
16/03/2022, 23/03/2022, 30/03/2022, 05/04/2022, 12/04/2022.
Del mismo modo, consta al folio 111 de la segunda pieza, diligencia suscrita
por la representación judicial de los herederos conocidos del causante Manuel
José García, mediante al cual consignó edictos dirigido a los herederos
desconocidos de la De Cujus Aura Ramona Fuentes, publicados en el Correo del
Caroní en las siguientes fechas: 07/04/2022, 14/04/2022, 20/04/2022.
Posteriormente, consta auto dictado por el Juzgado Accidental Primero de
Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial en el cual da por
cumplido la publicación de los edictos y ordena que los mismos sean fijados en la
cartelera del Tribunal.
Finalmente, se observa de los autos, específicamente al folio 131 de la
segunda pieza, que con el fin de constituirse como herederos conocidos, los
ciudadanos Ivonne Elizabeth García Fuentes y Luis Rafael García Fuentes
consignan partidas de nacimiento en las cuales se observa que fueron
debidamente reconocidos por los causante Aura Fuentes de García y Manuel
García, del mismo modo; los ciudadanos Euglis García Fuentes y Jean Piero
García Fuentes, consignaron diligencia en fecha 17/05/2022 (F. 137, P2) mediante
la cual consigna acta de nacimiento con el fin de constituirse como herederos
conocidos de la causante Aura Fuentes de García.
Ahora bien, en virtud del carácter de orden público que tiene la presente
acción procede quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones en base a
los hechos suscitados en el presente asunto:
Se observa como hecho relevante que en fecha 10/05/2021, los ciudadanos
Euglis García Fuentes y Jean Piero García Fuentes, debidamente asistidos por el
abogado Wilman Meneses, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.232 consignan actas
de defunción de los causantes Manuel José García y Aura Ramona Fuentes, los
cuales fallecieron en fechas 10/10/2021 y 02/08/2020, respectivamente, ahora
bien; dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente,
suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia en decisión del 25 de junio de 2002, en el juicio de Nieves Margarita
Avenas Montes c/ los herederos de José Martínez Roda, expediente N° 00-
000414, estableció que:
“...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte
desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se
cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de
hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de
la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto,
tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los
nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”.
(Negritas de la Sala).
En relación al alcance de la norma antes mencionada quien suscribe se
permite traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/06/2002, Exp: 00-414, en la cual
dispuso lo siguiente:
“ Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de
la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa
mientras se cite a los herederos.”
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y
programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a
citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como
particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar,
respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a
quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia
definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón
del surgimiento del litisconsorcio necesario.
En el caso de autos, se observa, que tanto el a-quo como el a-quem dieron por
cumplido el requisito de la citación en la persona de los herederos, ya que en la
conformación de sus decisiones así lo consideraron, al establecer que la causa continuó en
la persona de los ciudadanos Juan Luis Martínez Rodríguez, Iván Martínez Rodríguez y
Sebastiana Rodríguez de Martínez. Deducción que se llega por la participación voluntaria
de los referidos herederos en el proceso, quienes, con la actuación procesal preindicada,
presentaron el acta de defunción.
En este sentido, pretende el formalizante demostrar, que existe la obligación de
paralizar el juicio y ordenar expresamente la citación, aun cuando los llamados a sustituir al
demandado fallecido, hayan entrado voluntariamente en el proceso.
Sobre este punto, cabe destacar, que el alcance procesal perseguido por el artículo
144 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrito a la incorporación y la puesta a
derecho de los herederos, sin importar en definitiva, si se utiliza el medio procesal previsto
para ello, teniendo en cuenta que los vicios producidos en la citación, no pueden ser
considerados como de orden público absoluto, ya que dicho acto de comunicación procesal
es únicamente una formalidad necesaria para la validez del juicio; pero no es esencial, y,
por tanto, convalidable por la parte interesada, así como también, los efectos de la citación
presunta.
En sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso Edgar
Marshall Balza y otro contra Antonio Lamas Hermida, este Tribunal Supremo precisó lo
antes expuesto, en los términos siguientes:
“...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su
acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma
es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los
sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares
de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.
Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al
proceso los herederos del litigante fallecido: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya
practicado, el proceso no puede ser continuado. Aún más, si los herederos se presentan
espontáneamente al proceso sin que se hubiere ordenado su citación, no impediría el
trámite pautado en el ordenamiento para producir la sustitución procesal del litigante
fallecido; dicho de otro modo, la incorporación en proceso de quienes son llamados por la
ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades
que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen
conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio...”
De manera que, conforme a las Jurisprudencias antes mencionadas al
momento de que conste en autos la muerte de alguna de las partes el Juez deberá
proceder de manera inmediata a la suspensión de la causa, con el fin de que se
citen a los herederos conocidos, y se libren edictos de conformidad con el artículo
231 del Código de Procedimiento Civil en el caso de los herederos desconocidos,
el fin de esto será la debida sustitución de la parte fallecida, asimismo, dispone la
Jurisprudencia que para que sean incorporados a juicio los herederos conocidos
será necesaria la citación formal de aquellos que se presentan como herederos a
juicios, de manera que no bastará con la comparecencia espontánea de los
mismos, sino que el Juez deberá citarlos de manera formal para su debida
incorporación al litigio, y así se establece.
Ahora bien, del caso bajo estudio se observa que al momento que constó en
autos las actas de defunción de los causantes Manuel García y Aura Ramona
Fuentes, no se suspendió la causa sino, que se procedió con la admisión de la
demanda mediante auto de fecha 13/12/2021 (Fs. 461-462, P1) evidenciándose de
dicho auto de admisión que se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Euglis
García Fuentes y Jean Piero García Fuentes co-demandados en esta causa;
posteriormente, el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Civil de este
Circuito y Circunscripción Judicial dictó autos en fechas 07/02/2022 (F. 41, P2) y
23/02/2022 (F. 63, P2), en los cuales ordenó librar edictos a los herederos
desconocidos de los causantes Manuel José García Martínez, y Aura Ramona
Fuentes de García, evidenciándose de los autos que se ordenó librar los edictos de
conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sin realizar la
suspensión de la causa de conformidad con el artículo 144 eiusdem, continuando
de ese modo con la publicación de los edictos, observando quien suscribe que por
auto de fecha 28/04/2022 (F. 123, P2) se tuvieron debidamente publicados los
referidos edictos, continuando con la tramitación de la causa, sin que constaran en
autos la formal citación de los herederos conocidos conforme a lo supra señalado.
Ahora bien, en relación a la publicación de los edictos que dispone el artículo
231 del Código de Procedimiento Civil:
“ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada
que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una
herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos,
en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que
se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por
citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a
juicio del Tribunal según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los
sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y
la hora de comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de
mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo
menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
De la norma antes mencionada se devienen las formalidades que debe
cumplir el edicto dirigido a los herederos desconocidos de una persona
determinada que ha fallecido, señalando que el mismo deberá contener: nombre y
apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el
último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de
comparecencia, asimismo, señala el referido artículo que el mismo deberá ser
fijado en la puerta del Tribunal y se publicará en dos (2) periódicos de los de
mayor circulación en la localidad, por lo menos durante sesenta (60) días, dos (2)
veces por semana.
Así las cosas, del contenido de los edictos librados en el presente asunto, se
observa específicamente del edicto librado a los sucesores desconocidos del De
Cujus Manuel José García Martínez señala en su contenido lo siguiente (F. 42,
P2):
“A todos los sucesores desconocidos del ciudadano MANUEL JOSE GARCIA (SIC) MARTÍNEZ, quien
era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.197.451, quien pudieran
tener interés directo o manifiesto y creyeren con derecho motivo de la demanda de IMPUGNACIÓN DE
PATERNIDAD incoado por BLANCA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
identidad No. V- 3.076.630, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL JOSE
GARCIA MARTINEZ, quien era, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.197.451, en
contra de los ciudadanos AURA RAMONA FUENTES, EUGLIS DE JESUS Y JEAN PIERO GARCIA
FUENTES, identificados en autos, domiciliados en la Población de Upata, Municipio Piar del estado
Bolívar, que deberán comparecer por ante este Tribunal a darse por citados en un término de
SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, que se contarán a partir del día siguiente a la constancia en autos
de la publicación del edicto
Un ejemplar del edicto será fijado a la puerta del Tribunal
La publicación del presente edicto se hará en los diarios “EL CORREO DE CARONÍ y LA NUEVA
PRENSA” de esta ciudad.
Dicha publicación se hará por lo menos durante sesenta (60) días, dos veces por semana conforme lo
previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.”
Del contenido del edicto librado a los herederos desconocidos de la causante
Aura Ramona Fuentes, se observa lo siguiente:
“A todos los sucesores desconocidos de la ciudadana AURA RAMONA FUENTES DE GARCÍA, quien
era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.852.549, que pudieran tener
interés directo o manifiesto y creyeren con derecho motivo de la demanda de IMPUGNACIÓN DE
PATERNIDAD incoado por BLANCA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
identidad No. V- 3.076.630, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL JOSE
GARCIA MARTINEZ, quien era, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.197.451, en
contra de los ciudadanos AURA RAMONA FUENTES, EUGLIS DE JESUS Y JEAN PIERO GARCIA
FUENTES, identificados en autos, domiciliados en la Población de Upata, Municipio Piar del estado
Bolívar, que deberán comparecer por ante este Tribunal a darse por citados en un término de
SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, que se contaran a partir del día siguiente a la constancia en autos
de la publicación del edicto
Un ejemplar del edicto será fijado a la puerta del Tribunal
La publicación del presente edicto se hará en los diarios “EL CORREO DE CARONÍ y LA NUEVA
PRENSA” de esta ciudad.
Dicha publicación se hará por lo menos durante sesenta (60) días, dos veces por semana conforme lo
previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.”
De manera que; considera esta Sentenciador, que para poderlo determinar,
se debe tomar en consideración, en primer término, como punto de partida, la
fecha en la cual se produjo la primera publicación, y partir de allí; computar
sesenta (60) días continuos, para poder conocer la cantidad de semanas, que
abarca dicho período.
Por otra parte, en lo que respecta al hecho que si el edicto debe ser
publicado dos veces o una vez en cada periódico por semana, el autor Ricardo
Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas
1995, Pág. 204-205, señala:
“Este artículo 231 establece en su última parte que “el edicto…se publicará en dos periódicos de la
mayor circulación en la localidad o en la más inmediata (…) por lo menos durante sesenta días, dos
veces por semana.
La clave de la respuesta está en determinar si esta última frase se predica de los periódicos o de la
publicación. Es evidente que la locución dos veces por semana es un complemento circunstancial de la
acción del verbo publicar, y allí se agota su significado; de suerte que no se puede afirmar, según la
sintaxis, a la cual debe atenerse el intérprete por mandato del artículo 4° del Código Civil, que deba
publicarse dos veces por semana en cada periódico.
Siendo el periódico de sesenta días, y teniendo la semana 7 días, resultan 8,57 publicaciones en total;
y no 17,14 publicaciones, o sea el doble. Si se interpreta que una semana va de Domingo a Sábado,
serían, entonces, 8 publicaciones: 4 en un periódico y 4 en el otro. Si se interpreta que la palabra
semana significa 7 días, independientemente de cuando comience a contarse, habría entonces una
porción de semana igual a cincuenta y siete centésimas de semana en la que no habría que hacer
publicación adicional a las ocho ya hechas, pues la Ley habla de periodos cíclicos semanales, es decir,
semanas completas; y una fracción de semana no lo es. En resumen son ocho las publicaciones que
deben hacerse en la citación por edictos.”
Siguiendo el mismo orden de ideas, los juristas Dr. JOSÉ ROMÁN DUQUE
CORREDOR en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Ordinario”,
Editorial Jurídica Alva, SRL, Caracas, 1990, página 143, sobre y el Dr. RICARDO
ENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Código de Procedimiento Civil”, tomo II, publicado
por el Centro Jurídico del Zulia, Caracas, páginas 204 y 205, coinciden en que los
edictos a ser publicados, son en un total de 16 edictos, ocho en cada periódico.
Asimismo, el autor: Román J. Duque Corredor, en su obra: Apuntaciones
Sobre El Código de Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Pág. 185.Caracas
2000, considera lo siguiente:
“Literalmente, según el artículo 231, la publicación se debe hacer en dos periódicos de los
de más circulación en la localidad, o en la inmediata, durante sesenta días, dos veces por
semana, lo que daría un total de 16 Edictos (2 por 8 semanas).”
De modo pues, que conforme a los criterios doctrinarios antes expuestos, los
cuales acoge este Sentenciador, basta con que el edicto sea publicado
semanalmente en dos diarios, durante por lo menos sesenta días, para que se
considere que se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 231 del Código
de Procedimiento, en lo que concierne a los trámites de su publicación.
Así las cosas del caso bajo estudio se observa que se ordenaron publicar
dos (2) edictos, el primero dirigido a los herederos desconocidos del De Cujus
Manuel José García Martínez, el cual fue librado en fecha 07/02/2022, observando
quien suscribe que en el referido edicto se ordenó la publicación durante sesenta
(60) días continuos dos veces por semana, el cual se debía publicar en los
siguiente diarios “EL CORREO DE CARONÍ” y “NUEVA PRENSA DE
GUAYANA”; procede quien suscribe a realizar el cómputo de los sesenta (60)
días continuos dos veces por semana contados a partir de la fecha 22/02/2022,
momento este en la cual se publicó el primer edicto, así las cosas, de la diligencia
consignada en fecha 22/04/2022 (F. 94) suscrita por la abogada Eladinaidys Mairy
Romero en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Ivonne García y
Luis Rafael García (herederos conocidos del ciudadano Manuel José García), se
observa que el edicto librado fue publicado solo en el diario Nueva Prensa de
Guayana desde la fecha 22/02/2022 hasta el 12/04/2022, ambas fechas inclusive,
y así se determina.
A tal efecto se observa que los sesenta (60) días continuos fijados en el
edicto antes mencionado transcurrieron de la siguiente manera:
Febrero 2022: 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28= 07 días
Marzo 2022: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,
18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31= 31 días.
Abril 2022: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,
18, 19, 20, 21, 22= 22 días
Se deja expresa constancia que los sesenta (60) días dispuestos en el edicto
de fecha 07/02/2022 dirigido a los herederos desconocidos del ciudadano Manuel
José García Martínez, vencieron en fecha 22/04/2022, inclusive.
Ahora bien, en cuanto al edicto librado a los herederos desconocidos de la
ciudadana Aura Ramona Fuentes de García, se observa que el mismo fue librado
en fecha 23/02/2022, observando quien suscribe que en el referido edicto se
ordenó que el mismo se publicaría durante sesenta (60) días continuos, dos (2)
veces por semana y que dicha publicación será realizada en los diarios “CORREO
DEL CARONÍ” y “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, en base a lo ordenado en el
artículo 231 de la Ley Adjetiva Civil; así las cosas, procede este Juzgador a
realizar el cómputo relativo a los sesenta (60) días continuos antes señalados, con
el fin de determinar si se dio cumplimiento a lo ordenado en el edicto librado por el
Tribunal Accidental Primero de este Circuito y Circunscripción Judicial, así
también, se procede a verificar en cuáles diarios fue publicado, los sesenta días
continuos transcurrieron de la siguiente manera:
Marzo 2022: 31= 01 día.
Abril 2022: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,
18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30= 30 días
Mayo 2022: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,
18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29= 29 días
Del cómputo que antecede observa quien suscribe observa que los sesenta
(60) días continuos dispuestos en el edicto librado en fecha 23/02/2022, vencieron
en fecha 29/05/2022, inclusive, así las cosas, observa este Juzgador de los
edictos consignados por la representación judicial de los herederos conocidos del
De cujus Manuel García (+) mediante diligencia de fecha 04/04/2022 (F. 71, P2),
los cuales fueron publicados desde la fecha 28/02/2022 hasta el 31/03/2022,
posteriormente; en fecha 22/04/2022 (F. 111, P2) presentó diligencia la misma
representación judicial en la cual consigno edictos publicados desde la fecha
07/04/2022 hasta el 20/04/2022, los referidos edictos fueron publicados todos
únicamente en el correo del Caroní.
Ahora bien analizado como ha sido el caso bajo estudio, y verificado como
ha sido el contenido y alcance del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil,
pudo constatar este Juzgador que la referida norma dispone de manera expresa
que cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona
determinada que ha fallecido, se deberá librar un edicto para que comparezcan
quienes se crean asistido de aquel derecho, que el edicto deberá contener el
nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores
desconocidos, el último domicilio del causante de los sucesores desconocidos, el
último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la
comparecencia, asimismo, se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos
periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que
indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana,
asimismo, conforme a la doctrina antes mencionada el referido edicto deberá ser
publicado dieciséis (16) veces en cada diario designado por el Tribunal; divididos
en ocho (8) en un día y ocho (8) en otro, observando quien suscribe de lo
analizado, que en primer lugar el edicto librado a los herederos desconocidos del
ciudadano Manuel García, se ordenó publicar dos (2) veces por semana en los
diarios Nueva Prensa de Guayana y Correo del Caroní, evidenciándose de los
edictos consignados que fue publicado solo en el diario Nueva Prensa de
Guayana ocho (8) veces; así también, del edicto dirigido a los herederos
desconocidos de la ciudadana Aura Ramona Fuentes se observa que el mismo
fue publicado en el Correo del Caroní ocho (8) veces, así las cosas, conforme a lo
supra analizado, considera quien suscribe que los edictos publicados en el
presente asunto no fueron publicados de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que su publicación fue
realizada en un solo diario de los señalados por el Juzgado Accidental en ambos
edictos, y solo por ocho (8) veces, y así se establece.
Ante esta situación hay que señalar que la nulidad procesal consiste en el
vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente
determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna
formalidad esencial a su validez, concepto que emana del contenido del artículo
206 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, de conformidad con la norma procesal que nos rige, sólo en dos
casos podrán los Jueces decretar la nulidad de un acto procesal, a saber:
1) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley;
2) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su
validez.
Bajo esta óptica, en el caso bajo estudio tenemos varios puntos relevantes
los cuales podrían ser causal de nulidad de las referidas actuaciones, el primero
de ellos es que al momento en que constó en autos las actas de defunción de los
causantes Manuel García y Aura Ramona Fuentes, a saber en fecha 02/09/2021,
no se ordenó la suspensión de la causa de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, se
procedió con la admisión de la demanda en fecha 13/12/2021, así también, al
momento de que el Tribunal ordenó mediante autos de fechas 07/02/2022 y
23/02/2022 la publicación de los edictos de conformidad con el artículo 231
eiusdem, tampoco ordena la suspensión de la causa de manera expresa, sino que
proceden los herederos “conocidos” a la publicación del edicto librado relativo al
artículo 507 del Código Civil librado con el auto de admisión y de los edictos
librados conforme al 231 de la Ley Adjetiva Civil, evidenciándose en relación a
estos edictos como fue señalado supra que la publicación de los mismos no fue
realizada conforme lo establece la norma antes mencionada, vale indicar conforme
a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así también,
posterior a la publicación de los edictos conforme al 231 del Código de
Procedimiento Civil no se evidencia que el Tribunal haya citado de manera formal
a los herederos conocidos que comparecieron a este juicio, así como tampoco se
evidencia elementos suficientes, vale señalar declaración de únicos y universales
herederos, declaración sucesoral, que demuestren el carácter de herederos
conocidos que tienen los ciudadanos que se hicieron parte de manera espontanea
en este juicio, incumpliendo de este modo con otra formalidad sustancial
establecida en la Ley y ratificada por las Jurisprudencias y doctrinas antes
mencionada, las cuales este Juzgador hace suyas, considerando quien suscribe
que con dichas omisiones se han incumplido las formalidades esenciales para la
validez del acto; en primer lugar, al incumplirse con la suspensión formal de la
causa, segundo con la debida publicación de los edictos conforme al artículo 231
del Código de Procedimiento Civil, y por último la debida incorporación de los
herederos conocidos al proceso, y así se hace saber.
Asimismo, este Juzgador una vez realizado el recorrido procesal al presente
asunto no puede pasar por alto el hecho, de que existen en el expediente dos (2)
autos de admisión, el primero realizado por el Juez Juan Carlos Tacoa a cargo del
Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción
Judicial, en fecha 28/01/2021 y el segundo realizado por la jueza accidental
designada Imilce Martínez en fecha 13/12/2021, así las cosas, no se observa de
los autos ningún auto expreso dictado por la jueza accidental designada en la que
deje sin efecto el auto de admisión dictado por el Juez Juan Carlos Tacoa, por lo
que mal podía la Jueza Accidental dictar un nuevo auto sin haber dejado sin efecto
el anterior, y así se determina.
Debe igualmente tenerse en cuenta que nuestra Constitución establece en el
artículo 26 que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones
inútiles, y el artículo 257 establece que no se sacrificará la justicia por la omisión
de formalidades no esenciales. Todo ello se entiende cuando se observa que la
propia Constitución constituye a nuestro país en un Estado Democrático y Social
de Derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la justicia. Asimismo, el
proceso es entendido desde el prisma constitucional como un instrumento
fundamental para la realización de la justicia.
En consecuencia, siendo que lo dispuesto en el articulo 144 y 231 del Código
de Procedimiento Civil, constituyen formalidades esenciales las cuales son de
estricto cumplimiento, y en apego a lo supra señalado, considera quien aquí Juzga
que en el caso bajo análisis no se cumplió con las mismas, al no haberse
ordenado en principio la suspensión formal de la causa, al no haberse publicado
los edictos del 231 del Código de Procedimiento Civil de la manera correcta, y
finalmente al no haberse incorporado ni haberse demostrado de manera
fehaciente el carácter de los ciudadanos que comparecieron como herederos
conocidos, considerando quien suscribe que en el presente asunto se encuentra
debidamente configurado lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, lo
que hace procedente la declaratoria de nulidad de las actuaciones a partir de la
fecha 13/12/2021, fecha en la cual la Jueza accidental designada en esta causa
admitió la demanda, dejándose expresa constancia que quedan nulas las
actuaciones subsiguientes a esa fecha, por lo que se ordena la reposición de la
causa al estado que se encontraba para ese momento, dejándose expresa
constancia que la presente causa queda suspendida hasta tanto se citen
formalmente a los herederos conocidos de los causantes Manuel García y Aura
Ramona Fuentes todo ello de conformidad con el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, asimismo, se ordena librar nuevos edictos, uno dirigido a los
herederos desconocidos del De Cujus Manuel García y otro dirigido a los
herederos desconocidos de la De Cujus Aura Ramona Fuentes; los cuales
deberán ser publicados durante sesenta (60) días continuos, dos veces por
semana, en los diarios Nueva Prensa de Guayana y Correo del Caroní, dejándose
expresa constancia que una vez cumplida con la publicación de los edictos de
conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; se procederá
con la formal incorporación al proceso de los herederos conocidos y desconocidos
que comparezcan y acrediten su carácter por medio de documentos fehacientes;
finalmente se ordena publicar en la oportunidad correspondiente el edicto librado
en el auto de admisión de fecha 28/01/2021, conforme al artículo 507 del Código
de Procedimiento Civil, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la nulidad de las actuaciones a partir de la fecha
13/12/2021, fecha en la cual la Jueza accidental designada en esta causa admitió
la demanda, dejándose expresa constancia que quedan nulas las actuaciones
subsiguientes a esa fecha, por lo que se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA
al estado que se encontraba para ese momento, dejándose expresa constancia
que la presente causa queda suspendida hasta tanto se citen formalmente a los
herederos conocidos de los causantes Manuel García y Aura Ramona Fuentes
todo ello de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena librar nuevos edictos, uno dirigido a los herederos
desconocidos del De Cujus Manuel García y otro dirigido a los herederos
desconocidos de la De Cujus Aura Ramona Fuentes; los cuales deberán ser
publicados durante sesenta (60) días continuos, dos veces por semana, en los
diarios Nueva Prensa de Guayana y Correo del Caroní, dejándose expresa
constancia que una vez cumplida con la publicación de los edictos de conformidad
con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; se procederá con la formal
incorporación al proceso de los herederos conocidos y desconocidos que
comparezcan y acrediten su carácter por medio de documentos fehacientes
TERCERO: se ordena publicar en la oportunidad correspondiente el edicto
librado en el auto de admisión de fecha 28/01/2021, conforme al artículo 507 del
Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de los ciudadanos Euglis García Fuentes
y Jean García Fuentes parte co-demandada, de conformidad con los artículos 233
y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante
será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
diez (10) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la
Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA,
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte
(3:20 P.M.) hora de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
MARLIS TALY LEÓN
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