REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Ysbeth Josefina Padrón Castillo, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-10.391.912.
Demandado: Sin Sujeto Pasivo
Motivo: Mero Declarativa de Concubinato.
Asunto: FP11-V-2026-000638 (22.244).

CAPITULO II

RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS

El presente procedimiento inicia mediante libelo de demanda, presentado en
fecha 10/07/2026, ante la Unidad de Recepción de Documentos No Penal de este
Circuito Judicial, por la ciudadana Ysbeth Josefina Padrón Castillo, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.391.912, debidamente
inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 195.316. Habiendo correspondido su
conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa este Sentenciador a
pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
En el libelo de la demanda la parte actora, entre otras cosas estableció lo
siguiente:
“(…) que mantuvimos una relación concubinaria pública, notoria, en una UNION
ESTABLE DE HECHO, (concubinato), de manera pública, notoria, ininterrumpida
singular y desde 1983 hasta 12/05/2021, de su fallecimiento quien en vida fuera
Douglas Ruiz (…)”.
Del contenido parcialmente trascrito del escrito libelar, se desprende que la
parte accionante pretende una sentencia declarativa de concubinato con el de
cujus Douglas Ruiz.

CAPITULO III
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Del análisis del escrito libelar, se observa que la ciudadana demandante
antes, pretende que judicialmente se le reconozca la acción mero declarativa de
concubinato con el de cujus Douglas Ruiz., observando igualmente este Juzgador
del escrito de demanda, que la actora no indica a que sujeto va dirigida la
pretensión, vale indicar, no señala la identificación de la parte demandada.
Tenemos que, al respecto el Maestro Luís Loreto ha señalado en su obra
“Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad
por falta de cualidad” que:
“(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos
partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de
las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es
de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar
legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del
demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de

cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un
juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de
derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y
demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad
resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un
proceso, las partes legítimas (…)”.
Ahora bien, partiendo de lo antes señalado resulta necesario que el actor en
su libelo de demanda señale de manera directa en contra de quien está dirigida la
acción que pretende incoar, al respecto, es oportuno citar el artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 340. —El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el
carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda
deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación
o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando
su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere
semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su
identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se
tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la
pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los
cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán
producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de
éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”
Es de importancia destacar, que la Sala Constitucional en Sentencia de
fecha 26 de noviembre de 2021, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta
De Merchán, Exp. N° 21-0554, reitero sentencia dictada por la misma Sala,
contenida en la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, caso: INDUSTRIA
HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A lo siguiente:
“…omissis… obliga al juez o la jueza en todo estado y grado del proceso a
verificar los presupuestos procesales fundamentales para la admisión de la
demanda, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…omissis…”.
Del referido artículo se aduce que el escrito de demanda debe estar
conformado por un acumulado de condiciones fundamentales que se encuentran
expresados en la ley, los cuales necesariamente deben cumplirse a los fines de
darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, caso contrario traería
consigo su inadmisión. Entre ellos encontramos la determinación del sujeto pasivo
estipulado en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,
quien representa aquella persona contra quien se afirma la existencia de un
interés, mismo que representa un requisito formal destinado primordialmente a
ilustrar al órgano jurisdiccional sobre la relación procesal entre las partes, además
del alcance de la pretensión, es por ello que el cumplimiento del mismo resulta
fundamental para la cabal comprensión por parte del juzgador de la petición
formulada por el accionante.

De igual manera el mencionado artículo exige que toda demanda contenga
el nombre y domicilio del demandado, por lo que le impone una carga al
demandante que no puede obviar ser obviada por el tribunal para proceder con la
admisión de la demanda.
En el sentido expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia
Nº 183 del 8/02/2002 en la cual estableció lo siguiente:

“…Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique
precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de
defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es
además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál
persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre
quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del
demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible
(artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una
demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una
persona natural o jurídica.
Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340
ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del
Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El
nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si
éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a
su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién
va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca.
De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin
personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles,
etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el
artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre
indicándose el carácter que tienen…”
Conforme a la Jurisprudencia Patria supra transcrita tenemos que, el artículo
341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que el tribunal debe
admitir una demanda salvo que esta sea contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición legal expresa. En este sentido, la
declaración de inadmisibilidad debe estar debidamente motivada, indicando los
fundamentos que justifican tal decisión. Por lo tanto, si una demanda no cumple
con los requisitos establecidos o se presenta en un contexto que infringe normas
fundamentales, el juez tiene la facultad de declarar su inadmisibilidad, asegurando
así el respeto a los principios jurídicos y la protección de derechos fundamentales
dentro del proceso judicial.
Ahora bien, del examen del libelo se evidencia que no identifica sujeto pasivo
contra quién dirigir la acción, ni determina quienes son las personas llamadas a
contradecir la pretensión, particularmente los herederos conocidos y o
desconocidos del ciudadano fallecido, quienes pudieran resaltar afectados por los
efectos jurídicos de la decisión solicitada, asimismo, omite señalar el domicilio o
residencia de las personas que deben ser citadas, imposibilitando a este Tribunal
ordenar y practicar las citaciones correspondiente, lo cual constituye un
presupuesto indispensable para garantizar el derecho a la defensa y el debido
proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, exige que toda demanda contenga el nombre y domicilio
del demandado, le está imponiendo una carga al demandante que no puede
obviar trasladando al Tribunal mediante una pesquisa la tarea de investigar tales
datos. En el proceso civil formalmente no existe esa fase preparatoria, dejando el
legislador en manos de las partes la preparación de sus demandas o
contestaciones mediante la recolección de datos y pruebas. En el caso del
demandante antes de la proposición de su demanda le corresponde averiguar

todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la
oportunidad correspondiente, sin que le sea permitido al actor desatender esa
carga e incoar su demanda dejando en el Juez la investigación de esos hechos
porque con tal conducta viola la lo establecido en la normas y jurisprudencias, y su
demanda se hace inadmisible, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador
declarar INADMISIBLE, como en efecto declarara, la presente demanda y así se
dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley declara:.
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por Acción mero
declarativa de concubinato y los anexos que le acompañan, incoada por la
ciudadana Ysbeth Josefina Padrón Castillo, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. V-10.931.912, por infringir el artículo 340 del Código
de Procedimiento Civil en su ordinal 2º, al no mencionar la identidad del
demandado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web oficial del tribunal supremo
de justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el tribunal de
conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los quince
(15) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2025) a las 02:00 p.m. años: 216°
de la independencia y 167° de la federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN