REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 16 de julio de 2026
Años: 216º y 167º
Visto el escrito presentado en fecha 09/07/2026 por la ciudadana Olga María
Rodrigues, Extranjera mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-
81.637.096, debidamente asistida por la abogada Berkis Coronado Astudillo,
inscrita en el IPSA bajo el Nro. 26.662, mediante el cual solicitó: “Solicito muy
respetuosamente se sirva otorgarme por Secretaria, Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio
contenida en el expediente 5745, del año 1.995 del cual soy parte, y a la vez, solicito se sirva
corregir en el cuerpo de la citada sentencia de divorcio, mi apellido y el de mi entonces menor hijo,
FABIO DE BASTOS RODRIGUES, a quienes por error involuntario se le agregó la letra “z” en lugar
de la letra “s”, al final de mi apellido, el cual correctamente se escribe “RODRIGUES”, y no como
erróneamente quedó inscrito en la misma”
Ahora bien, se observa a los folios del 12 al 14 sentencia dictada por este
Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil en la cual declaró CON LUGAR la
presente acción, así las cosas, del contenido de la referida sentencia se observa
que por error involuntario se identificó de manera errónea a la parte demandada
en esta acción, siendo que la misma fue identificada como Olga María Rodríguez
Martins, siendo que lo correcto es Olga María Rodrigues Martins; asimismo al
momento de identificar al hijo contraído en matrimonio el Tribunal lo identifico
como Fabio Junior De Bastos Rodríguez, siendo que lo correcto es Fabio Junior
De Bastos Rodrigues, según se desprende de copias simple de cedulas de
identidad cursante al folio 24.
Siguiendo la línea de lo antes indicado, a los fines de proveer sobre lo
peticionado por la parte diligenciante, este Tribunal debe traer a colación lo que
establece en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que:
“Articulo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria
sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya
pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos,
salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar
ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que
dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la
publicación o en el siguiente”.
(Cursiva y subrayado de este Tribunal).
Dicha normativa permite al Juzgador que dicta una sentencia la posibilidad
de aclarar y corregir errores materiales en que haya incurrido en la decisión
dictada, siempre y cuando los mismos aparezcan de forma manifiesta en dicho
fallo y de que las partes lo hayan solicitado en el lapso indicado en el artículo
transcrito, hallándose que esta facultad no se extiende a la revocatoria o reforma
del fallo en cuestión, sino a la corrección de imperfecciones que le resten claridad
a sus declaraciones.
Sin embargo, es necesario hacer mención de lo estableció por Sala
Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 649 de fecha
01/06/2015, Exp. 15-0359, Magistrado Ponente: Francisco Carrasquero:
“…No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera
que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de
identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la
sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela
judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus
pretensiones no puede hacerla efectiva. (…)Dicho esto y teniendo en
consideración que la solicitud de la ciudadana L.M.S. no comportaba una
modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material
que le impedía ejecutar la sentencia, la negativa del Juzgado Superior Noveno en
lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas a efectuarla, produjo la violación de la tutela judicial
efectiva que está garantizada en el artículo 26 del Texto Constitucional (…)
(Cursiva y subrayado de este Tribunal).
De lo anterior, se deduce que es deber del Juzgador corregir los errores
materiales cometidos en sus decisiones, inclusive haya transcurrido el lapso para
la aclaratoria con la objeto de llegar a la fase ejecutoria de forma correcta y acorde
al debido derecho. Ahora bien, del caso bajo estudio se observa que la parte
actora solicita corrección de la sentencia dictada por este Tribunal en razón de
errores de transcripción cometidos en la misma, los cuales imposibilitan que la
misma sea debidamente ejecutoriada.
Así las cosas, en virtud de lo antes expuesto y siendo que ciertamente
existen errores de transcripción en la decisión dictada por este Juzgado en fecha
30/05/1995, este Tribunal realiza la corrección de la misma, conforme a lo
dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa
constancia que el nombre correcto de la parte actora es: Olga María Rodrigues
Martins; asimismo, el nombre correcto del hijo contraído en el matrimonio
es: Fabio Junior De Bastos Rodrigues. Y así se hace saber
Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la sentencia dictada en
fecha 30/05/1995 de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil, se insta a la solicitante a consignar las copias simples para su
respectiva certificación.-
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/jl /Exp. FH18-V-1995-000002/ (5745)