REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 16 de julio de 2026
AÑOS 216º y 167º
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Rhina Roció Ávila Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V- 11.778.671, quien actúa en su propio nombre y
representación abogada inscrita en el IPSA bajo el numero 87.985.
DEMANDADO: Gustavo Giovanni Batista Scacco Morejón, de nacionalidad
Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.161.609.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.
ASUNTO: FP11-V-2026-000617 (22.242).
CAPITULO II
RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se
evidencia que el día 06/07/2026, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de
Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la
presente demanda por intimación de honorarios profesionales, incoada por la
abogada en ejercicio Rhina Rocio Ávila Bolivar, antes identificada.
Correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento
a la presente causa a este Juzgado.
En fecha 08/07/2026, el Tribunal dio entrada a la presente demanda
ordenando su anotación en el registro de causa respectivo. Asimismo otorgo un
lapso de tres (03) días para realizar la consignación de documento solicitado. –F
69-.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la
pretensión antes mencionada, considera necesario realizar previamente las
siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda la parte solicitante, entre otras cosas estableció lo
siguiente:
(…) en fecha 03 de marzo de 2026, fui contratada profesionalmente por el Ciudadano
Gustavo Giovanni Batista Scacco Morejón, de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad
Nº E. 81.161.609, domiciliado en Edificio Corporación Core 8, del local comercial de la parcela
distinguida con el número 12 con el frente hacia la avenida caracas, zona industrial UD-321, frente
al hotel manantial diagonal al CONAS del Municipio Caroní, parroquia Unare, de la Ciudad de
Puerto Ordaz; para el ejercicio de su representación legal y gestiones en diversos trámites
documentales y judiciales. A) Gestión de poder ante la notaria pública cuarta de Puerto Ordaz,
incluyendo gestiones de autorización ante el SAREN para extranjeros y traslados a la ciudad,,
(honorarios y gastos: 850$), b) análisis y Redacción de recurso ante el Tribunal Supremo de
Justicia. Estudio del expediente 45.203, redacción de recurso de revisión Constitucional contra la
sentencia de casación y traslado a caracas para su interposición (Honorarios y viáticos 1800$). C)
gestión de venta y documentación: redacción de documentos de cesión de derechos de la Draga
Orinoco I y venta de acciones de la sociedad mercantil Corporación Venesur, C.A, C.A, incluyendo
trámites de permisos extranjeros SAREN. (Honorarios por cuota litis/arancel 1700$). A pesar de mis
honorarios mediante comunicaciones formales vía Whatsapp, el demandado se ha negado
injustificadamente a cancelar la suma total de cuatro mil trescientos cincuenta dólares (4.350 $), los
cuales a la tasa oficial del BCV del día de hoy equivalen a 2.901.667,50 bolívares taza BCV
667,05.(…)”
De lo parcialmente transcrito, se determina que el objeto de la presente
demanda es el cobro de Honorarios Profesionales que, a su decir, existe entre la
actora y el demandado en autos.
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
En vista de que el lapso de (03) días hábiles correspondientes al Despacho
Saneador fijado por este despacho judicial en fecha 08/07/2026, venció en fecha
13/07/2026, y observando que el accionante no presentó el documento
fundamental, procede este Sentenciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de
la causa, en su función de director y conocedor del proceso, conforme a los
artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario partir el
presente título al traer a colación la normativa legal en lo relativo a la admisibilidad
de la demanda, que dispone lo siguiente:
Artículo 341 C.P.C.-. “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la Ley. En caso contrario
negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa.”
Al respecto, la Sala ha establecido sobre la inadmisibilidad que «el juez
pueda declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con
su facultad rectora del proceso» (SCC. Sent. Nº 522, 03-10-2024, Ponencia: José
Luis Gutiérrez Parra, Caso: Nicola Iannuzzi Federici y otros contra Sociedad
Mercantil Mecánica Industrial De Precisión Hover C.A.).
Quien aquí suscribe, observa que la inadmisibilidad de la acción solo puede
ser declarada en tres supuestos taxativos: 1) De ser la demanda contraria al orden
público, 2) Cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres, y 3) Si la
demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, ahora bien, se ha de
traer a colación lo establecido en el artículo 340 ordinal del Código de
Procedimiento Civil, tal como a seguidas se expone:
Artículo 340 C.P.C.-. “El libelo de la demanda deberá expresar:
(...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales
se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Este artículo es fundamental para asegurar que la demanda cumpla con los
estándares de claridad y fundamentación, evitando dilaciones procesales. Su
correcta aplicación exige una interpretación que, si bien es flexible, mantenga el
rigor jurídico necesario. En este sentido, en su ordinal seis (6º), establece que un
requisito sine qua non para la posible interposición de la demanda es presentar los
instrumentos correctos para respaldar la protección de la pretensión jurídica,
entendiendo que el autor Guillermo Cabanellas De Torres establece que un
instrumento es un “... Documento o escrito que da fe de un hecho o
manifestación…” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV: F-K, 31ᵃ
Edición, Buenos Aires, Heliasta 2009, pg. 495). Siendo entonces necesaria la
existencia inequívoca del mismo para poder impulsar el litigio hacia su fin y
objetivo, que es la búsqueda de la verdad con norte hacia la justicia.
Conforme a lo anterior y tras la revisión de los anexos consignados con el
escrito libelar, se observa que por cuanto este Juzgador aperturó un despacho
saneador a los fines de que la parte demandante consigne los originales
acompañados con la demanda, sin que conste en autos desde el día 08-07-2026,
la consignación del mismo.
Al hilo de lo antes expuesto y con los documentos consignados con el libelo
de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con
ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha
14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, señalo lo siguiente:
“(…) En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la
denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y
linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y
particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y
explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las
pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se
derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos
tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se
derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos
fundamentales de la demanda lo siguiente:
(…)
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose
en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos
en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho
artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si
es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias
luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o
solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe
acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta
de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo
Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo
que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio
N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en
que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la
relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera
el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido`
debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la
existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un
documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si
está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda,
y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos
fundamentales de las pretensiones aquellas de los cuales emana el derecho que se invoca y
cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el
actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar
un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el
cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.
(Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la
pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los
hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión,
estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los
cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que
contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos
documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la
carga y violación de la autorresponsabilidad (…).”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, el instrumento
fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es
decir, que demuestre la existencia del derecho que reclama, el cual si no se
presenta junto con la demanda ni tampoco hace uso de las excepciones que
contempla el artículo 434 de la norma adjetiva civil, la parte que intenta la acción
pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo
extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la
carga y violación de la auto responsabilidad. Ahora bien, insiste este Sentenciador
que tras haber culminado la oportunidad dada por este despacho para la
consignación, y siendo ésta carga del accionante impulsar, no se evidencia que el
demandante haya presentado consignación alguna de las actuaciones en original
que pretende hacer valer en el cobro por honorarios profesionales, tal omisión
constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, en cuanto exige que la demanda se sustente en documentos
que permitan verificar la existencia, validez y exigibilidad de la relación jurídica
invocada. Razón por la cual se considera forzoso declarar la inadmisibilidad de la
presente acción. Así se determina.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Ord. 6to
del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la presente demanda por INTIMACION POR
HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana RHINA ROCIO
AVILA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V- 11.778.671, contra del ciudadano Gustavo Giovanni Batista Scacco Morejón,
de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-
81.161.609, por infringir el artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento
Civil al no acompañar los documentos en el cual sustenta la presente acción junto
con el libelo de la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte solicitante.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web oficial del tribunal supremo
de justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el tribunal de
conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del tribunal segundo de
Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los dieciséis
(16) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026) a las 02:00 p.m. años: 216°
de la independencia y 167° de la federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
Exp. FP11-V-2026-000617 (22.242)
|