REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio INMOBILIARIA MESIANO, C.A.,
inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-. 50370411-0,
domiciliada en la calle Caura con Cuchivero, Centro Comercial Ciudad Comercial
Alta Vista, Nivel 1, Local 74, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita
por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado
Bolívar, en fecha 27 de abril de 2023, bajo el Nro. 16, Tomo 187-A,
REGMERPRIBO, en su condición de mandataria MACRO CENTRO ALTA VISTA,
C.A, Registro de Información Fiscal J-30054545-8, domiciliada en la Calle
Nekuima con calle Cuchivero, Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, Nivel
1, Local 74, de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, e inscrita en el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto
Ordaz, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el Nro. 1, Tomo A-150, con varias
modificaciones estatutarias que consta en documento inscrito ante el mismo
Registro, siendo su última modificación en fecha 08 de agosto de 2024, inscrita en
el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en
fecha 14 de noviembre de 2024, bajo el Nro. 23, Tomo 113.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Johana Caridad Lezama Sáenz,
abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 253.906.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano El Sahili Ali Souheil, extranjero, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.439.183-0.
MOTIVO: Desalojo de local Comercial y Cobro de Arrendamiento.
ASUNTO: FP11-V-2026-000430 (EXP. 22.218)
CAPÍTULO II

DE LA RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
Por auto dictado en fecha 21/05/2026, se le dio entrada al presente juicio
ordenando su anotación en el libro de causas bajo el Nro. 22.218, asimismo se
procedió a admitir la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano El
Saeli Ali Souheil, antes identificado (Folio 97-99).
En fecha 27/05/2026, el alguacil de este Tribunal dejo constar que la
representación de la parte actora, puso a su disposición los medios y
emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada. (Folio
102).
En fecha 08/06/2026, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación
dirigida al ciudadano El Saheli Ali Souheil, (parte demandada), debidamente
firmada y recibida por el prenombrado ciudadano. (Folio 103-104).
En fecha 17/06/2026, el tribunal mediante auto declaro desierto la audiencia
conciliatoria (Folio 105).
En Fecha 30/06/2026, mediante escrito las ambas partes debidamente
facultades, de mutuo acuerdo, celebraron la presente transacción con fundamento

en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en favor y beneficio
de ambas partes, la cual se suscribe en los siguientes términos:
(…) PRIMERO: la parte demandada, reconoce que adeuda la suma de DIECIOCHO MIL
SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES NORTEAMERICANOS CON SESENTA
CENTAVOS DE DÓLAR ($18.687,60), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos
y vencidos hasta el mes de junio de 2026, según relación del estado de cuenta emitido por la
Arrendadora INMOBILIARA SCARCIA, C.A, parte actora en esta causa. Asimismo,
reconoce la parte demandada que adeuda por concepto de cuotas de condominio la suma
adeudada de DOSCIENTOS SENTETA Y UN DOLARES NORTEAMERICANOS CON
SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($271,79). Ambos conceptos totalizan la suma
de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES
NORTEAMERICANOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($18.959,39), en
tales caso se reitera que el pago puede ser en bolívares y el mismo será calculado y pagado
a la tasa de cambio que fije el Banco Central de Venezuela (BCV) tal como lo establece la
Gaceta Oficial Nro. 42.050 del 19 de enero de 2021, en artículo 128 del Decreto 1.176 con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, para la fecha de pago. SEGUNDO: la parte demanda se
compromete a pagar la sumas adeudadas en cuatro (4) cuotas, quedando cada una de ellas
en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES
NORTEAMERICANOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($4.739,84),
en las siguientes fechas: la primera cuota el 01/11/2026, la segunda cuota el 01/12/2026, la
tercera cuota 01/01/2027, y la cuarta y última cuota el 01/02/2027, en tales casos se reitera
que el pago puede ser en bolívares y el mismo será calculado y pagado a la tasa de cambio
que fije el Banco Central de Venezuela (BCV) tal como lo establece la Gaceta Oficial Nro.
42.050 del 19 de enero de 2021, en el artículo 128 del Decreto 1.176, con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, para la fecha de pago. El retraso, negativa, o cumplimiento tardío por parte
del demandado de cualquiera de las cuotas aquí pactadas, producirá de pleno derecho la
caducidad de los plazos diferidos, haciéndose exigibles de inmediato el saldo total
remanente. En tal supuesto, la parte actora quedará plenamente facultada para solicitar la
ejecución forzosa del presente acuerdo por la vía de apremio, sin necesidad de previo aviso
ni requerimiento judicial ulterior. TERCERO: la parte demandada se compromete de forma
irrevocable a desocupar materialmente y entregar la libre posesión del local comercial de uso
comercial de su propiedad, identificado como Local NRO. LPB-93, ubicado en la planta Baja
del Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, calle Guri, con Churu Merù, Alta Vista, Puerto
Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, totalmente libre de bienes y personas, a la
empresa arrendadora y parte actora, a más tardar el día martes 30/06/2026. Si llegaba la
fecha límite del martes 30/06/2026, la parte demandada no realizara la entrega formal del
inmueble a entera satisfacción de la arrendadora, las partes acuerdan expresamente que
este instrumento servirá de mandato ejecutivo de desalojo, por lo que la parte actora podrá
solicitar de inmediato al tribunal de la causa la ejecución forzosa de la desocupación.
CUARTA: Ambas partes, manifiestan su voluntad inequívoca de poner fin al litigio, y en
consecuencia, la parte demandada deja constancia que a la presente fecha ya ha efectuado
el pago de los honorarios profesionales judiciales correspondientes a la apoderada judicial
de la parte actora derivados del presente juicio, cuya suma se recibió conforme. QUINTO:
como consecuencia de lo anteriormente expuesto, ambas partes reconocen la extinción de la
relación arrendaticia referida, por lo que de mutuo acuerdo la parte demandada se
compromete a entregar el local solvente de todos los servicios (electricidad, aseo, urbano,
entre otros), para el día martes 30/06/2026, y siendo ello así se compromete a la entrega de
las correspondientes facturas que evidencia tal solvencia. SEXTO: La parte demandada
declara de manera libre y expresa que nada tiene que reclamar a la parte actora, a su
mandante ni a la propietaria del inmueble con motivo de este juicio o de la relación
arrendaticia extinta. En consecuencia, renuncia de forma absoluta a ejercer cualquier acción
por daños y perjuicios, lucro cesante, indemnizaciones por mejoras o cualquier otra acción
de naturaleza civil, mercantil o administrativa derivada de este asunto judicial, otorgando el
más amplio finiquito recíproco. SEPTIMO: expresamente las partes convienen, que, como
producto de la presente transacción, ninguna de las partes quedan a deberse costas
procesales con motivo del presente juicio. OCTAVO: ambas partes suscriben y aceptan los
términos de la presenta transacción, y por cuanto la misma está revestida con fuerza de
cosa juzgada, solicitamos que el presente acto de auto composición procesal, sea
homologado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del
Código Civil, por no ser dicho acuerdo contrario al orden público, a las buenas costumbres o
algunos disposición expresa de la Ley (…).
Establecido lo anterior, considera este juzgador analizar lo que dé a
seguidas se transcribe:

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se considera pertinente destacar, que la transacción, el Desistimiento y el
Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones

jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al
litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal
o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello
en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera
unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el
principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté
interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como modos de auto
composición procesal.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los
requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y
aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los
cuales se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 255 C.P.C. -. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
juzgada.”
Artículo 256 C.P.C. -. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la
transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la
transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no
estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Artículo 261 C.P.C. -. “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que
contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.”
Artículo 262 C.P.C. -. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los
mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
En tal sentido, sobre lo que debe entenderse por transacción y los efectos de
la misma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (jurisprudencia) en el
expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000,
ha señalado que:
“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen
fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de
la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera
que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las
partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las
obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes,
conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico
litigioso.”
Ahora bien, la Sala Civil ha sentado jurisprudencia en cuanto a la capacidad
para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1714 Código
Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre
de 2000, estableciendo que:
“….de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que
"Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la
transacción.". Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y
representación de los que tienen legitimación ad causa, por ser titulares del derecho o
interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la
controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".
La misma Sala Civil-, con relación a la facultad para disponer del derecho en
litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia:
RC.00311, del 15 de Julio de 2003, planteo que:
“… Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén
reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda,
desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer
posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se
requiere facultad expresa... (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus
respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso,
no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de
autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del
derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria;

por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el
cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos,
como ha quedado verificado en el caso particular…”
En atención a los acuerdos a que llegaron las partes y sus apoderados y
determinado como ha sido que los mismos tienen la plena disposición sobre los
derechos, aunado a que en la presente transacción no se encuentra
comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de
conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, considera este
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y
Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, que hay lugar a la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada
entre las partes. Así se dispondrá en dispositivo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256, en concordancia con el
artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos expuestos según los folios (107
al 115 P1.) por ambas partes Johana Lezama, y el Sahili Ali Souheil, la primera
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.395.891,
inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 253.906, actuando como apoderada de la
parte actora, la sociedad de comercio INMOBILIARIA SCARCIA, CA, en su
condición de mandataria de la propietaria, la sociedad mercantil HERRASTAMP,
HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A, C.A y el segundo extranjero, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad E-84.439.183, debidamente asistido en este acto
por el abogado JOSE MIGUEL GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nro. 186.290, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante
será publicada en el portal Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones,
www.tsj.bolivar.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
dos (02) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la
Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 PM,
previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON

Asunto FH11-V-2026-430/(Exp.22.218)