REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Cleiber García, venezolano, mayor de edad, civilmente
hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 17.708.458, debidamente asistido
por el abogado Erick Salazar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 324.528.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin apoderado judicial
constituido.
PARTE DEMANDADA: Crecencia Liduvina Ferman Lezama, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 9.946.187.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial
constituido.
MOTIVO: Interdicto de Amparo a la Posesión.
ASUNTO: FP11-V-2026-000652 (22.250)
CAPÍTULO II

DE LA RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
En fecha 15/07/2026 el ciudadano Cleiber García, debidamente asistido por
el abogado Erick Salazar, ambos supra identificados, presentó escrito contentivo
de demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN incoada en contra
de la ciudadana Crecencia Liduvina Ferman Lezama, previamente identificada,
mediante la cual alegó que su representado es propietario legítimo de su inmueble
según documento protocolizado en la Notaría Pública Tercera de San Félix, de
fecha 07/07/2022, señalando que existe un espacio de (2,2 mts) entre su inmueble
y el de la demandada, quien es ocupante de la vivienda colindante inmediata a la
propiedad antes mencionada, ubicada en la calle Capitolio del Barrio Clorindo
Manuel Parellys, San Félix, Municipio Caroní, dicho espacio ha servido
históricamente como paso de servidumbre para las tuberías de aguas blancas y
servidas, señaló que la Alcaldía Bolivariana de Caroní, mediante inspección
técnica determinó que ese espacio es un paso de servidumbre que es de
propiedad municipal, entonces, describe que la demandada ha construido
arbitrariamente una pared de bloques que bloquea el acceso, desacatando el
criterio técnico municipal y restringiendo el derecho de acceso a servicios básicos,
instalando una puerta con cerradura en la misma, otorgándose el acceso privativo
y exclusivo a dicho espacio, consolidando de esa forma la perturbación posesoria,
describió que hubo una mediación sin éxito por ante la Fiscalía Municipal Primera
del Segundo Circuito del Estado Bolívar. Solicitando así en su petitorio que se
admita la demanda, se decrete medida cautelar innominada de Demolición
Inmediata de la pared y la puerta, dada la urgencia de mantener el acceso a las
tuberías, que se ordene la restitución del libre tránsito por el paso de servidumbre,
que se declare con lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Estando en la oportunidad correspondiente, este Sentenciador, en su
función de director y conocedor del proceso, conforme a los artículos 7 y 12 del
Código de Procedimiento Civil, considera necesario partir el presente título al traer
a colación la normativa legal en lo relativo a la admisibilidad de las querellas
interdíctales posesorias a saber, que dispone lo siguiente:
Artículo 782 C.C.-. “Quien encontrándose por más de un año en la posesión
legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es
perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que
se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a
quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo,
el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un
tiempo más breve.”
Artículo 700 C.P.C.-. “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado
demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente
la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante,
practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su
Decreto.”
Sobre las querellas interdíctales, la doctrina ha establecido que los requisitos
para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común
son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la
perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad,
perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por
hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del
interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión
de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la
posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de
bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede
hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre
posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya
poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano,
comentado autor: Nerio Perera Plana).
Asimismo, la norma contenida en el artículo 700 eiusdem, es expresa al
señalar el papel del Juez en el procedimiento como director del proceso, por
cuanto expresa que encontrando prueba suficiente de los hechos alegados, el
Juez decretará el amparo a la posesión y aplicará las medidas necesarias, dando
así inicio al proceso, al respecto, el abogado Emilio Calvo Baca, en sus
Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expuso sobre el Decreto de
Amparo que “... si la acción interdictal ha sido planteada como perturbación en la
posesión del actor, deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación
y alegar la posesión legítima en el libelo, mediante la preconstitución de las
pruebas. Llevado al ánimo del Juez estas circunstancias deberá dictar la medida
de amparo, tomando las precauciones necesarias para garantizar el pleno
cumplimiento de su derecho y la tranquilidad del poseedor-actor en la posesión
que pretende ser perturbada.” (Ed. Ediciones Libra, C.A., 200, pg. 701).
A los efectos de la presente querella, se entiende que para que el Juez
decrete el amparo inicialmente, el actor en su libelo debe alegar y justificar con
pruebas preconstituidas su posesión legítima ultra anual (de más de un año), y la
ocurrencia de la perturbación dentro del mismo año que se denuncie, so pena de
caducidad de la acción. Ahora bien, se debe resaltar el criterio jurisprudencial de la
Sala Constitucional en decisión Nro. 0426 de fecha 29/11/2019, con la Ponencia
de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en el caso: Arnoldo Wladimir
Labrador Molina, que en una querella interdictal razonó lo siguiente:

“(…) La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los
requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se
requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia,
basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no
durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea
mueble o inmueble, derechos reales o personales.
Así, de las normas transcritas se infiere que el ordenamiento jurídico protege al poseedor
de la posesión de toda cosa mueble o inmueble, cuando en forma injustificada se despoja
de ésta, aunque quien lo práctica sea el propietario. Efectivamente, el legislador ha
establecido la institución del interdicto como un método práctico, para proteger la expresión
fáctica-jurídica de la posesión de manera breve, sumaria y eficaz.
De conformidad con las sentencias citadas, el querellante debe demostrarle al juez de
primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la
prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional
de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto
tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos
señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir
tales hechos.
Ahora bien, en el caso que se analiza, constata la Sala, tal y como fue establecido por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Guárico, hoy recurrido, que el juez de primera instancia al momento de
admitir la querella interdictal restitutoria por despojo dejó desprovisto de motivación su
decreto mediante el cual ordenó el secuestro del inmueble objeto del litigio, no obstante, si
bien es cierto que en los casos interdictos restitutorios, los medios de pruebas anticipadas o
preconstituidas realizadas por el querellante, pretenden demostrar o causar convicción en
el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho,
quien, al tener la certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias,
ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada.
De lo expuesto, se deduce que las pruebas acompañadas para demostrar tales fines,
son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni
son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y
justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones
extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto,
lo que buscan es crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción
grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por
perturbación o por despojo. (...)”
De esa forma, señala la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia que
dichas pruebas preconstituidas tienen como fin crear la convicción o presunción
grave de encontrarse frente a los supuestos de las querellas interdíctales, siendo
el presente caso el interdicto por perturbación conforme al artículo 782 de la
norma sustantiva civil.
Entonces, se considera necesario traer a colación el instrumento presentado
por la parte accionante el cual lo denomina como “Título de Propiedad
debidamente protocolizado”, siendo el mismo un instrumento público a los fines de
demostrar la propiedad del inmueble, por lo que se ha de traer a colación la
sentencia Nro. 101 de fecha 13/08/2020 de la Sala de Casación Civil que dispuso:
“(…) En las acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la
diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su
tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de
derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el
goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en
acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para
no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión
definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no
relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos
hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos
los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia
de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o
exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título
alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la
práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de
una fuente instrumental.

Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia
posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de
la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de
propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar
en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya
estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo
posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto
a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto, esta Sala en su fallo N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N°
2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak, dispuso lo
siguiente:
La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión
legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser
alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por
la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de
Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter
secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por
ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos
materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre
el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación,
que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales
necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si
bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el
hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba
por excelencia en estos casos es la prueba testifical (Destacado de la Sala).
(...) La doctrina de esta Sala reflejada en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, estableció,
que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse
adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título
ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho
que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos
sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del
Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental
y aún el 780 que dice: que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el
poseedor tenga título, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no
propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los
actos de dueño.
No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que
hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con
deducciones. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no
puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la
cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no
puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de
noviembre de 1971 de esta Sala).
De igual forma, las sentencias dictadas en los juicios interdíctales causan cosa juzgada en
cuanto a la posesión, dado que el objeto juzgado es el derecho a la protección posesoria
(ius possessionis) que deviene de la posesión misma, cuando se cumplen las condiciones
de las normas de juicio del Código Civil. Por consiguiente, nada obsta para que el
despojador, que pretendió hacerse justicia por propia mano y quitarle la cosa al querellante,
intente, luego de haber sucumbido en el juicio interdictal, una acción tendiente a la
reivindicación o restitución de la cosa, a la cual tiene derecho por propietario o tener
cualquier otro derecho real sobre la cosa. (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V,
Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del
Zulia, Pág. 283).
El juez puede y debe, en consecuencia conocer de los títulos instrumentales non ut de
propietate pronuncie tu sed ut de possessione bene judicetur, dado que el título de
propiedad sólo no es suficiente para comprobar la posesión, y este debe ser
adminiculado a las demás pruebas promovidas en juicio y es especial con las
pruebas testimoniales, para llevar a la convicción del juzgador, quien es el poseedor
del bien objeto de litigio. (Cfr. Fallo de esta Sala del 25 de julio de 1991, caso: Demetrio
López Suárez contra Norberto José Villalobos, expediente N° 90-183).
A juicio de esta Sala, la forma de decidir del juez de alzada constituye un
razonamiento que la lógica del raciocinio rechaza, al ser inmotivada por demás
inexistente, dado que basó su determinación en la verificación de uno de los
supuestos de procedencia de la acción, como es la posesión, con el sólo análisis de
los títulos de propiedad presentados por las partes en juicio. Lo que hace que su
decisión no resulte aceptable o plausible en lo que se refiere al requisito de motivación; en
otras palabras, debió realizar una actividad de justificación de su decisión sin incurrir en
falta absoluta de fundamentos sobre dicho supuesto de procedencia de la acción. Por lo
que se evidencia, que no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de

derecho, en torno al supuesto antes relacionado, que pueda sustentar el dispositivo, pues
sin el análisis de las testimoniales de la querellante, mal podría determinar la posesión
alegada, que sólo le incumbe probar a la querellante, y así llegar a la determinación del
supuesto de procedencia de la acción referente a: 1) Que el querellante sea el poseedor del
bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión. (...)”
La Sala señaló de esa forma, que el título de propiedad por sí solo no puede
dar convicción de la posesión legítima, por lo que se observa que junto a la
demanda no existe documento preconstituido que otorgue a quien suscribe la
convicción grave de que la parte ejerciere la posesión legítima sobre el bien el cual
pretende ejercer la acción, incumpliendo el accionante con el primer requisito de
admisibilidad de las querellas interdíctales, en relación a la posesión legítima del
accionante de conformidad con el artículo 782 del Código Civil. Así se determina.
Por todas las razones antes expuestas, se declara INADMISIBLE la
demanda que por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, incoada por el
ciudadano Cleiber García, en contra de la ciudadana Crecencia Liduvina
Ferman Lezama, ambos antes identificadas, de conformidad con el artículo el
artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 de la norma
adjetiva civil. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera
Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La
Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por INTERDICTO DE AMPARO
A LA POSESIÓN, incoada por el ciudadano Cleiber García, en contra de la
ciudadana Crecencia Liduvina Ferman Lezama, ambos antes identificadas, de
conformidad con el artículo el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el
artículo 700 de la norma adjetiva civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante
será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veinte ( 20) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la
Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA,
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00
pm), previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN