REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Oscar Eduardo Silva Cudjoe, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.008.200, abogado en ejercicio,
inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.750, quien actúa bajo su propia representación.
PARTE DEMANDADA: Representaciones DCL Venezuela, C.A., inscrita
originariamente en fecha 03/12/1993, por ante el Registro Mercantil Primero del
Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, donde quedó anotada bajo
el Nro. 01, Tomo 95-A-Pro, con sucesivas reformas estatutarias, siendo la última
de ellas la inscrita el día 01/10/2021, por ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 251, Tomo 12-A-
REGMERPRIBO, representada por su Presidente Efraín Elías Riera Giménez,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.323.677.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Angel Rolando Hurtado,
inscrito en el IPSA bajo el Nro. 8.674.
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales.
ASUNTO: FH18-M-2025-00002 (22.147)
CAPÍTULO II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 03/12/2025 (Fs. 01-20, P1) presentó escrito el abogado Oscar Silva,
supra identificado, mediante el cual interpuso demanda de cobro de honorarios
profesionales judiciales en contra de la sociedad de comercio representaciones
DCL Venezuela, C.A..
En fecha 08/12/2025 (Fs. 246-247, P1) este Tribunal Segundo de Primera
Instancia Civil admitió la presente demanda todo ello de conformidad con el
artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con la sentencia de fecha
01/06/2011, Magistrado ponente Isbelia Pérez Velásquez, asimismo, se fijó diez
(10) días de despacho para que comparezca la parte demandada para que
convenga o se oponga a cancelar la cantidad demandada, asimismo, se fijó
oportunidad para que la parte demandada se acoja al derecho a Retasa,
finalmente, se ordena librar boleta de intimación, todo ello de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/02/2026 (F. 252, P1) el alguacil de este Tribunal consigno boleta
a los fines de practicar la citación de la parte demandada, dejando expresa
constancia que el demandado no se encontraba en el lugar, por lo que consigna
boleta sin firmar.
Mediante auto de fecha 11/02/2026 (F. 263, P1) el Tribunal ordenó librar
cartel de citación todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del

Código de Procedimiento Civil, fijando quince (15) días de despacho para la
comparecencia del demandado.
En fecha 24/03/2026 presentó diligencia el abogado Oscar Silva, parte
actora, mediante la cual consigna carteles de citación debidamente publicados. (F.
267, P1)
En fecha 07/07/2026 (F. 3, P2) presentó diligencia el abogado Angel Rolando
Hurtado, quien compareció actuando en condición de apoderado judicial de la
parte demandada, en virtud de poder notariado otorgado, en la referida diligencia
se dio formalmente por citado.
En fecha 12/07/2026 (Fs. 55-59, P2) presentó escrito el abogado Angel
Rolando Hurtado mediante el cual entre otras cosas señaló: “La demanda fue admitida por el
procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que prevé un plazo de 10 días
para hacer la oposición después de lo cual la parte intimada dispone de un plazo de 5 días para contestar la demanda. La
simple oposición deja sin efecto el decreto de intimación tal cual lo prevé el artículo…ibidem. Este auto no ha sido revocado
por el tribunal de manera que ateniéndonos al principio de confianza legítima considero que, mientras no se pronuncie la
nulidad del referido auto, la demanda de cobro de honorarios profesionales se seguirá por el trámite ya mencionado. En
razón de lo dicho, en nombre de mi mandante ME OPONGO al decreto de intimación y quedó en cuenta que deberá
contestar la demanda en el plazo de cinco (5) días, de despacho siguiente.
Consta en autos que el demandante solicitó de este Tribunal que le diera a su pretensión el trámite previsto en el artículo
607 del Código de Procedimiento Civil por cuanto lo que pretende es el cobro de honorarios profesionales judiciales. En
este caso, si bien el lapso para pagar, oponerse o acogerse al derecho de retasa es el mismo de 10 días, la articulación
probatoria es de 8 días para promover y evacuar pruebas, debiendo decidir el juez al 9° día sin informes. Este trámite difiere
al previsto en el artículo 640 del CPC que, repetimos, es el procedimiento que el juez ordenó seguir en un auto que no ha
sido revocado expresamente. (...)
En consideración a lo expuesto en el párrafo anterior, solicito que este tribunal ordene el procedimiento estableciendo con la
certeza que de ser inmanente a todo proceso judicial. El procedimiento que debe seguirse decretando si lo considerase
procedente la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa al estado que juzgue pertinente. En cualquier caso,
en resguardo del derecho de defensa de la demandada he formulado la correspondiente oposición al decreto de intimación
ya que el auto que admitió la demanda del abogado Oscar Silva no ha sido revocado.”
En fecha 22/07/2026 presentó escrito el abogado Oscar Silva, en su
condición de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual señaló
como un hecho cierto lo señalado por la parte demandada en su escrito,
señalando que se encuentran ante un error procesal que fija fechas distintas, por
lo que es necesario un auto aclaratorio que guíe con certeza los actos procesales.

CAPÍTULO III

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Ahora bien, este Juzgador observa de los escritos consignados por las partes
que ambos son contestes en señalar que existe incongruencia en el procedimiento
que se debe seguir en el presente asunto, tomando como premisa el auto de
admisión dictado por este Juzgado en fecha 08/12/2025 (Fs. 246-247, P1), así las
cosas, observa quien suscribe del recorrido procesal realizado en el presente
asunto que estamos en presencia de una demanda de cobro de honorarios
profesionales judiciales, incoada por el abogado Oscar Silva en contra de la
sociedad mercantil Representaciones DCL Venezuela, C.A., asimismo, del auto de
admisión dictado por este Juzgado se lee lo siguiente:
“(...) Con Vista a la anterior demanda por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales,
y verificado el libelo, incoado por los profesionales del Derecho Oscar Eduardo Silva Cudjoe, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.008.200, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.750, ambos
actuando en nombre propio y en ejercicio de sus derechos e intereses. (...)
Este Tribunal de lo antes narrado y de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la Sentencia de fecha
01-06-2011 Magistrado Ponente Isbelia Pérez Velásquez, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso
legal correspondiente.
En consecuencia, se ordena la intimación la Sociedad de Comercio Representaciones DCL Venezuela, C.A. (...)
para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir
de que la Secretaría de este Tribunal deje constancia de haber sido legalmente efectiva su intimación, en horas de
despacho comprendidos de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a pagar lo siguiente: Primero: Al Abogado Oscar Eduardo Silva
Cudjoe, la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y
CINCO BOLÍVARES (13.331.665,00 Bs) por concepto de Honorarios Profesionales que le adeudan por haber sido
condenado en costas, o convenga a pagar por cada una de las actuaciones individuales de las actuaciones
profesionales identificadas en esta demanda. Asimismo, podrá dentro del referido lapso acogerse al derecho a
RETASA, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (...)

Compútese por Secretaria copia certificada de libelo de demanda y del auto de admisión, a la cual será anexada a
la Boleta de Intimación que a tal efecto se ordena librar, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y
siguiente del Código de Procedimiento Civil.”
Establece el artículo 22 de la mencionada, que:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y
extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el
abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la
controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La
parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La
reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado,
será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de
Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”
El artículo 22 de la Ley de Abogado, fue interpretado por la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo jurisdiccional Nro. 235 del 1° de
junio de 2011, la cual fue citada parcialmente por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1217, publicada en la Gaceta
Oficial N° 39.776 del 27 de septiembre de 2011, para establecer la distinción en
cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y en
los honorarios de los abogados, así:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de
Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra
de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se
produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una
verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste (sic) dispone de diez días para impugnar
el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 25 de la Ley de Abogados (sic). (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso:
Juan Antonio Golia, contra Bancentro C.A.). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la
articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil;
esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la
demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase
de conocimiento, no sólo (sic) por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y
oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a
pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley
de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por
el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después
de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia (sic) de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro
Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de
gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que
quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se
ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio
alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena
a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si (sic) misma para toda virtual ejecución,
como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.…”
Se observa de la norma y Jurisprudencia Patria supra transcrita, el
procedimiento a seguir en el cobro de honorarios intentados por abogados por
haber realizado actuaciones judiciales y extrajudiciales, estableciendo que cuando
los honorarios sean intentado vía judicial ya sea que se lo cobre al cliente o al
condenado en costas se tratara de una incidencia, en cuaderno separado al
expediente, se ordenará el emplazamiento al intimado para que comparezca
dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación para que
conteste tal intimación, luego se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días
de despacho para luego resolver al noveno (9°), todo conforme al artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
Ahora bien, del caso bajo estudio se observa que estamos en presencia de
una demanda de cobro de honorarios judiciales intentada por el abogado Oscar
Silva, así las cosas, del auto de admisión se observa que si bien es cierto en la
parte inicial del referido auto se admite la acción de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 22 de la Ley de Abogados, fijando como lapso para la
comparecencia los diez (10) días de despacho conforme a lo dispuesto en la
norma y Jurisprudencia supra señalada, no es menos cierto que en la parte final
del referido auto se ordena librar boleta de intimación de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo que ocasiona
inestabilidad procesal tanto para las partes como para el Tribunal.
Ahora bien el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil dispone que el
Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a
menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Asimismo,
el artículo 49 de la Carta Magna, hace referencia al derecho a la defensa como
derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. La garantía del
debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho
fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los
Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal
como regional; así mismo, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos,
suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y ratificada por
Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene
toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo razonable por un
tribunal competente y mediante el procedimiento legal establecido, en relación a
ello la Sala Constitucional en criterio Nro. 566 de fecha 08/05/2012, Exp. Nro.
10/0535, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, Caso:
Lisbeth del Carmen Pérez Centeno de Palacios, establece que:
“(...) es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49
numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo
253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas
y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Finalmente, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un
derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente
diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea
necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y
juzgar los hechos punibles.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°
1654 del 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o
administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les
permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e
intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a
derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”. (...)”.
En la citada jurisprudencia, se establece la obligación de los órganos de
Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder
Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de
que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana,
no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino
también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente
que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en
atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance
prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo
hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o
corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad
con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 206 C.P.C.-. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que
puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o
cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Así las cosas, siendo que en el presente asunto se fijaron dos (2)
procedimientos que se tramitan de manera distinta ambos, en el entendido que
estamos en presencia de un juicio de intimación y estimación de honorarios
profesionales judiciales los cuales deben tramitarse conforme al artículo 22 de la

Ley de Abogados, este Juzgador en aras de procurar la estabilidad jurídica del
presente asunto, actuando como director del proceso y garante de la justicia en
aras de garantizar los derechos Constitucionales que tienen las partes
consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, concatenado a los artículo 206 del Código de
Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, REPONE la causa al estado de
que se dicte nuevo auto de admisión en el cual se fije el procedimiento correcto
establecido para este tipo de juicios, en consecuencia, queda sin efecto y valor
alguno el auto de admisión de fecha 08/12/2025, así como las actuaciones
subsiguientes a esa fecha. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera
Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La
Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se REPONE la
causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión en el cual se fije el
procedimiento correcto establecido para este tipo de juicios, en consecuencia,
queda sin efecto y valor alguno el auto de admisión de fecha 08/12/2025, así como
las actuaciones subsiguientes a esa fecha, de conformidad con los artículos 26, 49
y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado a
los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en
los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante
será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA,
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00
am), hora de la mañana previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,
MARLIS TALY LEÓN

WBM/mtl/ FH18-M-2025-000002 (22.147)