REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: Livia Brisaida Narváez Pedroza, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V- 8.919.653, actuando en su condición de
representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Scorpion L&B, C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivar, en fecha 24/03/2023, bajo el Nro. 6, Tomo 171-A.
Parte demandada: Cornelio Tomas Saavedra Dugarte, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.041.509
Motivo: Interrupción Anticipada y Terminación Resoluta de la Relación
Arrendaticia por razones de quiebra, insolvencia, causa de fuerza mayor y
imposibilidad fáctica de seguir pagando el canon de arrendamiento.
Asunto: FP11-V-2026-000680 (22.252).

CAPITULO II

RELACION DE LOS HECHOS.

Recibido como ha sido, escrito contentivo de la demanda por motivo
Interrupción Anticipada y Terminación Resoluta de la Relación Arrendaticia por
razones de quiebra, insolvencia, causa de fuerza mayor y imposibilidad fáctica de
seguir pagando el canon de arrendamiento y los anexos que le acompañan,
incoado por la ciudadana Livia Brisaida Narváez Pedroza, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.919.653.
De la revisión del presente escrito de pretensión en la cual la parte actora
alega lo siguiente:
“(…) En fecha 26 de septiembre de 2023, mi representada suscribió un contrato de
Arrendamiento pro tiempo determinado con el ciudadano CORNELIO TOMAS SAAVEDRA
DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad
Nº V- 8.041.509 (…) Dicho contrato recayó sobre el inmueble plenamente identicado
(…)Como garantía de fiel cumplimiento, mi representada entregó al Arrendador en calidad
de depósito la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESATDO UNIDOS DE AMÉRICA
(USD 6.000,00), tal como consta en la Cláusula Décima Sexta del aludido contrato. (…) Ante
la inminente crisis comercial, el quiebre de hecho y la consecuente insolvencia de la
empresa arrendataria para seguir cancelando el canon de arrendamiento mensual, mi
representada notificó de forma verbal y con suficiente antelación al ciudadano CORDELIO
TOMAS SAAVEDRA DUGARTE sobre la imposibilidad sobrevenida de continuar con la
relación contractual, requiriendo el finiquito de mutuo acuerdo y la respectiva devolución del
depósito en garantía. (…) Proceda a NOTIFICAR JUDICIALMENTE al ciudadano
CORDELIO TOMAS SAAVEDRA DUGARTE ( antes identificado) sobre la INTERRUCIÓN
ANTICIPADA Y TERMINACIÓN REVOLUTA de la relación arrendaticia por razones de
quiebra, insolvencia, causa de fuerza mayor y la imposibilidad fáctica de seguir pagando el
canon de arrendamiento. (…)”

CAPITULO II

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Del análisis de la presente acción se observa que la ciudadana Livia
Narváez solicita la Interrupción Anticipada y Terminación Resoluta de un contrato
de arrendamiento suscrito por su persona en cualidad de arrendataria, y el
ciudadano Cornelio Saavedra en su cualidad de arrendador.
Ahora bien, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo. 340.—El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener
la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su
situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere
semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad,
si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos
u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión,
con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se
derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus
causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Cursivas y negrillas de este Juzgado.
Del artículo antes trascrito, específicamente en sus ordinales 4º y 5º, exige
que toda demanda señale de forma clara, inteligible y precisa el objeto de la
pretensión y los fundamentos de derecho en que se apoya.
En el presente asunto la parte actora invoca la interrupción anticipada y
terminación resoluta de la relación arrendaticia existente entre la parte actora en el
presente asunto y el ciudadano Cornelio Tomas Saavedra; las instituciones
procesales contempladas en el Código Civil y el Decreto de Rango, Valor y Fuerza
de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial
establecen taxativamente las acciones de Resolución de Contrato, Rescisión o
Cumplimiento. La invención o formulación de peticiones indeterminadas de o con
nomenclatura jurídicamente contradictoria adolece de oscuridad sustancial,
haciendo ininteligible el objeto real del proceso, configurando el vicio de ineptitud
del libelo.
Al respecto, este Juzgador considera necesario traer a colación lo relativo a
la figura de la improponibilidad manifiesta que es el control de legalidad mediante
el cual el órgano jurisdiccional evalúa intrínsecamente la pretensión y decide sobre
su fondo. Se configura ante un defecto radical en la facultad de juzgar que impide
a cualquier Tribunal sustanciar la solicitud planteada por carecer esta de sustento
legal o lógica jurídica. Por ende, al desestimar el mérito del asunto, el fallo emitido
adquiere el carecer de cosa juzgada formal y material.
La improponibilidad puede ser objetiva, surge cuando el juicio se centra en
analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud
jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez
rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por
estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las
buenas costumbres o al orden público.
También se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo,
la cual se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de
interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio
al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la
cual puede derivarse de: a) Porque el interés sustancial no sea actual; b) Porque
el interés no sea propio; c) Porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y; d)

Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima
para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.
El juicio de improponibilidad para el procesalista Argentino Jorge W. Peyrano,
citado por el Profesor Luís Ortiz Ortiz en su obra titulada Teoría General de la
Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, consiste en que:
“presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la
proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el
ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el
caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el
mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida
porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser
juzgado”.
De la cita dogmática transcrita se desprende que el examen de
proponibilidad objetiva no constituye un juzgamiento sobre la veracidad de los
hechos alegados ni sobre la suficiencia probatoria del actor, tareas reservadas
para la sentencia definitiva tras el debate probatorio. Por el contrario, este
despacho debe realizar un análisis normativo en abstracto a fin de determinar si el
objeto de la pretensión planteada encuentra amparo o cauce tutelable en el
ordenamiento jurídico
En otro orden de ideas, los maestros Morello y Berizonce, en su obra
“Improponibilidad Objetiva de la Demanda”, ponencia presentada en el IX
Congreso Nacional de Derecho Procesal, Argentina en Octubre de 1981, afirman
que:
“Las notas de la improponibilidad manifiesta aparecen al cobijo de una
concepción publicista dentro de la cual el Juez tiene el deber de examinar in limine
el contenido de la demanda (y, en general de los escritos constitutivos del
proceso), e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional
resulte útil (principio de eficacia)”.
A su vez, los citados autores afirman que “el si el rechazo in limine de la
demanda viene a sustentarse en la inconducencia de la vía o del tipo procesal
elegido o en la idoneidad del objeto inmediato de la pretensión (la clase o
contenido del pronunciamiento que se persigue) o ya en la falta de capacidad
procesal, ha de convertirse reposaba más en defectos de procedibilidad que en el
infundabilidad o mérito”.
La aplicación de la tesis de improponibilidad, constituye un fenómeno
procesal que puede ser aplicado en nuestro país, enmarcado dentro del derecho
de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia de fecha 04/08/2023, en el expediente 23-0426, en cuanto al
término improponible, dispuso lo siguiente:
“en lo atinente al término “improponible” empleado para desechar el recurso de
apelación incoado así como la acción de amparo inicialmente interpuesta. El
vocablo in comento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen
existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que
admita su interposición; por lo tanto, visto que la acción de tutela constitucional así
como el recurso de apelación son pretensiones permitidas en el ordenamiento
jurídico, lo ajustado a derecho en el caso de autos era que dichas pretensiones
fuesen declaradas inadmisibles, al no reunir una de las condiciones de
admisibilidad requerida para su efectiva interposición. En consecuencia, se insta a
la referida Corte de Apelaciones para que en futuras oportunidades utilice los
términos adecuados para desechar las pretensiones que fuesen ante él
presentadas. Así se advierte.”
 

En el caso de marras, al constatar este Tribunal que la parte actora acude
pretendiendo la interrupción anticipada y terminación resoluta, fundamentando su
acción en razón de quiebre e imposibilidad fáctica de pago, se evidencia que la
pretensión adolece de una absoluta falta de aptitud jurídica. No se trata de
determinar si la demandante le asiste o no la razón en su situación económica,
sino de verificar, en abstracto, que la figura pretendida resulta inalcanzable e
inexistente dentro de la normativa civil vigente, lo cual acarrea la imposibilidad
manifiesta de juzgar el asunto. Y así se determina.
En virtud de lo expuesto, al verificarse este Juzgador la falta de idoneidad del
objeto peticionado y la ausencia de fundamento legal que respalde la figura
planteada en el libelo, se configura de manera ostensible el supuesto de
improponibilidad objetiva. En consecuencia, resulta imperativo para este Juzgado,
ejercer el control de legalidad in limine litis previsto en el Artículo 341 del Código
de Procedimiento Civil, razón por la cual considera quien aquí suscribe que la
presente demanda debe ser declarada IMPROPONIBLE en derecho la presente
acción, por ser inalcanzable e inexistente dentro de la normativa civil vigente, y así
será dispuesto en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO III
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROPONIBLE en derecho la
presente acción de Interrupción Anticipada y Terminación Resoluta incoada
por la ciudadana Livia Brisaida Narváez Pedroza, actuando en su condición de
representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Scorpion L&B, C.A.
contra del ciudadano Cornelio Tomás Saavedra Dugarte, por ser inalcanzable e
inexistente dentro de la normativa civil vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en
el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad
Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil veintiséis
(2026). Años 215° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA;

MARLIS TALY LEÓN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA;

MARLIS TALY LEÓN.